1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés 2023 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-00 Accionante: Martín Andrés Fuentes Urango Accionados: Presidencia de la República y, otros Tema: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Martín Andrés Fuentes Urango, en condición de autoridad indígena Zenú de Montería, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Viceministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y la Coordinación grupo de investigación.
ANTECEDENTES El señor Martín Andrés Fuentes Urango, en condición de autoridad indígena Zenú de Montería, instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental de petición.
HECHOS Manifestó que el 21 de septiembre de 2023 envió al correo electrónico de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Viceministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y la Coordinación grupo de investigación, solicitud de entrega de la resolución del cabildo indígena Zenú rural central la gran china de Montería; la cual a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había sido resuelta. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que las autoridades accionadas no se pueden negar a posesionar a una autoridad indígena, porque estarían transgrediendo los derechos esenciales al auto reconocimiento, al trato diferencial, a la auto representación y gobierno de las comunidades; asimismo, trajo a colación el artículo 3.° de la Ley 89 de 1890, la Constitución Política y la Circular Externa CIR2020-92-DAI-2020 del Ministerio del Interior PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Viceministerio del Interior, a la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y a la Coordinación grupo de investigación dar respuesta a la petición elevada el 21 de septiembre de 2023.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 24 de octubre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó su notificación. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Presidencia de la República allegó informe donde mencionó que mediante el Oficio OFI23-00177208 / GFPU 12000000 del 26 de septiembre de 2023 remitió la petición del accionante al Ministerio del Interior, por ser el competente para resolverla.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto de esta entidad, por no ser la competente para resolver la solicitud objeto de discusión. La Procuraduría General de la Nación rindió informe donde expuso que, revisados los sistemas de información, correos electrónicos y plataformas 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucionales, se evidencia una petición1 por parte del accionante, con radicado E-2023-599905, la cual fue trasladada por correo electrónico el 11 de octubre de 2023 al director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, por ser el competente.
De igual forma, señaló que dicho reclamo también fue recibido por el Ministerio del Interior, con radicado 2023-1-004044-076055; sin embargo, no han dado respuesta. El 27 de octubre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Ministerio del Interior, a la Coordinación Grupo de Investigación del Ministerio del Interior, a la Defensoría Regional de Córdoba, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y al viceministro del Interior; sin embargo, estos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; asimismo, para que la decisión se materialice es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación, a través de 1 “(…)1.
Solicito muy respetuosamente que se haga la entrega de resolución de nuestra Comunidad Indígena Zenú “Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central La Gran China” ya que cumplido los requisitos formales. 2. Solicito que sea cargado en la base de Información Indígena de Colombia SIIC. Toda vez, que basados en lo que nuestro derecho sea respetado, nuestro pueblo podrá seguir avanzando.
(…)” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una efectiva notificación de acuerdo a los estándares del CPACA.2 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Caso concreto El señor Martín Andrés Fuentes Urango, en condición de autoridad indígena Zenú de Montería, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Viceministerio del Interior, a la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y a la Coordinación grupo de investigación, ante la falta de respuesta a la petición elevada el 22 de septiembre de 2023, mediante la cual requirió: “(…) 1.
Solicito muy respetuosamente que se haga la entrega de resolución de nuestra Comunidad Indígena Zenú “Cabildo Mayor Indígena (sic) Zenú Rural Central La Gran China” ya que cumplido los requisitos formales 2. Solicito que sea cargado en la base de Información Indígena de Colombia SIIC. Toda vez, que basados en lo que nuestro derecho sea respetado, nuestro pueblo podrá seguir avanzando.
(…)” Al respecto, evidencia la Sala que la Presidencia de la República mediante los 2 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficios OFI23-00177208 / GFPU 12000000 y OFI23-00177213 / GFPU 12000000 del 26 de septiembre de 2023 dio respuesta a la solicitud del accionante y remitió dicha petición al Ministerio del Interior, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 20153, por ser el competente.
De igual forma, se aprecia que la Procuraduría General de la Nación el 11 de octubre de 2023 remitió la petición elevada por el accionante al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y al Ministerio del Interior, para que se pronunciaran al respecto; no obstante, a la fecha no han dado respuesta alguna. Sobre el particular, el inciso 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 señala que el término general de respuesta de las peticiones es de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Así las cosas, evidencia la Subsección que en el presente caso la petición que radicó el señor Martín Andrés Fuentes Urango, el 22 de septiembre de 2023, ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Viceministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y la Coordinación grupo de investigación, a la fecha ha sido contestada únicamente por la Presidencia, las demás autoridades han guardado silencio.
Por lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se le vulnera al señor Martín Andrés Fuentes Urango el derecho de petición, por parte del Ministerio del Interior, el Viceministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y la Coordinación grupo de investigación, ante la negativa de dar respuesta a la solicitud elevada por este el 22 de septiembre de 2023.
Aunado a lo anterior, sea del caso mencionar que el Ministerio del Interior, el Viceministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y la Coordinación grupo de investigación tampoco rindieron informe en el presente asunto, por lo cual, se tendrán por ciertos los hechos de la tutela, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición al señor Martín Andrés Fuentes Urango, conforme a la parte considerativa del fallo.
En consecuencia, se le ordena al Ministerio del Interior, al Viceministerio del Interior, a la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y a la Coordinación grupo de investigación, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a la petición que elevó el accionante el 22 de septiembre de 2023, relacionada con la entrega de la resolución de la comunidad indígena Zenú “Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central la Gran China”.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC