Micelio
11001031500020230490700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-08

Radicación interna: 7950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Francisco Javier Garcia Quesada·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA QUEZADA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – no cumple con el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Francisco Javier García Quezada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 8 de septiembre de 2023, el señor Francisco Javier García Quezada interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2. Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional se la adjudica a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión de primer grado que declaró responsabilidad disciplinaria del señor Francisco Javier García Quezada pero la modificó para en su lugar, reducir la sanción impuesta en contra del actor. 1.2.

Pretensiones 3. A partir de una lectura integral de la acción de tutela, la Sala infiere que el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) decretó la prescripción de la acción penal dentro de un proceso adelantado contra el señor Herley Ramírez Herrera por el delito de inasistencia alimentaria; y ordenó la compulsa de copias en contra del señor Francisco Javier García Quezada en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan. 5.

La autoridad judicial informante indicó que el hoy accionante a pesar de haber recibido la aludida carpeta penal a mediados de diciembre de 2015, a efectos de resolver un impedimento del Juez Promiscuo Municipal de Rovira, no procedió de conformidad dentro del término de 3 días previstos en la ley, pues solo decidió sobre aquel en auto 12 de diciembre de 2017 en el sentido de resolver que no existía causal de impedimento y que, por ello, ese despacho debía continuar conociendo del proceso. 6.

Del proceso disciplinario conoció en primera instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1. Esa autoridad a través de sentencia dictada el 19 de marzo de 2020 declaró responsable disciplinariamente al juez Francisco Javier García Quezada por no haber respetado dentro de la órbita de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos en relación con lo contenido en los artículos 572 y 3413 de la Ley 906 de 2004.

Esta falta la calificó como grave a título de culpa grave y le impuso como sanción, la suspensión de 3 meses en el ejercicio de su cargo. 7. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial de primer grado indicó que el sumario penal permaneció en el despacho del juez Francisco Javier García Quezada desde finales del año 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017, fecha en la que se dispuso la devolución de la actuación al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial Tolima. 2 ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 3 ARTÍCULO 341.

TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno. Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rovira, lo cual contribuyó a que se consumara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de inasistencia alimentaria. 8.

De esta manera, indicó que el disciplinable con su conducta contribuyó de manera negativa en el trámite oportuno de la acción dando lugar a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, al permitir que el sumario permaneciera paralizado y sin darse inicio a la audiencia preparatoria por espacio de 2 años. Esta conducta afectó la buena marcha de la administración de justicia y los derechos de la víctima que en este caso era una menor de edad. 9.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este operador en sentencia del 1º de febrero de 2023 decidió modificar el fallo del 19 de marzo de 2020, para en su lugar: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de Francisco Javier García Quezada, Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, por la tardanza en resolver el impedimento manifestado por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2017 al 12 de diciembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. REDUCIR la sanción impuesta al doctor Francisco Javier García Quezada, Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, a un (1) mes de suspensión, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 10.

Como fundamento de su decisión, en primer lugar, el juez de segundo grado indicó que no le asistía responsabilidad disciplinaria al juez Francisco Javier García Quezada por el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y el 30 de julio de 2017, por cuanto el proceso penal fue radicado por la escribiente del juzgado, quien realizó su posterior ingreso al despacho del disciplinable hasta el 31 de julio de 2017, es decir, 1 año y 7 meses luego de haberlo recibido.

Por esto, consideró que dicha omisión no podía ser imputada al investigado por cuanto dicha labor debía ser cumplida por la persona que tenía a su cargo dicha función administrativa. 11. Sin embargo, la autoridad judicial accionada señaló que el encartado sí incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos por la mora en resolver el impedimento aludido por el periodo transcurrido entre el 31 de julio de 2017 y el 12 de diciembre de ese mismo año. 12.

En efecto, la autoridad judicial encontró que el juez Francisco Javier García Quezada se demoró 4 meses y 10 días para resolver el impedimento aludido y efectuar la devolución del plenario al juzgado de origen, máxime cuando el término para realizar dicha actuación era de 3 días de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. 13.

Por ello, el juez disciplinario de segunda instancia consideró que el peticionario se encontraba incurso en el tipo de falta disciplinaria por la mora en resolver el impedimento dentro del periodo comprendido entre diciembre de 2015 al Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de julio de 2017 pero redujo la sanción a 1 mes de suspensión en el ejercicio de su cargo, en atención a que gran parte de la tardanza objeto de reproche en principio no le era atribuible al encartado. 14.

La anterior decisión fue notificada a la accionante el 29 de marzo de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. El tutelante alegó que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Esto, por los siguientes motivos: 16. En primer lugar, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en una vía de hecho por cuanto la motivación del fallo disciplinario fue ambivalente. 17.

Así, en sentir del accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se valió de una motivación equivoca para aplicar la sanción. Esto, por cuanto no verificó aspectos como la carga laboral, la congestión judicial, la producción y en especial el comportamiento procesal de los intervinientes. 18. En segundo lugar, señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto no tuvo en cuenta que en «distintos procedentes con similares o idénticas situaciones se absuelve y en otras se condena», como en efecto ocurre en el siguiente pronunciamiento: - Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sentencia del 11 de agosto de 2021. Rad. 1100102000020180135100. 19. En tercer lugar, el peticionario mencionó que la autoridad judicial accionada no practicó todas las pruebas solicitadas por él en el curso del proceso disciplinario y no se pronunció sobre los puntos de inconformidad solicitados en el recurso de apelación. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 20. En auto del 12 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21. Además, ordenó la vinculación de i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima – Sala Disciplinaria4; ii) el Juzgado 1º Penal del Circuito con 4 Autoridad de primera instancia. Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima)5; y iii) de Jorge Andrés Quijano Devia6. 22.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones e informes 23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 24. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se limitó a informar sobre las direcciones de notificación de Jorge Andrés Quijano Devia7. 1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 25. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el link del expediente disciplinario. 26.

El señor Jorge Andrés Quijano Devia8 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 1.7. Trámite posterior 27. Por auto de 6 de octubre de 2023, el magistrado ponente le ordenó a la Secretaría General de la Corporación la designación de un conjuez principal y otro suplente, con ocasión a que la ponencia rotada para la sala del 5 de octubre de 2023 no obtuvo la mayoría para su aprobación. 28.

Sin embargo, el 18 de octubre de 2023 se posesionó el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez como integrante de la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, se hace innecesaria la participación de los conjueces en estas condiciones para definir la postura de la Sección en la acción de cumplimiento de la referencia. 5 Autoridad judicial que actuó como informante en el proceso en cuestión. 6 Titular del Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Rovira, quien participó en el proceso disciplinario. 7 Titular del Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Rovira, quien participó en el proceso disciplinario. 8 Índice 12.

SAMAI. Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier García Quezada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Francisco Javier García Quezada se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como sancionado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 32. Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problemas jurídicos 33. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. 34. De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: 35. ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derechos fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023 que a su vez confirmó la decisión de primer grado que responsabilizó disciplinariamente al señor Francisco Javier García Quezada pero la modificó para en su lugar, reducir la sanción impuesta en contra del actor, a 1 mes de suspensión en el ejercicio de su cargo. 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial subsidiariedad y relevancia constitucional. Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 43.

Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. 44.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 46.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 47.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 48. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la accionante respecto de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 5 de octubre de 2022, revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.1.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 49. En este punto, el peticionario mencionó que el juez de segundo grado vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión del 1º de febrero de 2023, principalmente por los siguientes motivos: - El fallador disciplinario de segundo grado vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto no tuvo en cuenta que, en anteriores oportunidades, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en asuntos que guardan identidad fáctica, se absolvió al disciplinado.

Al efecto, citó la sentencia proferida por esa Corporación, el 11 de agosto de 2021. Rad. 1100102000020180135100. - La motivación del fallo disciplinario de segunda instancia fue ambivalente. Esto, por cuanto se valió de una argumentación equívoca para aplicar la sanción y el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta aspectos como la carga laboral, la congestión judicial y el comportamiento procesal de los intervinientes dentro de la causa penal. - Finalmente, en sentir del accionante, la autoridad judicial accionada no practicó todas las pruebas solicitadas por él en el curso del proceso disciplinario y no se pronunció sobre los puntos de inconformidad solicitados en el recurso de apelación. 50.

Planteado así el asunto, la sala nota que esta acción constitucional se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. 51. En efecto, al verificar la sentencia del 1º de febrero de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se evidencia que en aquella oportunidad se llegaron, entre otras las siguientes conclusiones: 52.

En primer lugar, la autoridad judicial accionada encontró acreditado con las pruebas testimoniales y documentales allegadas al plenario, que en efecto el proceso penal tan solo fue radicado por la escribiente, Ana Rosalba Vera Bonilla en el libro radicador del estrado y su posterior ingreso al despacho del disciplinado hasta el 31 de julio de 2017, es decir 1 año y 7 meses luego de haberlo recibido, constituyéndose tal hecho en una omisión que no puede ser imputada al investigado, por cuanto dicha labor debía ser cumplida por la persona que tenía a su cargo dicha función administrativa, esto es, ingresar el proceso al despacho del juez para su oportuna sustanciación. 53.

De ahí que en sentir de la autoridad judicial accionada no fuera procedente atribuirle al funcionario la mora en resolver el asunto durante todo el tiempo, por Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto entre diciembre de 2015 al 31 de julio de 2017, el expediente penal no se encontraba al despacho ni siquiera se había radicado por la funcionaria a cargo. 54.

Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no había lugar a realizar ningún reproche disciplinario sobre el periodo comprendido entre diciembre de 2015 al 30 de julio de 2017 en contra del juez Francisco Javier García Quezada, máxime cuando los funcionarios judiciales no pueden ser objeto de reproche disciplinario cuando se verifica que la demora o la ejecución de una conducta con posible connotación disciplinaria es atribuible a los empleados o servidores encargados de determinada tarea. 55.

Sin embargo, la autoridad judicial disciplinaria sí encontró que el encartado incurrió en una falta, por cuanto se demoró 4 meses y 10 días para resolver el impedimento y efectuar la devolución del plenario al juzgado de origen, pues superó el término de 3 días dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 para resolver el impedimento. 56.

En efecto, encontró que el funcionario contaba con 3 días para resolver el impedimento por escrito, obligación que se tornaba aún más apremiante teniendo en cuenta que si bien el expediente no le había sido puesto a su consideración sino hasta el 31 de julio de 2017, lo cierto es que, había sido enviado a su despacho desde el 2015, es decir que el proceso penal se encontraba paralizado por un actuar del reciento judicial en el que además se encontraba involucrado un menor, quien reclamaba mediante la acción judicial la responsabilidad penal del denunciado por la ausencia en el pago de alimentos. 57.

Por otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no le asistía razón a lo planteado por el accionante en el recurso de apelación, cuando advirtió que no incurrió en responsabilidad disciplinaria por cuanto durante el tiempo en que estuvo a cargo del estrado el asunto, dispuso la fijación de varias audiencias en las que pretendía resolver el impedimento, sin embargo no se pudieron llevar a cabo por la inasistencia de las partes.

Esto, porque igual el juez debía resolver sobre el impedimento en el término improrrogable de 3 días a través de pronunciamiento escrito, es decir, sin necesidad de fijar audiencias. 58. Por lo anterior, el juez disciplinario de segunda instancia en aquella oportunidad modificó la decisión de primer grado, por cuanto absolvió al señor Francisco Javier García Quezada en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan de responsabilidad disciplinaria por la mora judicial en resolver el impedimento dentro del periodo de diciembre de 2015 al 30 de julio de 2017 y confirmó su responsabilidad por la tardanza en resolver esa solicitud por el periodo del 31 de julio de 2017 al 12 de diciembre de 2017, razón por la que redujo la sanción a 1 mes de suspensión en el ejercicio del cago.

Ello, en atención a que gran parte de la tardanza objeto de reproche en primera instancia no era atribuido al encartado, y que es el periodo mínimo del correctivo, atendiendo la calificación de la falta reprochada. Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

En consecuencia, para esta Sala los argumentos esbozados por el peticionario en su escrito de tutela sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se analicen nuevamente los argumentos planteados en sede de apelación y los medios de convicción valorados por la autoridad judicial accionada, con el fin de determinar si era procedente o no la imposición de la sanción impuesta contra el señor Francisco Javier García Quezada por la tardanza en resolver sobre un impedimento dentro de una causa penal adelantada por el delito de inasistencia alimentaría en el que además se encontraba de por medio los derechos de un menor.

No obstante, tal calificación excede la esfera del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al fallador que conoció del proceso disciplinario, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 60. Por otro lado, en relación con el reparo relativo a la trasgresión del principio de igualdad, con ocasión de la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de agosto de 202116 en la que decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Seccional Nariño, la sala encuentra que si bien a priori podría dar lugar a inferir que satisface el requisito general de relevancia constitucional, lo cierto es que dicha exigencia en el caso objeto de atención. 61.

La anterior aseveración obedece a que de un lado el accionante no explicó las condiciones, parámetros o criterios de comparación necesarios para realizar un juicio de igualdad, es decir, aquellos supuestos de hecho contenidos en la decisión que en su sentir guarda identidad fáctica y que son susceptibles de ser confrontados, lo cual es necesario para definir si en el plano jurídico existió un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales17. 62.

Sin embargo, al revisar el fallo del 11 de agosto de 2021, la sala encuentra que las conductas que se investigaron en aquella oportunidad difieren con la cometida por el accionante. Así, el proceso disciplinario que finalizó con el fallo aludido tuvo su origen en la falta de notificación de una decisión judicial proferida dentro de otra causa disciplinaria18, mientras que en el proceso que finalizó con la providencia hoy reprochada, tiene su origen en la mora del accionante en decidir sobre un impedimento. 63.

En ese orden, la sala considera que la autoridad disciplinaria no desconoció el derecho a la igualdad del accionante porque las conductas investigadas en las 2 causas disciplinarias difieren entre sí y en todo caso, el análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se advierte irrazonable, arbitrario o 16 Rad. 1100102000020180135100. 17 Ver sentencia C-104 de 2016. 18 En esta oportunidad, se adelantó un proceso disciplinario en contra del Juzgado Único Laboral del Circuito de Mocoa por las presuntas irregularidades dentro de un proceso ordinario.

Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caprichoso19. 64. Planteado así el asunto, esta sección encuentra que los reproches planteados por el accionante no tienen la virtualidad suficiente para tener por satisfecho el estudio del requisito de relevancia constitucional, pues solo pretende revivir nuevamente la discusión planteada en la causa disciplinaria; y si bien indicó que se desconoció su derecho a la igualdad, lo cierto es que de manera anticipada la sala tampoco advierte aquel fue vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada debido a que los asuntos difieren entre sí. 65.

Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez del amparo inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por el accionante dentro del trámite de tutela, pues de lo contrario se convertiría este mecanismo en una tercera instancia20. 66.

Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto al defecto fáctico, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 67. Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco Javier García Quezada, por no encontrarse acreditada la exigencia de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco Javier García Quezada por no encontrarse acreditada la exigencia de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 19 En sentido similar, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-04481-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Francisco Javier García Quezada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04907-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.