Micelio
11001031500020250560301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-12-05

Radicación interna: 12335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Orlan Stiven Velasquez Ramirez, Henry Benjamin Herrera Agudelo, Esteban Velasquez Ramirez, Pedro Luis Velasquez Ramirez, Marta Yaned Velasquez Ramirez, Emerson Velasquez Ramirez, Yicela Velasquez Ramirez, William Andres Velasquez Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: ORLAN STIVEN VELÁSQUEZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

FALLA EN EL SERVICIO. MUERTE DE MENOR. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que confirmó la decisión que negó sus pretensiones, por cuanto no encontró probada la falla en el servicio invocada; a su juicio, dicha providencia incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. La Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “[S]egundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Orlan Stiven Velásquez Ramírez, Esteban Velásquez Ramírez, Pedro Luis Velásquez Ramírez, Marta Yaned Velásquez Ramírez, Emerson Velásquez Ramírez, Yicela Velásquez Ramírez y William Andrés Velásquez Ramírez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 22, primera instancia- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de septiembre de 20251, los señores Orlan Stiven Velásquez Ramírez, Pedro Luis Velásquez, María Virgelina Ramírez, Marta Yaned Velásquez Ramírez, Yicela Velásquez Ramírez, William Andrés Velásquez Ramírez, Esteban Velásquez Ramírez y Emerson Velásquez Ramírez promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “[…] dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado el quebranto de los derechos fundamentales enlistados; y, en su lugar, proferir sentencia de reemplazo, conforme a los lineamientos que disponga el H. Juez Constitucional, dejando por establecida la falla del servicio y por consiguiente la responsabilidad Estatal, tal como lo afirmó el accionado en su extensa sentencia […].”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 1, primera instancia). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El joven Maicol Stiven Velásquez Jiménez fue testigo en un proceso adelantado ante la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el ente acusador le solicitó a la Policía Nacional que implementara medidas de protección en favor del menor de edad, consistentes, entre otras, en realizar revistas periódicas a su lugar de residencia, establecer contacto telefónico con un agente de policía como enlace directo e impartir formación en medidas de autoprotección. 2) El 12 de mayo de 2015, el adolescente fue asesinado por desconocidos en el municipio de Montenegro (Quindío). 3) Por lo anterior, sus familiares promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor, porque habrían omitido su deber de protección. 4) El asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, autoridad judicial que, en providencia de 1 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, en la medida que no se acreditó que el asesinato tuviese alguna relación con la vinculación del menor de edad a la investigación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante3, recurso que fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 12 de marzo de 20254 en la que confirmó el fallo de primera instancia, en consideración a que, si bien se probaron algunas de las fallas endilgadas a las demandadas, no se logró acreditar que estas fueron las responsables de la muerte del joven Velásquez Jiménez, porque no se demostró el nexo de causalidad entre las actuaciones irregulares y/u omisivas de las entidades y la producción del daño antijurídico. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del fallo del 12 de marzo de 2025 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 2 Proceso con radicación no 11001-33-43-064-2017-00191-00/01. 3 Destacó que, desde que se ordenaron medidas preventivas de seguridad transcurrieron 19 días sin que se le hubiese prestado protección efectiva, dado que las actuaciones se limitaron a la remisión de un oficio por parte de la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional, otro oficio del comandante del Departamento de Policía del Quindío al comandante de la estación de policía de Montenegro y un informe en el que constaba la comunicación de medidas de protección al menor de edad.

Afirmó que el comandante de la policía de Montenegro no cumplió con las revistas semanales, registros, la determinación de un policía de enlace y “la apertura de la carpeta pertinente”. Indicó que se desconoció que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, tienen derecho a la adopción de medidas oportunas frente a los diferentes peligros que ponen en riesgo su vida. 4 Decisión que fue notificada el 22 de abril de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En cuanto al defecto fáctico5, sostuvo que el tribunal valoró de manera indebida las pruebas que demostraban que las autoridades demandadas siempre tuvieron conocimiento de la ubicación del menor, lo que daría cuenta del nexo de causalidad echado de menos. Las pruebas daban cuenta que la Fiscalía General de la Nación no adoptó medidas definitivas, sino transitorias, y se demoró en la definición de la situación de riesgo en que se encontraba el joven Velásquez Jiménez.

