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11001031500020240509600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-20

Radicación interna: 8221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angelica Perilla Sanchez Y Otro·Demandado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, Magistrado De La Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otros.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05096-00 Accionante: Angélica Perilla Sánchez y otro Accionado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Peticiones ante autoridades judiciales Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Angélica Perilla Sánchez y Gabriel Antonio Manrique Burgos en contra del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los servidores Luis Fernando Giraldo Hincapié y Ana María Jiménez Velandia de esa misma Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 19 de septiembre del año en curso, los señores Angélica Perilla Sánchez y Gabriel Antonio Manrique Burgos, invocando su condición de campesinos, líderes sociales y víctimas del conflicto armado, instauraron demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y acceso a la administración de justicia. 2.

De acuerdo con su relato, presentaron queja disciplinaria2 en contra de Nelcy Vargas Tovar, Claudia Patricia Alonso Pérez y Héctor Enrique Rey Moreno, magistrados del Tribunal Administrativo del Meta; la cual fue asignada por reparto al despacho a cargo del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien por auto del 25 de junio de 2024, resolvió inhibirse de iniciar la investigación disciplinaria. 3.

Tras considerar que el Magistrado Sampedro Arrubla omitió sus deberes constitucionales y legales, previo a radicar las denuncias y quejas disciplinarias 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitada bajo el número de radicado 11001-08-02-000-2024-00819-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05096-00 Accionante: Angélica Perilla Sánchez y otro Accionado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 respectivas, el 5 de septiembre de 2024, a través de correo electrónico, los demandantes radicaron un escrito ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual formularon los siguientes pedimentos: << A).- por favor adjuntar el programa que usted siguió en la investigación integral, similar al (programa metodológico de la investigación).

B).- por favor indicar cuantas entrevistas y/o testimonios recepcionó a estos quejosos -a-. D).- por favor indicar si se recepcionó ratificación y ampliación a estos quejosos -a-. E).- por favor indicar si se nos preguntó cuántos EMP, EF o ILO posee esta quejosos -s-. F).- por favor indicar cuantas entrevistas y/o testimonios se recaudaron al interior del programa de la investigación integral.

(…) G).- disponer de inmediato la nulidad del auto por el cual se inhibió de la investigación integral, en el cual se nos debe garantizar el derecho a los pilares de acceso a la verdad y de acceso a la justicia, e incluso a ser escuchados como derecho que tenemos como quejosos -a- víctimas. (…) H).- de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 estadísticamente y de su despacho señor Julio Andrés Sampedro Arrubla; indique: H).-1. cuantos procesos quejas judiciales tiene a cargo;

H).-2. discriminar y parametrizar las fechas de radicación de cada uno; H).-3. discriminar y parametrizar las fechas de la última actuación de cada uno; H).-4. discriminar y parametrizar del estado actual de cada uno; H).-5. discriminar y parametrizar de cada año, si el procesado y/o querellado en queja judicial, es magistrado -a- y a qué tribunal y sala pertenece;

H).-6. discriminar y parametrizar de cada año, si el procesado y/o querellado en queja judicial, es fiscal, a qué fiscalía y ciudad pertenece; H).-7. discriminar y parametrizar de cada año, si el procesado y/o querellado en queja judicial, es juez o jueza, a qué juzgado y ciudad pertenece; H).-8. según la órbita de su competencia, discriminar y parametrizar de cada año, si el procesado y/o querellado en queja judicial, es procurador o procuradora, a qué procuraduría y ciudad pertenece; y, H).-9. discriminar y parametrizar de cada año, una breve justificación del estado actual de cada expediente.

I).- (…) explique y sustente en la LEY y en los hechos, los motivos y razones objetivas (…) por qué se alteró el reparto, y se corrió a inhibirse de la investigación integral según queja 11001 0802000 2024 00819 00, y el por qué (…) no se le aplicó la misma diligencia a la queja 11001 0802000 2022 00046 00. J).- (…) explique, sustente y soportado en la LEY el criterio objetivo de reparto.

K).- (…) conforme a la a la información estadística peticionada en el literal H).-, respetuosamente indique cuantas quejas judiciales cursan en contra de los siguientes servidores públicos o ex servidores públicos y particulares: César Augusto Tamayo Radicación: 11001-03-15-000-2024-05096-00 Accionante: Angélica Perilla Sánchez y otro Accionado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Medina (…)Marisol Durán Devia (…) Fabián Marcelo Chávez Niño (…) Marco Tulio Hernández Ciodaro (…) German Darío Casas Patiño (…) Cristian Felipe Sanchez Loaiza (…) Juan Manuel Garrido Díaz (…) y Claudia Fonseca Jaramillo (…) citando los números de los radicados completos de cada uno.>> 4.

En respuesta a dicha solicitud, a través del Oficio SJ AMJV 41904 del 11 de septiembre de 20243, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial les informó que mediante auto del 25 de junio de ese mismo año, el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla profirió decisión inhibitoria al interior de la queja disciplinaria con radicado número 11001-08-02-000-2024-00819-00.

Precisó que la referida providencia no hizo tránsito a cosa juzgada, comoquiera que no resolvió de fondo el asunto, razón por la cual, en el evento en que los mismos hechos fueran presentados nuevamente, pero en debida forma, podrían ser objeto de investigación, tal como se indicó en esa decisión. De manera que si su intención era formular alguna queja disciplinaria contra algún abogado o algún servidor judicial, podían dirigirse a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respectiva o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según correspondiera, precisando de forma clara y concreta el propósito del escrito, es decir, si se trata de una petición, queja u otro asunto.

En el evento de tratarse de una queja, identificar contra quién se dirige, así como describir con claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. 5. Los actores cuestionaron que los empleados Ana María Jiménez Velandia y Luis Fernando Giraldo Hincapié, en nombre y representación del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, se limitaron a indicar que este último se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, sin dar cabal respuesta a todos los requerimientos que fueron planteados en la solicitud del 5 de septiembre de 2024.

En síntesis, consideran que dicha contestación desconoce los elementos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en tanto es evasiva y no atiende lo pedido. 6. Por ende, con la demanda de tutela pretenden que: (i) se ordene a los accionados brindar una respuesta de fondo, clara, detallada, amplia, suficiente y congruente frente a la solicitud; y (ii) se compulsen copias y/o coadyuven las denuncias y quejas radicadas junto a la solicitud de amparo.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7. Mediante auto de 24 de septiembre de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada, comunicar la decisión a la 3 Elaborado por Ana María Jiménez Velandia, Escribiente Nominado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y firmado por el Luis Fernando Giraldo Hincapié, Profesional Universitario Grado 21 de la Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05096-00 Accionante: Angélica Perilla Sánchez y otro Accionado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y negar el decreto de la prueba testimonial solicitada.

(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 8. El Secretario Judicial de la Corporación informó que por medio del Oficio SJ AMJV 41904 del 11 de septiembre de 2024, el empleado Luis Fernando Giraldo Hincapié atendió la solicitud presentada por los accionantes el 5 de septiembre anterior. 9. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, mediante oficio SJ LFGH 45249 del 27 de septiembre de 2024, se dio alcance a la respuesta otorgada anteriormente, atendiendo de manera clara y precisa cada una de las peticiones formuladas por los demandantes.

Con fundamento en ello, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. (ii) Parte actora 10. Durante el curso del proceso, los accionantes allegaron un memorial, informando que, a través del oficio SJ LFGH 45249 del 27 de septiembre de 2024, el servidor Luis Fernando Giraldo Hincapié dio respuesta a la solicitud que presentaron el 5 de septiembre anterior.

Sin embargo, reprocharon que: (i) si bien dicho empleado fue accionado en la presente acción de tutela, lo cierto es que carece de ius postulandi para representar al Magistrado Sampedro Arrubla; y, (ii) este último omitió contestar el literal G de la solicitud, pesar de que le correspondía atender dicho requerimiento, por ser la autoridad judicial. 11.

En todo caso, alegó que la respuesta otorgada por el señor Giraldo frente al literal G fue evasiva y dilatoria, por lo que no puede decirse que se haya atendido puntualmente cada una de las peticiones que formularon y, consecuentemente, que se haya configurado una carencia de objeto en el presente asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Derecho de petición ante autoridades judiciales 12.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario. 4 Intervención digital contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05096-00 Accionante: Angélica Perilla Sánchez y otro Accionado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 13. Particularmente, tratándose de peticiones dirigidas a autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que tal prerrogativa puede ejercerse ante las mismas, quienes se encuentran en la obligación de atender y responder las solicitudes que se les presenten.

No obstante lo anterior, “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”5 14.

En ese sentido, en lo relativo a las peticiones presentadas frente a los jueces, el alcance del derecho de petición tiene limitaciones, pues las solicitudes deben ser diferenciadas en dos clases: (i) aquellas que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, es decir que se encuentran reguladas en las reglas propias de cada juicio, y (ii) las solicitudes que son ajenas al contenido de la litis.

Las primeras deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, mientras que las segundas deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas que rigen el derecho de petición. 15. Así las cosas, cuando el funcionario no atiende un pedimento de naturaleza judicial, no se puede hablar propiamente de una vulneración al derecho fundamental de petición, sino que ese actuar omisivo del juez puede llegar a constituir una transgresión a las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los sujetos procesales. 16.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”6.

D. Caso concreto 17. En lo que respecta a los pedimentos contenidos entre los literales “A” a “F” y “H” a “K” de la petición presentada por los accionantes el 5 de septiembre anterior, la 5 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05096-00 Accionante: Angélica Perilla Sánchez y otro Accionado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, mientras que en lo relativo al requerimiento formulado en el literal “G”, se negará el amparo.

Carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo solicitado en los literales a, b, d, e, f, h, i, j y k 18. Revisado el contenido de la solicitud presentada por los accionantes el 5 de septiembre de 2024, se observa que entre los literales “A” a “F” pidieron información relacionada con el método de investigación utilizado para tramitar la queja disciplinaria que promovieron en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, cuyo conocimiento le correspondió al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 19.

Por otro lado, los pedimentos contenidos entre los literales “H” a “K” estaban dirigidos a obtener información estadística de los procesos a cargo del magistrado Sampedro Arrubla entre los años 2020 a 2024, el criterio de reparto, la cantidad de quejas disciplinarias que cursaban en contra de determinados servidores públicos y particulares, así como las razones o motivos que condujeron a la decisión inhibitoria adoptada en el marco de la queja tramitada con radicado número 11001-08-02-000- 2024-00819-00. 20.

Del contenido de las solicitudes aludidas en precedencia, se evidencia que aunque las mismas están dirigidas a una autoridad judicial, no versan propiamente sobre un asunto netamente jurisdiccional, por lo que debían ser atendidas conforme al marco normativo y jurisprudencial que rige el derecho fundamental de petición. 21. En respuesta a tales requerimientos, por medio del Oficio SJ AMJV 41904 del 11 de septiembre del año en curso, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante auto del 25 de junio de 2024, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados Nelcy Vargas Tovar, Claudia Patricia Alonso Pérez y Héctor Enrique Rey Moreno. Y señaló que esa decisión no hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto no resolvió de fondo el asunto. 22.

Dando alcance a la respuesta anterior, a través del oficio SJ LFGH 45249 del 27 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Corporación atendió puntualmente cada uno de los requerimientos formulados por los peticionarios en los siguientes términos: 23. Indicó que no se efectuaron ninguna de las actuaciones mencionadas en los literales a, b, c, d, e, f y g, por cuanto el magistrado Sampedro Arrubla se inhibió de iniciar la investigación disciplinaria.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05096-00 Accionante: Angélica Perilla Sánchez y otro Accionado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 24. Para dar respuesta a los requerimientos contenidos en el literal “H”, señaló que adjuntaba tres archivos que contienen la relación de los procesos que ha conocido el despacho del Magistrado en comento, desde 13 de enero de 2021 (fecha en la que inició labores la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) hasta el 26 de septiembre de 2024, discriminados por número de radicación, nombre del quejoso, del disciplinado, tipo de asunto, ubicación, fecha de reparto, fecha de finalización, clase de proceso y el estado actual. 25.

El literal “I” fue contestado con una tabla en la que se relacionó las dos quejas allí aludidas, junto con el nombre del quejoso y la última actuación adelantada en cada una de ellas. A efectos de abordar lo solicitado en el literal “J”, hizo alusión a las normas que sustentan las reglas de reparto al interior de la Corporación. 26.

Por último, para atender el literal “K” relacionó cada una de las personas allí mencionadas, indicando si presentaban o no investigaciones disciplinarias que se encontraran en curso ante la Corporación, de acuerdo a la información que reposa en el aplicativo siglo XXI. 27. De acuerdo con lo anterior, se advierte que si bien la respuesta otorgada inicialmente por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no abarcaba de forma integral cada uno de los requerimientos formulados por los peticionarios el 5 de septiembre de 2024, lo cierto es que aquella que fue brindada posteriormente (con ocasión de la tutela) atendió de forma puntual, clara, congruente y de fondo cada uno de los pedimentos contenidos en los literales a, b, d, e, f, h, i, j y k. 28.

Esta última respuesta fue debidamente comunicada a los accionantes a través de correo electrónico el 27 de septiembre de 2024, según consta en la trazabilidad aportada por la Secretaría y la información suministrada por los mismos demandantes en el curso de este proceso. 29. En las condiciones anotadas, la Sala encuentra que, en lo que respecta a los literales a, b, d, e, f, h, i, j y k se superó la situación de hecho que los actores consideraban lesiva de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, pues durante el curso del proceso la accionada desplegó la conducta que reclamaban ante el juez constitucional, esto es, que se les otorgara una contestación de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado en cada uno de ellos.

A tal punto que, una vez tuvieron conocimiento de esa respuesta, los demandantes únicamente mostraron su inconformidad respecto a lo contestado frente al literal G, lo que será objeto de análisis en el siguiente acápite. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05096-00 Accionante: Angélica Perilla Sánchez y otro Accionado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 30.

Por lo expuesto, en lo atinente a los reproches endilgados por la falta de respuesta de fondo frente a los pedimentos contenidos en los literales a, b, d, e, f, h, i, j y k, se declarara la improcedencia de la acción de tutela al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. La solicitud contenida en el literal g del escrito del 5 de septiembre de 2024 31.

En el literal G del escrito petitorio, los actores solicitaron: “disponer de inmediato la nulidad del auto por el cual se inhibió de la investigación integral, en el cual se nos debe garantizar el derecho a los pilares de acceso a la verdad y de acceso a la justicia, e incluso a ser escuchados como derecho que tenemos como quejosos -a- víctimas.” 32.

Como se vio, en el oficio SJ LFGH 45249 del 27 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también atendió esa solicitud, señalando que: “no se efectuaron ninguna de las actuaciones allí referidas”, dado que el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, por auto del 25 de junio de 2024, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 33.

Aunque la Secretaría de esa Corporación indicó que dicha respuesta también comprendía lo solicitado en el literal G, lo cierto es que dicho pedimento está encaminado a que se declare la nulidad de la decisión inhibitoria a la que precisamente se hizo referencia, por lo que es evidente que, a diferencia de aquellas analizadas anteriormente, ésta no se trata de una solicitud en ejercicio del derecho de petición y, en esa medida, no debía ser atendida en esos términos. 34.

De ahí que le asista razón a los tutelantes al afirmar que dicha solicitud debe ser resuelta directamente por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla y no por los empleados de la Corporación, pues como autoridad judicial, es a quien le corresponde conocer y decidir acerca de la procedencia de los recursos o solicitudes que se presenten contra las decisiones que profiera en ejercicio de las funciones disciplinarias que le han sido atribuidas. 35.

De modo que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama por parte del magistrado en mención no se encuentra amparada bajo las normas que regulan el derecho de petición, sino en la legislación disciplinaria (Ley Estatutaria de Administración de Justicia7 en lo pertinente, Código General Disciplinario8 y demás disposiciones aplicables), por tratarse de una actuación en el marco de una acción de ese tipo. 7 Ley 270 de 1996. 8 Ley 1952 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05096-00 Accionante: Angélica Perilla Sánchez y otro Accionado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 36. Por consiguiente, el problema jurídico que habrá de abordarse en este acápite ya no gira en torno a la ausencia de respuesta frente a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, sino que se circunscribe a determinar una posible vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes ante una suerte de mora judicial por la omisión del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en atender la solicitud en cuestión. 37.

Pese a que en el expediente no obran elementos que den cuenta de que el magistrado se haya pronunciado sobre la solicitud de nulidad, la Sala no considera que esa omisión constituya una mora judicial que derive en una vulneración de derechos fundamentales, pues al momento en que se presentó la acción de tutela tan sólo habían transcurrido 10 días hábiles desde que se radicó dicha solicitud. 38.

En tales condiciones, no se advierte una dilación excesiva e injustificada en la resolución del asunto, por lo que no hay lugar a endilgarle mora alguna en la atención de este trámite a la autoridad judicial accionada, comoquiera que el tiempo que ha transcurrido para su tramitación es sumamente corto y apenas razonable. Por consiguiente, se negará el amparo deprecado en la demanda frente a los reproches endilgados por esa conducta omisiva. 39.

Debe precisarse que la determinación de no acceder al amparo obedece a que en esta oportunidad no se encontró configurada una mora judicial en la tramitación de dicha solicitud, pero ello no exime a la autoridad judicial de la obligación de impartirle el trámite que en derecho corresponda. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos relacionados con las solicitudes contenidas en los literales a, b, d, e, f, h, i, j y k del escrito presentado por los accionantes el 5 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado de cara a los reproches relacionados con el literal g de la solicitud antes referida.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05096-00 Accionante: Angélica Perilla Sánchez y otro Accionado: Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF