CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Demandante: JUAN CAMILO SÁNCHEZ CARVAJAL Demandado: FREDY NORBERTO CÁCERES ARISMENDY - ALCALDE ENCARGADO DE GIRÓN (SANTANDER) Temas: Faltas absolutas de los alcaldes.
Designación de su reemplazo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 15 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Juan Camilo Sánchez Carvajal, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda1 tendiente a obtener la nulidad del Decreto 554 del 24 de octubre de 2025, mediante el cual el gobernador de Santander designó al señor Fredy Norberto Cáceres Arismendy, como alcalde en encargo del municipio de Girón. 1.2.
Hechos El actor puso de presente que el señor Campo Elías Ramírez Padilla se inscribió como candidato a la Alcaldía de Girón (Santander), avalado por el partido Liga Gobernantes Anticorrupción (LIGA) en coalición con las siguientes organizaciones políticas: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) y resultó elegido como tal. 1 El 29 de octubre de 2025, según consta en el Samai, índice 3 de la primera instancia. Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El acto de elección del señor Ramírez Padilla fue demandado y anulado por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2024; decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, mediante providencia del 25 de septiembre de 2025.
A través del Decreto 554 del 24 de octubre de 2025, el gobernador de Santander declaró la vacancia absoluta del cargo de alcalde de Girón y, en consecuencia, designó en encargo al señor Fredy Norberto Cáceres Arismendy, quien funge como director de atención ciudadana en la referida entidad territorial, mientras se designaba alcalde de terna enviada por el partido, movimiento o coalición política que avaló la candidatura de Campo Elías Ramírez Padilla.
El 27 de octubre de 2025, el secretario general del partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – (LIGA), envió al gobernador de Santander la terna para suplir la vacancia absoluta en la Alcaldía de Girón, la cual quedó conformada por i) Claudia Milena Jaimes Delgado de la Liga Gobernantes Anticorrupción (LIGA), ii) Dayana Milena Tavera Ruiz del Partido de la Unión por la Gente y iii) Juan José Gómez Vélez de la Alianza Social Independiente (ASI). 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que el acto acusado infringe los artículos 314 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994 y 29, parágrafo 3.°, de la Ley 1475 de 2011 y, planteó los siguientes cargos de nulidad: i) infracción de las normas en que debía fundarse y ii) expedición irregular.
Empezó por recordar que, por regla general, la elección del alcalde es un asunto que surge por la voluntad popular, por lo que, ante la anulación de su elección, la designación del encargado debe ser coherente con lo votado por las mayorías. Precisó que, según el artículo 98 de la Ley 136 de 19943, una de las faltas absolutas del alcalde es «la declaratoria de nulidad por su elección».
Al respecto, explicó que, según el inciso 2.° del artículo 314 superior, cuando se presente la vacante absoluta del cargo y falten más de dieciocho (18) meses para finalizar el periodo, se elegirá por voto popular un nuevo alcalde para el tiempo que reste. Por el contrario, si faltare menos de ese lapso, el gobernador designará alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el elegido que dejó vacante el cargo. 2 MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Principal). 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que, en desarrollo de dicha norma constitucional, la Ley 1475 de 20114, en el artículo 29, parágrafo 3.°, estableció que, en caso de faltas absolutas, el gobernador [para el caso de alcaldes], dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos que pertenezcan a aquellos.
Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la petición no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando la agrupación política que inscribió al alcalde saliente. Sobre el particular, cuestionó que el gobernador de Santander hubiera desconocido el procedimiento fijado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que designó como alcalde encargado de Girón, a una persona que no pertenece a ninguno de los partidos o movimientos que conformaron la coalición «Campo Elías Alcalde», como consta en las respuestas a las peticiones que presentó. Asimismo, indicó que el señor Fredy Norberto Cáceres Arismendy (demandado) «pertenece o pertenecía al partido verde».
Sostuvo que, en este caso, «se debió solicitar la terna al partido Liga y no encargar de manera discrecional, como si el gobernador fuera el nominador del burgomaestre del municipio de Girón – Santander». Trajo a colación apartes de una sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado5, en la cual se precisó que «tanto la Constitución como la Ley Estatutaria 1475 de 2011, establecen un procedimiento que excluye la designación discrecional por parte del gobernador, en aras de salvaguardar la participación ciudadana expresada en las urnas, reconocida en las colectividades que postularon los candidatos que resultaron electos».
En ese orden, consideró que, en estos casos, la discrecionalidad del gobernador tiene un límite fijado por la Constitución y la ley, y es el respeto por la voluntad de las colectividades que fueron respaldadas democráticamente, aspecto del que puede ser relevado en el evento del incumplimiento absoluto por parte de aquellas de su deber de proponer el reemplazo de quien generó la vacante.
Por lo tanto, estimó que la designación por parte del gobernador de Santander debió respetar la coalición «Campo Elías Alcalde» que inscribió al candidato y resultó ganadora en las elecciones que se celebraron en el año 2023. 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 5 MP Rocío Araújo Oñate, sentencia del 6 de julio de 2023, Rad. 68001-23-33-000-2023-00006-01.
Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para terminar, manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba como alcalde encargado el señor Fredy Norberto Cáceres Arismendy, quien no representa la voluntad de las mayorías de Girón (Santander), pues aquellas votaron por la coalición programática denominada «Campo Elías Alcalde». 1.4.
Contestaciones de la demanda 1.4.1. Fredy Norberto Cáceres Arismendy (demandado) En esta etapa procesal, guardó silencio. 1.4.2. Gobernador de Santander6 A través de apoderado, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negaran, de acuerdo con los siguientes argumentos: Manifestó que la providencia del Consejo de Estado7 que confirmó el fallo que declaró la nulidad del acto de elección de Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón, periodo 2024-2027, le fue comunicada al gobernador de Santander el 23 de octubre de 2025.
En ese orden y ante la imperiosa necesidad de evitar que la administración municipal de Girón quedara acéfala, profirió el Decreto 554 del 24 de octubre de 2025 (acto acusado), a través del cual resolvió: i) declarar la vacancia absoluta del cargo de alcalde de Girón, ii) nombrar en encargo al señor Freddy Norberto Cáceres Arismendy y iii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara a qué partido, movimiento político, coalición o grupo significativo de ciudadanos debía requerirse la terna de que trata el parágrafo 3.° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 314 superior, el cual dispone el deber del gobernador de «designar un alcalde mientras se surten las respectivas elecciones atípicas para elegir un nuevo mandatario por el periodo restante», y de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 de la Ley 136 de 1994, que señala que, una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un alcalde por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, el mandatario departamental dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión judicial. 6 Samai, índice 11. 7 Rad. 68001-23-33-000-2023-00759-02.
MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mencionó que el 27 de octubre de 2025, el gobernador recibió respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual informó los partidos y movimientos que respaldaron la candidatura de Campo Elías Ramírez Padilla y el acuerdo de coalición, por lo que, a partir de ese momento, empezó a contabilizarse el término de dos (2) días siguientes previsto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
El 29 de octubre de 2025, se remitió la solicitud formal al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción (LIGA) con copia al Partido de la Unión por la Gente y Alianza Social Independiente (ASI), para que presentaran la terna. El 4 de noviembre de 2025, el representante del partido Liga de Gobernantes Anticorrupción (LIGA), en su calidad de coordinador de la coalición, envió por correo electrónico la terna para designar provisionalmente alcalde en el municipio de Girón, la cual estuvo integrada por Claudia Milena Jaimes Delgado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción (LIGA), Dayana Milena Tavera Ruíz del Partido de la Unión por la Gente y Juan José Gómez Vélez del Partido Alianza Social Independiente (ASI).
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 de la Constitución Política, 102 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo 3.° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el gobernador profirió el Decreto 669 del 14 de noviembre de 2025, por medio del cual dispuso: i) terminar el encargo como alcalde de Girón (Santander) a Fredy Norberto Cáceres Arismendy y ii) designar a Dayana Milena Tavera Ruíz, como alcaldesa encargada del referido municipio, quien tomó posesión del cargo el 14 de noviembre de 2025.
Explicó que es «absolutamente imposible cumplir de manera inmediata con el procedimiento de verificación de la conformación de la coalición, la remisión de la terna y la correspondiente designación de uno de sus miembros». Por ello, fue necesario adoptar medidas que protegieran el orden y la buena marcha en el máximo nivel municipal afectado con la decisión judicial, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 554 de 2025, mediante el cual, reiteró, el gobernador declaró la vacancia absoluta del cargo de alcalde de Girón, nombró en encargo a Freddy Norberto Cáceres Arismendy y requirió a la autoridad electoral para que certificara la agrupación política que debía remitir la terna.
Así las cosas, insistió en que, en este caso, era «necesario nombrar de manera inmediata un alcalde encargado, mientras se surte el procedimiento para cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que se reitera, no puede llevarse a cabo una vez se notifique la correspondiente decisión judicial, como parece sugerirlo el demandante».
Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante proveído del 3 de marzo de 20268, el a quo, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas y iii) fijar el litigio en los siguientes términos: 2.1.
¿Hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 554 del 24 de octubre de 2025 «por el cual se hace efectiva una decisión judicial, se designa un Alcalde Encargado de Girón y se dictan otras disposiciones» expedido por MG ® Juvenal Díaz Mateus, Gobernador del Departamento de Santander, por haberse expedido de forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse? O si por el contrario, como lo afirma la defensa de la parte demandada, 2.2.
¿El encargo del señor Fredy Norberto Cáceres Arismendy como Alcalde del Municipio de Girón, efectuado mediante el Decreto 554 del 24.10.2025 en cumplimiento del deber previsto en el art. 314 superior, se extendió durante el término necesario para que se surtiera la actuación administrativa con observancia del procedimiento previsto en el art. 29 de la Ley 1475 de 2011? Con posterioridad, el operador judicial de primer grado profirió auto del 10 de marzo de 20269, en el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes presentaron los escritos respectivos. 1.6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 15 de abril de 2026, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Manifestó que, según el artículo 314 de la Constitución Política, en caso de presentarse vacancia absoluta del alcalde elegido popularmente, si faltare más de dieciocho (18) meses para terminar el periodo y mientras se realizan nuevas elecciones, el gobernador debe designar alcalde perteneciente al mismo partido o movimiento, grupo político o coalición del elegido a reemplazar, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Explicó que la referida disposición apunta a respetar el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato cuya elección fue declarada nula, otorgando un término de dos (2) días para solicitar la terna y de diez (10) días para 8 Samai, índice 56 de la primera instancia. 9 Samai, índice 61 de la primera instancia. Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presentarla, para luego, designar a quien ocupe el cargo mientras se realizan las elecciones atípicas.
Precisó que, si no se presenta la terna, se habilita al mandatario departamental para nombrar al alcalde con el mismo condicionamiento, esto es, respetando el partido, movimiento o coalición al que pertenece el que fue elegido popularmente, buscando en todos los eventos la representatividad de las colectividades coaligadas. Mencionó que el legislador no previó a qué figura jurídica debe acudir el gobernador para suplir de manera temporal y excepcional la vacancia presentada mientras se surte el trámite de conformación y remisión de la terna, con el fin de evitar un vacío de poder en la entidad territorial, considerando que el procedimiento está sujeto a días hábiles, el cual puede extenderse por un lapso significativo.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo que mediante el Decreto 554 de 24 de octubre de 2025 (acto acusado), el gobernador de Santander acudió de manera excepcional y transitoria al encargo de funciones, «con el fin de evitar vacío de poder», precisando que, para esos casos, no está previsto que el designado deba pertenecer al mismo partido movimiento o coalición del alcalde elegido popularmente.
En este orden, consideró que el cargo podía ser provisto de manera transitoria, con el empleado que cumpliera los requisitos y que estuviera vinculado a la administración, sin que ello le generara derecho alguno o continuidad en el servicio. A juicio del a quo, el gobernador no desconoció el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, ni el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, comoquiera que designó a un alcalde de manera transitoria y excepcional, encargándolo de la función, mientras se agotaba el procedimiento necesario para nombrar en la modalidad de encargo de la terna que le presentara la coalición que respaldó al mandatario elegido popularmente, y mientras se realizaban las nuevas elecciones10.
Advirtió que las pruebas allegadas al plenario demuestran que el alcalde cuya elección se anuló, fue inscrito por la coalición «Campo Elías Alcalde», a quien el gobernador de Santander requirió para que le enviaran la terna, siendo esta presentada el 27 de octubre de 2025, por el secretario general de la Liga de Gobernantes Anticorrupción (LIGA). 10 Como sustento de lo anterior, citó apartes de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2017-00012-00.
Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Observó que el primer mandatario del departamento designó de la referida terna a la señora Dayana Milena Tavera Ruiz del partido de la U, quien se desempeñó como alcaldesa encargada hasta la fecha en que el alcalde electo por voto popular en las nuevas elecciones, asumió el cargo.
De acuerdo con lo expuesto, consideró que el acto demandado no desconoció la Constitución Política, ni la ley y acató en su integridad los supuestos que, según la jurisprudencia, deben cumplirse en estos casos. 1.7. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: Explicó que la decisión del a quo creó una excepción que la ley y la jurisprudencia no han tenido en cuenta en estos casos y que tampoco da lugar a interpretar que, mientras se conforma la terna, el gobernador, haciendo las veces de jefe de la alcaldía, pueda nombrar a una persona ajena al partido o coalición ganadora que no representa el voto popular.
Adujo que, en este caso, el «vacío de poder» invocado por el gobernador de Santander en el Decreto 554 de 24 de octubre de 2025 (acto acusado), constituye una excusa. Indicó que la «la Liga de Gobernantes envío la terna de manera pronta y la Gobernación decidió rechazarla alegando que ellos no la habían solicitado y que estaban a la espera por parte de un documento de la Registraduría para solicitar la terna, aspecto que no fue abarcado por la sentencia de primera instancia».
Expuso que la teoría empleada por el a quo, según la cual, para el «encargo en funciones» no se debe pertenecer al movimiento o coalición del alcalde elegido, resulta novedosa porque la norma y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado no han admitido esa tesis como una excepción. Manifestó que de acuerdo con el parágrafo 3.° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el gobernador ha debido solicitar la terna al partido Liga de Gobernantes Anticorrupción (LIGA) y no designar alcalde en encargo, de manera discrecional, como si fuera su nominador.
Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado11 ha señalado que de los artículos 314 superior y 29 parágrafo 3.° de la Ley 1475 de 2011, no se deduce 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, providencia del 6 de julio de 2023, Rad. 68001-23-33-000-2023-00006-01. Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 competencia alguna para designar alcalde de forma discrecional.
Además, dichas normas establecen un procedimiento que excluye esa forma de nombramiento por parte del gobernador, en aras de salvaguardar la participación ciudadana expresada en las urnas, reconocida en las colectividades que postularon los candidatos que resultaron electos. Sobre el particular, recordó que, en estos casos, la discrecionalidad del gobernador tiene un límite fijado por la Constitución y la ley y es el respeto por la voluntad de las colectividades que fueron respaldadas democráticamente, aspecto del que puede ser relevado en el evento del incumplimiento absoluto por parte de aquellas de su deber de proponer el reemplazo de quien generó la vacante. 1.8.
Actuaciones de segunda instancia Alegatos de conclusión - Juan Camilo Sánchez Carvajal (demandante)12 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y recalcó que la designación de un alcalde perteneciente a un partido o movimiento político distinto del elegido popularmente así sea por un día, viola la Constitución y la Ley 136 de 1994.
A su juicio, el nombramiento efectuado por el gobernador de Santander debió respetar la coalición «Campo Elías Alcalde», la cual inscribió al candidato que resultó ganador en las elecciones que se celebraron en octubre de 2023. - Concepto del Ministerio Público13 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de 12 Samai, índice 9. 13 Samai, índice 12. Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conformidad con lo establecido en los artículos 15014 y 152 numeral 7.°a del CPACA15. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.
Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: i) las faltas absolutas de los alcaldes y la designación de su reemplazo en encargo y ii) el caso concreto. 2.3. Las faltas absolutas de los alcaldes y la designación de su reemplazo en encargo Sobre el particular, el artículo 98 de la Ley 136 de 1994 establece como tales las siguientes: a) La muerte b) La renuncia aceptada c) La incapacidad física permanente d) La declaratoria de nulidad por su elección e) La interdicción judicial f) La destitución g) La revocatoria del mandato h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días (Subrayado fuera de texto).
A su turno, el artículo 106 ibidem señala quien es el competente para suplir estas faltas, según el hecho que las genere. En unos casos corresponderá al presidente de la república o a los gobernadores y, en otros, al propio alcalde. Así lo dispone la mencionada norma: 14 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 15 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los (…) alcaldes municipales y distritales (…).
Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Artículo 106. Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces.
Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.
En punto de las faltas absolutas, que es lo que concierne a la sala, la Constitución Política, en el artículo 314, inciso 2.°, establece que si estas se presentan cuando falten más de 18 meses de la terminación del período constitucional, se elegirá alcalde mediante la convocatoria a nuevas elecciones para el tiempo que reste y, en el evento en que el periodo del titular saliente esté a menos de 18 meses, le corresponde al gobernador del respectivo departamento designar un alcalde, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde saliente.
Por su parte, la Ley 1475 de 201116, en el parágrafo 3.° del artículo 29, precisó que: En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados cómo gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.
Según estos preceptos, en los casos de falta absoluta, como ocurre ante la declaratoria de nulidad de la elección, el gobernador es la autoridad competente 16 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para designar al alcalde encargado.
El plazo con el que cuenta dicha autoridad para requerir la terna a la agrupación que inscribió al elegido es dentro de los dos (2) días siguientes de ocurrida la causal. Se señala, además, que si transcurridos diez (10) días hábiles de recibida la petición ésta no ha sido presentada, la designación se efectuará respecto de un ciudadano del mismo partido o movimiento político al cual pertenece el alcalde que se encuentra en la situación que genera la vacancia. Para terminar, se tiene que la figura del encargo ha sido definida por la Corte Constitucional17 como «una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo.
Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos». 2.4. Caso concreto En el sub examine el apelante considera que, con el encargo del señor Fredy Norberto Cáceres Arismendy como alcalde de Girón (Santander), se desconocieron los artículos 314 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994 y 29, parágrafo 3.°, de la Ley 1475 de 2011, en cuanto disponen que en aquellos casos en que al gobernador le corresponda designar el reemplazo de un alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.
Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente18 se evidencia que el señor Campo Elías Ramírez Padilla se inscribió como candidato a la Alcaldía de Girón (Santander) para el periodo 2024-2027, avalado por el Partido Liga Gobernantes Anticorrupción (LIGA) en coalición con las siguientes organizaciones políticas: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), como se evidencia en la siguiente imagen: 17 Sentencia C-428 de 1998. 18 Samai, índice 3 de la primera instancia. Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) También se acordó que, si se llegare a presentar una vacancia temporal o absoluta del mandatario elegido, sen elegiría la terna para designar su reemplazo de la siguiente manera: Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Asimismo, se demostró que el señor Ramírez Padilla resultó elegido alcalde de Girón (Santander), para el periodo constitucional 2024-2027, en el certamen que se llevó a cabo en octubre de 2023.
Por otra parte, se tiene que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección del referido mandatario, por incurrir en la prohibición de doble militancia; decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado19, a través de providencia del 25 de septiembre de 2025.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2025 y le fue comunicada al gobernador del departamento de Santander, el 23 de octubre siguiente. El 24 de octubre de 2025, el mandatario departamental profirió el Decreto 554 (acto acusado), través del cual hizo efectiva la decisión adoptada por esta corporación, declaró la vacancia absoluta del cargo de alcalde de Girón y encargó al señor Freddy Norberto Cáceres Arismendy, quien se desempeñaba como director de atención ciudadana de la gobernación de Santander, mientras se designaba alcalde por el procedimiento de terna, así: 19 MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Principal).
Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (…) (…) En esa misma fecha, 24 de octubre de 2025, el gobernador requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara los movimientos y/o partidos políticos que respaldaron la candidatura del señor Campo Elías Ramírez Padilla a la Alcaldía de Girón. Mediante oficio del 27 de octubre de 2025, el secretario general del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – (LIGA) presentó ante el mandatario departamental la terna para designar alcalde encargado mientras se realizaban las elecciones atípicas en el municipio de Girón (Santander), en los siguientes términos: Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 A través de oficio del 4 de noviembre de 202520, el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – (LIGA) le informó al gobernador de Santander21 que ratificaba formalmente la terna inicialmente presentada, así: 20 Samai, índice 55 de la primera instancia. 21 En el expediente no obra prueba del requerimiento que le hizo el gobernador de Santander al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – (LIGA), que se menciona en el oficio del 4 de noviembre de 2025.
Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En atención a la terna enviada para suplir la falta absoluta generada por la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla, el gobernador de Santander expidió el Decreto 669 del 14 de noviembre de 2025, a través del cual terminó el encargo de Fredy Norberto Cáceres Arismendy y designó a la señora Dayana Milena Tavera Ruíz, como alcaldesa encargada de Girón, quien tomó posesión del cargo ese mismo día, según consta en la copia de la Escritura Pública 2094.
Así se desprende de la siguiente imagen: (…) Pues bien, como se ha explicado en esta providencia, en el presente caso el apelante considera que el acto acusado desconoce el parágrafo 3.° del artículo Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 29 de la Ley 1475 de 2011, pues se designó como alcalde encargado de Girón al señor Fredy Norberto Cáceres Arismendy, quien no pertenece a ninguno de los partidos o movimientos que conformaron la coalición «Campo Elías Alcalde» que inscribió al mandatario cuya elección le fue anulada.
Así las cosas, revisadas las pruebas allegadas al plenario se evidencia que, en efecto, los partidos Liga Gobernantes Anticorrupción (LIGA), Alianza Social Independiente (ASI) y de la Unión por la Gente (Partido de la U) certificaron el 27 de octubre de 2025, que el señor Freddy Norberto Cáceres Arismendy (demandado) no se encuentra afiliado, inscrito ni registrado como militante de esas agrupaciones políticas22.
No obstante lo anterior, en el acto acusado el gobernador de Santander consignó expresamente que el encargo de Fredy Norberto Cáceres Arismendy constituía una medida temporal que se tomaba exclusivamente por el tiempo que tardara la designación de uno de los ternados. De hecho, así se expuso en la parte motiva del Decreto 554 del 24 de octubre de 2025, en los siguientes términos: (…) a fin (sic) que el despacho de la Alcaldía Municipal no quede acéfalo, se debe encargar provisionalmente un Alcalde, encargo que tendrá vocación estrictamente temporal, pues su realización solo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la primera autoridad municipal (…); sin perjuicio de señalar que una vez se produzca la designación de uno de los ternados, inmediatamente concluirá el encargo que por el presente decreto se realiza.
De igual manera quedó establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva del acto demandado, en el cual se señaló expresamente que se encarga a Fredy Norberto Cáceres Arismendy, quien se desempeña como director de atención ciudadana de la Gobernación de Santander, «mientras se designa alcalde de terna enviada por el partido, movimiento o coalición política que avaló la candidatura de Campo Elías Ramírez Padilla».
En este orden, la sala electoral estima que, mientras se conforma la terna y se verifican los requisitos de los candidatos, es posible designar provisionalmente y en encargo a un servidor público en el cargo de alcalde a efectos de evitar que la entidad territorial quede acéfala23, tal como ocurrió con el nombramiento del director de atención ciudadana de la Gobernación de Santander en tal calidad, 22 Samai, índice 3 de la primera instancia. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00002-00.
Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sin que esta situación denominada por la jurisprudencia24 «de urgencia» transgreda los artículos 314 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994 y 29, parágrafo 3.°, de la Ley 1475 de 2011, concretamente, lo relacionado con la pertenencia a la agrupación del mandatario que generó la vacante, contrario a lo expuesto por el apelante.
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado25 ha precisado que la persona que sea nombrada de manera temporal o con carácter «de urgencia» no debe cumplir el requisito de filiación establecido en el parágrafo 3.° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Así lo explicó la sala: Ante la manifiesta necesidad de evitar vacíos de poder en el interregno entre la ocurrencia de la falta temporal del gobernador y la designación de su reemplazo, resulta un imperativo nombrar de manera temporal a un gobernador de urgencia, mientras el partido o movimiento político que avaló la candidatura del anterior mandatario llega a un acuerdo y presenta la terna a consideración del gobierno. En otras palabras, con estas designaciones que la Sala entiende “de urgencia” no se desconoce lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, y tampoco la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio de 2011, artículo 29 parágrafo 3º, pues en estos casos, el mismo acto de nombramiento debe disponer que el encargo definitivo para suplir la falta temporal se hará una vez sea enviada la terna por parte del partido, movimiento o coalición. (…) Por tal razón, los encargos temporales originados en situaciones de urgencia no pueden estar sujetos a los mismos requisitos y ritualidades que debe cumplir el posterior acto electoral definitivo por el cual se suple la falta absoluta o temporal, ya que dichas exigencias podrían impedir a la autoridad competente designar prontamente a las autoridades territoriales y evitar de esa manera perturbaciones al orden público originadas en la ausencia del gobernante.
(…) De manera similar, si bien la persona que es designada por el Presidente de la República para suplir definitivamente la falta temporal de un gobernador debe provenir de una terna proveniente del partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición que inscribió al gobernador ausente, dicho requisito de filiación no es exigible respecto de la persona que es encargada temporalmente, con carácter de urgencia, mientras se surte dicho trámite (…).
Lo anterior, se reitera, no pretende desconocer que esta Sección ha insistido en el deber que le asiste al Presidente de la República, ante una vacancia, de designar el reemplazo por otro perteneciente al mismo partido, movimiento político o coalición que avaló la postulación; no obstante, dicha situación hay que diferenciarla de aquélla en la que tal designación se realiza de urgencia, única y exclusivamente mientras la colectividad política, envía la terna correspondiente.
(Negrilla propia). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 14 de septiembre de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2017-00012-00. 25 Ibidem. Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por otra parte, en cuanto al argumento del recurrente según el cual el «vacío de poder» constituye una excusa para designar alcalde en encarga, la sala electoral ha explicado que, precisamente, para evitar perturbaciones al orden público e impedir que exista un vacío de poder en la entidad territorial, pueden hacerse este tipo de encargos «de urgencia».
Así lo determinó la sala26: (…) los actos mediante los cuales se realizan nombramientos de urgencia de alcaldes y gobernadores ante la vacancia de dichos empleos, son susceptibles de control judicial de manera directa, ello en atención a que mediante tales decisiones se reviste a una persona de todas las facultades para ser el jefe de la administración y representante legal de la entidad territorial (arts. 303 y 314 de la C.P.), sin que el hecho de que el carácter temporal o transitorio de tal nombramiento impida considerar que existe una decisión definitiva sobre el particular, pues con la misma se está impidiendo que exista una vacío en el poder, se está resolviendo de manera inmediata la situación de urgencia generada por la vacancia27.
(…) 2.7.5. Por otra parte, sin desconocer que los encargos de urgencia así como las designaciones (teniendo en cuenta la ternas presentada por la organización política respectiva) o elecciones que se realicen ante las vacantes absolutas de alcaldes y gobernadores, obedecen a la necesidad de suplir el vacío en el poder en la entidad territorial, es necesario distinguir que se trata de decisiones independientes, que a su vez son producto de procedimientos distintos. 2.7.5 En efecto, uno es el trámite que se adelanta para que la organización política que respaldó al mandatorio anterior presente la terna respectiva a fin de que se designe el remplazo, en los eventos en que faltan menos de 18 meses para la finalización del periodo institucional; otro es el procedimiento que se debe adelantar para llevar a cabo los nuevos comicios que determinarán quién será el alcalde o gobernador cuando faltan más de 18 meses para terminar dicho periodo; y también otro es el trámite que se lleva a cabo para efectuar el encargo de urgencia, por lo que no resulta correcto considerar que este último es un acto preparatorio del nombramiento definitivo, pues ni es una condición o parte del trámite que se adelanta para las nuevas elecciones o la designación de uno de los candidatos propuestos por el partido, movimiento político o coalición, toda vez que aunque tiene relación con la vacancia absoluta, su causa principal es que de manera urgente e inmediata se evite la situación de vacío de poder en la entidad territorial, mientras aquélla es suplida de manera definitiva.
(Subrayado fuera de texto). Con este panorama, resulta claro que, ante la falta absoluta del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón (Santander), la persona designada 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, auto del 7 de febrero de 2019, Rad. 11001- 03-28-000-2018-00627-00. 27 Ahora bien, vale la pena destacar que si bien la designación de urgencia tiene como propósito cubrir de manera inmediata la vacancia en la entidad territorial respectiva y por ende se presenta como una solución eficaz para hacer frente a una situación apremiante, ello no es óbice para que las autoridades competentes en el menor tiempo posible adelanten las gestiones pertinentes a fin de que se brinde una solución definitiva al vacío en el poder, ya sea mediante las nuevas elecciones o través de la designación de un alcalde o gobernador (según el caso) respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el inicialmente elegido, pues tales son los mecanismos idóneos, legítimos y válidos que legal y constitucionalmente se han previsto para tal efecto.
Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 en el encargo temporal por el gobernador de Santander, de manera previa a la remisión de la terna por parte del partido, movimiento o coalición por la cual fue inscrito el alcalde elegido popularmente, no necesariamente debe pertenecer a dicha agrupación, por lo tanto, no se vulneró el parágrafo 3.° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
En otras palabras, mientras se escoge a un nuevo alcalde para suplir dicha falta y en aras de evitar un vacío de poder en el municipio de Girón, el gobernador se encuentra en la obligación de designar a un alcalde «de urgencia» o de manera temporal. Por esta razón fue que, a través del acto acusado, encargó como autoridad del referido ente territorial al señor Fredy Norberto Cáceres Arismendy, lo cual, como lo indicó la jurisprudencia de esta sección, no desconoce la ley ni la Constitución Política, justamente, por la temporalidad de esa clase de nombramientos.
En línea con lo anterior, se observa que una vez fue remitida la terna por el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – (LIGA), el cual avaló la candidatura del mandatario titular28, el gobernador de Santander expidió el Decreto 669 del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual terminó inmediatamente el encargo de Fredy Norberto Cáceres Arismendy y designó a la señora Dayana Milena Tavera Ruíz29 como alcaldesa encargada de Girón, quien se posesionó el mismo día. Recuérdese que a la situación administrativa del encargo la caracteriza la transitoriedad y la brevedad en el servicio.
Obedece a esta particular condición, que es diferente a cuando el cargo se ejerce en condición de titular, ya por elección, ya por designación, que es el verdaderamente reemplazante «para el resto del periodo»30. De otro lado, el actor censura que «la Liga de Gobernantes envío (sic) la terna de manera pronta y la Gobernación decidió rechazarla alegando que ellos no la habían solicitado y que estaban a la espera por parte de un documento de la Registraduría para solicitar la terna, aspecto que no fue abarcado por la sentencia de primera instancia».
Al respecto, se precisa que si el señor Juan Camilo Sánchez Carvajal tenía alguna inconformidad con el periodo que transcurrió entre la fecha en que se 28 El señor Campo Elías Ramírez Padilla se inscribió como candidato a la Alcaldía de Girón (Santander) para el periodo 2024-2027, avalado por el partido Liga Gobernantes Anticorrupción (LIGA) en coalición con las siguientes organizaciones políticas: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U). 29 Perteneciente al Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U). 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Susana Buitrago Valencia, sentencia del 6 de diciembre de 2012, Rad. 54001233100020110055201.
Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 solicitó la terna y la de designación de quien hacía parte de ella, es decir, de Dayana Milena Tavera Ruíz, ha podido plantear dicha censura en la demanda, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine y, por el contrario, so pretexto de interponer recurso de apelación, formuló un reparo que debió invocar en el escrito inicial, por lo tanto, mal podría el a quo pronunciarse frente a un aspecto que no fue puesto a su consideración. En consecuencia, la sala no se referirá sobre dicho argumento.
Nótese que en el presente caso se cuestionó la designación en encargo de Fredy Norberto Cáceres Arismendy, quien fungía como director de atención ciudadana de la Gobernación de Santander, por pertenecer a un partido diferente al del alcalde elegido, lo cual, como quedó visto, se produjo al día siguiente de notificada la providencia judicial que declaró la nulidad de la elección de Campo Elías Ramírez Padilla, para evitar perturbaciones en la administración municipal ante la ausencia del mandatario local.
Tampoco se trata de una excepción a la ley y a la jurisprudencia que hubiera creado el fallador de primer grado como lo afirma el apelante, pues, como se explicó ampliamente en esta providencia, la sala electoral ha sido clara en permitir esta clase de designaciones temporales o «de urgencia». Así las cosas, la sala electoral concluye que, en este caso, no se acreditó la vulneración de los artículos 314 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994 y 29, parágrafo 3.°, de la Ley 1475 de 2011, por cuanto el gobernador de Santander podía nombrar a un alcalde encargado, mientras se hacía la designación de la terna enviada por los partidos o movimientos políticos que conformaron la coalición «Campo Elías Alcalde», sin que, en esos casos, sea necesario el cumplimiento del requisito señalado en el parágrafo 3.° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues este solamente puede ser exigido respecto de la persona que supla definitivamente la falta temporal o absoluta.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia del 15 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la Demandante: Juan Camilo Sánchez Carvajal Demandado: Fredy Norberto Cáceres Arismendy Rad.: 68001-23-33-000-2025-00687-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx