Micelio
73001233300020130035402Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-27

Radicación interna: 7030 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Personeria Minicipal De Ibague Tolima·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -Icbf-, Municipio De Ibague, Departamento Del Tolima Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Actora: Personería Municipal de Ibagué Demandados: Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Fundación Familia, Entorno e Individuo – FEI y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1 Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 10 de junio de 2021, a los señores José Ricardo Orozco Valero, en calidad de Gobernador del Departamento del Tolima;

Andrés Fabián Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué; y Jovani Alexander Benavides Quimbayo, en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El Personero Municipal de Ibagué, en ejercicio del respectivo medio de control, presentó demanda contra el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Fundación Familia, Entorno e Individuo y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía 1 Vinculado mediante auto de 6 de agosto de 2013 (Cfr. Folio 356 a 357 del Cuaderno núm. 2 del expediente). 2 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y a la salubridad públicas; ii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se ordene a los responsables del goce de los derechos colectivos, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la seguridad y la salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de manera que (sic) ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la comuna 10 del municipio de Ibagué, en este caso, los demandados con esta acción, que de manera conjunta con la colaboración armónica de sus entidades y de conformidad con sus funciones. 2.

Efectúen de manera inmediata las actuaciones necesarias para que se protejan los derechos de seguridad y salubridad públicas, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 3. Efectúen de manera inmediata las actuaciones necesarias para que se realicen las obras de infraestructura que corresponde a su debida finalidad en la rehabilitación con tratamiento de internado para cumplir con las necesidades de seguridad, intimidad y participación en actividades de esparcimiento de los adolescentes y que se garantice el mínimo riesgo por causa de una conflagración en sus dormitorios. 4.

Efectúen de manera inmediata las actuaciones necesarias para que se garantice de manera permanente la calidad de vida de los habitantes de la comuna 10 en cuanto a la afectación a su seguridad proveniente de las constantes fugas de los adolescentes infractores de las instalaciones del POLITÉCNICO ALBERTO RENGIFO, quienes causan zozobra, daños materiales, hurtos y homicidios a los residentes del sector. […]”2.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que en el Instituto Politécnico Luis Alberto Rengifo – IPLAR, ubicado en la calle 30 con carrera 4 del Barrio Claret en Ibagué, funciona el Centro de Atención Especializada para jóvenes infractores del sistema de responsabilidad penal de la ciudad, en el cual los adolescentes cumplen las 2 Cfr. Folios 2 y 3 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas de internamiento preventivo impuestas por los jueces del Sistema de Responsabilidad Penal. 3.2.

Informó que la Gobernación del Tolima dio en comodato la planta física del centro al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la cual fue administrada por la Fundación Familia, Entorno e Individuo – FEI3. 3.3. Señaló que dicha institución no cuenta con la infraestructura que se requiere para su adecuado funcionamiento, debido a que las instalaciones no garantizan la seguridad y la salubridad públicas, al no tener habitaciones ni servicios aptos para satisfacer las necesidades de higiene y que permitan precaver riesgos ante una eventual contingencia que requiera la evacuación del lugar. 3.4.

Indicó que el diseño de la institución impide cumplir los fines de resocialización y rehabilitación de los adolescentes, por cuanto la edificación no permite suplir las necesidades de seguridad, intimidad y participación de los adolescentes en actividades de esparcimiento. 3.5. Refirió que el instituto está ubicado en una zona residencial, contraviniendo los usos del suelo autorizados por el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, lo cual afecta la seguridad y la tranquilidad de los habitantes y vecinos del sector por tratarse de un establecimiento correccional de menores infractores.

Actuaciones, en primera instancia 4. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 4 de julio de 20134, resolvió: i) admitir la demanda contra el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Fundación Familia, Entorno e Individuo – FEI; ii) notificar personalmente a la parte demandada y al Defensor del Pueblo; e iii) informar a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación. 5.

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 6 de agosto de 20135, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 Cfr. Folios 86 a 94 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. Folios 138 y 139 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. Folio 356 a 357 del Cuaderno núm. 2 del expediente. 4 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida, en primera instancia 6.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 30 de octubre de 20146, resolvió: “[…] Primero. ACCEDER a las pretensiones demandatorias de la presente acción popular instaurada por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ en contra del INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la FUNDACIÓN F.E.I., y en consecuencia, AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

En este sentido, precisa la Sala que las medidas que se ordenarán a continuación con miras a salvaguardar los derechos colectivos amparados en esta decisión, tendrán un carácter provisional, en el entendido que como se indicó en el acápite 2.5 de este fallo, el Politécnico Luis A. Rengifo se encuentra funcionando en un sector cuyo uso del suelo es residencial y no en una zona de actividad institucional, contraviniendo flagrantemente el POT municipal; en consecuencia, las siguientes órdenes deberán cumplirse cabalmente entre tanto se construye y adecúa conforme a las especificaciones técnicas propias de los Centros de Atención para Adolescentes, la nueva sede del citado instituto en el barrio El Salado de Ibagué, la cual deberá contar con la capacidad suficiente para albergar al mismo número de adolescentes que actualmente se encuentran sancionados con privación de la libertad por transgredir la Ley penal en el politécnico del barrio Claret de esta ciudad.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a las entidades accionadas, en armonía con lo preceptuado en la parte motiva: a) A la Policía Metropolitana de Ibagué: 1. ELABORAR dentro del término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un estudio de seguridad actualizado en el que se tengan en cuenta las medidas a implementar con miras a mejorar la seguridad dentro y fuera del Politécnico Luis A. Rengifo, cuyas conclusiones deberán ser socializadas con la Fundación F.E.I. y el ICBF en lo que ataña a las directrices a poner en marcha dentro del Instituto especialmente para evitar las evasiones, y con el municipio de Ibagué en lo que respecta a la zona exterior del mismo, en aras a contrarrestar el lanzamiento de elementos al interior del aludido Centro de Atención Especializada, para lo cual deberá implementar un plan de acción con su respectivo cronograma junto con el mentado ente territorial, el cual entrará en operación dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En todo caso, la Policía Metropolitana ejercerá un acompañamiento permanente y activo frente a las inquietudes y fenómenos que en materia de seguridad pongan de presente los residentes del sector en que está localizado el Politécnico Luis A. Rengifo. b) Al municipio de Ibagué: 2.

Además de participar en la formulación e implementación del Plan de Acción al que se hizo referencia en la primera orden de este numeral, se ordena PRACTICAR dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, una rigurosa inspección sanitaria a las instalaciones del Politécnico Luis A. 6 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 003_Fallo Oct 30-14.PDF […]”. 5 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rengifo en compañía de la Personería de Ibagué, la Secretaría de Salud Departamental, y un Delegado de la Fundación F.E.I., y del ICBF, en aras de determinar las irregularidades que en esta materia deban corregirse, por parte de las entidades accionadas conforme a sus competencias legales.

Asimismo, inspecciones de dicha naturaleza deberán realizarse cada tres (3) meses, con miras a que se constate el cumplimiento cabal de las recomendaciones emitidas en inspecciones anteriores y las que a futuro se estimen necesarias en aras de prevenir y/o detener la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública. c) A la Fundación F.E.I.: 3.

Le corresponderá seguir estrictamente las recomendaciones que acorde a la Ley emita la Policía Nacional en el precitado estudio de seguridad y participar en las inspecciones señaladas anteriormente, y PONER EN CONOCIMIENTO del Comité Departamental de Infancia y Adolescencia, las situaciones que puedan afectar los derechos colectivos amparados en esta sentencia y hacer seguimiento de las mismas.

Concretamente en lo relacionado con las adecuaciones y el mantenimiento de las instalaciones del Politécnico Luis A. Rengifo, se imparten las siguientes órdenes al ICBF, al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué: 4. EFECTUAR coordinadamente todas acciones necesarias para CONTRATAR directamente o a través de convenios interadministrativos celebrados entre las entidades territoriales accionadas y el ICBF, bajo la dirección de éste último, la realización de los estudios técnicos que sean necesarios con miras a determinar el estado actual de la estructura de dicha edificación, así como de las redes internas y externas de acueducto y alcantarillado, debiéndose incluir los correctivos o soluciones alternativas a las que haya lugar, para lo cual se ponderarán los parámetros legales y técnicos aplicables a los establecimientos de su categoría y la salvaguardia de los derechos colectivos que se amparan en esta sentencia. En este punto, reitera la Sala que todo lo referente a la adecuación y mantenimiento de las redes internas de alcantarillado y acueducto son del resorte del ICBF y el departamento del Tolima, tal como se precisó en parte precedente. 5.

En consecuencia, deberán ADOPTAR a más tardar en los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un plan de acción con su respectivo cronograma, de tal forma que en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento del término anterior, las entidades territoriales demandadas y el ICBF, bajo la coordinación y dirección de éste último, FORMULEN y PONGAN EN MARCHA las medidas técnicas, presupuestales y de planeación, que aseguren la ejecución de las obras que según los estudios previos a los que se ha hecho referencia, sean necesarias con miras a adecuar las instalaciones del Politécnico Luis A. Rengifo a los estándares actuales de los Centros de Atención Especializados para adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

Tercero. ORDENAR a las entidades accionadas, la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores decretadas por esta Corporación, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Cuarto. ORDENAR la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta Sala de Decisión, el Personero Municipal de Ibagué, y un delegado de cada una de las entidades condenadas.

Quinto: EXHORTAR al ICBF, al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué, para que adelanten todas las acciones presupuestales, jurídicas y técnicas, tendientes a poner en funcionamiento la nueva sede del Politécnico Luis A. Rengifo en el barrio El Salado de esta ciudad. 6 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto. Ésta sentencia será publicada a cargo de las entidades condenadas, en un diario de amplia circulación nacional.

Séptimo. Para los efectos del Art. 80 de la ley 472 de 1998 remítase copia a la Defensoría del Pueblo y al Personero Municipal de Ibagué como representante del Ministerio Público. Octavo. Por Secretaría, devuélvanse los remanentes de los gastos procesales si los hubiere. Noveno. Una vez en firme ésta providencia, archívese el expediente. […]”. 7.

El Departamento del Tolima y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. Sentencia proferida, en segunda instancia 8. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de mayo de 20167, resolvió: “[…]

PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral quinto (5) de la sentencia apelada con miras a darle concreción a las obligaciones de hacer que se ordenan adelantar y fijar un plazo tanto mínimo como máximo en que estas deben concretarse y cambiar el lugar de construcción del nuevo CAE, cumpliendo de ese modo con lo exigido en el art. 34 de la ley 472 de 1998 sobre el contenido de la sentencia. ORDÉNASE al municipio de Ibagué que en asocio con la Gobernación del Tolima y la concurrencia del ICBF dentro de los quince (15) días hábiles a la ejecutoria del fallo, adopte un plan de acción con su respectivo cronograma en el que detalle las medidas técnicas, presupuestales, pre contractuales y contractuales que deberá adelantar con miras a que las obras de construcción y adecuación se realicen en un terreno que no contravenga el uso del suelo contemplado en el P.O.T. y concluyan satisfactoriamente a más tardar el 31 de julio de 2019.

Se advierte que las obras de construcción deberán adelantarse atendiendo los lineamientos urbanísticos y los estándares arquitectónicos para la infraestructura de los CAE, los estándares de calidad ambiental y de administración del riesgo adoptados por el ICBF, los cuales deberán acoger las entidades territoriales al disponer de los recursos técnicos, administrativos y financieros para realizar la construcción del CAE o su adecuación. Para que tales lineamientos técnicos se cumplan, el ICBF deberá actuar de manera coordinada y concertada con el municipio con miras a que ésta responsabilidad sea cumplida colectivamente en el respectivo ámbito de competencias materiales y funcionales que a cada una de estas entidades le corresponde.

De no contar el Municipio con los recursos presupuestales suficientes deberá solicitar al Departamento del Tolima que en cumplimiento del principio de concurrencia acuda a cofinanciar y a prestar las funciones de asesoría que resultaren necesarias para que el municipio pueda cumplir cabalmente con las órdenes impartidas por el Tribunal en sentencia que en este fallo se confirma.

SEGUNDO. ORDÉNASE al ICBF, al Departamento del Tolima y al municipio de Ibagué enviar al Comité de Verificación integrado por el Tribunal Administrativo del Tolima (M.P. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez), el Personero Municipal de Ibagué, y un delegado de cada una de las entidades condenadas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la ejecutoria del fallo, el plan de acción que detalle la 7 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]”. 7 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información pormenorizada de cada una de las obras que realizará para la construcción del nuevo CAE Politécnico Luis Alberto Rengifo de la Ciudad de Ibagué, con su respectivo cronograma de ejecución a que se refiere el numeral anterior.

TERCERO. COMPÚLSENSE copias de esta sentencia al Alcalde del municipio de Ibagué y al Gobernador del Departamento del Tolima para que se ilustren sobre lo decidido y le den obligatorio cumplimiento a la sentencia proferida.

CUARTO. COMPÚLSENSE copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Tolima, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las responsabilidades a que hubiere lugar por las omisiones aquí advertidas.

QUINTO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. […]”. Trámite del incidente de desacato 9. La parte actora8, mediante escrito de 27 de octubre de 20199, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la programación de una audiencia de verificación de cumplimiento de las órdenes judiciales, manifestando su preocupación “[…] por las condiciones de la planta física, en las cuales se encuentren los lugares dispuestos para que los menores permanezcan gran parte del día y pernocten. […] En el mismo sentido, considero que las condiciones de las instalaciones deportivas no son las mejores, existen deficiencias en la pintura y ausencia de luminarias tanto en la cancha de fútbol como en el sendero que conduce a dichas instalaciones. […]”. 10.

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, en desarrollo de la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 12 de marzo de 2021, consideró y resolvió: “[…] Escuchadas las partes el Magistrado ponente evidencia que no se ha dado cumplimiento a las sentencias judiciales condenatorias; motivo por el cual resuelve que, previamente a iniciar el incidente de desacato y en un plazo no superior a un (1) mes, se deberá adelantar una mesa técnica de trabajo que estará coordinada por el Director del ICBF – Regional Tolima y junto con todas las partes involucradas en la sentencia, determinaran sus responsabilidades, las falencias del centro especializado, así como la cuantificación de la inversión y determinaran un cronograma perentorio en el que cumplirán todos sus compromisos.

Ello deberá ser comunicado de manera oportuna al Despacho para los fines pertinentes. […]” (Destacado fuera del texto). 8 Mediante la Personera Municipal de Ibagué (E). 9 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 002_Escrito presentado visita Politécnico Luis A Rengifo – 8 oct 20. PDF […]”. 8 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la parte demandada ante la orden del Tribunal 11.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF10 allegó escrito11 en el que manifestó que se realizó una mesa de trabajo, el 15 y 17 de marzo de 2021, en la cual junto a la Fundación Familiar Faro, operadora del Centro de Atención Especializada12, realizó un diagnóstico de las necesidades urgentes del Instituto Politécnico Luis Alberto Rengifo, en ese sentido, expresó que las autoridades demandadas asumieron compromisos, “[…] a desarrollar dentro del mes próximo […]”, entre otros: i) por parte de la Gobernación del Tolima, realizar visitas al instituto para verificar las condiciones de infraestructura con el fin de reclamar la póliza “[…] que garantiza por daños los contratos ya realizados para intervención en el IPLAR, que tiene vigencia hasta el 2022 […]”, precisando que con posterioridad se informarían las demás actividades a desarrollar por parte de la entidad territorial y ii) por parte de la Alcaldía de Ibagué, visitas de seguimiento del tema de salubridad y el envío de cámaras de seguridad a la Secretaría del Interior de la Gobernación, informando que “[…] tienen en estudio un proyecto de intervención y remodelación en el CAR IPLAR que todavía no ha sido revisado […]”. 12.

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 12 de abril de 2021, resolvió: “[…] Primero. INICIAR incidente de desacato contra los señores: - JOSÉ RICARDO OROZCO VALERO – Gobernador del Departamento del Tolima. - ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA – Alcalde Municipal de Ibagué. - OSCAR RÍOS SALAZAR – Director Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. - JOVANI ALEXANDER BENAVIDES QUIMBAYO – Comandante Policía Metropolitana de Ibagué. - LUIS EDIER USMA – Representante Legal Fundación Familiar Faro (operador del Centro Especializado para Adolescentes Instituto Politécnico Luis A. Rengifo).

Segundo.

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a las direcciones electrónicas dispuestas para recibir notificaciones judiciales. Tercero. CONCEDER el término de tres (3) días a los incidentados para que se pronuncien, soliciten y aporten las pruebas que pretenden hacer valer. […]” (Destacado fuera del texto). 10 Mediante el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Tolima. 11 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 019_Informe ICBF […]”. 12 Sobre el particular, es relevante precisar que la Fundación Familiar Faro se desempeña como operadora del Centro de Atención Especializada para jóvenes infractores del sistema de responsabilidad penal de la ciudad de Ibagué, desde el 1 de octubre de 2018. Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 036_Anexos Evidencias Trabajo FARO […]”. 9 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. El Tribunal fundamentó la decisión en que “[…] el 19 de marzo de 2021 se remitió por parte del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima informe de la mesa de trabajo surtida por todas las entidades involucradas en el sub lite, de cuya revisión se evidencia por parte del suscrito Magistrado Sustanciador que, si bien se reiteran las responsabilidades y compromisos ordenados en las sentencias judiciales, no se estructura de manera clara y perentoria cómo y cuándo se van a materializar, continuando de manera deliberada con la vulneración de los derechos colectivos […] de los jóvenes recluidos en el Centro Especializado Instituto Politécnico Luis A. Rengifo de esta capital […]”.

Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 14. El señor José Ricardo Orozco Valero, en su calidad de Gobernador del Departamento del Tolima13, presentó escrito14, en el que comunicó que: i) la entidad territorial suscribió el Contrato de Prestación de Servicios núm. 1231 de 7 de junio de 2018, el Contrato de Interventoría núm. 1735 de 16 de agosto de 2018, el Contrato de suministro núm. 2117 de 24 de noviembre de 2020 y el Contrato núm. 1387 de 6 de julio de 202115, para efectuar estudios y diseños para la remodelación y adecuación de la institución, y ii) la Secretaria de Inclusión Social Poblacional Departamental adelantó el proyecto “[…] apoyo a la promoción y garantía de derecho de la primera infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar en el Departamento del Tolima […]”. 15.

El señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué16, presentó escrito17 en el que manifestó que: i) las Secretarías de Infraestructura y Planeación Municipal estructuraron el proyecto de inversión denominado “[…] Mejoramiento Planta Física Politécnico Luis A. Rengifo […]”, con el fin de remodelar el Centro de Atención Especializada, y en las mesas de trabajo organizadas por la Secretaría de Gobierno Municipal, la entidad territorial se comprometió a efectuar el proceso contractual para obtener los estudios y los diseños necesarios para reforzar y/o remodelar la infraestructura del Instituto; ii) le informó a la Gobernación del Tolima el “[…] Plan de Acción 13 A través de la Directora del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima. 14 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 031_Correo Informe Departamento del Tolima […]”. 15 El proceso contractual puede ser consultado en el siguiente link: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2038591&i sFromPublicArea=True&isModal=False. 16 A través del Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Ibagué. 17 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 036_Correo Informe presentado por el Municipio de Ibagué […]”. 10 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SRPA […]”, el 16 de febrero de 2021; iii) entregó 19 cámaras de seguridad a la Gobernación del Tolima, el 14 de abril de 2021, y iv) seguiría ejecutando operativos al interior y exterior del centro, cada 15 días o cuando fuera necesario, para proteger los derechos de las personas recluidas. 16.

El señor Jovani Alexander Benavides Quimbayo, en su calidad de Comandante Policía Metropolitana de Ibagué18, presentó escrito19 en el que informó que realizó una inspección de seguridad al Centro de Atención Especializada, de la cual surgieron unas recomendaciones y hallazgos que vulneraban la seguridad del instituto, que fueron expuestos en la mesa de trabajo de 17 de marzo de 2021.

Asimismo, expuso que realizó las siguientes acciones: “[…] Registro al personal que labora en el CAE, Registro e identificación a personas, Incautaciones e interceptación de estupefacientes, Incautación de armas blancas, Retiro del sitio […]. Se realiza 53 traslados de los adolescentes infractores de la ley penal a los sitios ordenados por las autoridades administrativas y judiciales garantizando su protección evitando su evasión aproximadamente 40 traslados de adolescentes a urgencias del Hospital Federico Lleras del Francia y otros centros de atención en salud […]”, el 15 de abril de 2021. 17.

El señor Oscar Ríos Salazar, en su calidad de Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima20, presentó escrito21, en el cual manifestó que, respecto a la orden de realizar obras de construcción y adecuación del Centro Administrativo Especial en un predio que no contraviniera el uso del suelo contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, las cuales debían ser realizadas a más tardar el 31 de julio de 2019, existía un “[…] pleito pendiente […]”. 17.1.

En ese sentido, informó que: i) la Corporación Autónoma Regional del Tolima expidió la Resolución núm. 1291 de 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se declaró responsable al Municipio de Ibagué y se le ordenó la demolición de la construcción adelantada dentro de los predios denominados “La Granjita”, “Belú”, Fracción “Santa Helena” de la Vereda La Palmilla del Municipio de Ibagué, en la cual se ubicaría el Centro de Atención Especializada; y ii) el Municipio de Ibagué presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 18 A través del Jefe de la Unidad de Defensa Judicial de la Policía Nacional, Sede Tolima. 19 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 034_Correo Informe Policía Nacional […]”. 20 A través de apoderado. 21 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 032_Correo Informe ICBF […]”. 11 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1291 de 26 de mayo de 2015, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual se accedió “[…] parcialmente a la nulidad de la Resolución 1291 de 2015 […]” y la cual fue objeto de recursos de apelación ante la Sección Primera del Consejo de Estado22. 17.2.

Expuso, respecto al cumplimiento de las demás órdenes, que realizó una reunión con los representantes de las demás autoridades demandadas, el 13 de diciembre de 2016, en la cual, con fundamento en hallazgos y conclusiones obtenidas en las visitas técnicas y el inventario de necesidades, se concretaron las siguientes actividades a ejecutar en el 2017: i) por parte de la entidad: la adjudicación del contrato de redes hidrosanitarias, hidráulicas y eléctricas y el diagnóstico y diseño de redes hidrosanitarias y eléctricas internas; ii) por parte de la Gobernación: el mantenimiento preventivo y correctivo de cubiertas, cielorraso e impermeabilización y la iluminación de los espacios abiertos y la cancha; y iii) por parte de la Alcaldía: el mantenimiento de fachadas de los bloques, las redes hidrosanitarias externas y las adecuaciones a la enfermería. 17.3.

Sobre el particular, señaló que suscribió el contrato interadministrativo núm. 1564 de 20 de septiembre de 2016 con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A – Findeter23, con el fin de llevar a cabo la intervención de las redes eléctricas e hidráulicas de la institución y el contrato de obra núm. 309 de 19 de septiembre de 2019 con Sipco S.A.S., para que se realizaran “[…] las obras de adecuación y mantenimiento correctivo de las unidades de servicio del sistema de responsabilidad penal para adolescentes Politécnico Luis A. Rengifo […]”. 18.

El señor Luis Edier Usma, en su calidad de Representante Legal de la Fundación Familiar Faro24, presentó escrito25, por medio del cual manifestó que realizó intervenciones al módulo 1 de la institución, en el cual funcionaba uno de los espacios de máxima seguridad que, a partir del 2020, se denomina “Proceso de Cambio”; ejecutó arreglos en la portería y en los diferentes módulos y zonas verdes; y llevó a cabo mantenimiento correctivo permanente de soldadura de 22 Proceso identificado con el número único de radicación 73001233300020160019702. 23 Precisó que el contrato se tenía por objeto realizar “[…] Diagnósticos, estudios, diseños y construcción de adecuaciones priorizadas por el ICBF para los centros de atención especializados de Ibagué y Medellín en los departamentos de Tolima y Antioquia […]”. 24 A través de Apoderada. 25 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 035_Correo Informe Fundación FARO […]”. 12 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rejas, tomacorrientes, baños, entre otros, teniendo en cuenta la antigüedad de las condiciones hidráulicas. 18.1.

Asimismo, informó que tramitó ante la empresa Colsegurity el mantenimiento de las cámaras existentes y la instalación de 19 cámaras nuevas con un monitor; gestionó reuniones con la comunidad; y solicitó ante el Comité de Responsabilidad Penal la intervención para la seguridad en la parte interna y externa y la adecuación de infraestructura del lugar.

Auto objeto de la consulta 19. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 10 de junio de 2021, resolvió: “[…] Segundo. DECLARAR que el Gobernador del Departamento del Tolima JOSÉ RICARDO OROZCO VALERO, el Alcalde Municipal de Ibagué ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA y el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué JOVANI ALEXANDER BENEVIDES QUIMBAYO, incurrieron en desacato a lo ordenado por esta Corporación en la sentencia de la acción popular emitida el 30 de octubre de 2014, de conformidad con los planeamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Gobernador del Departamento del Tolima JOSÉ RICARDO OROZCO VALERO, al Alcalde Municipal de Ibagué ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA y al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué JOVANI ALEXANDER BENEVIDES QUIMBAYO, con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser cancelados con recursos propios, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de ésta providencia. […]” (Destacado fuera del texto). 20.

Indicó que la sentencia de 30 de mayo de 2016, modificó el ordinal quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, con el fin de que el Municipio de Ibagué, en asocio con la Gobernación del Tolima y la concurrencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, adoptará un plan de acción con cronograma en el que se detallaran las medidas técnicas, presupuestales, pre contractuales y contractuales para las obras de construcción y adecuación de la nueva sede de la institución en un sector que no contraviniera el uso del suelo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial – POT y que deberían concluir a más tardar el 31 de julio de 2019. 21.

Precisó que no ha sido posible el cumplimiento de la orden referida supra, debido a que: i) el Municipio presentó demanda, en ejercicio del medio de control 13 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1291 de 26 de mayo de 2015 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, -por medio de la cual se ordenó la demolición de la totalidad de la construcción adelantada dentro de los predios denominados "La Granjita", "Belú", Fracción "Santa Helena", con ocasión de la edificación del Centro de Atención Especializada-; ii) el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de diciembre de 2018, accedió “[…] parcialmente a la nulidad de la Resolución 1291 de 2015 […]”; y iii) dicha decisión se encuentra actualmente en sede de apelación en la Sección Primera de esta Corporación26.

Sobre la configuración del elemento objetivo 22. Consideró que “[…] partiendo del hecho que las órdenes emitidas por esta Corporación son imperativas frente a las instalaciones en que actualmente funciona el Politécnico Luis A. Rengifo, en el Barrio Claret de la Ciudad de Ibagué, mientras no se construya y entre en funcionamiento la nueva sede y que tales determinaciones se encuentren debidamente ejecutoriadas, las entidades involucradas están en la obligación de acatarlas cabalmente en los términos definidos por la jurisdicción, los cuales ya se encuentran ampliamente superados, pues han trascurrido casi 5 años desde que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia proferida por nuestro órgano de cierre (30 de mayo de 2016), cumpliéndose así con el elemento objetivo de responsabilidad. […]”.

Sobre la configuración del elemento subjetivo 23. Señaló que, en materia de salubridad, el Municipio de Ibagué debía adelantar, junto a la Gobernación del Tolima, el operador del centro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, una inspección sanitaria a las instalaciones del Politécnico Luis A. Rengifo para determinar las irregularidades que en esa materia debían corregirse y realizar inspecciones de esa misma naturaleza cada 3 meses, para constatar el cumplimiento de las recomendaciones emitidas y las que a futuro se estimaran necesarias para prevenir y/o detener la vulneración al derecho a la salubridad pública. 24.

Explicó que el Municipio solo allegó un registro de visita de control y vigilancia realizada por la Secretaría de Salud Municipal, el 24 de septiembre de 2019, que 26 Proceso identificado con el número único de radicación 73001233300020160019702. 14 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expone el deterioro de las paredes, los pisos y los techos de la institución y en el cual se requirió al mejoramiento de las instalaciones e iluminación, así como al arreglo del riesgo eléctrico en los módulos. 25.

Consideró que “[…] no existe seguimiento a tales labores; por el contrario, lo que se logra concluir con la evidencia fotográfica reciente allegada por la Personería Municipal de Ibagué y el Departamento del Tolima, es una deplorable condición de salubridad e higiene en el centro especializado para atención de jóvenes Politécnico Luis A. Rengifo, por el grave deterioro de los puntos hidrosanitarios, que afecta la evacuación de aguas […] [residuales], aguas lluvias, suministro de aguas, entre otros. […]”. 26.

Indicó que no había grifería en las duchas, lavaderos y sanitarios o estaba en mal estado y los enchapes estaban averiados por incendios y circunstancias atribuibles a los mismos jóvenes, lo cual inhabilitaba el acceso adecuado al servicio de agua e impedía la cobertura sanitaria necesaria; los canales y bajantes de aguas lluvias estaban deteriorados o dañados y en algunas ocasiones vertían dicho recurso directamente en los pisos, lo cual generaba un deterioro acelerado de los mismos; el sistema de alcantarillado era insuficiente, lo que causaba inundaciones en diferentes lugares de la institución; y los dormitorios de los jóvenes se encontraban en precarias condiciones. 27.

Consideró que “[…] son evidentes las deficientes condiciones de salubridad del centro especializado de jóvenes y la total desatención no solo del Municipio de Ibagué sino también del Departamento del Tolima, conforme a las ordenes dispuestas en el aludido fallo popular, ya que era su obligación desde el año 2016 y de manera coordinada a través de sus Secretarias de Salud, hacer un diagnóstico y posterior seguimiento periódico que garantizara que escenarios como estos no se vieran al interior del Politécnico Luis A. Rengifo, lo cual además materializa una clara afrenta al derecho fundamental a la vida digna de quienes se encuentran confinados allí. […]”. 28.

Expuso que, en materia de infraestructura, el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, de manera coordinada, adelantarían los estudios técnicos para determinar el estado actual de la estructura de la edificación, así como las redes internas y externas de acueducto y alcantarillado, debiéndose incluir los correctivos o soluciones a que hubiera lugar, de igual forma, adoptarían un cronograma para 15 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en un término no mayor a 18 meses pusieran en marcha las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguraran la ejecución de las obras necesarias para adecuar las instalaciones a los estándares actuales de los Centros de Atención Especializados para adolescentes; respecto a lo cual, se aclaró que la adecuación y mantenimiento de las redes internas de alcantarillado y acueducto son del resorte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y del Departamento del Tolima. 29.

Consideró que se configuró el elemento subjetivo respecto a los señores Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, y José Ricardo Orozco Valero, en su calidad de Gobernador del Departamento del Tolima, “[…] por el incumplimiento deliberado a la orden emitida en el fallo popular, relacionada con la adecuación de la infraestructura física del Centro de Atención Especializada Luis A. Rengifo […]”. 30.

Afirmó que, sobre el particular, aun cuando el Departamento informó que suscribió el contrato núm.1231 de 7 de junio de 2018, por un valor de $349.297.160, para obras en los módulos 1 y 2 de la institución, no allegó el contrato ni las evidencias de las actividades ejecutadas y en el informe de marzo de 2021 presentado por el Departamento se observó que las cubiertas ubicadas en dichos módulos estaban en malas condiciones, “[…] actividades que de acuerdo al aludido contrato […] se encontraban incluidas para ser ejecutadas, desconociendo el motivo por el cual no se han hecho efectivas por parte del Departamento del Tolima las pólizas de calidad sobre las mismas. […]”. 31.

Señaló que se observó “[…] desidia, descuido y desprotección […]” por parte del Municipio y el Departamento, por cuanto la institución presenta deficiencias graves en su estructura física, eléctrica, redes de acueducto y alcantarillado, zonas sociales, entre otros, sin que dichas autoridades hayan intervenido, aun cuando habían transcurrido más de 5 años desde que se profirió la sentencia, en segunda instancia. 32.

Consideró que “[…] no resulta de recibo para esta Corporación que el Municipio de Ibagué alegue cumplimiento a la orden judicial, por el simple hecho de contar con un proyecto de inversión para el mejoramiento de la planta física del Politécnico, con viabilidad, registro y actualización en el Banco de Proyectos Municipal para la vigencia 2021, ya que esto por sí solo no garantiza la ejecución de ninguna obra, por el contrario evidencia la apatía que ha tenido la administración 16 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co local para destinar, desde el mismo momento en que quedó ejecutoriada la decisión judicial por nuestro órgano de cierre jurisdiccional, todos sus esfuerzos en conseguir los recursos necesarios para las obras que requiere el centro especializado, en coordinación con el Departamento del Tolima, garantizando con ello la protección de los derechos colectivos amparados. […] Fue sólo con ocasión al presente tramite incidental que la entidad territorial enfocó sus esfuerzos al trámite de dicha iniciativa, sin que a la fecha cuente con siquiera certificado de disponibilidad presupuestal. […]”. 33.

Explicó que, en materia de seguridad, la Policía Metropolitana tenía 1 mes para elaborar un estudio de seguridad, en el que se tuvieran en cuenta las medidas a implementar con miras a mejorar las condiciones de seguridad al interior y exterior de la institución y socializarlo con el operador del centro especializado y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en aras de contrarrestar el lanzamiento de elementos al interior del establecimiento, y la implementación de un plan de acción junto al Municipio de Ibagué que debería entrar en operación dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, la Policía Metropolitana debía ejercer acompañamiento permanente activo frente a las inquietudes y fenómenos que en materia de seguridad pusieran de presente los residentes del sector. 34.

Indicó que la Policía Metropolitana manifestó que presentó unas recomendaciones de seguridad, el 30 de noviembre de 2018, pero no allegó prueba de su implementación al interior o al exterior de la institución y en el informe de la Fundación Familiar Faro, actual operador del Centro de Atención Especializado, se observó la poca intervención de la Policía Nacional en la parte externa del lugar, que permitió el incremento de actividades de lanzamiento de sustancias psicoactivas, armas, entre otros, elementos peligrosos y prohibidos con destino a los jóvenes allí recluidos, afectando la tranquilidad de los habitantes del sector en que se encuentra ubicado. 35.

Refirió que la Fundación Familiar Faro presentó solicitudes, en los años 2020 y 2021, para que se adoptaran las medidas que impedían el lanzamiento de esos elementos, entre las cuales se encontraba el mejoramiento de las condiciones físicas del establecimiento y un mejor servicio de control y vigilancia del interior y exterior de las instalaciones, sin que se haya solucionado la problemática planteada;

“[…] situación que claramente denota un incumplimiento de las 17 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones y compromisos de la Policía Nacional y el Municipio de Ibagué en contexto con lo ordenado en el fallo judicial […]”. 36.

Explicó que “[…] las únicas gestiones de las que obra evidencia, fueron aquellas ejecutadas entre el 15 de marzo y el 15 de abril de 2021, producto de lo cual la Policía Nacional instaló control permanente al ingreso del centro especializado, registros al interior del centro, entre otros, logrando incautar armas blancas, sustancias psicoactivas, memorias USB, dinero en efectivo, pero que se constituye en una medida transitoria adoptada evidentemente con ocasión de la apertura de este trámite incidental, que no satisface las responsabilidades impuestas por el fallo judicial a la Policía Nacional y a la entidad territorial demandada, frente a su obligación de realizar un estudio de seguridad actualizado, que permita mantener las condiciones de seguridad en el sector y contrarrestar el lanzamiento de elementos al interior del establecimiento, y no acciones aisladas y desarticuladas como las reflejadas en los informes. […]”. 37.

Consideró que se configuró el elemento subjetivo respecto a los señores Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, y Jovani Alexander Benavides Quimbayo, en su calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, en la medida que “[…] es evidente la desidia de la Policía Nacional y el Municipio de Ibagué en el tema de seguridad del centro especializado. […]”.

Pronunciamiento en relación con la sanción impuesta por desacato 38. El señor José Ricardo Orozco Valero, en su calidad de Gobernador del Departamento del Tolima27, presentó recurso de reposición contra el auto de 10 de junio de 2021 y solicitó “[…] en caso de no accederse a lo pretendido, se realice la remisión al superior en grado de consulta […]”28, manifestando que debía valorarse en el elemento subjetivo de la conducta, por cuanto implementó medidas tendientes a la adecuación y recuperación locativa del instituto que justificaban las demoras en el cumplimiento de las órdenes judiciales. 38.1.

Reiteró las medidas informadas con ocasión a la apertura del incidente de desacato, referidas en el párrafo 14 supra, esto es, la suscripción del Contrato de 27 A través de apoderada. 28 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 052_Correo Recurso de Reposición Departamento del Tolima […]”. 18 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestación de Servicios núm. 1231 de 7 de junio de 2018, el Contrato de Interventoría núm. 1735 de 16 de agosto de 2018, el Contrato de suministro núm. 2117 de 24 de noviembre de 2020 y el Contrato núm. 1387 de 6 de julio de 202129, para efectuar estudios y diseños para la remodelación y adecuación de la institución y el proyecto “apoyo a la promoción y garantía de derecho de la primera infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar en el Departamento del Tolima” adelantado por la Secretaria de Inclusión Social Poblacional Departamental. 38.2.

Agregó que para el cumplimiento de las órdenes judiciales: i) la administración departamental, con fundamento en el Contrato de Prestación de Servicios núm. 1231 de 7 de junio de 2018, está adelantando las gestiones pertinentes con un equipo técnico, con el fin de que se decrete el incumplimiento contractual y se hagan efectivas las pólizas de cumplimiento de dicho contrato; ii) la Secretaria de Infraestructura y Hábitat Departamental realizó visitas de inspección técnica al Centro de Atención Especializada, en marzo de 2021, con el propósito de evaluar las condiciones físicas del lugar y determinar las acciones a realizar; y iii) con ocasión a las visitas técnicas, se estableció el presupuesto para los estudios y diseños para la remodelación y adecuación de la institución. 39.

El Secretario de Salud Departamental presentó escrito30, en el cual informó la visita de inspección, vigilancia y control sanitario realizada por la Alcaldía de Ibagué el 7 de julio de 2021 al Politécnico Luis A. Rengifo y adjuntó el acta de asistencia a una reunión llevada a cabo el 15 de julio de 2021 entre la Secretaria de Salud Departamental, el Municipio de Ibagué y la Personería Municipal. 40.

El señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué31, presentó escrito32, por medio del cual solicitó revocar la sanción que le fue impuesta, mediante auto de 10 de junio de 2021, por estimar que no se probó su renuencia, negligencia o capricho en dar cumplimiento a las órdenes judiciales impuestas por el juez popular, en la medida que el Tribunal “[…] nunca valoró: i) la conducta activa o pasiva de los funcionarios del municipio entre los años 2014 a 2019; ii) tampoco los efectos pandémicos sobre la rama judicial (suspensión obligatoria de actividades/ audiencias/ diligencias/ decisiones; enfermedad y 29 El proceso contractual puede ser consultado en el siguiente link: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2038591&i sFromPublicArea=True&isModal=False. 30 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 065_ Informe Secretario de Salud Departamental del Tolima […]”. 31 A través de apoderado. 32 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 054_Correo Municipio de Ibagué […]”. 19 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerte de funcionarios etc.) y ejecutiva durante el año 2020; iii) ni los esfuerzos de la administración del Alcalde Andrés Hurtado durante lo corrido de su mandato electoral. […]”. 41.

La Secretaria de Salud Municipal de Ibagué presentó escrito33, por medio del cual informó que “[…] la Secretaria de Salud Municipal realizó visitas de inspección, vigilancia y control y ofició a las entidades accionadas, para que se dé cumplimiento a los hallazgos encontrados de las condiciones higiénico sanitarias y el estado de la infraestructura en la visita de 20 de abril de 2021 al Politécnico Luis A. Rengifo […]”. 42.

El señor Jovani Alexander Benavides Quimbayo, en su calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué34, presentó escrito35, en el cual solicitó revocar la sanción que le fue impuesta, mediante auto de 10 de junio de 2021, por estimar que dio cumplimiento a las órdenes judiciales impuestas, en la medida que “[…] ha dispuesto un conjunto de actividades de vigilancia y control dentro y fuera del politécnico Luis A Rengifo con el fin de mitigar riesgos en materia de seguridad acatando el mandato del señor Magistrado, actividades relacionadas según oficio No GS-2021- 043583 / DISPOI -ESCEN - 29.25 donde se da a conocer el trabajo diario que realiza la policía nacional. […]”. 43.

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 15 de julio de 202136, resolvió: “[…] Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado del Departamento del Tolima […]. Segundo: Dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de la providencia de 10 de junio del año en curso, esto es, remitir la actuación en consulta ante el H. Consejo de Estado. […]”.

II. CONSIDERACIONES 44. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de 33 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 057_Correo Informe Secretaria de Salud del Municipio de Ibagué […]”. 34 A través de apoderado. 35 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 053_Correo Policía Nacional […]”. 36 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 059_Rechaza recurso y ordena seguir con trámite de consulta […]”. 20 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia 45. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201937, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de las sanciones por desacato impuestas mediante el auto de 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Problemas jurídicos 46. Corresponde a la Sala determinar si las sanciones impuestas a los señores José Ricardo Orozco Valero, en calidad de Gobernador del Departamento del Tolima; Andrés Fabián Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué; y Jovani Alexander Benavides Quimbayo, en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, atienden o no el derecho al debido proceso. 47.

En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 48. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a revocar el auto objeto de la consulta. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 49.

Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 37 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado 21 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 51. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado38, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 52.

Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 52.1. El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 52.2. El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.

En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 53. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo […]”39. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 39 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 55.

El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación40: 56. El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 57. El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.

Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 58.

La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 59. La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 60.

En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 23 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 61.

Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 62. La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 63.

La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 64. En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 65. El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.

Análisis del caso concreto 66. Visto el marco normativo incluido en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 67. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la consulta de la sanción por desacato.

La individualización de los funcionarios a los que se impuso la sanción por desacato 68. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 10 de junio de 2021, resolvió: “[…] Segundo. DECLARAR que el Gobernador del Departamento del Tolima JOSÉ RICARDO OROZCO VALERO, el Alcalde Municipal de Ibagué ANDRÉS 24 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FABIÁN HURTADO BARRERA y el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué JOVANI ALEXANDER BENEVIDES QUIMBAYO, incurrieron en desacato a lo ordenado por esta Corporación en la sentencia de la acción popular emitida el 30 de octubre de 2014, de conformidad con los planeamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Gobernador del Departamento del Tolima JOSÉ RICARDO OROZCO VALERO, al Alcalde Municipal de Ibagué ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA y al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué JOVANI ALEXANDER BENEVIDES QUIMBAYO, con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser cancelados con recursos propios, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de ésta providencia. […]” (Destacado fuera del texto). 69.

En ese sentido, la sanción fue impuesta a los señores José Ricardo Orozco Valero, en calidad de Gobernador del Departamento del Tolima; Andrés Fabián Hurtado Barrera, en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué; y Jovani Alexander Benavides Quimbayo, en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué. 70. En el caso sub examine, las notificaciones se enviaron al buzón electrónico institucional de las autoridades que representan los citados funcionarios sancionados41, lo cual garantizó que tuvieran la oportunidad de conocer las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como presentar las pruebas que se encontraban en su poder42. 71.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima garantizó el derecho al debido proceso de los sancionados. 72. En ese sentido, la Sala procederá a estudiar la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de las sanciones impuestas. El elemento objetivo y subjetivo de las sanciones impuestas 73.

La Sala considera relevante precisar que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la parte resolutiva de la sentencia de 30 de octubre de 201443, amparó los derechos colectivos invocados en la demanda por la parte actora y precisó “[…] el 41 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 025_ Constancia recibido notificación Auto Incidente Polinal […]”;

“[…] 027_ Constancia recibido notificación Auto Municipio de Ibagué […]”; “[…] 029_Constancia recibido notificación incidente Departamento Tolima […]”; “[…] 047_ Constancia acusa recibido notificación auto a la Polinal […]”; “[…] 048_Constancia acuse recibido notificación auto al Departamento Tolima […]”; “[…] 050_ Constancia acuse recibido notificación auto al Municipio de Ibagué […]”. 42 Ver párrafos 14, 15, 16, 38, 39 y 40 de la providencia, referidos supra. 43 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 003_Fallo Oct 30-14.PDF […]”. 25 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Politécnico Luis A. Rengifo se encuentra funcionando en un sector cuyo uso del suelo es residencial y no en una zona de actividad institucional, contraviniendo flagrantemente el POT municipal; en consecuencia, las siguientes órdenes deberán cumplirse cabalmente entre tanto se construye y adecúa conforme a las especificaciones técnicas propias de los Centros de Atención para Adolescentes, la nueva sede del citado instituto en el barrio El Salado de Ibagué, la cual deberá contar con la capacidad suficiente para albergar al mismo número de adolescentes que actualmente se encuentran sancionados con privación de la libertad por transgredir la Ley penal en el politécnico del barrio Claret de esta ciudad […]”; decisión que fue confirmada en el ordinal quinto de la sentencia de 30 de mayo de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 74.

Asimismo, es importante señalar que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 10 de junio de 2021, al resolver el trámite incidental de desacato e imponer las respectivas sanciones, expuso sus consideraciones “[…] partiendo del hecho que las órdenes emitidas por esta Corporación son imperativas frente a las instalaciones en que actualmente funciona el Politécnico Luis A. Rengifo, en el Barrio Claret de la Ciudad de Ibagué, mientras no se construya y entre en funcionamiento la nueva sede y que tales determinaciones se encuentren debidamente ejecutoriadas, las entidades involucradas están en la obligación de acatarlas cabalmente en los términos definidos por la jurisdicción, los cuales ya se encuentran ampliamente superados, pues han trascurrido casi 5 años desde que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia proferida por nuestro órgano de cierre (30 de mayo de 2016), cumpliéndose así con el elemento objetivo de responsabilidad. […]”. 75.

En ese sentido, el Tribunal consideró que “[…] ante el evidente y grave incumplimiento de las órdenes de la sentencia […] en los aspectos de salubridad, infraestructura y seguridad del Politécnico Luis A. Rengifo de esta capital por parte del Alcalde Municipal de Ibagué, el Gobernador del Departamento y el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, la Sala sancionará a cada uno de los responsables con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser canceladas de su propio peculio personal, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia […]”. 26 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a las sanciones impuestas a José Ricardo Orozco Valero, Gobernador del Departamento del Tolima, y Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué Análisis del elemento objetivo 76.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal señaló en el auto objeto del presente trámite de consulta que las órdenes que le fueron impartidas al Municipio de Ibagué y a la Gobernación del Departamento del Tolima, por las cuales se impusieron las sanciones, correspondían a: 76.1. En materia de salubridad, el Municipio debía practicar una inspección sanitaria a las instalaciones del Politécnico Luis Alberto Rengifo junto a la Secretaria de Salud Departamental, entre otros, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, para determinar las irregularidades que en esa materia debían corregirse, y en inspecciones de esa misma naturaleza, cada 3 meses, debían constatar el cumplimiento de las recomendaciones emitidas y las que a futuro se estimaran necesarias para prevenir y/o detener la vulneración al derecho a la salubridad pública. 76.2.

En materia de infraestructura, debían efectuar coordinadamente todas las acciones necesarias para contratar directamente o a través de convenios interadministrativos los estudios técnicos para determinar el estado actual de la estructura de la edificación, así como las redes internas y externas de acueducto y alcantarillado, debiendo incluir los correctivos o soluciones a que hubiera lugar, precisando que lo referente a la adecuación y mantenimiento de las redes internas de alcantarillado y acueducto eran competencia del Departamento y del ICBF.

Asimismo, adoptar un plan de acción con su respectivo cronograma, a más tardar en los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para que en un término no mayor a los 18 meses siguientes, formularan y pusieran en marcha las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguraran la ejecución de las obras que según los estudios previos sean necesarias con miras a adecuar las respectivas instalaciones. 76.3.

En materia de seguridad, el Municipio debía participar en la implementación de un Plan de Acción junto a la Policía Metropolitana referente a la seguridad de la zona exterior del Centro de Atención Especializada, el cual entraría en operación dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. 27 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

Sobre el particular, en el plenario obra el Acta de Visita de Inspección y Vigilancia expedida por la Secretaria de Salud Municipal, el 24 de septiembre de 2019, en la cual se expone el deterioro de las paredes, los pisos y los techos de la institución y se advierte la necesidad del mejoramiento de las instalaciones, baños e iluminación, así como al arreglo del riesgo eléctrico en los módulos. 78.

Asimismo, consta el informe de 12, 15 y 17 de marzo de 2021 presentado por los contratistas del Departamento del Tolima, en el cual se observan imágenes las instalaciones del Instituto Politécnico Luis Alberto Rengifo – IPLAR 44, las cuales se exponen a continuación: 44 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 031_Correo Informe Departamento del Tolima […]”. 28 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

De igual forma, se observa la certificación expedida por la Secretaria de Planeación Municipal de Ibagué, el 25 de marzo de 202145, que señala “[…] el proyecto denominado Mejoramiento Planta Física Politécnico Luis A. Rengifo Ibagué se encuentra viabilizado y registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal con el código de viabilidad BPIN 2021730010006 – Territorial, cuyo estado es registrado y actualizado en la plataforma del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas – SUIFP […] Nombre de la Meta: Remodelación y/o adecuación del centro de atención especializada CAE […] Gerente de Meta: Secretaria de Gobierno […]”. 45 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 054_Correo Municipio de Ibagué […]”. 29 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. Además, consta la suscripción del Contrato de consultoría núm. 1387 de 6 de julio de 202146 entre el Departamento del Tolima y el señor Arnold Murcia Charry, con el objeto de “[…] contratar la consultoría técnica, administrativa, financiera y ambiental para la realización de los estudios y los diseños para la remodelación y adecuación del Politécnico Luis A. Rengifo en el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima […]”, con un plazo de 30 días calendario. 81.

No obstante lo anterior, los informes y escritos presentados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar–ICBF47, la Fundación Familiar Faro48, el Gobernador del Departamento del Tolima49, el Secretario de Salud Departamental50, el Alcalde Municipal de Ibagué51, y la Secretaria de Salud Municipal de Ibagué52 y sus anexos, referidos supra, no dan cuenta de que las autoridades sancionadas hayan solucionado las problemáticas en materia de salubridad, infraestructura y seguridad que generaron la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda. 82.

Al respecto, la Gobernación del Departamento del Tolima informó53 que también suscribió el Contrato de Prestación de Servicios núm. 1231 de 7 de junio de 2018, con el objeto de “[…] contratar obras de mejoramiento y mantenimiento en el Instituto Politécnico Luis A. Rengifo […]”, por un valor de $349.297.160,50 y el Contrato de Interventoría núm. 1735 de 16 de agosto de 2018, con el objeto de realizar “[…] interventoría técnica, administrativa y financiera para el contrato de obras de mantenimiento en el Instituto Politécnico Luis A. Rengifo […]”; y, aun cuando expresó desde las mesas de trabajo organizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar–ICBF, el 15 y 17 de marzo de 2021, que realizaría las gestiones para reclamar “[…] la póliza que garantiza por daños los contratos ya realizados para intervención en el IPLAR […]”, en el plenario no obra prueba de que haya hecho efectivo el seguro correspondiente. 46 El proceso contractual puede ser consultado en el siguiente link: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2038591&i sFromPublicArea=True&isModal=False. 47 Mediante el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Tolima. 48 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 035_Correo Informe Fundación FARO […]”. 49 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]”, “[…] 031_Correo Informe Departamento del Tolima […]” y “[…] 052_Correo Recurso de Reposición Departamento del Tolima […]”. 50 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 065_ Informe Secretario de Salud Departamental del Tolima […]”. 51 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]”, “[…] 036_Correo Informe presentado por el Municipio de Ibagué […]” y “[…] 057_Correo Informe Secretaria de Salud del Municipio de Ibagué […]”. 52 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 057_Correo Informe Secretaria de Salud del Municipio de Ibagué […]”. 53 Cfr. Índice 2 SAMAI.

“[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 052_Correo Recurso de Reposición Departamento del Tolima […]”. 30 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. En ese sentido, reiteró en el escrito presentado en sede de consulta “[…] respecto del Contrato de Prestación de Servicios No. 1231 del 07 de junio de 2018 la administración departamental se encuentra adelantando las gestiones pertinentes con un equipo técnico que busca decretar un incumplimiento contractual y por ende hacer efectivas las pólizas de cumplimiento en dicho contrato. […] como se puede evidenciar el departamento en el año 2018 celebró un contrato con el fin de mejorar las instalaciones físicas del Politécnico Luis A Rengifo, y en la actualidad se encuentra adelantando proceso contractual de los estudios y diseños que le permitan al departamento realizar las adecuaciones requeridas de forma planificada. […]”. 84.

Sobre el particular, la Alcaldía Municipal de Ibagué informó54 que incluyó en su presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 2021 el proyecto de obra denominado “Mejoramiento Planta Física Politécnico Luis A. Rengifo Ibagué”; que junto a la Gobernación coordinarían las obras necesarias a realizar en las instalaciones de la edificación y que coordinaría operativos semanales y/o quincenales, en materia de seguridad. 85.

Para el efecto, indicó que “[…] [L]a actual administración del Municipio mediante Decreto No. 1000-0348 procedió a incorporar a su “Presupuesto General de Rentas y Gastos de Capital y Gastos” para la vigencia fiscal del año 2021 el valor de $142.680.406 al rubro de gastos 208301901107 denominado “MEJORAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, cuyo objeto es la ejecución de inversiones en proyecto de obra denominado “MEJORAMIENTO PLANTA FÍSICA POLITÉCNICO LUIS A. RENGIFO IBAGUÉ”, el cual se encuentra viabilizado y registrado en plataforma MGA de Planeación Nacional. […]. [E]n materia de seguridad al interior y perímetros externos de la edificación, el Municipio de Ibagué coordinará con la Policía Metropolitana de Ibagué y su Grupo de Infancia y Adolescencia, Defensoría de Familia, Personería Municipal, Gobernación del Tolima y el Operador “Fundación F.A.R.O.” o quien haga sus veces, operativos semanales y/o quincenales […]”. 86.

De las citadas pruebas, se deduce que las autoridades sancionadas reconocen que el proceso de ejecutar las obras necesarias para adecuar las respectivas 54 Cfr. Índice 2 SAMAI. “[…] OneDrive_2023-03-31_1.zip […]” “[…] 054_Correo Municipio de Ibagué […]”. 31 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalaciones se encuentra en su etapa inicial consistente en contratar los estudios técnicos para determinar el estado actual de la estructura y las redes internas y externas de acueducto y alcantarillado e incorporar en su presupuesto el proyecto correspondiente.

Asimismo, se advierte que, aun cuando se informa que se haría efectiva la póliza del contrato de obras de mejoramiento y mantenimiento del Instituto suscrito desde el 2018 y la existencia de un plan de acción junto a la Policía Metropolitana referente a la seguridad de la institución, lo cierto es que no se aportaron pruebas sobre la reclamación del seguro ni la implementación de dichas medidas. 87.

Aunado a lo anterior, de la lectura de los informes y escritos presentados por las autoridades sancionadas se puede colegir que después de 7 años de proferida la sentencia por parte del juez popular, aun no se han hecho efectivas las medidas que buscaban salvaguardar los derechos colectivos, en la medida que se superó el término otorgado sin que se hubiere acreditado el cumplimiento de las órdenes judiciales. 88.

En ese orden, la Sala concluye que se encuentra acreditado la configuración del elemento objetivo de las sanciones impuestas a José Ricardo Orozco Valero, Gobernador del Departamento del Tolima, y Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, razón por la cual procederá a analizar la configuración del elemento subjetivo.

Análisis del elemento subjetivo Respecto al señor José Ricardo Orozco Valero, Gobernador del Departamento del Tolima 89. El señor José Ricardo Orozco Valero, Gobernador del Departamento del Tolima, en escrito presentado en sede de consulta, solicitó valorar el elemento subjetivo de su conducta, por cuanto, a su juicio, implementó medidas tendientes a la adecuación y recuperación locativa del instituto que justificaban las demoras en el cumplimiento de las órdenes judiciales. 90.

La Sala advierte que el análisis de la configuración del elemento subjetivo consiste en verificar si los funcionarios incidentados ejercieron acciones concretas 32 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cumplir las órdenes impuestas por el juez popular de forma diligente o negligente55. 91.

En ese orden, más que verificar si se acataron las órdenes judiciales, el estudio del elemento subjetivo se orienta a establecer si la persona competente para dar cumplimiento a dichas órdenes desplegó las actuaciones administrativas suficientes para efectos de garantizar, en el caso sub examine, las condiciones de salubridad, infraestructura y seguridad del Centro de Atención Especializada para jóvenes infractores del sistema de responsabilidad penal de Ibagué. 92.

En esta oportunidad, se aprecia que el señor José Ricardo Orozco Valero, en su calidad de Gobernador del Departamento del Tolima, informó en el trámite incidental de desacato que: i) la Secretaria de Infraestructura y Hábitat Departamental y la Secretaria de Salud Departamental realizaron visitas de inspección técnica al Centro de Atención Especializada, con el propósito de evaluar las condiciones físicas del lugar y determinar las acciones a realizar; y iii) con ocasión a las visitas técnicas, se suscribió el Contrato de consultoría núm. 1387 de 6 de julio de 2021, con el objeto de “[…] contratar la consultoría técnica, administrativa, financiera y ambiental para la realización de los estudios y los diseños para la remodelación y adecuación del Politécnico Luis A. Rengifo en el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima […]”. 93.

Así las cosas, la Sala considera que los avances en torno al cumplimiento de las órdenes impuestas por el juez popular por parte del sancionado no han sido suficientes para garantizar las medidas de salubridad e infraestructura en el Centro de Atención Especializada. 94. Sobre este punto, la Sala no desconoce la importancia de la contratación de los estudios técnicos para determinar el estado actual de la estructura de la edificación, así como las redes internas y externas de acueducto y alcantarillado, los cuales son necesarios para incluir los correctivos o soluciones correspondientes. 95.

Sin embargo, el señor José Ricardo Orozco Valero y sus funcionarios demoraron cerca de dos años, desde que asumieron la administración 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 3 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 41001233100020030065804 (AP). 33 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental, en realizar dicha actuación, lo cual, demuestra la falta de diligencia respecto al cumplimiento de las órdenes judiciales. 96.

Asimismo, es relevante destacar que el cumplimiento de las órdenes ha carecido de continuidad por parte de las administraciones departamentales y la actual administración, lo cual demuestra una ausencia de planificación en el diseño y ejecución de medidas de fortalecimiento de las instituciones en las que funcionan los centros de atención especializada de jóvenes infractores del sistema de responsabilidad penal. 97.

En este contexto, se debe recordar que el Departamento del Tolima en el año 2018 planteó como estrategia de cumplimiento de las órdenes judiciales la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios núm. 1231 de 7 de junio de 2018, con el objeto de “[…] contratar obras de mejoramiento y mantenimiento en el Instituto Politécnico Luis A. Rengifo […]”, por un valor de $349.297.160,50 y el Contrato de Interventoría núm. 1735 de 16 de agosto de 2018, con el objeto de realizar “[…] interventoría técnica, administrativa y financiera para el contrato de obras de mantenimiento en el Instituto Politécnico Luis A. Rengifo […]”.

De igual forma, se pone de presente que, con anterioridad, se han realizado múltiples visitas e inspecciones que han evidenciado la necesidad de la realización de las obras; sin embargo, en las anteriores administraciones dichos proyectos no se materializaron en obras concretas por la ausencia de planificación y ejecución de la entidad territorial. 98.

En el presente asunto, se observa que no se aportó un cronograma de actividades a través de la cual la administración departamental estableciera las acciones a realizar en el futuro, el tiempo requerido para cada una de ellas, ni el funcionario responsable de su ejecución, ni tampoco presentó pruebas que evidenciaran la efectiva implementación de las medidas tendientes a la adecuación y recuperación locativa del instituto referidas por la Gobernación. 99.

En ese sentido, la Sala considera que, debido a la falta de organización y planificación de las anteriores administraciones departamentales y del gobernador vinculado a este incidente no existe en la actualidad un cumplimiento de la totalidad de las órdenes judiciales atinentes a la implementación de medidas de salubridad e infraestructura en el Centro de Atención Especializada que le fueron impuestas por el juez popular, lo cual evidencia una falta de diligencia por parte del sancionado en el cumplimiento de las mismas. 34 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué 100.

El señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, en escrito presentado en sede de consulta, solicitó revocar la sanción que le fue impuesta, mediante auto de 10 de junio de 2021, por estimar que no se probó su renuencia, negligencia o capricho en dar cumplimiento a las órdenes judiciales impuestas por el juez popular, en la medida que el Tribunal “[…] nunca valoró: i) la conducta activa o pasiva de los funcionarios del municipio entre los años 2014 a 2019; ii) tampoco los efectos pandémicos sobre la rama judicial (suspensión obligatoria de actividades/ audiencias/ diligencias/ decisiones; enfermedad y muerte de funcionarios etc.) y ejecutiva durante el año 2020; iii) ni los esfuerzos de la administración del Alcalde Andrés Hurtado durante lo corrido de su mandato electoral. […]”. 101.

En ese sentido, informó que realizó las siguientes actuaciones que demostraban su diligencia en el cumplimiento de las órdenes judiciales: “[…] [L]a actual administración del Municipio mediante Decreto No. 1000-0348 procedió a incorporar a su “Presupuesto General de Rentas y Gastos de Capital y Gastos” para la vigencia fiscal del año 2021 el valor de $142.680.406 al rubro de gastos 208301901107 denominado “MEJORAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, cuyo objeto es la ejecución de inversiones en proyecto de obra denominado “MEJORAMIENTO PLANTA FÍSICA POLITÉCNICO LUIS A. RENGIFO IBAGUÉ”, el cual se encuentra viabilizado y registrado en plataforma MGA de Planeación Nacional.

Que los recursos del municipio de Ibagué aunarán los esfuerzos de la Gobernación del Tolima en las obras necesarias en la edificación del “CAE IPLAR”, siendo indispensable contar con los estudios y diseños cuya consultoría reportará informe en julio de 2021 y redundará en beneficio de los derechos colectivos amparados, pues, los trabajos de infraestructura y seguridad a ejecutar optimizan las condiciones sanitarias, la convivencia ciudadana y la permanencia digna de los infractores de la ley penal de adolescentes del Departamento del Tolima, conforme al cronograma de ejecución proyectado en conjunto entre Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y Policía Metropolitana de Ibagué. Que en materia de seguridad al interior y perímetros externos de la edificación, el Municipio de Ibagué coordinará con la Policía Metropolitana de Ibagué y su Grupo de Infancia y Adolescencia, Defensoría de Familia, Personería Municipal, Gobernación del Tolima y el Operador “Fundación F.A.R.O.” o quien haga sus veces, operativos semanales y/o quincenales de: registro, control y verificación de personas, antecedentes y vehículos a través de patrullajes y la presencia permanente de dos (2) uniformados de la Policía en turnos de 8 horas para un total de 6 unidades para cubrir diariamente el servicio en el Politécnico. […]”. 102.

Asimismo, señaló que la operatividad de su primer año de administración (2020) se vio afectada por los aislamientos preventivos y los ajustes en la 35 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenación del gasto, por cuanto la pandemia ocasionada por el Covid-19 requirió de la atención y esfuerzos del poder ejecutivo a nivel local. 103.

La Sala advierte que, como se expuso anteriormente, el cumplimiento de las órdenes objeto de verificación requería del desarrollo de un complejo proceso de planificación y ejecución en el que han participado anteriores administraciones. 104. Al respecto, en esta oportunidad, se advierte que el sancionado aportó al incidente de desacato los documentos que dan cuenta que se incluyó en su “Presupuesto General de Rentas y Gastos de Capital y Gastos” el proyecto denominado “Mejoramiento Planta Física Politécnico Luis A. Rengifo Ibagué”, con el fin de realizar las obras de mejoramiento de la planta física del Instituto Politécnico Luis Alberto Rengifo – IPLAR, e informó que coordinaría con las autoridades competentes los operativos para garantizar su seguridad. 105.

En atención a lo anterior, se evidencia que, aun cuando se han adelantado acciones para lograr las medidas de salubridad, infraestructura y seguridad impuestas por el juez popular, estas no han sido suficientes para la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda. 106. Ahora bien, la Sala reconoce que el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, no puede responder por las omisiones en las que incurrieron las administraciones anteriores, pero advierte que en el tiempo que ha ejercido su administración su gestión no ha sido diligente, lo cual se evidencia ante el precario grado de ejecución de las órdenes judiciales. 107.

Asimismo, tampoco resulta admisible el argumento expuesto por el señor Hurtado Barrera según el cual la pandemia era un motivo justificativo suficiente y razonable para excusar la falta de organización y planificación para dar cumplimiento a las órdenes del juez popular. 108. Sobre el particular, la Sala prohíja las consideraciones expuestas por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 3 de junio de 202256, en un asunto con presupuestos fácticos similares: “[…] 77.

Sin embargo, a juicio de la Sala, la emergencia sanitaria producida por la pandemia no es un motivo justificativo suficiente y razonable para excusar la falta 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 3 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 41001233100020030065804 (AP). 36 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de organización y planificación de la política pública con la que se dará cumplimiento al fallo de acción popular. 78.

Si bien es cierto que la Sala reconoce que la pandemia y sus distintos efectos produjeron grandes retos y enormes dificultades a las distintas administraciones territoriales, lo cierto es que la falta de cumplimiento de la orden judicial que motivo el presente desacato es atribuible a la falta de planificación y organización del ente municipal. […]. 82.

Así las cosas, a juicio de la Sala el sancionado ha actuado culposamente respecto del cumplimiento de la sentencia de acción popular, porque ha sido negligente y desorganizado a la hora de planificar y estructurar la política pública a través de la cual se dará cumplimiento al fallo judicial. 83. Sin embargo, y como quiera que en parte del periodo constitucional del sancionado coincidió con la pandemia producida por el coronavirus covid-19, y tal circunstancia limitó la capacidad de ejecución plena de las administraciones municipales en el cumplimiento de sus cometidos, la Sala reducirá la sanción. […]”. 109.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el período constitucional de los señores José Ricardo Orozco Valero, Gobernador del Departamento del Tolima, y Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, coincidió con la pandemia generada por el Covid-19, lo cual afectó la capacidad de ejecución de las administraciones departamentales y municipales, la Sala reducirá el monto de las sanciones impuestas a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 110.

Por lo anterior, la Sala modificará el auto de 10 de junio de 2021, que sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores José Ricardo Orozco Valero, Gobernador del Departamento del Tolima, y Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, por el desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, modificada y confirmada por esta Sección en la sentencia de 30 de mayo de 2016.

Respecto a la sanción impuesta al señor Jovani Alexander Benavides Quimbayo, en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué Verificación del ejercicio actual del cargo por parte de la persona natural sancionada 111. Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que, el objeto del incidente de desacato no es la 37 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de la sanción sino el cumplimiento de lo ordenado.

Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente57: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […]. Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […].

Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartidas, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor […] no ostenta en la actualidad el empleo público de Alcalde del municipio de Neiva, para la Sala es claro que esta persona no puede ser sujeto pasivo de la sanción interpuesta inicialmente por el a quo, en tanto que se encuentran imposibilitado para dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso que nos ocupa.

Lo anterior, en razón a que la ejecución de las órdenes judiciales incumplidas se encuentra directamente relacionada con la investidura del cargo que ocupaba el sancionado al momento de aperturarse el incidente de desacato […]”. 112. Por lo expuesto anteriormente, la Sala observa que, respecto al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, se tiene que el señor Jovani Alexander Benavides Quimbayo no ejerce el cargo en la actualidad y que consultada la página web de la Policía Nacional se evidencia que el actual Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué es el señor Carlos Germán Oviedo Lamprea58. 113.

En este estado del estudio, es necesario precisar que esta Sala de Decisión ha admitido en estos casos que la información sobre los nombramientos de los funcionarios responsables de cumplir con la orden judicial sea obtenida de las páginas web de las entidades59. 114. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el señor Jovani Alexander Benavides Quimbayo carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo de la Policía Metropolitana de Ibagué, y, por lo tanto, resulta 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2020, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 410012331000200300658-03 (AP). 58https://www.policia.gov.co/ibague/comandante#:~:text=A%20partir%20del%2010%20de,Paula%20Santan der%E2%80%9D%20el%2025%20de 59 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 21 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 410012331000200300658-03 (AP). 38 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos e intereses colectivos objeto de protección. 115.

En las anteriores condiciones, la Sala se abstendrá de estudiar si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 116. Por último, la Sala pone de presente que, si bien las ordenes que fueron objeto de sanción por parte del Tribunal corresponden a las confirmadas en el ordinal quinto de la sentencia de 30 de mayo de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, no se puede desconocer el hecho de que, en el ordinal primero de dicha providencia, se modificó el numeral quinto60 de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Municipio de Ibagué para que en asocio con la Gobernación del Tolima y la concurrencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF adoptará un plan de acción con su respectivo cronograma en el que se detallaran las medidas técnicas, presupuestales, pre contractuales y contractuales que debería adelantar con miras a que las obras de construcción y adecuación se realizaran en un terreno que no contraviniera el uso del suelo contemplado en el P.O.T. y concluyeran satisfactoriamente61; razón por la cual se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima para que, de considerarlo necesario y en el marco de su autonomía judicial, abra incidente de desacato contra de las autoridades competentes para darle cumplimiento a dicha orden, con el fin de verificar el cumplimiento de la misma.

Conclusiones de la Sala 117. En suma, la Sala modificará el ordinal tercero del auto de 10 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto, por un lado, las sanciones impuestas a los señores José Ricardo Orozco Valero, Gobernador del Departamento del Tolima, y Andrés Fabián Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, se reducirán a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por el otro, el señor Jovani Alexander Benavides Quimbayo en la actualidad no desempeña el cargo de Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, por lo que no tiene competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo de dicha autoridad. 60 “[…] Quinto: EXHORTAR al ICBF, al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué, para que adelanten todas las acciones presupuestales, jurídicas y técnicas, tendientes a poner en funcionamiento la nueva sede del Politécnico Luis A. Rengifo en el barrio El Salado de esta ciudad. […]”. 61 Ver transcripción contenida en el párrafo 8, referido supra. 39 Número único de radicación: 730012333000201300354-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero del auto de 10 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] SANCIONAR al Gobernador del Departamento del Tolima JOSÉ RICARDO OROZCO VALERO, al Alcalde Municipal de Ibagué ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser cancelados con recursos propios, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. […]”.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra un nuevo incidente de desacato contra las autoridades competentes para dar cumplimiento al ordinal primero de la sentencia de 30 de mayo de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que modificó el numeral quinto de la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, garantizando su derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la le