CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS. TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y REPARACIÓN INTEGRAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud Los señores JOHN JAIRO ARCOS TRUJILLO, RUTH DAGUA TRUJILLO, LEIDER BENAVIDEZ LÓPEZ y JOHN FREDY GRISALES VALENCIA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 5 de julio de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-061- 2017-00205-01.
I.2.- Hechos Señalaron que sus sobrinos los menores HRG y JOBT2 junto con otros 16 niños más que contaban entre 3 a 5 años, estando bajo el cuidado y protección del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF3- por intermedio del HOGAR INFANTIL CORINTO -CAUCA, fueron sometidos a tratos inhumanos, maltrato, 2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 En adelante el ICBF. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tortura y actos sexuales abusivos por el señor FABIÁN VIVAS GUZMÁN docente a cargo del curso prescolar B. Explicaron que en compañía de otros familiares de los menores afectados presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el ICBF y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material, ocasionados a los menores de edad cuando se encontraron vinculados al HOGAR INFANTIL CORINTO -CAUCA.
Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-43-061-2017-00205-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, declaró la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los menores de edad y, en consecuencia, condenó al ICBF a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y la reparación integral a las víctimas directas.
Igualmente, ordenó a SEGUROS DEL ESTADO, en calidad de llamada en garantía, a reembolsar el valor de la indemnización 4 En adelante la Fiscalia. 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el monto pactado en la póliza adquirida por la entidad condenada.
Advirtieron que, inconformes con lo anterior junto con el ICBF y SEGUROS DEL ESTADO, formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 5 de julio de 2024, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO, denegó el reconocimiento de los perjuicios morales a los señores RUTH DAGUA TRUJILLO, LEIDER BENAVIDEZ LÓPEZ y JOHN FREDY GRISALES VALENCIA, modificó los montos de la indemnización y ordenó al ICBF brindar tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, si fuera el caso, a las víctimas y a sus familiares.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente, mediante el cual se lograría establecer la legitimación en la causa por activa del señor JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO quien es hermano de la madre del menor JOBT, pues, a 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su juicio, la confusión se originó en la digitalización del registro civil ya que el nombre de su madre fue registrado de manera equivocada, situación que no fue aclarada en el medio de control de reparación directa, pues en la primera instancia tal circunstancia no fue objeto de discusión. Asimismo, afirmaron que no se otorgó valor probatorio a los testimonios y a los indicios con los que se logró demostrar la relación de trato, afecto y cercanía de los señores JOHN JAIRO ARCOS TRUJILLO, RUTH DAGUA TRUJILLO, LEIDER BENAVIDEZ LÓPEZ con su sobrino JOBT y de JOHN FREDY GRISALES VALENCIA con su sobrina HRG, circunstancia que impactó de manera negativa al núcleo familiar.
Igualmente, aseguraron que: “[…] hubo una primacía de las formalidades sobre la realidad, porque en el caso del señor ARCOS TRUJILLO primó la revisión de su registro civil de nacimiento para efectos del parentesco, más allá de la revisión de su afectación inmaterial, la cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado puede sufrirse también por aquellos que no son parientes biológicos de la víctima directa […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…]PRIMERO: SE TUTELEN nuestros derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la reparación vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en un defecto fáctico por no valorar debidamente las pruebas al proferir sentencia de segunda instancia negando el reconocimiento por perjuicios morales a los suscritos accionantes.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a MODIFICAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada 05 de julio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa del radicado 11001334306120170020500, en el sentido de reconocer los perjuicios pretendidos por los accionantes de esta tutela, en la demanda antes referenciada.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia complementaria de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la reparación.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales […]”. (Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo por cuanto no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues, a su juicio, los actores pretenden implementar la acción de tutela como una tercera instancia con la que se pretende reabrir un debate jurídico debidamente definido por la autoridad judicial contenciosa administrativa.
Asimismo, señaló que las pretensiones de amparo no están llamadas a prosperar, pues, “[…] la declaración de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhon Jairo Arcos Trujillo y la negación de los perjuicios morales de los señores Leider Benavidez López; John Fredy Grisales Valencia y la señora Ruth Dagua Trujillo obedece a que los interesados no cumplieron con la carga procesal correspondiente en el proceso de reparación directa y la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir un debate que se encuentra resuelto y ejecutoriado en la instancia competente […]”.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.3.- El ICBF manifestó que no ha vulnerado los derechos deprecados por los accionantes, en razón a que la discusión 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteada en la solicitud de amparo corresponde a instancias netamente procesales efectuadas por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa objeto de análisis. Por último, afirmó que, en este caso, las pretensiones no corresponden a un hecho derivado de una acción u omisión de la entidad y, por lo tanto, no es posible que se le subrogue algún tipo de responsabilidad.
I.5.4.- La FISCALÍA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 5 de julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 11001-33-43-061-2017-00205-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente, mediante el cual se lograría establecer la legitimación en la causa por activa del señor JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO quien es hermano de la madre del menor JOBT.
Aseguraron que la confusión se originó en la digitalización del registro civil, ya que el nombre materno fue registrado de manera equivocada, situación que no fue aclarada en el medio de control de reparación directa, pues en la primera instancia tal circunstancia no fue objeto de discusión. Asimismo, afirmaron que no se otorgó valor probatorio a los testimonios y a los indicios con los que se logró demostrar la relación de trato, afecto y cercanía de los señores JOHN JAIRO ARCOS TRUJILLO, RUTH DAGUA TRUJILLO, LEIDER BENAVIDEZ LÓPEZ con su sobrino JOBT y de JOHN FREDY GRISALES VALENCIA con su sobrina HRG, circunstancia que impactó de manera negativa al núcleo familiar. 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto del defecto deprecado implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada omitió la valoración de las pruebas aportadas al expediente, mediante las cuales se lograría probar: i) la legitimación en la causa por activa del señor JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO quien es tío del menor JOBT y, ii) la relación de trato, afecto y cercanía de los señores JOHN JAIRO ARCOS TRUJILLO, RUTH DAGUA TRUJILLO, LEIDER BENAVIDEZ LÓPEZ con su sobrino JOBT y de JOHN FREDY GRISALES VALENCIA con su sobrina HRG, esto con el objeto de ser reconocidos como victimas indirectas de los hechos y, en consecuencia, beneficiarios de los perjuicios de orden moral.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la valoración probatoria que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 7.3 Legitimación en la causa. 7.3.1.
Por activa. […] 3. Grupo familiar 3 Obra en el plenario el registro civil con serial No. 50825353 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual se acreditó que el menor JOBT nació el 3 de agosto de 2011 y es hijo de la señora Viviana Torres Trujillo y del señor Orley Benavidez Torres.
(fl 44 c. 2) De igual manera, se encuentra en el acervo probatorio el registro civil de Yeimy Benavidez Torres que da cuenta que es la hermana de JOBT. (fl 45 c. 2) Así mismo, obran en el plenario el registro civil de nacimiento de la señora Viviana Torres Trujillo que da cuenta que es hija de la señora María Genid Trujillo Chamorro, es decir, la abuela materna del joven JOBT (fl 46 c.2) Mediante registro civil con número de serial 8910523, se tiene que el señor Orley Benavidez Torres padre de JOBT es hijo de los señores Angelica López Meneses y Jorge Giraldo Benavidez Guerrero, razón por la cual, se encuentra que son los abuelos paternos del menos JOBT.
En lo que tiene que ver con la señora Ruth Dagua Trujillo, se acreditó mediante registro civil de nacimiento con serial no. 193777191 que es hermana de la señora Viviana Torres Trujillo y el señor Leider Benavidez López, mediante registro civil de nacimiento No. 0618000, se acreditó es hermano del señor Orley Benavidez López por ende que son tíos del menor JOBT.
Ahora bien, en relación con el señor Jhon Jairo Arcos Trujillo, quien acude al plenario en calidad de tío del menor JOBT, al revisar su registro civil de nacimiento con serial No. 3875415 se advierte que sus padres son la señora María Argenis Trujillo Chamorro y el señor Franco Arcos. Al revisar el registro civil de nacimiento de la señora Viviana Torres Trujillo se advierte que es hija de la señora María Genid Trujillo Chamorro y el señor Noel Torres Vargas, razón por la cual, no se logró acreditar el vínculo entre el señor Jhon Jairo Arcos Trujillo y el menor JOBT.
Situación que impone a declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhon Jairo Arcos Trujillo. […] XI. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS […] 11.1 Liquidación de perjuicios. En específico se solicitó la condena a la indemnización por los siguientes perjuicios, la cual será resuelta de la siguiente manera: 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.2 Perjuicios morales. Recuerda la Sala que en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió los siguientes montos por perjuicios morales: […] Grupo Familiar 1 De conformidad con el acápite de la legitimación en la causa, quedó ya explicado que el señor Jhon Fredy Grisales Valencia acudió al plenario en calidad de tío de la menor HRG, sin embargo, al revisar los registros civiles aportados, no se logró acreditar su parentesco, razón por la cual se procederá a modificar los montos establecidos, de la siguiente manera: […] Grupo familiar 3 En lo que tiene que ver con el grupo familiar del menor JOBT, es menester memorar lo señalado en la sentencia del 28 de agosto de 201450, mediante la cual la Sala de Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, en donde advirtió que el concepto del perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, que padecen la víctima directa y sus familiares y terceros afectados, en razón del hecho dañoso.
En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los niveles 3 y 4, además, se advirtió que es necesario allegar una prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En el presente caso, si bien los demandantes Ruth Dagua Trujillo, Leider Benavidez López y John Jairo Arcos Trujillo concurrieron al proceso en calidad de tíos de la víctima del daño y aportaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo alegado en la demanda, no obstante, 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no obra en el proceso ningún elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sufrimiento, tristeza y depresión que padecieron como consecuencia del daño alegado por el menor JOBT, razón por la cual, en esta instancia, se revocara la indemnización señalada en primera instancia […]”.
(Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL en primer lugar, efectuó un análisis de la legitimación en la causa por activa de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa. En ese sentido, luego de efectuar un estudio de las pruebas que acompañaron la solicitud, observó que respecto al grupo familiar núm. 3 el señor JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO acudió a la demanda en calidad del tío del menor JOBT; sin embargo, al verificar el contenido del registro civil de nacimiento evidenció que el interesado no logró acreditar el parentesco con la madre del menor JOBT, comoquiera que los padres del señor ARCOS TRUJILLO no coincidían con los padres de la madre de la víctima, en ese sentido el TRIBUNAL declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del ahora actor.
Igualmente, al verificar la procedencia de la liquidación de los perjuicios el TRIBUNAL observó que respecto a los grupos 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familiares núms. 1 y 3 no había lugar a reconocer los perjuicios reconocidos a los señores RUTH DAGUA TRUJILLO, LEIDER BENAVIDEZ LÓPEZ y JOHN FREDY GRISALES VALENCIA, por cuanto no lograron demostrar relación afectiva, el sufrimiento, la tristeza y la depresión como consecuencia de los daños causados a los menores JOBT y HRG.
En ese sentido, para la autoridad judicial cuestionada los actores no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía dentro del medio de control de reparación directa. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 27 Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00 Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.