Por otra parte, indicó que se violó de forma directa la Constitución porque se desconoció la especial protección constitucional de los menores de edad, contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Política, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. 4. Actuación de primer grado Mediante auto de 11 de septiembre de 20256, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 7 de octubre de 20257 negó el amparo invocado, debido a que la conclusión a la que arribó el tribunal demandado era el resultado de una interpretación razonable de las particularidades del caso y de los supuestos debidamente acreditados de cara a lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado en casos de falla en el servicio, ante una omisión del deber de protección. 5 Informe de Policía Judicial del 20 de febrero de 2016, la entrevista del PT Jota Mario Conde Tobio del 19 de septiembre de 2017, la orden de protección del 7 de abril de 2015, la orden de evaluación de amenaza no. 110260 del 10 de abril de 2015, Oficio DNPA-PER110260 del 23 de abril de 2015. 6 Índice 6, Samai, primera instancia. 7 Índice 22, Samai, primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto del 21 de noviembre de 20258. Reiteró que el material probatorio9 daba cuenta que las autoridades incumplieron con sus obligaciones porque siempre tuvieron conocimiento de la ubicación del menor y aún así no le brindaron las medidas de protección necesarias.

El nexo causal sí se demostró pues, las autoridades demandadas superaron los plazos reglamentarios para adelantar el procedimiento de evaluación del riesgo y de decisión sobre la vinculación del joven al programa de protección a testigos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 8 índice 28, Samai, primera instancia. 9 Informe de Policía Judicial del 20 de febrero de 2016, la entrevista del PT Jota Mario Conde Tobio del 19 de septiembre de 2017, la orden de protección del 7 de abril de 2015, la orden de evaluación de amenaza no. 110260 del 10 de abril de 2015, Oficio DNPA-PER110260 del 23 de abril de 2015. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo del 12 de marzo de 2025 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo invocado.

En la impugnación la parte demandante insistió en que sí se probó el nexo causal entre las actuaciones de las demandadas y el daño antijurídico. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán: 1) La parte demandante afirmó que se omitió el análisis de las pruebas que acreditaban el nexo causal, puesto que las autoridades demandadas superaron los plazos reglamentarios para adelantar el procedimiento de evaluación del riesgo y de decisión sobre la vinculación del joven al programa de protección a testigos. 2) Asimismo, indicó que las autoridades incumplieron con sus obligaciones porque siempre tuvieron conocimiento de la ubicación del joven y aun así no le brindaron las medidas de amparo necesarias para preservar su vida, pese a la especial protección con la que cuentan los menores de edad. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se declarara probada la falla en el servicio por la omisión de las autoridades demandadas en el deber de protección al joven Velásquez Jiménez, pese a que era un menor de edad que gozaba de una especial protección constitucional, y además, que se acreditó el nexo causal entre las actuaciones de las demandadas y la muerte del joven Velásquez Jiménez. 4) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 1 de julio de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que debía revocarse la decisión, debido a que de las pruebas allegadas al proceso se encontraba acreditado el nexo causal, esto es, que la muerte del menor se ocasionó como consecuencia de la omisión de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional en adoptar medidas oportunas para protegerlo de las amenazas de las cuales estaba siendo víctima. 5) Insistió en que se desconoció que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, tienen derecho a la adopción de medidas oportunas frente a los diferentes peligros que ponen en riesgo su vida. 6) Por su parte, en la sentencia del 12 de marzo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, por cuanto, de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el formato de solicitud de protección, la orden de trabajo no. 110260 del 10 de abril de 2015, el Oficio no. DNPA-PER 110260 del 23 de abril de 2015, el Oficio no. S-2015-014486/DEQUI-DERHU-38.10 del 28 de abril de 2015, el Oficio no. S-2015-014716/DEQUI-SEPRO-29 del 29 de abril de 2015, se logró acreditar que, si bien la fiscalía no cumplió con los plazos reglamentarios para evaluar la situación de riesgo del joven Velásquez Jiménez y decidir su vinculación al programa de protección a testigos, no se demostró que la adopción de medidas transitorias de protección en favor del menor de edad constituyera una irregularidad que le fuera atribuible. 7) Asimismo, en cuanto a la imputación frente a la Policía Nacional, afirmó que, pese a que se encontró que no realizó la revista policial periódica, no se acreditó que las medidas 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo que adoptó, como la determinación de un enlace directo y la socialización de medidas de autoprotección, no hubiesen sido las idóneas ni las que jurídicamente procedían, máxime cuando la víctima directa salió sin compañía de su hogar, en la noche, pese a conocer la situación en la que se encontraba, lo cual aumentó el riesgo.

Al respecto, indicó: “[R]ecapitulando, en el proceso, se probó que la FGN incurrió en falla en el servicio por no haber cumplido los plazos reglamentarios para evaluar la situación de riesgo del joven Velásquez Jiménez y decidir su vinculación al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía. Sin embargo, no se demostró que la adopción de medidas transitorias de protección a favor del menor de edad constituya una irregularidad que le sea atribuible.

Por lo tanto, el juicio de imputación en sede de causalidad únicamente se seguirá frente a la primera y no de la segunda. (…). Habiendo analizado la imputación hecha a la Ponal, se probó que la institución incurrió en falla en el servicio por no haber ejecutado la totalidad de medidas preventivas que se adoptaron en favor del joven Velásquez Jiménez.

En concreto, por no haber realizado la revista policial periódica ni haber procurado su vinculación a un Frente de Seguridad Local o Red de Cooperantes. No obstante, no se demostró que las medidas adoptadas, correspondientes a las anteriores, a la determinación de un enlace directo y a la socialización de medidas de autoprotección, no hubiesen sido las idóneas ni las que jurídicamente procedían.

Por lo tanto, frente a esto último no se considera la existencia de una falla en el servicio.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 3, primera instancia- negrillas de la Sala). 8) En cuanto al nexo de causalidad, señaló que a pesar de que se probó que las demandadas incumplieron algunos de sus deberes misionales y funcionales, lo cierto es que esas conductas no constituyeron la causa eficiente y determinante del daño, pues, aun si el 8 de mayo de 2015 se hubiese decidido favorablemente la vinculación del menor de edad al programa de protección o, incluso, si se hubiesen realizado constantemente las revistas a cargo de la Policía Nacional, ello no habría impedido que el resultado trágico igual hubiese ocurrido, máxime cuando el daño antijurídico se produjo por la decisión del joven Velásquez Jiménez de evadirse del centro de protección y asistencia del ICBF, así: “En este punto, es relevante señalar que, aun si el 8 de mayo de 2015 se hubiese decidido favorablemente la vinculación del menor de edad al Programa de Protección o, incluso, si se hubiesen realizado constantemente las revistas a cargo de la Ponal, ello no habría impedido que el resultado trágico igual hubiese ocurrido, considerando que, se insiste, el daño antijurídico se produjo por la decisión del joven Velásquez Jiménez de evadirse del centro de protección y asistencia del ICBF.

Sobre el particular, la Sala insiste en que ninguna de las demandadas podía adoptar una medida que limitara la libertad del adolescente, pues no están autorizadas este tipo de medidas, y ello sería desconocer la autonomía y libertad personal de quien requiere protección. Máxime, cuando, en el caso en concreto, se trataba de una persona capaz de tomar decisiones por sí misma 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo y, como también lo ha advertido la jurisprudencia, debía participar en la garantía de sus propios derechos.

Entonces, comoquiera que no pudo establecerse el nexo de causalidad entre las actuaciones de las demandadas y el daño antijurídico, ni siquiera hay lugar a señalar la culpa exclusiva de la víctima, pues corresponde a una causa extraña que, pese a haberse probado el nexo de causalidad, lo rompe por ser imprevisible, irresistible y ajena a las demandadas.

Mientras que, en el caso en concreto, no logró demostrarse si quiera esa relación de causalidad subyacente. Así las cosas, aunque se demostraron las fallas en el servicio de las demandadas, se concluye que no se acreditó el nexo de causalidad. Por lo tanto, el daño antijurídico no es imputable ni a la FGN ni la Ponal. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, aunque por las razones aquí expuestas.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 3, primera instancia - negrillas de la Sala). 9) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara que la muerte del joven Velásquez Jiménez fue consecuencia de la omisión de las demandadas en adoptar las medidas de amparo adecuadas para proteger su vida, pese a que era un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. 10) Así pues, si bien la parte actora pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 12 de marzo de 2025 y se dirigieron de manera exclusiva a que se tuviera por acreditado el nexo causal entre las actuaciones de las demandadas y el daño antijurídico. 11) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, si bien se demostraron las fallas en el servicio de las demandadas, no se acreditó el nexo de causalidad. 12) En este punto, es preciso recordar que la acción de tutela no procede para resolver desacuerdos interpretativos u oponerse al criterio o a la labor hermenéutica del juez de instancia simplemente porque la decisión fue desfavorable a los intereses de las partes pues, se recuerda que este mecanismo fue instituido como un juicio de validez y no de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo corrección10 de la labor del juez natural del asunto, en tanto que dicha facultad se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada, de modo que el juez de tutela tiene vedado pronunciarse sobre materias que fueron abordadas por el juez ordinario simplemente con el objeto de imponer su criterio o proponer una mejor solución al caso. 13) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 14) En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional l, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de 7 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 10 Como lo ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-215 de 2022, T-022 de 2019 y T-311 de 2020. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05603-01 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.