Micelio
11001031500020230215900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-04-28

Radicación interna: 3378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Diana Marcela Cortes Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandantes: Diana Marcela Cortés Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial / Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Diana Marcela Cortés Herrera a través de apoderado y en representación de su hija Laura Michel Guevara Cortés a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: PRIMERA: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, en favor de DIANA CORTÉS HERRERA y de su menor hija LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS los cuales les fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN NO. 73001 33 33 003 2019 00218 01 RADICACIÓN INTERNA NO. 00471/2022, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL TOLIMA, contenida en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023 y notificada el 8 de marzo de 2023, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ; en consecuencia: SEGUNDA: Que se REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA POR LA DECISIÓN TOMADA EN FECHA DOS DE MARZO DE 2023 POR EL HONORABLE MAGISTRADO DOCTOR ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA DE RADICACIÓN 73001 33 33 003 2019 00218 01 RADICACIÓN INTERNA NO. 00471/2022.

TERCERO: Que al REVOCAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se confirme la sentencia emitida por el despacho del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, sentencia proferida el 29 de abril de 2022. CUARTA: Que no se vulnere el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas ante un posible delito de lesa humanidad.

QUINTA: Que se de APLICACIÓN AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD de conformidad a lo presupuestado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia con RADICADO NO. 202100091-01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE TUTELA SU-312 no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C. 30 de agosto de 2021 Radicación número: 11001 03 15 000 2021 00097 01 Actor: Castañeda Téllez y otros.

SEXTO: Solicito se ordene que por la Secretaría General, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591de 1991. (transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 30 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:30 am en la Finca Montana de la vereda Pringamosal del municipio del Guamo (Tolima), el grupo especial “Depredador” adscrito al Batallón Jaime Rooke, compuesto por los miembros del Ejército Nacional Fredy Camargo Santafé, Carlos Antonio Arcila Pérez, Esteban Tique Cristancho, Lizandro Trujillo Sendales, Camilo Guzmán Piñeros, Luis Obando Morales, Einer Nieto Chávez, Renán Peralta Rivera, Nelson Montaño Vicuhe y José Alexander Triviño al mando del SV.

Gonzalo Gómez Rodríguez, aparentemente con la orden de la operación 116 Malasia 2 y con fundamento en una información de inteligencia, dieron muerte a los señores Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, sin que hubiere mediado enfrentamiento con las víctimas ni estas hubieran ofrecido resistencia, manifestando luego que eran secuestradores dados de baja en combate. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Previo al desarrollo de la operación militar, los miembros de la sección segunda de inteligencia del Ejército Nacional, le solicitaron al señor Luis Jhon Castro Ramírez “alias el Zarco”, -miembro desmovilizado del ELN- que pusiera a las víctimas en el lugar acordado para que los integrantes de la compañía “Depredador” pudieran lograr su cometido. iii) Por los anteriores hechos se inició investigación en la Fiscalía Número 5 URI del Guamo, la que luego fue repartida el 5 de abril de 2008 al Juzgado de Instrucción Penal Militar 79 de Ibagué, despacho que inició indagación preliminar contra miembros del Batallón Rooke. iv) La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía 39 Especializada de Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, proceso en el que el 29 de octubre de 2010 interrogó al señor Luis Jhon Castro Ramírez, quien manifestó que había participado en los homicidios de los señores Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, precisando que el militar Rubiel Bustos Escárraga, entre otros militares, llevaron a cabo las ejecuciones extrajudiciales, sin presencia de combate. v) El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la audiencia de imputación de cargos contra el señor Rubiel Bustos Escárraga por el delito de homicidio en persona protegida, suscribió con éste preacuerdo, quien aceptó los hechos por la ejecución extrajudicial de los señores Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, avalada el 13 de marzo de 2019 en la etapa de juzgamiento adelantada por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Ibagué. vi) A través de apoderado la señora Diana Marcela Cortés Herrera -en representación de su hija Laura Michel Guevara Cortés- radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico causado con ocasión de la ejecución extrajudicial de su compañero permanente Jorge Armando Guevara Pérez. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) El 29 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. viii) El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, declarar de oficio que había operado el fenómeno de la caducidad. 1.3.

Fundamentos jurídicos de las accionantes Luego de un recuento relacionado con las dificultades que se presentan en la investigación de las ejecuciones extrajudiciales atribuidas a la Fuerza Pública como: i) la jurisdicción penal militar continúa asumiendo las investigaciones a pesar de expresa prohibición constitucional, legal, jurisprudencial y del Derechos Internacional Humanitario, ii) las víctimas son presentadas como criminales que merecían morir, iii) la alteración de la escena del crimen, iv) la Fiscalía General de la Nación no asume oficiosamente las investigaciones en aquellos casos que notoriamente corresponden a violaciones o infracciones, v) las dificultades para el recaudo probatorio y el traslado de pruebas de expedientes que reposan en la justicia penal militar, de la individualización de los presuntos autores y la falsa atribución de los crímenes a los paramilitares, destacó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al aplicar el término de caducidad a pesar de estar en presencia de un caso de graves violaciones a los derechos humanos por la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez.

Al efecto señaló. 1.3.1. Desconocimiento del precedente i) La providencia objeto de litis desconoció el criterio de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2021, según el cual no es aplicable el término de caducidad cuando se presentan demandas de reparación directa que involucran daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad donde está comprometida la responsabilidad del Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Consejo de Estado al conocer del medio de reparación directa al pronunciarse respecto de los alcances del término de caducidad han aplicado los tratados internacionales relacionados con la protección y garantía de los derechos que hacen parte del bloque de constitucional, en las siguientes sentencias: a) del 30 de abril de 1997, expediente radicado 11350, b) 27 de julio de 2011, expediente radicado 40474. iii) En el proceso penal efectivamente se estableció que miembros del Ejército Nacional aprehendieron al señor Jorge Armando Guevara Pérez, para luego ejecutarlo. iv) La Corte Constitucional en sentencia SU-060 de 2021 reiteró la obligación de las autoridades judiciales de flexibilizar el estándar de valoración probatoria en casos de violaciones a los derechos humanos tales como los llamados falsos positivos. 1.3.2.

Defecto fáctico La providencia objeto de estudio desconoció las pruebas indiciarias que llevaban a inferir razonablemente que el señor Guevara Pérez fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, configurándose un delito de lesa humanidad. 1.3.3. Defecto sustantivo El Tribunal Administrativo del Tolima omitió efectuar un estricto control de convencionalidad al caso, no tuvo en cuenta la gravedad de los hechos y prescindió de los tratados internacionales ratificados por Colombia. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 4 de mayo de 2023, y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y, como terceros interesados, a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional Fiscalía General de la Nación, al haber actuado como demandados en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 73001 33 33 003 2019 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00218 00 [01],, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, Ángel Ignacio Álvarez Silva, ponente de la providencia objeto de estudio, señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, concluyó conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 17 de marzo de 2010 fecha en la que la señora Diana Cortés Herrera tuvo conocimiento de la posible acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, pues desde tal día fue ostensible para la parte actora la intervención del Estado en esos hechos y la eventual posibilidad de imputarle el hecho dañoso a las autoridades accionadas.

Adujo que con la acción de tutela se pretende revivir una discusión jurídica que ya fue estudiada por el juez natural de la causa, en virtud de lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo. 1.5.2. El jefe del Estado Mayor y segundo comandante de la Sexta Brigada,1 teniente coronel Lisandro Alberto Lesmes Peña, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de tutela, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o 1 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Tolima quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la accionante al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2023, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001 33 33 003 2019 00218 00 [01], que revocó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, para en su lugar, declarar que se configura la excepción de caducidad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual, el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y, además, fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como los defectos que, en su criterio, se configuran en la decisión objeto de litis.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en sentencia del 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 2 de marzo de 2023, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 28 de abril de igual anualidad,5 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023021590 01100103 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.3.3. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,6 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con el alcance del fenómeno de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, asociados con tales conductas.

Por su parte, la Sala de decisión de la Sección Tercera procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa tales conductas. Así, luego de citar la legislación y la jurisprudencia interna en materia de la imprescriptibilidad penal y la aplicación de la caducidad en los procesos de reparación directa, advirtió que la primera opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos antijurídicos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020. Expediente radicado núm. 85001 33 33 002 2014 00144 01. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, en virtud de lo cual el término de caducidad debe exigirse en estos eventos, pero que si se observa que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos criminosos -por acción u omisión-, procede demandar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del mismo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló dicha Sección i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que este plazo -salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa-, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, las que una vez superadas, permiten empezar a correr el plazo de ley.

Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Tribunal Administrativo del Tolima al analizar el ejercicio oportuno de la acción, trajo a colación la sentencia de unificación ya citada del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió oportunamente a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, o al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 28 de marzo de 2008, se expidió la orden de operaciones fragmentaria número 116 Malasia 2 dirigida al grupo especial Depredador cuya misión consistía en «neutralizar cualquier intención narcoterrorista, entrega voluntaria, captura y/o en caso 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de resistencia armada someter con los medios que nos proporciona el estado a los miembros lasa (sic) bandas criminales delinquen en el sector», del casco urbano y rural del municipio del Guamo.7 2.4.2.

El 30 de marzo de 2008, tropas del Batallón de Infantería número 18 «Cr Jaime Rooke» al mando del sargento viceprimero Gonzalo Gómez Rodríguez en desarrollo de la misión táctica número 116 Malasia, se desplazaron e ingresaron a la finca La Granja de la vereda Tuno Pringamosal del municipio de El Guamo (Tolima) a verificar información sobre unas presuntas extorsiones a los finqueros, acción en la que se presentaron disparos dando como resultado la muerte de dos personas, realizándose posteriormente laborales por parte de policía judicial a cargo del CTI de la Fiscalía General de la Nación.8 2.4.3.

El 30 de marzo de 2008, se efectuó inspección técnica a los cadáveres número 095 y 096, con hora 15:00, uno de los occisos era el señor Jorge Armando Guevara Pérez, en dicho documento se lee:9 […] HIPÓTESIS MANERA DE MUERTE DE ACUERDO A LO INFORMADO POR PERSONAL DEL EJÉRCITO, EN EL DESARROLLO DE LA MISIÓN TÁCTICA NO. 116 MALASIA 2 DE NEUTRALIZACIÓN EL GRUPO ESPECIAL DEPREDADOR AL MANDO DEL SV GONZALO GÓMEZ RODRÍGUEZ SE SOSTUVO CONTACTO ARMADO CON MIEMBROS DE BANDAS DELICUENCIALES (SIC) OTRAS INFORMACIONES DAN CUENTA DE QUE EL AQUÍ ABATIDO HACIÉNDOSE PASAR COMO ORGÁNICO GRUPO DE AUTODEFENSAS, VENÍAN EXTORSIONADO A RESIDENTES DEL SECTOR EL DÍA DE HOY MIENTRAS PRETENDÍAN HACER EL COBRO DE EXIGENCIAS ECONÓMICAS Y SE ENFRENTAN CON PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA QUIENES SOPORTADOS EN LA DENUNCIA INSTAURADA EN LA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL DE LA SEDE ESPINAL VENÍAN ADELANTADO DILIGENCIAS AL RESPECTO.

SIGNOS DE VIOLENCIA AL EXAMEN EXTERNO SE OBSERVA:

1. HERIDA DE FORMA OVOIDAL, BORDES IRREGULARESDE 3.0 DE LONGITUD X 1.0 CMS EN SU PARTE MÁS ANCHA SOBRE LA REGIÓN OCCIPITAL DERCHA A 6.00 CMS DE LA LÍNEA MEDIA POSTERIOR

2. HERIDA DE FORMA OVAL, BORDES IRREGULARES DE 1.0 CMS DE LONGITUD X 1.5 CMS EN SU PARTE MÁS ANCHA SOBRE LA REGIÓN INTRA ESCAPULAR DERECHA A 10.0 CMS DE LA LÍNEA MEDIA POSTERIOR.

3. HERIDA DE FORMA OVOIDAL, BORDE IRREGULARES SOBRE LA REGIÓN INFRA ESCAPULAR DERECHA A 2.0 CMS LA LÍNEA MEDIA POSTERIOR.

4. HERIDA DE FORMA CIRCULAR DE 1.0 CMS DE DIÁMETRO SOBRE LA CARA LATERAL DERECHA DEL TÓRAX A NIVEL DE LÍNEA MEDIA AXILAR. 7 Folios85 a 98, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 88 Folios 37 a 42, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 9 Folios 12 a 19, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

En el informe pericial de necropsia número 200801017300130 practicado al cadáver del señor Jorge Armando Guevara Pérez se dejaron consignados los siguientes hallazgos: OPINIÓN PERICIAL Por los hallazgos en resumen se trata de un adulto de sexo masculino identificado de manera indicada por reconocimiento de familiares y por el documento de identidad aportado como JORGE ARMANDO GUEVARA PÉREZ con cédula de ciudadanía número […] de Ibagué Tolima, que fallece por mecanismos de shock hipovolémico, manera de muerte violenta de tipo homicida, causa de muerte Anemia Aguda Severa secundaria a perforación pleuro pulmonar bilateral por herida con proyectil de arma de fuego de carga única de alta velocidad.

Es de anotar que no se le detectan patologías macroscópicas premortem que disminuyeran su expectativa de vida. Según hallazgos de la necropcia (fenómenos cadavéricos, contenido gástrico) y la información disponible con la ventana de muerte, es factible que el deceso se haya producido dentro de un periodo aproximadamente 12 a 24 horas antes de la necropcia, La sobrevida después de los hechos debió ser de escasos segundos, su pronóstico de recuperación era bajo, dada la grave lesión que sufrió en el trauma. […] 2.4.5.

El 30 de marzo de 2008, la Policía Judicial realizó entrevista a la señora Diana Marcela Cortés Herrera en la que indicó con relación a las actividades que en vida realizaba el señor Guevara Pérez y sobre el día de los hechos lo siguiente:10 PREGUNTADO: Narre a la Fiscalía, a que se dedicaba el señor JORGE ARMANDO GUEVARA PÉREZ. CONTESTÓ: El era comerciante, vendía ropa, zapatos, él compraba eso en Bogotá y Medellín y venía los vendía a crédito a los amigos de nosotros y él salía al centro y andaba también, trabajaba en construcción, en estucos y pinturas.

PREGUNTADO: Diga a la Fiscalía, porque motivo se acercó usted a la morgue del hospital Federico Lleras Acosta, el día de hoy. CONTESTÓ: Es que mi esposo salió esta mañana desde la siete de la mañana de la casa y me dijo que iba para El Guamo a hacer un trabajo de construcción y pintura […] y siendo las dos o tres de la tarde yo le marqué insistentemente al celular de él y no me contestaba ni nada […] fui a pedir que llamaran a la Policía de El Guamo para ver si sabían de algo que le hubiera pasado a él, y entonces allí llamaron y dieron el nombre de él y dijeron que lo habían matado, de ahí me fui para la morgue y fue cuando los encontré a ustedes […].

PREGUNTADO: Diga a la Fiscalía, todos los datos del señor GUEVARA PÉREZ para la individualización del mismo. CONTESTÓ: él tenía 21 años, ahorita el 7 de abril cumplía 22 años, hijo de […], grado de escolaridad PRIMERO DE PRIMARIA, ocupación COMERCIANTE […], tenemos una hija de nueve meses se llama LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS, nosotros vivíamos hace 7 años, él tiene cuatro hermanos, él era el menor. […]. 2.4.6.

Por la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez se abrieron dos investigaciones, una por parte de la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 7300016000450200800487 y otro por parte de la Justicia Penal Militar bajo el radicado 10 Folios 99 a 102, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indagación preliminar número 442/08 dirmiéndose el conflicto positivo de competencia por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 16 de febrero de 2011, quien asignó el conocimiento de la investigación a la jurisdicción ordinaria.11 2.4.7.

El 29 de octubre de 2010, le fue practicado al señor Luis Jhon Castro Ramírez sobre los hechos objeto del proceso, al efecto sostuvo:12 OTRO CASO, ES QUE YO ESTANDO EN IBAGUÉ CONOCÍ A UNA MUJER, ELLOS MAURICIO, O SEA BUSTOS, JHON Y RICARDO ME LLEVAN AL GUAMO CEERCA AL ESPINAL, EN EL GUAMO EN SU PARQUE SEGUIMOS DE LARGO, PASAMOS EL DAS COGIMOS LA DESTAPADA, DESVIAMOS A MANO DERECHA, AHÍ UNA LADRILLERA, PASAMOS UN RIACHUELO, AHÍ ESTA LA LADRILLERA, ES UNA TROCHA, AL FONDO AHÍ UNA FINCA DONDE VIVE UN VIEJITO DE EDAD DE 60 AÑOS, CASA DE LADRILLO UN SOLO SALÓN CON GRADAS AL SEGUNDO PISO, ME DIJERON QUE AHÍ TENÍA QUE LLEVARLE A LA GENTE PORQUE YA HABÍAN HECHO SU PARAPETO (SIC), QUE CONSISTÍA SEGÚN ME LO DIJO RICHARD, EN LLEGAR A X PERSONA, PRESENTARSE COMO FUERZA PÚBLICA EJÉRCITO QUE TIENEN INFORMACIÓN DE PRESENCIA DE GUERRILLA EN LA ZONA, LES PREGUNTAN QUE SI LOS HAN LLAMADO PARA EXIGIRLES ALGO, LOS DUEÑOS DE FINCA DICEN QUE NO, Y COMO QUEDA EL CONTACTO DE LOS DUEÑOS DE FINCA Y EL EJÉRCITO QUIEN TOMA SUS NÚMEROS DE CELULAR LES DICEN QUE SI LOS LLAMAN O ALGUNA DE ORGANIZACIÓN ALGUNA EXIGIÉNDOLES ALGO COMO DINERO, VÍVERES, LES DICEN QUE DE INMEDIATO LOS LLAMAN A ELLOS, LUEGO EL EJÉRCITO HACE QUE X PERSONA SE IDENTIFIQUE COMO INTEGRANTES DE LAS FARC O MILICIAS Y QUE LLAMEN A LA PERSONA DE LA FINA Y ESTE A LA VEZ SE COMUNICA CON LOS DEL EJÉRCITO DICIÉNDOLES QUE ACABA DE RECIBIR UNA LLAMADA EXTORSIVA, ELLOS TOMAN CONTACTO CON ESA PERSONA Y HACEN QUE INSTAURE DENUNCIA DE LOS SUCEDIDO PARA EMPEZAR A REALIZAR EL OPERATIVO QUE HACEN, EN TENER AUTORIZACIÓN DEL OFENDIDO, DE QUE LES PERMITA TENER EJÉRCITO AHÍ EN SUS PREDIOS Y QUE TODO QUEDE ELEGANTE;

LUEGO ME DICEN QUE SI TENÍA MÁS GENTE PARA QUE LAS LLEVE A ESE SITIO Y DEBIDO A ESO LOS CONTACTE CON LA SEÑORA QUE DIJE ANTES QUE HABÍA CONOCIDO, ELLA CONSIGUIÓ TRES (3) PERSONAS MASCULINOS CON EL ARGUMENTOS QUE ÍBAMOS A SECUESTRAR AL SEÑOR DE LA FINCA QUE ANTES MENCIONÉ RECONOCIMOS, PARA LLEVARLO A UNA VEREDA DEL TOLIMA, EN EL MISMO IBAGUÉ COMO 20 0 30 DÍAS LUEGO DE LOS 6 MUERTOS DE CALI […]. 2.4.8.

El 24 de enero de 2014, mediante informe de investigador de campo número 73- 67576, se realizó una comparación de varios casos en que se investigaban homicidios resultado de enfrentamientos de tropas del Batallón de Infantería Jaime Rooke y bandas delictivas en el departamento del Tolima y otros ocurridos en el Valle del Cauca, donde se destacaba la participación del suboficial Rubiel Busto Escárraga y el teniente Cristian Camilo Niño Hernández.

El caso de la muerte del señor Guevara Pérez fue identificado con el número 4, sobre el particular señaló: 11 Folios 144 a 150, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 12 Folios8 138, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Caso 4: Se trata de unos hechos de sangre sucedidos el día 30 de marzo de 2008 en la vereda Pringamosal El Tuno, vía San Luis, jurisdicción del municipio de El Guamo.

Tolima, asignándose el SPOA 730016000450200800487, donde perdieron la vida los señores FERNEY TABARES CARDONA […] y JORGE ARMANDO GUEVARA PÉREZ […], quienes se desplazaban en la motocicleta de placa RCA 45A, marca Yamaha, línea RX, cilindraje 116 cc de color negro o carnuba, al parecer resultado de un operativo realizado por personal de Ejército Nacional, pertenecientes al Bataalón Jaime Rooke.

En la actualidad cursa en el despacho de la Fiscalía 89 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH con sede en Ibagué, Tolima. […] Conclusión al análisis comparativo Con base en los datos vistos en el anterior análisis, se considera que los tres (3) sucesos narrados por el señor LUIS JHON CASTRO RAMÍREZ, alias EL ZARCO o EL MONO o ANTONI como sucedidos durante el año 2008 en el departamento del Tolima, guardan relación en el Modus operando que fuera planeado por integrantes de la Sección de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 18 Jaime Rooke del Ejército Nacional, Teniente CRISTIAN CAMILO NIÑO HERNÁNDEZ el sargento RIBUEL BUSTOS ESCÁRRAGA y un posible adjunto JHON o RICARDO tanto para víctima como victimarios basados en hechos ficticios o creados por estos.

Plan que en las víctimas tuvo como fin crear zozobra para que denunciaran y prestarles colaboración o simplemente permitir el acceso a sus predios, y no sufrir o volver a soportar el flagelo de la delincuencia, para de esta manera poder hacer operar las tropas del ejército contra los supuestos victimarios personas conocidas que fueron reclutadas por uno o varios intermediarios con una historia ficticia y de fácil logro, corroborada por los mismos quedando así completamente convencidos.

Eventos que fueron ejecutados por la tropa asignada por el comandante Batallón Jaime Rooke, denominados Pelotón Bolívar 3, Grupo Especial Depredador, Pelotón Córdoba 3 y personal de la Sección Segunda de inteligencia con la ayuda de un intermediario, al caso el señor LUIS JHON CASTRO RAMÍREZ que ingresaba con los victimarios o verdaderas víctimas al lugar destinado para ser ultimados, quién descrito y conocido por los familiares de los occisos, quienes desestiman las escenas donde fueran ultimados sus seres queridos, las cuales fueron acomodadas de acuerdo al criterio del combate que surgió cuando desarrollaban el operativo contra supuestos integrantes de la subversión o bandas criminales. 2.4.9.

El 29 de mayo de 2019, la señora Diana Marcela Cortés Herrera, a través de apoderado, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, con el propósito de obtener la reparación integral y el reconocimiento de los perjuicios causados a ella y a su menor hija Laura Michel Guevara Cortés, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez.13 13 Folios 1 a 53, expediente digital original de reparación directa. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.10.

El 29 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a las demandantes con ocasión de la muerte del señor JORGE ARMANDO GUEVARA PÉREZ (q.e.p.d.) que fue producto de una ejecución extrajudicial, la cual se llevó a cabo en colaboración entre desmovilizados del ELN y miembros activos de las Fuerzas Militares, haciéndolo pasar como falsa victoria del Ejército Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios con ocasión de la muerte del señor JORGE ARMANDO GUEVARA PÉREZ (q.e.p.d.) y fue producto de una ejecución extrajudicial, acreditada en el proceso, las siguientes sumas de dinero a favor de las demandantes así: Por perjuicios morales: […] Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: […]

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL a título de medida de reparación integral por la grave violación a derechos humanos conforme a lo expuesto en esta providencia así: • A título de reparación integral, ordenará a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, que ofrezca disculpas públicas a las demandantes, en un acto conmemorativo en el Municipio de Ibagué y/o Guamo, a elección de las demandantes, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por haber hecho pasar al señor JORGE ARMANDO GUEVARA PÉREZ (q.e.p.d.), sin serlo, como integrante de un grupo delincuencial que se dedicaba a extorsión de campesinos, sin serlo.

Para lo anterior, el demandado y las víctimas deberán fijar fecha, hora y lugar en las que se adelantará el acto. • Se ordenará a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional publicar en un periódico de amplia circulación nacional y virtual, una nota de prensa en la que informe que la muerte del señor JORGE ARMANDO GUEVARA PÉREZ (q.e.p.d.) fue producto de una ejecución extrajudicial, la cual se llevó a cabo presuntamente en colaboración entre desmovilizados del ELN y las Fuerzas Militares, haciéndola pasar como una falsa victoria del Ejército Nacional.

La misma debe incluir una excusa pública por lo ocurrido. • Ordenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, valorar psicológicamente a las demandantes y de ser necesario, brindar el tratamiento que 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda, de acuerdo con sus necesidades y por profesionales especializados en la materia. • Disponer el envío de la copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión de la Verdad, con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción histórica documental del país.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] 2.4.11. El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar de oficio, la caducidad del presente medio de control, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral con la expedición de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 2 de marzo de 2023, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia del asesinato del señor Jorge Armando Guevara Pérez, ocurrida el día 30 de marzo de 2008, en la vereda Pringamosal de El Guamo (Tolima).

Alegan los tutelantes que el Tribunal Administrativo del Tolima, omitió tener en cuenta que i) los hechos en los que se funda la solicitud de reparación directa están relacionados con delitos de lesa humanidad, como lo fue la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez reconocida en la audiencia de imputación de cargos llevada a cabo el 5 de octubre de 2018 en el Juzgado Sexto Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, mediante la cual fue suscrito preacuerdo por el señor Rubiel Bustos Escárraga por el delito de homicidio en persona protegida, ii) dadas las circunstancias del hecho victimizante, debió acudir a las normas del 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho internacional humanitario y hacer el respectivo control de convencionalidad,14 y iii) además, desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que tratan los temas de responsabilidad del Estado ante la comisión de delitos de lesa humanidad.

Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Tribunal Administrativo del Tolima, al analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad, en los eventos acabados de mencionar, sí operaba, de modo que si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a esta jurisdicción, el juez debía declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien fuera al analizar la admisión de la demanda o al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por el asesinato del señor Jorge Armando Guevara Pérez, ocurrida el día 30 de octubre de 2008 en la vereda Pringamosal del El Guamo (Tolima), el Tribunal accionado procedió a analizar el caso concreto para establecer el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa y, para ello, luego concluir que debía aplicar la regla general de caducidad establecida en dos años, por cuanto los demandantes, al tener conocimiento desde el 17 de marzo de 2010 del daño derivado de la muerte por la acción u omisión del Estado en los hechos que se produjo el homicidio de su familiar, tenían hasta el 17 de marzo de 2011 para interponer la demanda, y esta se presentó el 29 de mayo de 2019.

Bajo los anteriores derroteros, esta Sala de decisión evidencia la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a sustentarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 2 de marzo de 2023 objeto de censura, la jurisprudencia tenía establecido un criterio en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que resultara viable solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, podía concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la Sentencia C-836 de 2001.

En el sub examine debe tomarse en cuenta además que para el año 2019,15 cuando se procedió a demandar al Estado para efectos de obtener la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

De igual forma, estudiaron para el caso específico del desplazamiento forzado, la incidencia de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 y sus efectos respecto de la caducidad de dicho medio de control.16 Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;17 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;18 iii) auto del 11 de abril de 2016;19 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;20 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,21 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad. 15 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 29 de mayo de 2019. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, i) 6 de diciembre de 2018, expediente radicado núm. 2500 23 36 000 2017 00860 01, ii) 18 de noviembre de 2021, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2019 03150 01. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 2012 00537 01. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 2010 00178 01. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, expediente radicado núm. 50001 23 31 000 2000 20274 01.

En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (números 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2016 00587-01. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso que se analiza, se advierte, que el Tribunal Administrativo del Tolima no hizo hincapié en los argumentos de la demanda, sino que aplicó con radicalidad la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En consecuencia, para la Sala resulta procedente acceder al amparo invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó de manera inflexible la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el Tribunal Administrativo del Tolima estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las accionantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado. 3.

Conclusión Con fundamento en los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las accionantes, y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25000 23 36 000 2018 00109 01. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02159 00 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la señora Diana Marcela Cortes Herrera y de su menor hija Laura Michel Guevara Cortés, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa con radicado número 73001 33 33 003 2019 00218 01. Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG