Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 Demandante: GLORIA OROZCO BARRAZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Prohibición constitucional prevista en el artículo 128. Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Gloria Orozco Barraza contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2023, la señora Gloria Orozco Barraza, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social.
La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión de las sentencias de 15 de diciembre de 2022 y 9 de junio de 2023 dictadas por el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, a través de las cuales se negó y se confirmó esta decisión frente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho promovido por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, proceso que se identificó con el radicado 11001- 33-42-052-2022- 00112-01. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: 6.1.- PRIMERA: Por hallarse ajustado a la legalidad, se solicita TUTELAR el DERECHO a la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES de la señora GLORIA OROZCO BARRAZA, transgredido y vulnerado, por las VIAS de HECHO en las que incurrieron la JUEZ 52 (52) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C. – SECCION en su Proveído del QUINCE (15) de DICIEMBRE de 2022 y TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION E – SISTEMA ORAL, en su Sentencia del Nueve (9) de Junio de 2023 dentro de la Radicación 110013342052202200112-00. 6.2.- SEGUNDA: Que a través del fallo de tutela, mediante la anulación de las decisiones inmersas en las PROVIDENCIAS atacadas, se proceda a ordenar el decreto del DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ de la señora GLORIA OROZCO BARRAZA, a través de COLPENSIONES, y, por ende se ordene a las instancias respectivas, la emisión de la SENTENCIA QUE EN DERECHO CORRESPONDA, en razón a que, desde ABRIL DE 2005, ADQUIRIO EL DERECHO A LA MISMA, fecha en la que las disposiciones normativas que regulaban el beneficio pensional del sector DOCENTE permitía la compatibilidad de las PENSIONES DE JUBILACION (FOMAG) y VEJEZ (a través de COLPENSIONES). 6.3.- SUBSIDIARIAS: Aunque plenamente consciente que no corresponde al JUEZ DE TUTELA absolver las inquietudes que me permito presentar, espero comprendan que ante la incapacidad de COLPENSIONES de dar respuesta a nuestras peticiones encaminadas a dirimir el futuro económico (EN PENSIONES) de la señora GLORIA OROZCO BARRAZA, a sus 73 AÑOS, solicito se nos brinde claridad, por este máximo organismo de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, a los siguientes aspectos en el hipotético caso en que se niegue el AMPARO constitucional solicitado: 6.3.1.- Cuál es el destino y repercusiones para su beneficio patrimonial de los aportes hechos para la cobertura de PENSIONES que, por un lapso de 42 AÑOS, para tales fines, han realizado tanto la empleadora (UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA) y la misma trabajadora (DOCENTE – DEMANDANTE), lo que sustento en las ambiguas explicaciones dadas por las entidades competentes. 6.3.2.- Es viable legal y jurídicamente que los criterios jurisprudenciales posteriores a la consolidación de un DERECHO (DERECHO ADQUIRIDO o CAUSADO) puedan dejar sin efectos la legitimidad y legalidad que sobre el mismo tiene la beneficiaria del referido DERECHO ADQUIRIDO, es decir, tales criterios o conceptos pueden tener efectos retroactivos..? 1 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La actora se vinculó como docente de tiempo completo a la Universidad del Magdalena en el mes de abril de 1982.
Mediante Resolución 364 de 7 de julio de 2005 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento del Magdalena le reconoció pensión de jubilación por los servicios prestados como docente nacional al servicio de la Institución Educativa Distrital INEM Simón Bolívar de Santa Marta. Siendo docente de la referida institución educativa la actora se vinculó como profesora de tiempo completo al servicio de la Universidad del Magdalena.
Mediante solicitud radicada bajo el número 2020-12484811 de 4 de diciembre de 2020, la accionante presentó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Lo anterior le fue negado por la administradora de pensiones con Resolución SUB- 270784 de 14 de diciembre de 2020 tras aducir que la pensión de jubilación reconocida por el Fomag y la pensión de vejez solicitada a Colpensiones, no eran compatibles2.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución DPE 1237 de 25 de febrero de 2021, en el sentido de confirmarla bajo los mismos argumentos expuestos en la Resolución SUB- 270784 de 14 de diciembre de 2020. Por lo sucedido promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los anteriores actos administrativos y se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez. 2 Frente al punto explicó que de acuerdo al Concepto BZ-2016-11520676 de 28 de septiembre de 2016 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones, y la Circular Interna 01 de 2012 expedida por la Vicepresidencia jurídica y Doctrinal, y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de la misma entidad, estableció que: “todas las pensiones reconocidas con estatus generado con posterioridad al 19 de junio de 1992, son de carácter incompatible y de la resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el afiliado adquiere el estatus el 17 de abril de 2005”.
Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 15 de diciembre de 2022 denegó las pretensiones.
Para sustentar esa decisión hizo referencia a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del erario público concluyendo que no es posible que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo y enfatizó que las dos prestaciones -jubilación y vejez- cuentan con la misma fuente de financiamiento.
La anterior decisión fue recurrida por la parte actora tras insistir en que adquirió el derecho pensional a su pensión de vejez con la Ley 33 de 1985, es decir, antes de disfrutar la pensión de jubilación reconocida por el Fomag en el año 2005 y que para su caso no es aplicable el regímen pensional general establecido en la Ley 100 de 1993.
El recurso de alzada lo desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 9 de junio de 2023 en la que confirmó la decisión del a quo, luego de concluir: Bajo el contexto fáctico anterior, se advierte que la naturaleza de la prestación reconocida a la actora por el magisterio oficial mediante la Resolución N° 364 de 7 de julio de 2005 es pública, al igual que las cotizaciones que ha venido realizando al ISS - Colpensiones como consecuencia de la actividad docente con la Universidad del Magdalena y, por tanto, la prestación de vejez a que hubiera lugar ostenta la misma calidad, de allí que se incurra en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128.
Sin perjuicio de lo anterior y en aras de verificar que la situación de la señora Gloria Orozco Barraza pueda estar inmersa en alguna de las excepciones previstas por el legislador en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se advierte que para el sector docente la única exclusión a la incompatibilidad corresponde a la posibilidad de recibir honorarios por concepto de hora catedra o por la pensión gracia y no así a la pensión de vejez del régimen ordinario. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las providencias censuradas incurrieron en una «vía de hecho» por razones de «índole FÁCTICO Y LEGAL». Sin embargo, los sustentó bajo el defecto sustantivo así: 4.2.1.- Desconocieron que, para el año 2005, la normatividad vigente para regular su derecho pensional, por vía de excepción para el sector DOCENTE, posibilitaba el goce simultáneo de las PENSIONES DE VEJEZ (por parte del FOMAG) y de VEJEZ (por parte del antiguo ISS y ahora de COLPENSIONES). 4.2.2.- Desconocieron igualmente que a la señora GLORIA OROZCO BARRAZA no la cobija, para sus derechos pensionales, la LEY 100 DE Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1993, sino las normas anteriores a ésta, por expreso mandato del artículo 36 de ésta misma y de lo dispuesto por la LEY 812 DE 2003, ratificado por el mismo ACTO LEGISLATIVO 01 de 2005, a pesar que este surgió a la vida legal con posterioridad a la ADQUISICION DEL DERECHO PENSIONAL POR VEJEZ (ABRIL DE 2005). 4.2.3.- Pretenden ajustar la situación fáctica de la señora GLORIA OROZCO BARRAZA, a los conceptos jurisprudenciales del CONSEJO DE ESTADO, emergidos desde el año 2010 en adelante, cuando hasta antes de esa fecha, el mismo órgano de cierre había sentado cátedra respecto a la no calidad de públicos de los recursos del sistema de pensiones. 4.2.4.- Desconocieron las dos instancias los efectos de los DERECHOS ADQUIRIDOS o CAUSADOS, que para el caso de la señora GLORIA OROZCO BARRAZA, la legitimaron en su derecho pensional desde ABRIL DE 2005, fecha en la que era totalmente legal y aplicable la compatibilidad para el sector DOCENTE, del goce de la PENSION DE JUBILACION (FOMAG) y la PENSION DE VEJEZ (COLPENSIONES). 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 25 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Universidad del Magdalena y Colpensiones.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Colpensiones Con memorial recibido el 31 de octubre de 2023, la directora de Acciones Constitucionales de la administradora en pensiones solicitó que se desvincule a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, lo que se pretende con este mecanismo constitucional escapa de la esfera funcional de la entidad quien no dicta providencias judiciales.
Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá A través de correo electrónico remitido el 30 de octubre de 2023, luego de hacer un resumen del trámite procesal dentro del expediente ordinario con radicado 11001-33-42-052-2022- 00112-01 adujo: Se concluye así que se ha cumplido a cabalidad con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante.
Se anexa copia del expediente digital en el cual se encuentra como demandante la señora Gloria Orozco Barraza. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La magistrada ponente de la sentencia de 9 de junio de 2023 solicitó que se declare la improcedencia del asunto de la referencia en atención a que no supera el análisis de la relevancia constitucional, debido a que el debate planteado en esta sede es idéntico al abordado y zanjado en el medio de control ordinario, y con ello se demuestra que lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Finalmente, de manera subsidiaria pidió que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela en consideración a que en ningún momento se desconoció la condición de docente de la tutelante pues, precisamente, tal calidad fue la que le permitió gozar de la pensión de jubilación reconocida por el Fomag y percibir el salario como docente de la Universidad del Magdalena, y que, situación diferente la constituye el hecho de que una vez finalizada ésta última vinculación pretenda devengar simultáneamente dos pensiones financiadas con dineros provenientes del erario. 1.6.4.
Universidad del Magdalena Con informe de 1º de noviembre de 2023 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la controversia planteada por la parte actora deviene de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, luego entonces «los hechos que dieron origen a la acción tutelar no son de competencia de esta Alma Mater y por ende en ningún momento se ha violado, vulnerado y/o amenazado derecho fundamental alguno a la accionante».
Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Gloria Orozco Barraza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1 En relación con las solicitudes de desvinculación de Colpensiones y la Universidad del Magdalena, esta Colegiatura anuncia que las despachará negativamente porque fueron llamadas en calidad de terceros con interés, por cuanto conformaron el extremo pasivo del proceso ordinario y, eventualmente, podrían resultar afectadas con la decisión que se adopte en este trámite tutelar. 2.2.2.
De otra parte, si bien este mecanismo constitucional se promovió contra las dos providencias que resolvieron en primera y en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, en caso de proceder el análisis del fondo del reclamo, este se hará a partir del fallo de 9 de junio de 2023 por ser la decisión con la cual se definió la situación jurídica de la señora Gloria Orozco Barraza. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de la garantía fundamental de la parte accionante con ocasión de la providencia de 9 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Orozco Barraza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Gloria Orozco Barraza no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la reciente sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.7 7 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.
Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, el reclamo debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.9 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”10.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”11. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso12, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Ibídem. 11 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. Ahora bien, al descender al análisis de los cargos esbozados por la señora Gloria Orozco Barraza, se advierte que el asunto se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección E, incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de 9 de junio de 2023 por analizar la situación jurídica del causante a partir de la Ley 812 de 2003, y no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por el periodo en el que se desempeñó como docente de la Universidad del Magdalena, con total desatención de la Ley 33 de 1985.
Lo anterior deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que su inconformidad se circunscribe al presunto error de la judicatura censurada al resolver el proceso ordinario con fundamento en un marco jurídico que no le es aplicable pues, a su juicio, no la cobija para sus derechos pensionales la Ley 100 de 1993 sino las normas anteriores a ésta, por expreso mandato de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003.
Adicionalmente, las alegaciones se limitan al mismo debate que se surtió y que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como jueces naturales de la causa. Pretender que esta sede se emplee como ejercicio de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de mantener indefinida en el tiempo la situación jurídica de la tutelante hasta lograr una resolutiva favorable a sus intereses, pone en juego los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Por ello, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, también es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la señora Gloria Orozco Barraza justifique la relevancia constitucional del caso a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta Sala advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
Esto, habida cuenta de que, tal como se acreditó en los detallados antecedentes de esta providencia, todos sus argumentos fueron analizados y debidamente despachados en las dos instancias del proceso ordinario, de conformidad con los elementos probatorios aportados al proceso, el marco jurídico vigente, en armonía con los principios de la autonomía judicial y la sana crítica que imperan en el ejercicio de la función judicial.
Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, las inconformidades se circunscriben a atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por no analizar el marco jurídico invocado en la forma en que la actora lo señala, para efectos de acceder a otro beneficio pensional- pensión de vejez- cuando ya devenga una pensión de jubilación reconocida por el Fomag.
Alegaciones que, claramente se enmarcan puntualmente en la controversia debatida en el medio de control ordinario, por tanto, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación 215 de 2022. En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;
(ii) el asunto planteado en este trámite corresponde al que fue objeto de pronunciamiento en sede ordinaria; (iii) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la sentencia de 9 de junio de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.13 13 En similar sentido ver, entre otras, las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gloria Orozco Barraza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de Colpensiones y la Universidad del Magdalena.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Gloria Orozco Barraza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Gloria Orozco Barraza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06515-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»