Micelio
11001032400020200001000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-01-28

Radicación interna: 35 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Camila Muñoz Bustos·Demandado: Distrito Capital De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que se adecua al medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00010 00 Demandante: María Camila Muñoz Bustos Demandada: Distrito Capital de Bogotá Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control; la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la señora María Camila Muñoz Bustos contra el Distrito Capital de Bogotá; y la remisión del expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Camila Muñoz Bustos1 presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad2, para que se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto núm. 749 de 10 de diciembre de 2019, “[…] Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular […]”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, la Secretaria Distrital de Hacienda y el Secretario Distrital de Movilidad. 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00010 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 3. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, y ii) el artículo 137 ibidem, sobre el medio de control de nulidad. 4. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos3: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]” (Destacado fuera de texto). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020080125500. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00010 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Por su parte, el medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 6. Este Despacho observa que el Decreto núm. 749 de 10 de diciembre de 2019: i) por un lado, se expidió con fundamento en las facultades constitucionales y legales, en especial, las del numeral 1.º del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia; los numerales 1.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo 38 del Decreto núm. 1421 de 21 de julio de 19934; los artículos 3.°y 6.° de la Ley 769 de 6 de julio de 20025; y el numeral 5.º del artículo 97 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 20196; y ii) por el otro, se fundamentó en normas legales contenidas en sus considerandos. 7.

Atendiendo a que, el estudio de legalidad se realizaría no solamente frente al texto constitucional sino también respecto de normas que no tienen dicho carácter, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es procedente, por cuanto no se cumplen los supuestos fácticos previstos en el artículo 135 de la Ley 1437 ni los criterios establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicados supra. 8.

Con base en lo expuesto anteriormente, se considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.

Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 9. Vistos los artículos: i) 149, en especial, el numeral 1.º, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 155, en especial, el numeral 1.º, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; iii) 156, en 4 “[…] Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00010 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el numeral 1.º, sobre la competencia por razón del territorio; y iv) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 14377. 10.

Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2019; ii) la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo indicado en el numeral 1 supra; y iii) el lugar de expedición del acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá. 11. En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, recae en los jueces administrativos del Circuito de Bogotá; por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso.

Sobre la remisión del expediente del proceso 12. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, indicado en la demanda presentada por la señora María Camila Muñoz Bustos contra el Distrito Capital de Bogotá, al trámite del medio de control de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 7 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00010 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001032400020200001000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado