Micelio
11001031500020210944800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-22

Radicación interna: 13041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Alberto Arbelaez Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ JARAMILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, dignidad humana, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento de pensión de vejez / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo, quien actúa a través de apoderada judicial1, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. 1 Abogada María Natali Arbeláez Restrepo Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, dignidad humana, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) en contra de los actos administrativos que negaron su reconocimiento pensional. 1.2. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Medellín que, mediante providencia de 22 de marzo de 2017, declaró su falta de competencia en razón de la cuantía. 1.3.

El expediente fue trasladado al Tribunal Administrativo de Antioquia que, desde el 29 de agosto de 2019, tiene el expediente a despacho para dictar sentencia. 1.4. El 9 de diciembre de 2019, la parte accionante allegó un memorial al proceso solicitando el impulso procesal, lo cual fue resuelto de forma negativa, mediante auto de 21 de enero de 2020, argumentado que se debe respetar el orden para proferir el fallo. 1.5.

Ante la ausencia de resolución de su caso, el 6 de abril de 2021, radicó ante Colpensiones una nueva solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, frente a la cual la entidad, mediante Resolución SUB180603 de 3 de agosto de 2021 alegó la falta de competencia para resolver por encontrarse en trámite un proceso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión que fue confirmada al resolverse la apelación del acto administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 3 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que dentro del término que el despacho establezca, RESUELVA DE FONDO la solicitud de prestación económica de la pensión de vejez elevada el día 06 de abril de 2021, bajo radicado 2021_3879983 por el Señor CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.285.706, sin ser recibido el argumento de pérdida de competencia declarado por el Fondo de Pensiones».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que interpuso demanda contenciosa administrativa, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez desde septiembre de 2015 y, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha tenido solución respecto de su proceso judicial, pues el mismo se encuentra a espera de proyección de sentencia. Lo anterior demuestra que, no sólo ha gestionado el reconocimiento de su pensión ante la administradora de pensiones correspondiente, sino que ha desplegado las acciones administrativas y ordinarias pertinentes para obtener la acreencia pensional solicitada, sin obtener respuestas eficaces, vulnerando así sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 4 a Colpensiones, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5.

INTERVENCIONES 5.1. Colpensiones, a través de su directora, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la información, consagrada en la petición de 6 de abril de 2021, ya fue resuelto. 5.2.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 5 vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia y Colpensiones, con ocasión del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 05001-23-33- 000-2017-01237-00, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, dignidad humana, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) el principio de subsidiariedad y (iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 6 Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 7 la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, dignidad humana, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital. 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 8 La parte accionante tiene en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de Colpensiones, el cual tiene como finalidad el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, a la fecha de la presentación de esta tutela, no ha sido resuelto.

Por lo anterior, solicita que se le ordene a la entidad pensional que responda de fondo a la petición que persigue el mismo objetivo que la demanda y que fue interpuesta el 6 de abril de 2021. Al respecto, se advierte que Colpensiones, mediante Resoluciones SUB 180603 del 3 de agosto de 2021 y DPE 8877 del 11 de octubre de 2021, respondió a lo pedido por la accionante, en los siguientes términos: […] Que mediante radicado bizagi (sic) 2016_1979364 obra auto admisorio del proceso ordinario laboral proveniente del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN promovido por el señor ARBELAEZ JARAMILLO CARLOS ALBERTO, en contra de ésta entidad tendiente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez radicado con el número 05001233300020170123700.

Que el anterior proceso se encuentra en estado del 30 de julio de 2020 con la observación “regresa al despacho para fallo, conservando el turno que tenía”. Que una vez consultada la página web de la Rama Judicial al 18 de junio del 2019 el proceso ordinario laboral con radicado 05001233300020170123700 Tribunal Administrativo - Oral, tiene como última actuación ENVIO EXPEDIENTE FECHA SALIDA: 30/07/2020, regresa al despacho para fallo, conservando el turno que tenía. Que para resolver se considera: Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalaba que por regla general, contra los actos que ponían fin a las actuaciones administrativas procedían los siguientes recursos: 1.

El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. Que el artículo 83 de la norma en cita precisaba que: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 9 que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Que la Corte Constitucional ha señalado que el ciudadano cuando opera el silencio administrativo negativo puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración;

Que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de mayo de 2008 dictada dentro del Expediente N° 1997-09040, precisó que “si bien es cierto que la administración debe decidir el recurso de la vía gubernativa aún después de haber ocurrido el silencio negativo; pero solo podrá hacerlo, según lo dispone el art. 60 CCA. Y si llegare a decidir el recurso luego de presentada la demanda, aduciendo no habérsele notificado aún el auto admisorio, tal decisión extemporánea no produce efectos contra el interesado, ni puede coexistir con el acto ficto con el cual ya se entendió resuelto el recurso, y deviene en acto carente de todo fundamento, expedido sin competencia y desligado de la actuación en que ya se había agotado la vía gubernativa”. […] Conclusión: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pierde o carece de competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados o pensionados han instaurado procesos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria o la Contenciosa Administrativa desde la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda, salvo: Cuando después de verificados los aplicativos habilitados para tal fin, en los términos de la Circular Interna 11 de 23 de julio de 2014, se evidencia que la audiencia de conciliación obligatoria no se ha surtido, Cuando pese al surtimiento de la audiencia obligatoria de conciliación, existe solicitud expresa de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 10 General, a través del Comité de Conciliación, para resolver la solicitud prestacional y de esta manera dar por terminado de forma anticipada el respectivo proceso judicial.

(…)”. Que en razón a lo anterior y a lo consultado en la página de la Rama Judicial en donde se evidencia que ya existe sentencia, y debido a que ninguna de las dos anteriores condiciones se presenta en este caso, podemos indicar que la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones pierde o carece de competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados o pensionados han instaurado procesos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria o la Contenciosa Administrativa desde la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda, en la que esta entidad se encuentra vinculada en calidad de demandada.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 180603 del 3 de agosto de 2021, conforme el recurso presentado por el señor ARBELAEZ JARAMILLO CARLOS ALBERTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […] En razón de lo anterior, se advierte que la respuesta dada por Colpensiones a la petición de 6 de abril de 2021 sí fue de fondo, clara y oportuna, sino que no es posible para la entidad pronunciarse sobre el reconocimiento pensional del señor Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo porque aún se encuentra pendiente de resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 05001-23-33- 000-2017-01237-00 Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el proceso pasó a despacho para fallo el 30 de julio de 2020 y que, atendiendo los turnos que por ley deben cumplirse, aún está pendiente de resolver, tal como se encuentra en las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia: Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 11 De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente una acción cuando aún se encuentran pendientes de resolver medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones.

Asimismo, no puede el juez constitucional ordenar a una entidad que se pronuncie sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, cuando el juez de lo contencioso administrativo aún se encuentra estudiando el asunto. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Administradora Colombiana de Pensiones.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Administradora Colombiana de Pensiones, de Radicado: 11001-03-15-000-2021-09448-00 Accionante: Carlos Alberto Arbeláez Jaramillo 12 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE