Micelio
05001233100020100196602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-11-07

Radicación interna: 65256 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Navarro Rocha Y Cia. S.A., Aurelio Jose Monterrosa Viloria·Demandado: Instituto Nacional De Vias- Invias-

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Actores: NAVARRO ROCHA & CIA SA Y AURELIO MONTERROSA VILORIA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato que tenía por objeto la construcción de un dique de contención en el sector de La Mojana; el contratista reclama desequilibrio económico del contrato por mayor permanencia en obra debido a circunstancias atribuibles a la falta de planeación del contrato e incurrió en el pago de la contribución por obra pública cuyo hecho generador se modificó con la Ley 11060 de 2006.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de junio de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión, resolvió: “PRIMERO. SE DENIEGAN las súplicas de la demanda relativas a la declaratoria de incumplimiento y desequilibrio económico del contrato, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Contrato No. 3417 del 31 de diciembre del 2006, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías ‘INVIAS’ y el Consorcio Dique 331 CINRAM, en los términos del ‘ACTA DE ENTREGA Y RECIBO DEFINITIVO DE OBRA’, en la que se estipula un saldo sin ejecutar por no amortización del anticipo por valor de tres mil setecientos cincuenta y nueve millones quinientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y cuatro pesos M/L ($3.759.524.884), en los términos motivados de manera antecedente.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos del artículo 173 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO. En firme la presente providencia, archívese el expediente con las constancias de rigor.” (fl. 1543 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del original). 2 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2010 (fls. 610 – 667 cdno. 2) la sociedad Navarro Rocha & Cía SA y el señor Aurelio José Monterrosa Viloria, integrantes del consorcio Diques 331 CINRAM, promovieron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES 1.

Declárese acaecido el silencio administrativo positivo a favor de los demandantes frente a las peticiones contenidas en el oficio con número de radicación en el INVIAS 97659 de 18 de noviembre de 2009 de los demandantes de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, procédase a: 2.1.

Declárese que la demandada incumplió el deber legal de planeación por la falta de definición previa a la adjudicación del contrato, de las condiciones técnicas, económicas y sociales del contrato No. 3417 de 2006, lo cual tuvo repercusión en la ejecución del mismo de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.

En consecuencia de la anterior pretensión condénese a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes, a título de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente, por los siguientes conceptos: 2.2.1. Los costos equivalentes al 25% de la mayor permanencia en obra en que debió incurrir el Consorcio Diques 331 CINRAM como consecuencia del incumplimiento de la demandada al deber de planeación, en una cuantía equivalente a CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($101.326.147) o lo que resulte probado dentro del proceso y de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.2.

Los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de mayor permanencia en obra contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por la mayor permanencia, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.3.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de mayor permanencia en obra contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos 3 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales por la mayor permanencia, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.4.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de mayor permanencia en obra contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por la mayor permanencia, a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.5.

Los costos equivalentes al 25% del stand-by de maquinaria que debió asumir el Consorcio Diques 331 CINRAM como consecuencia del incumplimiento de la demandada al deber de planeación, en una cuantía equivalente a QUINIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($540.951.000) o la que resulte probada dentro del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.6.

Los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de maquinaria, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, o debió asumir dichos costos para el caso de maquinaria y equipo propios, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.7.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de maquinaria, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por este concepto, o debió asumir dichos costos para el caso de maquinaria y equipo propios, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.8.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de maquinaria, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, o debió asumir dichos costos para el caso de maquinaria Y equipo propios, a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.9.

Los costos equivalentes al 25% del stand-by de personal que debió asumir el consorcio Diques 331 CINRAM como consecuencia del incumplimiento de la demandada al deber de planeación, en una cuantía equivalente a OCHO MILLONES 0CHOClENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS M/CTE ($8.861.017) o la que resulte probada dentro del proceso, de acuerdo a Io expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.10.

Los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de personal, contados a partir del momento en que el Consorcio 4 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales efectuó los pagos por éste concepto, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la superintendencia Financiera, de acuerdo a Io expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.11.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de personal, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.12.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de personal, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.3.

Declárese el incumplimiento de la demandada a su obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato No. 3417 de 2006, como consecuencia del acaecimiento de una situación enmarcada como Hecho del Príncipe por la falta de devolución de las sumas pagadas por concepto de la contribución especial consagrada en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006, generada por la ampliación del hecho generador de la contribución posterior a la presentación de la oferta del Consorcio Diques 331 CINRAM, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.4.

En consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada al pago de los perjuicios generadas a título de daño emergente y lucro cesante, de la siguiente manera: 2.4.1. El 25% de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006, en una cuantía equivalente a OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($81.628.064,83) o la que resulte probada dentro del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.4.2.

Los intereses compensatorios del 25% de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.4.3.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.4.4.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de 5 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006., a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 3.

Liquídese el contrato de la referencia. SUBSIDIARIAS 1. En subsidio de las pretensiones 1. y 2.1. Principales, declárese que la demandada incumplió el deber legal de planeación por la falta de definición previa a la adjudicación del contrato, de las condiciones técnicas, económicas y sociales del contrato No. 3417 de 2006, lo cual tuvo repercusión en la ejecución del mismo de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.

En consecuencia de la anterior pretensión condénese a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes, a título de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente, por los siguientes conceptos: 2.1. Los costos equivalentes al 25% de la mayor permanencia en obra en que debió incurrir el Consorcio Diques 331 CINRAM como consecuencia del incumplimiento de la demandada al deber de planeación, en una cuantía equivalente a CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($101.326.147) o la que resulte probada dentro del proceso y de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.

Los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de mayor permanencia en obra contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por la mayor permanencia, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.3.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de mayor permanencia en obra contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por la mayor permanencia, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.4.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de mayor permanencia en obra contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por la mayor permanencia, a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.5.

Los costos equivalentes al 25% del stand-by de maquinaria que debió asumir el Consorcio Diques 331 CINRAM como consecuencia del incumplimiento de la demandada al deber de planeación, en una cuantía equivalente a QUINIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE 6 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales ($540.951.000) o la que resulte probada dentro del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.6.

Los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de maquinaria, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, o debió asumir dichos costos para el caso de maquinaria y equipo propios, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.7.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de maquinaria, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, o debió asumir dichos costos para el caso de maquinaria y equipo propios, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.8.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de maquinaria, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, o debió asumir dichos costos para el caso de maquinaria y equipo propios, a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.9.

Los costos equivalentes al 25% del stand-by de personal que debió asumir el Consorcio Diques 331 CINRAM como consecuencia del incumplimiento de la demandada al deber de planeación, en en una cuantía equivalente a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS M/CTE ($8.861.017) o la que di resulte probada dentro del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.10.

Los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de personal, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.11.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de personal, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.12.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand- by de personal, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste 7 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales concepto, a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 3.

En subsidio de las pretensiones 1 y 2.3. Principales, declárese el incumplimiento de la demandada a su obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato No. 3417 de 2006, como consecuencia del acaecimiento de una situación enmarcada como Hecho del Príncipe por la falta de devolución de las sumas pagadas por concepto de la contribución especial consagrada en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006, generada por la ampliación del hecho generador de la contribución posterior a la presentación de la oferta del Consorcio Diques 331 CINRAM, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 4.

En consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada al pago de los perjuicios generadas a título de daño emergente y lucro cesante, de la siguiente manera: 4.1. El 25% de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006, en una cuantía equivalente a OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($81.628.064,83) o la que resulte probada dentro del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 4.2.

Los intereses compensatorios del 25% de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 4.3.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 4.4.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006., a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente.

SEGUNDAS SUBSIDIARIAS. 1. En subsidio de la pretensión 1 de las primeras subsidiarias, declárese que el Instituto Nacional de Vías modificó unilateralmente las especificaciones técnicas del dique cuya construcción fue objeto del contrato No. 3417 de 2006, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.

En consecuencia de la anterior pretensión condénese a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes, 8 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales a título de daño emergente y lucro cesante, por los siguientes conceptos: 2.1.

Los costos equivalentes al 25% de la mayor permanencia en obra en que debió incurrir el Consorcio Diques 331 CINRAM como consecuencia del incumplimiento de la demandada al deber de planeación, en una cuantía equivalente a CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($101.326.147) o la que resulte probada dentro del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.2.

Los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de mayor permanencia en obra contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por la mayor permanencia, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.3.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de mayor permanencia en obra contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por la mayor permanencia, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.4.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de mayor Permanencia en obra contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por la mayor permanencia, a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.5.

Los costos equivalentes al 25% del stand-by de maquinaria que debió asumir el consorcio Diques 331 CINRAM como consecuencia del incumplimiento de la demandada al deber de planeación, en una cuantía equivalente a QUINIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($540.951.000) o la que resulte probada dentro del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.6.

Los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de maquinaria, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, o debió asumir dichos costos para el caso de maquinaria y equipo propios, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.7.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de maquinaria, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, o debió asumir dichos costos para el caso de 9 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales maquinaria y equipo propios, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.8.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de maquinaria, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, o debió asumir dichos costos para el caso de maquinaria y equipo propios, a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.9.

Los costos equivalentes al 25% del stand-by de personal que debió asumir el Consorcio Diques 331 CINRAM como consecuencia del incumplimiento de la demandada al deber de planeación, en una cuantía equivalente a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS M/CTE ($8.861.017) o la que resulte probada dentro del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.10.

Los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de personal, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.11.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de personal, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 2.12.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de los costos que debió sufragar el Consorcio Diques 331 CINRAM por concepto de stand-by de personal, contados a partir del momento en que el Consorcio efectuó los pagos por éste concepto, a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 3.

En subsidio de la pretensión 3 de las primeras subsidiarias, declárese el incumplimiento de la demandada a su obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato No. 3417 de 2006, como consecuencia del acaecimiento de una situación enmarcada como Teoría de la imprevisión por la falta de devolución de las sumas pagadas por concepto de la contribución especial consagrada en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006, generada por la ampliación del hecho generador de la contribución posterior a la presentación de la oferta del Consorcio Diques 331 CINRAM, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 4.

En consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada al pago de los perjuicios generadas a título de daño emergente y lucro cesante, de la siguiente manera: 10 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales 4.1.

El 25% de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006, NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE (91.628.064,83) o la que resulte Probada dentro del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 4.2.

Los intereses compensatorios del 25% de las sumas de dinero pagadas por el consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006, a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 4.3.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006, a una tasa equivalente al doble del interés legal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente. 5.

En subsidio de la anterior pretensión, los intereses compensatorios del 25% de las sumas de dinero pagadas por el Consorcio Diques 331 CINRAM con ocasión del contrato, a título de contribución especial establecida en la ley 1106 de 2006., a la tasa que determine el Tribunal, de acuerdo a lo expuesto en el aparte de fundamentos de derecho de la presente.” (fls. 625 – 635 cdno. 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza a continuación: a) Previa licitación pública, INVÍAS contrató al Consorcio Diques 133 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y Cía SA y el señor Aurelio José Monterrosa Viloria), para la construcción de un dique marginal del Río Cauca en la región de La Mojana, de acuerdo con estudios y planos entregados por la contratante y elaborados por la Universidad Nacional de Colombia, con un plazo inicial de ejecución de 24 meses. b) Durante la ejecución del contrato se presentaron las siguientes situaciones que prolongaron la ejecución del contrato más allá de lo previsto y son imputables a la indebida planeación por parte de INVÍAS: (i) inconsistencias en los diseños y en la información de los estudios que se entregaron durante la licitación, (ii) oposición a la ejecución del contrato por parte de la comunidad en la zona de influencia lo cual impidió la entrada de maquinaria y demoró la ejecución y la ejecución del proyecto en determinados predios, (iii) falta de definición oportuna de la localización del dique, (iv) construcción de una sub estación eléctrica por parte de EPM que no fue considerada en los diseños, (v) demora en la definición de especificaciones de 11 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales materiales, (vi) cambio de especificaciones por parte de la interventoría, (vii) afectaciones de los trabajos de construcción debido al tráfico pesado por utilizar el terraplén del dique como carretera, lo cual no estaba previsto, (viii) demora en el trámite de licencias ambientales, (ix) la temporada invernal y, (x) la necesidad de replantear la obra y los tiempos de ejecución producto de las referidas circunstancias; todo lo anterior generó mayor permanencia en obra por un lapso de (5) cinco meses. c) La Ley 1106 de 2006 amplió el hecho generador de la contribución por obra pública a la construcción de vías públicas luego de presentada la oferta económica lo cual alteró el balance entre derechos y obligaciones del contratista por la diferencia que generó en relación con la oferta económica. d) La ejecución del contrato terminó el 8 de agosto de 2009 y, el 18 de noviembre del mismo año el contratista solicitó ante INVÍAS el restablecimiento de la ecuación económica del contrato, la cual no fue decidido por la entidad en el término legal y, por ende, operó el silencio administrativo positivo en favor de la contratista, circunstancia que le otorga derecho a percibir las sumas de dinero reclamadas. 2.

Contestación de la demanda En la oportunidad legal, el Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones (fls. 750 – 760 cdno. 2) con fundamento en que el contrato fue adicionado en plazo, de común acuerdo, hasta un total de 29 meses y que el contratista dejó de amortizar la suma de $3.769.070.864 del anticipo entregado, por lo cual no le asiste el derecho reclamado, de modo que cualquier suma que eventualmente resulte a su favor debe compensarse contra la referida acreencia. 3.

Llamamientos en garantía El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía al interventor del contrato, esto es, el Consorcio Interestudios MIG (integrado por la sociedad Interestudios Ingeniería Ltda y el señor Gustavo Pérez Nariño) y a Liberty Seguros SA, quien expidió la garantía del contrato de interventoría, por lo cual el tribunal de primera instancia ordenó citarlos en tal calidad. 12 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales Liberty Seguros SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y del llamamiento (fls. 789 – 805 cdno. 2), por estimar que la demanda tiene fundamento en un presunto desequilibrio en la ecuación económica del contrato que es ajeno a esa compañía aseguradora, quien se limitó a afianzar el cumplimiento por parte del interventor; todas las conductas reprochadas en la demanda son ajenas al interventor, quien no participó en los diseños, además, la póliza de seguro no cubre los riesgos reclamados por el demandante y, en todo caso, estos deben probarse.

Los integrantes del consorcio interventor estuvieron representados por un curador ad litem quien manifestó que no le constan los hechos de la demanda y que no cuenta con información para oponerse a las pretensiones (fls. 837 – 841 cdno. 2). 4. La sentencia apelada El 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión (fls. 1523 – 1543 cdno. ppal.) denegó las súplicas de la demanda y liquidó judicialmente el contrato, con saldo en contra de la demandante y en favor de INVÍAS por la suma no amortizada del anticipo de $3.759.524.884, con fundamento en lo siguiente: 1) La contratista no informó a INVÍAS sobre los desequilibrios económicos en el momento de pactar las modificaciones al contrato, no dejó salvedad alguna ni reclamó una vez acaecidos los hechos que las generaron. 2) Aunque está probado que se presentaron diversas circunstancias que incidieron en los tiempos de ejecución de la obra, la contratista autónomamente convino en las modificaciones del contrato y pactó la ampliación del plazo sin reclamación alguna; en tal virtud, no pueden atenderse favorablemente los reclamos por mayor permanencia debido a que esta fue acordada por las partes por solicitud de la ahora demandante. 3) Se vulnera el principio de buena fe cuando el contratista sorprende a la administración con reclamos económicos que nunca informó a su contraparte durante la ejecución ni tampoco al momento de modificar y adicionar el valor del contrato. 13 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales 4) El contrato fue adicionado en valor por la suma de $4.000.000.000 para superar las modificaciones contractuales y el contratista tampoco dejó salvedad ni reclamó cifras adicionales. 5) La Ley 1106 de 2006 fue expedida y publicada en el Diario Oficial antes de la firma del contrato y de sus modificaciones por lo cual no constituye un hecho nuevo o imprevisible que justifique el restablecimiento de la ecuación económica del contrato; en todo caso, el contratista no probó haber cumplido con sus obligaciones contractuales. 6) La falta de respuesta a la petición de 18 de noviembre de 2009 no puede constituir un acto administrativo porque no equivale a una expresión de la voluntad de la administración ni dichos reclamos estaban sujetos a decisión previa por parte de INVÍAS. 7) Según consta en el acta de entrega y recibo final de obra, quedó un saldo sin amortizar del anticipo por valor de $3.759.524.884 por lo cual se liquida el contrato judicialmente con esa suma en contra del contratista y en favor de la contratante. 5.

El recurso de apelación En la oportunidad legal, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia (fls. 1545 – 1550, cdno. ppal.) con apoyo en lo siguiente: 1) La jurisprudencia en la cual se fundamentó la sentencia apelada según la cual el contratista debe dejar salvedades en el contrato es del año 2015, mientras que la demanda fue promovida en el año 2010 y, en tal virtud, no puede aplicarse ese precedente; para la época de las reclamaciones únicamente se exigía realizar reclamación ante la entidad con antelación a la liquidación del contrato o dejar las salvedades en el acta de liquidación. 2) De aceptarse la tesis del tribunal, la caducidad de la acción de controversias contractuales no podría contabilizarse desde el vencimiento del plazo para liquidar el contrato sino a partir de la suscripción de las prórrogas y modificaciones del contrato, lo cual difiere del mandato legal. 14 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales 3) El tribunal reconoció que existieron circunstancias que incidieron gravemente en la ejecución del contrato. 4) El INVÍAS debió poner en evidencia al contratista el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 pero no lo hizo; la obligación de restablecer el equilibrio de la ecuación económica del contrato es un mandato legal y este equilibrio se establece con la oferta, al momento de la cual no había sido expedida dicha norma legal. 5.

Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales se pronunció Liberty Seguros SA (fls. 1560 – 1561 cdno. ppal.) quien reiteró sus argumentos de defensa, en especial el relativo a que la póliza que expidió no ampara el desequilibrio contractual; respecto de las pretensiones de la demanda indicó que no hay pruebas acerca de si se amortizó o no el anticipo.

La parte demandante insistió en los argumentos del recurso de alzada, en especial en la imposibilidad de aplicar posturas jurisprudenciales que no existían al momento de los hechos, así como también en las pruebas sobre la mayor permanencia en obra cuyo reconocimiento reclama, que considera deben reconocerse según las estimó el perito designado en el curso del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) la mayor permanencia en obra no fue un hecho imprevisto sino producto del pacto entre las partes, (iii) la Ley 1106 de 2006 no creó ninguna obligación imprevisible para las partes y, (iv) costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La parte demandante reclama (i) el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que consideró alterado, de un lado, por mayores costos de ejecución derivados de mayor permanencia en obra y, de otro, por la contribución por obra 15 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales pública prevista en la Ley 1106 de 2006 que fue expedida luego de presentada su oferta económica;

(ii) también solicitó que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto de la petición de reconocimiento del desequilibrio que fue formulada luego de terminada la ejecución y, (iii) la liquidación judicial del contrato; en forma subsidiaria, (iv) reclamó la declaratoria de incumplimiento contractual por violación del deber de planeación del contrato y (v) reparación por ejercicio del ius variandi. 2) El tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar (i) que la mayor permanencia en obra fue producto de acuerdos entre las partes quienes decidieron suscribir, sin salvedades, las prórrogas y adiciones en valor, sumado al hecho de que la Ley 1106 de 2006 ya había sido expedida para la época de la firma del contrato y de sus adiciones, por lo cual no les asiste derecho a reclamaciones económicas;

(ii) no se configuró el silencio administrativo positivo porque el reconocimiento de lo reclamado por el contratista requería pronunciamiento expreso de la entidad contratante y, (iii) liquidó judicialmente el contrato con saldo en contra del demandante y en favor de INVIAS por el monto no ejecutado del anticipo según consta en el acta de recibo final de la obra. 3) La Sala no se pronunciará sobre los efectos del silencio de la administración respecto de la solicitud de restablecimiento del equilibrio de la ecuación financiera del contrato ni sobre las pretensiones subsidiarias y mantendrá los montos liquidados en favor de INVÍAS porque estos puntos no fueron apelados; en consecuencia, la decisión del recurso se centrará en determinar si el contratista acreditó tener derecho a lo pretendido por mayor permanencia en obra y por las consecuencias de la expedición de la Ley 1106 de 2006. 4) La sentencia apelada será confirmada, porque la mayor permanencia en obra fue producto del pacto entre las partes y no de un hecho imprevisible y, por su parte, la contribución por obra pública de que trata la Ley 1106 de 2006 tampoco generó alguna situación de carácter imprevisible para los contratantes. 2.

La mayor permanencia en obra no fue un hecho imprevisto sino producto del pacto entre las partes 1) El artículo 5 de la Ley 80 de 1993 reconoce el derecho de los contratistas a que se mantenga el equilibrio de la ecuación económica del contrato cuando se vea 16 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales alterado por situaciones imprevistas y no imputables a las partes1; el artículo 27 ibidem2 reitera el derecho a que se mantenga el equilibrio de la ecuación financiera y agrega que cuando su ruptura no es imputable al afectado se deben adoptar las medidas para restablecerlo en el menor tiempo posible. 2) El derecho al mantenimiento del equilibrio del contrato está previsto para evitar que quien acude como colaborador de la administración quede desprotegido frente a situaciones adversas de naturaleza imprevisible o derivadas de la conducta de su contraparte -a quien la misma ley dota de poderes excepcionales tendientes a conseguir el fin último de la contratación que es la satisfacción de los intereses y necesidades públicas- que alteren de manera grave la economía del contrato. 3) En este caso, la parte demandante reconoce y así consta en las pruebas aportadas que el contrato número 3417, cuyo objeto fue la construcción de un dique marginal, fue pactado con un plazo inicial de ejecución de 24 meses (que vencían el 8 de marzo de 2009), a precios unitarios y por un valor estimado de $10.877.294.300(fls. 232 – 235 cdno. 1). 4) También se probó que las partes suscribieron dos contratos adicionales; el primero, incrementó el precio del contrato en $200.000.000 incluido IVA, por solicitud del contratista, para ajustar los precios del contrato a la realidad del mercado (fl. 236 cdno. 1); el segundo, previa solicitud del contratista, amplió el plazo contractual por cinco meses, hasta el 8 de agosto de 2009, y en valor por la suma 1 Ley 80 de 1993, “Artículo 5.

Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas; 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.

Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato” (resalta la Sala). 2 Ibidem, “ARTÍCULO

27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”. 17 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales de $4.000.000.000 incluido el IVA, con el propósito de permitir ejecutar el contrato con las modificaciones a los diseños y evitar un nuevo procedimiento de selección de contratista3 de contratación, todo lo anterior sobre la siguiente expresa y clara premisa: “continúan vigentes todas las estipulaciones del contrato, que no se hayan modificado por lo acordado en este documento” (fl. 241 cdno. 1). 5) Ahora bien, la parte demandante reclama que incurrió en mayor permanencia en obra durante esos precisos cinco (5) meses, de donde surge evidente que esta no se trató de una situación imprevista sino evidenciada y acordada libre y autónomamente por las partes, previa solicitud del contratista; por consiguiente, con independencia de la postura jurisprudencial sobre la necesidad o no de dejar salvedades al momento de la suscripción de adiciones del contrato y sin que sea relevante la época en la cual han sido adoptadas determinadas decisiones judiciales sobre el punto, lo cierto es que ese plazo no derivó de una situación imprevista sino todo lo contrario, ya que fue acordado por las partes con el fin de acometer un punto específico de los trabajos; es decir, con independencia de las circunstancias materiales que determinaron la extensión del plazo del contrato, esta fue acordada de manera libre y consciente por las partes, quienes no alegaron ni probaron algún vicio del consentimiento al momento de hacerlo. 6) De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera la postura que en reciente decisión acogió en un caso similar con el siguiente razonamiento4: “37.

La Sala considera importante poner de presente que las pretensiones de desequilibrio del contratista están fundadas en las ampliaciones del plazo de ejecución del contrato, que fueron, todas ellas, celebradas de mutuo acuerdo por las partes. Es decir, los demandantes alegan un desequilibrio surgido de acuerdos contractuales en los cuales se amplió o extendió el plazo. 38.

Resulta conceptualmente imposible que una modificación de mutuo acuerdo genere, por sí misma, una ruptura del equilibrio económico al momento del pacto, pues la modificación es un pacto que contiene su 3 “JUSTIFICACIÓN TÉCNICA: Construcción Dique Marginal. El tramo Colorado Nechi, presente la construcción de cerca de 2,5 Lms de dique construido, 1,200 como dique de cierre y 1,250 como dique marginal – Sector Nuevo Mundo.

El diseño actualizado ensancha el carreteable existente y une los dos tramos ya construidos, brindando protección en una longitud de cerca de 6 kms de los 12 que corresponden a la meta física entre Colorado y Nechi. Un nuevo proceso licitatorio tardaría no menos 6 meses (sic) que representan un mayor valor calculado al ICP del 6,6% anual que corresponde a la suma aprox. de $400 mill” (fl. 240 cdno. 1). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de mayo de 2022, exp. 64.787, MP Alberto Montaña Plata. 18 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales propio balance económico: el acordado en ese negocio jurídico.

Igualmente, resulta conceptualmente inviable que un acuerdo contractual tenga el carácter imprevisto que exige el artículo 5-1 de la Ley 80 de 1993 para que se configure la ruptura del equilibrio económico.”. 7) En esas condiciones, se insiste, con independencia del desarrollo jurisprudencial sobre la necesidad o no de dejar salvedades en este tipo de actos bilaterales, lo acordado por las partes no puede constituirse en una situación imprevista y, en tal virtud, las pretensiones por mayor permanencia en obra no pueden prosperar lo cual impone confirmar la sentencia apelada que las denegó. 3.

La Ley 1106 de 2006 no creó ninguna obligación imprevisible para las partes 1) Similar situación ocurre con el reclamo por la expedición de la Ley 1106 de 2006 debido a que la contribución ya existía desde el año 1997 y, si bien sufrió variaciones en su texto, como lo ilustra la tabla que se presenta a continuación, no había lugar a discusión sobre si el hecho generador se configuraba con el contrato pues en este se pactó, expresa e inequívocamente, que estaría sujeto a la contribución del 5% prevista en la Ley 782 de 20025 en idéntico porcentaje al fijado por la ley del año 2006.

Texto original de la Ley 418 de 1997: “ARTÍCULO 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad Texto modificado por la Ley 782 de 2002: “ARTÍCULO 120.

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Texto modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006: “Artículo 120.

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al 5 “CLÁUSULA PRIMERA.

(…).

PARÁGRAFO SEGUNDO. INDEMNIDAD TRIBUTARIA. De conformidad con el pliego de condiciones, el CONTRATISTA mantendrá en desarrollo de sus obligaciones indemne al INSTITUTO en todo lo relacionado con las obligaciones tributarias derivadas del mismo.

PARÁGRAFO TERCERO. IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. EL CONTRATISTA acepta que estarán a su cargo todos los impuestos, tasas, gravámenes y contribuciones establecidos por las diferentes autoridades (…).

PARÁGRAFO CUARTO. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El presente contrato está sujeto a la contribución especial del cinco por ciento (5%) del valor corresponde a la ejecución de los trabajos de que trata la Ley 782 de 2002.”. (fl. 232 cdno. 1 – mayúsculas fijas originales). 19 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

PARÁGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este Capítulo.”. Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. (…).

PARÁGRAFO 2 o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

PARÁGRAFO 3 o. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.”. cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. (…).

PARÁGRAFO 2 o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación. 2) En las referidas condiciones, el pago de la contribución no puede ser considerado como imprevisto y, por tanto, tampoco otorga derecho al restablecimiento del equilibrio económico de contrato toda vez que la parte demandante lo conocía al momento de suscribir tanto el contrato como su adición, se hizo expresa mención a esta y se acordó que la pagaría el contratante. 3) Por consiguiente, se impone confirmar el fallo apelado adverso a las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la actualización de la condena entre la época del fallo de primera instancia y de la presente decisión, que no constituye reforma en contra de la apelante porque se limita a mantener el valor adquisitivo de las sumas reconocidas, así: VH = VA * índice final Índice inicial 20 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales VH = $3.759.524.884 * 121,50 (agosto de 2022) 102,71 (junio de 2019) VH = $4.447.300.880 No se reconoce actualización en épocas anteriores al fallo de primera instancia porque este no las reconoció y la parte demandante funge como apelante único, razón por la cual no podría hacerse más gravosa su situación, esto es, las partes no cuestionaron el valor fijado por el tribunal a quo. 4.

Costas No se impone condena en costas por cuanto no se advierte conducta temeraria o de mala fe de las partes, en los términos del artículo 171 del Decreto-ley 01 de 1984. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión. El numeral segundo de la parte resolutiva, en atención a la actualización de la condena realizada en la parte motiva, queda así: “SEGUNDO. LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato No. 3417 del 31 de diciembre de 2006, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y el Consorcio Dique 331 CINRAM, con saldo sin ejecutar por no amortización del anticipo por valor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($4.447.300.880)”. 2º) Sin costas. 3º) Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 21 Expediente: 05-001-23-31-000-2010-01966-02 (65.256) Demandante: Navarro Rocha & Cía SA y Aurelio José Monterrosa Viloria Controversias contractuales 4°) Ejecutoriada esta providencia devúelvase el expediente al tribunal de origen previas las desanotaciones del caso y las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (salva voto parcialmente) Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.