Micelio
11001031500020230029600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ruben Dario Perez Contreras En Representacion De Ana Gabriela Perez Mora Y Otra·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 16 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: RUBÉN DARÍO PÉREZ CONTRERAS, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LAS MENORES ANA GABRIELA PÉREZ MORA Y SARA SOFÍA PÉREZ MORA.

Accionados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Temas: Acción de tutela, como mecanismo transitorio, para suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, hasta que se produzca una decisión de fondo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Estudio de la exigencia general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El 2 de junio de 2016 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Magdalena Medio, mediante el Oficio núm. S-2016-015002 DEMAM- CODIN, remitió a la Inspección Delegada Región Cinco las diligencias documentales del proceso disciplinario con radicado P-DEMAM-2016-57, por el presunto actuar irregular del señor Rubén Darío Pérez Contreras en los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2016, cuando se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía Buena Vista.

El 1.° de marzo de 2021 el inspector delegado de la Región Cinco de Policía declaró disciplinariamente responsable al señor Pérez Contreras, al encontrar probadas las conductas descritas en los ordinales 26 y 30 del literal e del artículo 34 y del numeral 17 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de 15 años.

Por lo anterior, el sancionado interpuso recurso de apelación. El 28 de octubre de 2021 el inspector Radicado: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 general de la Policía Nacional (E) confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. El 7 de enero de 2022 el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución núm. 0057, ejecutó la sanción impuesta. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Rubén Darío Pérez Contreras instauró demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios y de la Resolución mencionada.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reintegro al mismo cargo o a otro de superior jerarquía; (ii) el pago de todos los salarios, primas de navidad, actividad y de vacaciones, subsidios de transporte, alimentación y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la sanción impuesta y (iii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio durante la destitución del cargo.

Además, requirió, como medida cautelar, la suspensión de los actos administrativos precitados. El 31 de octubre de 2022 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ordenó remitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser el competente, en virtud del factor funcional, para conocer ese asunto.

El 25 de enero de 2023 la corporación judicial mencionada inadmitió la demanda, por la falta de remisión de esta y de sus anexos al demandado, por lo cual le otorgó un término de 10 días al demandante para que corrigiera este defecto. c) Inconformidad El señor Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora, consideró que la Nación-Ministerio de Defensa y la Policía Nacional amenazan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, bienestar y trabajo, puesto que, debido al hecho de que se le reprochara y sancionara por una conducta que, en su criterio no cometió, sus condiciones económicas y nivel de vida se han visto seriamente afectados, lo cual incide profundamente en su núcleo familiar y social.

Además, afirmó que han transcurrido más de cinco meses, sin que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pronuncie sobre la admisión de la demanda y mucho menos sobre la medida cautelar solicitada y la celebración de la audiencia inicial. PRETENSIONES La parte accionante requirió amparar de forma transitoria sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, peticionó ordenar al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional suspender, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectos jurídicos de la Resolución núm. 0057 del 7 de enero de 2022, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo por parte del juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN El 13 de diciembre de 2022 fue remitido a esta corporación el expediente de la acción de la referencia, para resolver el recurso de impugnación instaurado por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 2, mediante la cual declaró improcedente este mecanismo de amparo.

Por lo anterior, en la fecha mencionada el citado expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador para adelantar el trámite de segunda instancia. Sin embargo, el 20 de enero de 2023 el despacho precitado dejó sin efectos todo lo actuado en la acción de la referencia, a partir, inclusive, del auto admisorio proferido el 4 de noviembre de 2022, debido a que al Tribunal precitado le asistía interés en la causa, en tanto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya mora se alega, había sido remitido por competencia a esa corporación, de manera que aquel debió enviarla al Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

En consecuencia, dentro de la misma providencia, se avocó conocimiento del presente asunto y, en aras de garantizar la celeridad que cobija este trámite, se admitió en contra de la Nación-Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y, adicionalmente, se vinculó al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena La jueza Giovanna Bonilla Mitrotti, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rubén Darío Pérez Contreras, indicó que no puede pronunciarse sobre la medida de suspensión provisional solicitada porque carece de competencia funcional para conocer y tramitar dicho asunto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 23 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Adicionalmente, sostuvo que, del hecho de no haber resuelto la solicitud de medida cautelar elevada no es posible deducir la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante, por cuanto esta no deviene de la actuación de las autoridades judiciales, pues incluso aquel manifestó, en la tutela, que la trasgresión de sus derechos al mínimo vital y vida digna son consecuencia presuntamente de la actuación de la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Radicado: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nacional, al proferir los actos administrativos y retirarlo de su cargo, el cual se materializó desde el mes de enero de esta anualidad y que nada tiene que ver con el ejercicio de la acción jurisdiccional. De igual forma, resaltó que desde el 25 de enero de 2022 entraron en vigor las nuevas competencias que en la Ley 2080 de 2021 se dispusieron en los juzgados administrativos y que han implicado un incremento de los procesos que deben ser asistidos por ese despacho.

Asimismo, expuso que, si bien es cierto que desde la fecha de reparto de la demanda hasta el momento en que se pronunció el Juzgado transcurrieron cuatro meses, también lo es que no corresponde a una actuación de desidia, sino a las múltiples labores que debe atender y respecto de las cuales algunas deben ser priorizadas. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Policía Nacional El inspector delegado de la Región 5 de Juzgamiento, Andrés Chapal Sánchez, indicó que la desmejora que puede llegar a sufrir el señor Rubén Darío Pérez Contreras no constituye un acto de desconocimiento o violación de su derecho, como él lo afirma, sino una simple consecuencia material de la aplicación de la ley disciplinaria.

De otra parte, explicó que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado, de ahí que, en el caso en concreto, la acción de amparo no sea procedente por la existencia de un medio judicial apto para la defensa de los derechos presuntamente amenazados.

Adicionalmente, sostuvo que tampoco procedería de manera transitoria este medio de amparo, por cuanto no existe vulneración, ni perjuicio o riesgo inminente que amerite tutelar estos derechos. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones del accionante. El Ministerio de Defensa y el Tribunal Administrativo de Bolívar no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo, cuya suspensión provisional pretende en esta sede constitucional? 2.

En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, y, en esa medida, procede la acción de tutela de forma transitoria? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis del caso en concreto, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo, cuya suspensión provisional pretende en esta sede constitucional? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional3 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual en el ordenamiento jurídico se han creado los medios y recursos necesarios, con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis del caso en concreto El señor Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora, solicitó la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, bienestar y trabajo, los cuales consideró amenazados por la Nación- Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, puesto que, al sancionarlo por una conducta que, en su criterio, no cometió, han afectado seriamente sus condiciones económicas y nivel de vida, lo cual incide profundamente en su núcleo familiar y social.

En consecuencia, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 0057 de 2022, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta en los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario con radicado SIJUR REGI5-2016-92. 3 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, revisado el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se advierte que el aquí accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos el 1.° de marzo de 2021 y el 28 de octubre de igual anualidad, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por un término de 15 años; y de la Resolución núm. 0057 del 7 de enero de 2022, por medio de la cual se dio cumplimiento a la anterior decisión. Adicionalmente, se observa que el demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos precitados.

Igualmente, se denota que el 31 de octubre de 2022 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ordenó remitir, por competencia, la demanda al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, el 25 de enero de 2023, inadmitió la demanda, por la falta de remisión de esta y de sus anexos al demandado.

Pues bien, como el medio de control, en el que el accionante solicitó la nulidad de la Resolución precitada, se encuentra en trámite, es necesario precisar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales, menos aun cuando la autoridad está a cargo de la dirección de este y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto.

Por consiguiente, no es factible que se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del medio de control. En ese orden de ideas, mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso y emitir un pronunciamiento de fondo frente a la suspensión solicitada, pues ello conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.

De otra parte, se aclara que, si bien el accionante no dirige la acción y sus pretensiones de manera concreta en contra del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, de la lectura del escrito de tutela, se evidencia que también les atribuye la transgresión de sus derechos fundamentales, dado que, según expuso, han transcurrido más de cinco meses sin que resuelvan la medida cautelar solicitada.

Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente no se observa que el accionante haya agotado el medio de defensa con el que cuenta para discutir la presunta mora judicial, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la cual se encuentra regulada en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114, en el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial».

Por tanto, la Subsección concluye que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los instrumentos de defensa con los que se cuenta antes de acudir a esta sede de amparo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante solicita que se suspenda el acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción que le fue impuesta, debe determinarse si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, en esa medida, es posible emitir un pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos de aquel. -Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, y, en esa medida, procede la acción de tutela de forma transitoria? IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo definido por la Corte Constitucional5, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 V. Inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio El señor Rubén Darío Pérez Contreras manifestó que, al ser padre cabeza de familia, es el encargado de conseguir el sustento económico para sus hijas, lo cual no ha sido posible, debido a que no ha podido obtener un empleo digno por la sanción que le fue impuesta, por lo que se ponen en riesgo no solo sus derechos, sino los de las infantes.

En esa medida, consideró que la acción de tutela resulta procedente de forma transitoria, para estudiar la suspensión de los efectos de la Resolución 0057 de 2022, pues, a pesar de que el proceso ordinario está en trámite, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar allí solicitada. Analizado lo expuesto, en primer lugar, debe aclararse que la condición de padre o madre cabeza de familia, según la Corte Constitucional6, se acredita cuando la persona cumple los siguientes presupuestos: (i) Tener la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no contar con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) que su pareja esté ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestre que esta se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente, pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante no cumple ninguno de los requisitos allí descritos, comoquiera que, en primer lugar, del acta de conciliación obrante en el expediente, logra evidenciarse que es la progenitora la que se encuentra a cargo de las menores, tan es así que fue al accionante a quien le fue fijada la cuota de alimentos.

En segundo lugar, no se acreditó que la madre de las infantes se haya sustraído de sus deberes legales, pues, del documento precitado, se observa que es ella quien alega que el accionante no la ha apoyado económicamente para la manutención de sus hijas y, finalmente, en tercer lugar, del material probatorio tampoco se aprecia que el peticionario no cuente con el apoyo de otros miembros de la familia.

Ahora, con respecto a la dificultad para conseguir un empleo, debido a la sanción impuesta, resulta imperioso explicar que ello es una consecuencia directa de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario, las cuales hasta la fecha gozan de presunción de legalidad. En ese entendido, este argumento no tiene vocación de prosperidad para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, de esta manera, permitir la procedencia de este medio excepcional de forma transitoria.

Por tanto, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 6 Sentencia T-003 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00296-00 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF