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11001031500020230763000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2023-12-19

Radicación interna: 12133 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rodrigo Alberto Castrillon Y Diego Fernando Cardona Carmona·Demandado: Decision Del 5 De Octubre De 2023 De La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria General

Recurrente: Diego Fernando Carmona Cardona y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07630-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-07630-00 Recurrente: DIEGO FERNANDO CARMONA CARDONA Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO 1.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Decisión No. 25, presento mi salvamento de voto respecto del auto del 14 de junio de 2024, en cuanto declaró infundado el impedimento del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez. 2. Mediante escrito de 3 de mayo de 2024, el consejero presentó manifestación de impedimento para conocer del recurso extraordinario de la referencia, por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es. «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

Así lo expresó en su escrito: « […] En efecto, con anterioridad a que la Sala Plena de la Corte Constitucional profiriera la sentencia C-030 del 16 de febrero de 20232, emití, en el mes de julio de 2022, OPINIÓN en la Universidad Nacional de Colombia respecto de la potestad disciplinaria que el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 le 1 «ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 M.P: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, exp: D-14503.

Recurrente: Diego Fernando Carmona Cardona y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07630-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 otorgó a la Procuraduría General de la Nación frente a quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, razón por la cual considero que podría configurarse la citada causal de impedimento. 2.3.

Sobre el particular, entre otros aspectos consideré que el Consejo de Estado “(…) exhortó al Congreso para legislar en el sentido de adaptar la legislación interna al mandato de la Convención Americana, pero después de esa sentencia se ha hecho muy poco. Se trató, bajo el rotulo de cumplimiento de esa sentencia, una ley que nada cumple con las disposiciones del artículo 23, se le otorgaron funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, pero ella sigue siendo una autoridad administrativa que no sigue los principios de especificidad y de autonomía e independencia de la Rama Judicial para limitar derechos fundamentales.

En este sentido, esta ley, como un gran sector de la academia lo ha señalado, no es conforme al ordenamiento constitucional (…)”3. Puede visualizarse la mencionada intervención en el siguiente link: https://youtu.be/6dY2QC--bfU. 2.4. Así las cosas, en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, expreso los motivos que sustentan mi manifestación de impedimento, toda vez que me referí en una opinión académica sobre la convencionalidad de la Ley 2094 de 2021 – aunque, REITERO, antes de la expedición de la sentencia C-030 de 2023-, aspecto que podría tener repercusiones en el trámite y decisión del presente proceso. 3.

En consecuencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, me permito remitir el expediente de la referencia, para lo de su cargo […]». 3. Revisado el referido video «Procuraduría General de la Nación ¿qué hay detrás de su posible eliminación? CON-TEXTOS UN Cap1», evento académico de la Universidad Nacional de Colombia. se advierte que durante los minutos 3:53 y 4:40 el consejero Pardo Flórez realizó una intervención en la cual manifiesta su opinión respecto de la potestad disciplinaria que el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 le otorgó a la Procuraduría General de la Nación frente a quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular. 4.

En mi criterio, esta situación cumple el supuesto señalado en la causal invocada por las siguientes razones: 5. Desde el punto de vista objetivo, por cuanto dio su concepto por fuera de la actuación judicial en tanto se pronunció sobre cuestiones que son materia del proceso, es decir, los alcances de la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en asuntos relacionados con la potestad disciplinaria respecto de los servidores públicos de elección popular, entidad demandada, en este caso. 3 Minuto 3:53 a 4:40 de la referida opinión. Recurrente: Diego Fernando Carmona Cardona y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07630-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

Asimismo, frente al factor subjetivo por cuanto el magistrado considera que asumió una posición frente al objeto de la litis y tiene el convencimiento de que su imparcialidad se puede ver comprometida. 7. Por lo tanto, considero que se debió declarar fundado el impedimento y, en consecuencia, separar del conocimiento del presente asunto al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez. 8.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto Fecha ut supra, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado