Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02612-01 Demandante: DORA MARGOT SÁNCHEZ BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de junio de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La señora Dora Margot Sánchez Buitrago, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral.
Consideró lesionadas tales prerrogativas con la expedición de la sentencia de 2 de mayo de 2024, a través de la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo1 que denegó sus pretensiones elevadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2018-00531-01. 1.2. Pretensiones La tutelante solicitó: 1 Sentencia de 16 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 48 Administrativo del circuito Judicial de Bogotá. Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, ESTABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y TRABAJO, los cuales se encuentran vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” por lo proferido en la sentencia de segunda instancia con fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de radicado 11001-33-42-048-2018-00531-01 de nulidad y restablecimiento del derecho, por los fundamentos ya expuestos.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La señora Sánchez Buitrago fue vinculada en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de técnico administrativo código 4TM, grado 13, desde el 15 de abril de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2011 y en el cargo de técnico administrativo código 4TM, grado 14 desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 3 de julio de 2018.
Informó a la Procuraduría General de la Nación sobre su condición de prepensionada con la finalidad de que la entidad tuviera en cuenta su estabilidad laboral reforzada, la cual fue reconocida con el oficio No.534 de 18 de junio de 20182, en el que se indica que la señora Margot tiene cotizadas 1.185 semanas y 54 años. La Procuraduría General de la Nación le comunicó mediante oficio No. 4298 la terminación de su vinculación laboral en provisionalidad, en virtud del Decreto 2510 de 28 de mayo de 2018.
Con ocasión de lo anterior, la actora por medio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 4298 de 6 de junio de 2018, por medio del cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación dio por terminado su nombramiento y comunicó que, mediante Decreto 2510 de 28 de mayo de 2018, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la resolución 135 de 25 de abril de 2017 el nombramiento de la señora Catalina Giraldo Bedoya3, correspondiéndole al Juzgado 48 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-33-42-048-2018-00531-00/1.
Mediante providencia de 16 de junio de 2023, el juzgado negó las pretensiones de la demandante; como consecuencia del fallo, interpuso recurso de apelación el cual fue de conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 2 Suscrito por la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. 3Nombramiento en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19, en la Procuraduría Provincial de Guateque, en el cargo que tenía de manera temporal Carlos Alberto Celis Restrepo y en el cual la señora Dora Margot Sánchez fue nombra en provisionalidad.
Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fecha de 2 de mayo de 2024, el tribunal profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, donde confirmó lo consignado en la providencia de primera instancia por considerar «… que no se demostró que la desvinculación de la señora Sánchez Buitrago se haya dado con desconocimiento del beneficio de la estabilidad laboral reforzada alegado por ser prepensionada puesto que, la terminación de la relación laboral se presentó como consecuencia del regreso del titular del cargo…» 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora manifestó de forma genérica que se desconocieron las garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró sus derechos ya que no se tuvo en cuenta la normativa que la cubría y que confirmaba la estabilidad reforzada que ostentaba como prepensionada.
Alegó que tampoco se tuvieron en cuenta los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la estabilidad reforzada en personas nombradas provisionalidad en el sector público, y que esto da pie a la vulneración de los derechos fundamentales invocados y al requisito de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y de la normativa vigente.
Adicionalmente argumentó que la Corte Constitucional, en sentencia T-460 de 2016, consideró que la estabilidad laboral no depende solamente de la calidad de prepensionado, sino que también, se requiere que la terminación del vínculo laboral ponga en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que implica un análisis del caso en particular.
Así mismo, indicó que se configuró el defecto sustantivo, ya que la autoridad omitió lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 263 de la Ley 1655 de 20194, por lo cual, a su juicio, se cumplen con los requisitos estipulados en dicha disposición. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela Por auto de 30 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que 4 "PARAGRAFO SEGUNDO. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.” Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342048201800531-01, pero sin pronunciarse sobre la tutela. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante fallo de 27 de junio de 2024, la Sección Primera, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción tuitiva, por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal evidenciando que lo que se pretende es convertir la acción en una tercera instancia. Precisó que alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores dentro de un debate de carácter legal, no es habilitante para procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 1.8.
Impugnación A través de escrito presentado el 12 de julio de 2024 de forma oportuna5, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que se le están vulnerando los derechos fundamentales dentro de lo fallado en la sentencia de 27 de junio de 2024, ya que no se tuvieron en cuenta los requisitos esenciales existentes cuando la acción de tutela se presenta contra providencia judicial.
Precisó que en el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y 5 Samai “21RECIBE MEMORIAL_Memorial_IMPUGNACIONMAMAXIMEN(.pdf) NroActua 16”. Archivo aportado en medio digital. Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento de derecho no se consideró “una” normativa que la cubría y confirmaba la estabilidad forzada que ostentaba como prepensionada.
Trajo a colación lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 061 de 2023 con respecto a las causales específicas de procedibilidad y a alusión a los defectos en que concurren los fallos. Sostuvo que, en su caso particular, se incurrió en defecto sustantivo toda vez que el tribunal no considero las normas que resultan aplicables a su caso concreto y que no se tuvo en cuenta el precedente judicial. 1.9.
Trámite posterior. El 26 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la presente providencia dicto auto de vinculación, debido a que no se vinculó en primera instancia a los señores Fernando Angarita Salcedo, Pedro Montaño Castiblanco, Catalina Giraldo Bedoya, ni al señor Carlos Alberto Celis Restrepo, así como a todas las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 135 del 25 de abril de 2017, a los funcionarios que actualmente ocupan el cargo de Técnico Administrativo Código 4TM, Grado 14, cargo igual o equivalente, en la Procuraduría General de la Nación y de Asesor Código 1AS, grado 19, en la Procuraduría Provincial de Guateque; pese a que fueron vinculados al proceso objeto de tutela. 1.9.1 Intervenciones 1.9.1.1.
La señora Flor Inés Montealegre Díaz, en calidad de funcionaria del cargo de Asesora, código 1AS, Grado 19 con funciones en la Procuraduría Provincial de Guateque Boyacá, manifestó que no hizo parte de la lista de elegibles contenida en la resolución 135 de 25 de abril de 2017, para ostentar el cargo ya que para ese momento se encontraba vinculada desde el año 1994.
Manifestó que su cargo corresponde a la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación y no a la Procuraduría Provincial de Guateque Boyacá, por lo anterior solicita la desvinculación del presente trámite. 1.9.1.2. En condición de Asesora 1AS Grado 19 adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, la señora Piedad Jhonna Martínez Ahumada, en respuesta a lo solicitado en el auto de 26 de agosto del presente año, allegó la lista de servidores que actualmente ocupan el cargo de Técnico Administrativo 4TM-14 en la PGN6, así mismo relacionó los correos electrónicos de las personas vinculadas al trámite. 6 Actuación # 12 en el aplicativo SAMAI.
Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.1.3. Por medio de escrito la señora Ruth Yamile Suarez Monsalve argumentó que su nombramiento y posesión se efectuó bajo las disposiciones legales y administrativas vigentes para el momento, y que, «la posición dentro del proceso se circunscribe a los asuntos relacionados con los argumentos de la parte accionante y el petitum en la acción de Tutela frente al hecho de ocupar mi cargo, derecho prevalente alcanzado dentro de un Concurso de Méritos realizado por la Procuraduría General de la Nación, a través de la convocatoria 023-2015.» En consecuencia, solicitó la desvinculación del proceso por incongruencia entre el petitum y el nombramiento obtenido como resultado del concurso de méritos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión refutada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas. Las señoras Flor Inés Montealegre Díaz y Ruth Yamile Suarez Monsalve solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, pues a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. La petición será negada dado que la vinculación al proceso se realizó en calidad de terceros con interés para garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer nivel conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.
De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)8, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»10.
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Idem. Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos estos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202212, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.
Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”14. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: 13 Sentencia SU 573 de 2019. 14 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad16;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales17 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6.
Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora consideró lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de 2 de mayo de 2024, a través de la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que denegó sus pretensiones elevadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001-33-42-048-2018-00531-01.
Como sustento de la vulneración, adujo que la autoridad judicial accionada omitió la normatividad y el precedente judicial que regula la estabilidad laboral en funcionarios públicos que se encuentran bajo la modalidad de provisionalidad. De los argumentos señalados por la tutelante se infiere que todos apuntan a controvertir la decisión judicial y que busca que se deje sin valor y efecto, según las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, dado que esta fue adversa a sus pretensiones.
Sin embargo, más allá de la discusión sobre la legalidad del acto administrativo que desvinculó a la actora de su cargo, la cual ya fue suscitada al interior del proceso contencioso administrativo tanto en primera como en segunda instancia, se observa que se pretende retrotraer de nuevo ese debate, que a su turno no trasciende de la esfera netamente normativa ni implica un análisis sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 17 “Sentencia C-590 de 2005.” 18 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre las garantías constitucionales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada que amerite la intervención en sede constitucional, por el contrario, se evidencia que los argumentos expuestos recaen en un debate estrictamente legal y económico ya que lo pretendido es el reconocimiento de la sanción moratoria y el aumento de esta.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 27 de junio de 2024, entendiendo que, lo que se decidió fue la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto general de procedencia de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por las señoras Flor Inés Montealegre Díaz y Ruth Yamile Suarez Monsalve.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 27 de junio de 2024, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Dora Margot Sánchez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo e Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D. Rad: 11001-03-15-000-2024-02612-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx