Micelio
11001031500020250628800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-07

Radicación interna: 9961 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Gilma Aurora Real Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06288-00 Accionante: GILMA AURORA REAL GÓMEZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Auto que negó la medida cautelar preventiva de reconocimiento pensional mientras se define el asunto. Carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Gilma Aurora Real Gómez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de octubre de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “1.1. Amparar los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y al mínimo vital. 1.2.

Dejar sin efectos, por inconstitucionales en el caso concreto, el Auto del 28 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Boyacá (Rad. 15001233300020210048000) y el Auto del 20 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (Rad. 15001-23-33-000-2021-00480-01, 4652-2024), que negaron la medida cautelar de reconocimiento provisional de la pensión. 1.3.

Ordenar, como medida de protección inmediata: a) Al FOMAG – Fiduprevisora S.A., reconocer y pagar de manera provisional a la señora Gilma Aurora Real Gómez una mesada pensional mensual equivalente al 75% del IBL definido en la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2024 (TA Boyacá), con efectividad desde la desvinculación del servicio, hasta cuando quede ejecutoriada y sea cumplida la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06288-00 Demandante: Gilma Aurora Real Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 definitiva en el proceso 15001233300020210048000. b) Afiliarla y/o mantenerla afiliada integralmente al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin solución de continuidad. 1.4.

Subsidiariamente, ordenar al Consejo de Estado resolver con prelación la apelación dentro del proceso principal y adoptar las medidas necesarias para evitar la afectación del mínimo vital de la accionante mientras se profiere y cumple el fallo definitivo”. 2. Hechos La parte accionante manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 1603 del 9 de abril de 2021, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Señaló que el asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado n.º 15001-23-33-000-2021-00480-00 y que, de manera previa a la sentencia de primera instancia, presentó solicitud de medida cautelar preventiva consistente en el reconocimiento y pago, de manera transitoria de la pensión de jubilación, hasta tanto se profiriera sentencia de fondo, la cual fue negada mediante auto de 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el 21 de septiembre de 2024 fue desvinculada del servicio público por retiro forzoso, sin devengar salario o pensión, ni contar con un empleo que le permitiera obtener ingresos para su manutención, lo que afectó su mínimo vital y su acceso a la seguridad social.

Refirió que el 10 de diciembre de 2024 se dictó sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988. Agregó que contra dicha decisión la parte demandada en el proceso ordinario presentó recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.

Adujo que por auto de 20 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia que decidió no acceder a la medida cautelar preventiva de reconocimiento provisional de la pensión de jubilación. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el asunto reviste de relevancia constitucional, al tratarse de una controversia que involucra los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección constitucional.

Expuso que se supera el requisito de la inmediatez, dado que la última decisión cuestionada fue proferida el 20 de marzo de 2025 y notificada el 4 de abril del mismo año, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial que le permita evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Mencionó que las decisiones objeto de reproche constitucional incurrieron en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente judicial, para lo cual hizo referencia a los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) fáctico por ejercer Radicado: 11001-03-15-000-2025-06288-00 Demandante: Gilma Aurora Real Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una valoración irrazonable sobre la realidad económica y el estado de salud, sin contar que no se percibe un salario ante la desvinculación por retiro forzoso; y (iii) violación directa de la Constitución, al omitir el enfoque de protección reforzada y la garantía al mínimo vital. 4.

Trámite procesal Por auto de 10 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas - Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá-. Asimismo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Boyacá, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 151314 a 151320 del 15 de octubre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado a cargo del despacho en el que cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rindió informe en el que señaló que el auto mediante el cual se confirmó la decisión de negar la medida cautelar de reconocimiento transitorio de la pensión docente se fundamentó en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que, no obstante lo anterior, el 16 de octubre de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia, por lo que consideró que en el asunto se configuró una carencia actual de objeto, sin que exista una amenaza actual al derecho fundamental a la seguridad social de la demandante. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado sustanciador de la decisión que negó la solicitud de medida cautelar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se acreditan los requisitos generales y especiales de procedencia del mecanismo constitucional para debatir providencias judiciales, sumado a que el auto que resolvió no acceder a lo pedido se profirió con el lleno de garantías procesales. 5.3.

Respuesta del departamento de Boyacá La apoderada judicial del departamento indicó que actualmente se encuentran en curso los trámites administrativos tendientes al reconocimiento y pago de los períodos que cuentan con la debida acreditación, sin que pueda atribuírsele vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, pidió negar las pretensiones de la solicitud de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06288-00 Demandante: Gilma Aurora Real Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.4. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional y desvincular a la entidad del trámite constitucional por no ser la autoridad que está llamada a atender las pretensiones de la demanda. 5.5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), guardó silencio a pesar de que fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar El Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por considerar que carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1, la Sala negará la solicitud de desvinculación teniendo en consideración que el ministerio actuó como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias cuestionadas, por lo que su vinculación en el presente asunto se dio en calidad de tercero con interés en el resultado del trámite constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la señora Gilma Aurora Real Gómez, con las decisiones por medio de las cuales se resolvió negar la medida cautelar provisional de reconocimiento de la pensión de jubilación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 15001-23-33-000-2021-00480-00. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción 1 Sentencia T-005 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06288-00 Demandante: Gilma Aurora Real Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto La señora Gilma Aurora Real Gómez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, el 7 de octubre de 2025 presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las decisiones de 20 de marzo de 2025 y 10 de diciembre de 2024, por las que se negó la medida cautelar preventiva de reconocimiento provisional de la pensión de jubilación, hasta tanto se decidiera de fondo el asunto y su confirmatoria.

En consecuencia, en el escrito de tutela solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones que resolvieron de manera negativa la solicitud de medida cautelar, y que se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) el pago provisional de la mesada pensional a la accionante, así como la permanencia continua en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

De manera subsidiaria, pidió que se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolver con prelación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y adoptar las medidas necesarias para evitar la afectación de los derechos fundamentales, dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

De conformidad con las actuaciones que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se evidencia que se han proferido las siguientes actuaciones relevantes en el aludido proceso ordinario, a saber: • La accionante interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 1603 del 9 de abril de 2021, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca y pague la prestación en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06288-00 Demandante: Gilma Aurora Real Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 equivalente al 75% de los salarios percibidos, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 y se tengan en cuenta los tiempos de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. • El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado n.º 15001-23-33-000-2021-00480-00. • Por auto de 28 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió negar la medida cautelar preventiva de reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta que se decida el asunto de fondo.

Dicha decisión fue apelada por la parte accionante. • El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada. • Por auto de 20 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia que decidió no acceder a la medida cautelar de reconocimiento provisional de la pensión de jubilación. • El 16 de octubre de 2025, se profirió sentencia de segunda instancia en la que se resolvió modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de diciembre de 2024, relacionado con las actuaciones administrativas tendientes al cobro de las cuotas partes pensionales y confirmar en todo lo demás la decisión apelada.

Según lo expuesto, la parte actora solicitó dejar sin efectos las providencias que resolvieron de manera negativa la solicitud de medida cautelar preventiva de reconocimiento de la pensión de jubilación y, en consecuencia, pidió ordenar al Fomag el pago provisional de la mesada pensional a la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para ese momento, no existía una decisión definitiva sobre el reconocimiento de dicha prestación social.

En ese orden de ideas, al verificar las actuaciones procesales adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante, se constató que el 16 de octubre de 2025 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estando este trámite judicial en curso, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión que accedió al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, la cual fue notificada a las partes el 23 del mismo mes y año. Lo anterior lleva a concluir que las pretensiones invocadas por la accionante en el escrito de tutela se encuentran satisfechas, toda vez que la autoridad judicial accionada dictó sentencia de segunda instancia en la que resolvió de manera definitiva el reconocimiento de la pensión de jubilación. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06288-00 Demandante: Gilma Aurora Real Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.”3. De otra parte, en la sentencia SU-225 de 2013 indicó que, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”.

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”4.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la accionante 5, 3 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Visible a índice 2 en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06288-00 Demandante: Gilma Aurora Real Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 6 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional. Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Gilma Aurora Real Gómez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial.

Tercero.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 6 La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06288-00 Demandante: Gilma Aurora Real Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.