Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-01 Demandante: Samuel Darío Rodríguez Duarte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-01 Demandante: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PLENA Temas: Tutela contra actos administrativos – otro medio de defensa judicial en curso – improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 21 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Samuel Darío Rodríguez Duarte por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
(…).» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de abril de 2024, el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Sírvanse tutelar y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, que me han sido y me siguen siendo vulnerados ilegalmente por la SALA PLENA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUCUTA, al proferirse, por un lado, la RESOLUCION No 004 de fecha 24 de agosto de 2023, que dispuso NO ACCEDER a la solicitud de reintegro, manteniendo lo resuelto en los actos administrativos de fecha 28 de enero y 11 de marzo de 2021, mediante los cuales se mantuvo la separación temporal del servicio de mis funciones como JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, decretada mediante ACUERDO de Sala Plena de fecha 22 de agosto de 2017, y por otro, la RESOLUCION No 007 de fecha 5 de octubre de 2023, que dispuso NO REPONER la RESOLUCION No 004 de fecha 24 de agosto de 2023, y NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en subsidio por considerarse Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-01 Demandante: Samuel Darío Rodríguez Duarte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, desconociéndose el derecho que me otorga la Ley 270 de 1996 a ser reintegrado a mi ejercicio como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en propiedad.
SEGUNDA: Sírvanse revocar los actos administrativos expedidos por la SALA PLENA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, contenidos en la RESOLUCION No 004 de fecha 24 de agosto de 2023 y en la RESOLUCION No 007 de fecha 5 de octubre de 2023, y en su lugar, declarar a mi favor el derecho a ser reintegrado desde el 19 de diciembre de 2020 o en su defecto desde el 24 de julio de 2023 a mi ejercicio como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en propiedad, dejando sin efectos el ACUERDO No 001 de fecha 28 de enero de 2021, mediante el cual se dispuso mantener en mi contra la separación temporal del servicio de mis funciones o suspendiendo su aplicación, por no existir en mi contra ninguna inhabilidad legal ni constitucional, para asumir nuevamente mis ejercicio como Juez de la República.
TERCERA: Sírvanse librar en consecuencia, las comunicaciones a que hubiere lugar para que se haga efectiva esa decisión, como lo son, por una parte, a la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta para que disponga de inmediato mi reintegro con efectos a partir del 19 de diciembre de 2020 o en su defecto a partir del 24 de julio de 2023, y por otra, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que me cancele lo causado a mi favor por concepto de salarios y demás derechos laborales de orden económico desde esas fechas y hasta cuando se haga efectivo mi reintegro y así sucesivamente.» (sic en toda la cita) 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Samuel Darío Rodríguez Duarte fue nombrado Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en propiedad, el 1º de septiembre de 2003, indicó que el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante Acuerdo del 22 de agosto de 2017, dispuso la suspensión temporal del ejercicio del cargo que ocupaba, con fundamento en el numeral 2 del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, que, consagra que los funcionarios y empleados pueden ser separados temporalmente del servicio por medida penal o disciplinaria en su contra, dado que en los procesos 2012-01986 y 2017-00282-00 le fueron imputados los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación a favor de terceros y concierto para delinquir, razón por la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El señor Rodríguez Duarte precisó que el 9 de octubre de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia absolutoria dentro del proceso con radicado 2012-01986 y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta librar la correspondiente boleta de libertad.
Sin embargo, la libertad no se hizo efectiva porque continuaba vigente la medida de seguramiento impuesta en el proceso 2017-00282. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta concedió la libertad al actor por vencimiento de términos. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-01 Demandante: Samuel Darío Rodríguez Duarte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido a lo anterior, el 12 de enero de 2021 el señor Rodríguez Duarte solicitó el reintegro al cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta ante la Sala Plena del Tribunal Superior de esa ciudad.
El Tribunal Superior de Cúcuta respondió la solicitud del actor, mediante Acuerdo núm. 001 del 28 de enero de 2021, en el que dispuso mantener la separación temporal del servicio del actor, toda vez que la libertad que obtuvo obedeció a la sola circunstancia del vencimiento de los términos previstos en la Ley 906 de 2004 y consideró que, al encontrarse vigentes los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta al actor, persistía la inhabilidad consagrada en numeral 3 del artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En Resolución del 11 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Cúcuta no repuso la decisión del 28 de enero de 2021.
A su vez, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de apelación por no ser susceptible de alzada. En atención a lo anterior, el actor solicitó a la Fiscalía General de la Nación que le informara si la medida de aseguramiento en su contra aún se encontraba vigente y, en oficio del 23 de junio de 2023, la entidad informó: “que dentro de los documentos que componen la actuación 2017- 00282 no se avizora la existencia de algún documento y/o acta de audiencia que permita establecer prórroga alguna con posterioridad al 10 de octubre de 2019 fecha en la que se materializó la medida de aseguramiento”.
Debido a la información que recibió de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de julio de 2023, el actor solicitó nuevamente el reintegro y/o reincorporación laboral ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta y, en resolución del 24 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de reintegro por las mismas razones que expuso en los actos administrativos del 28 de enero y 11 de marzo del 2021, y agregó que los mencionados actos gozaban de presunción de legalidad hasta que la autoridad judicial competente resolviera lo contrario, al tiempo que, destacó que no era facultad de los nominadores disponer cuándo o bajo qué circunstancias una persona que fue objeto de una sanción disciplinaria o de una medida de privación de la libertad por orden de autoridad judicial competente puede reintegrarse al cargo, sino que, se trataba de una actuación que le debía ser comunicada por dicha autoridad para proceder al reintegro.
El actor recurrió la mencionada actuación y, en resolución del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió no reponer dicho acto administrativo y no concedió el recurso de apelación por improcedente. Contra los referidos actos administrativos el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declaren nulos y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo.
El proceso fue tramitado bajo el radicado 2022-00043-00 y, a la fecha, se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3. Argumentos de la tutela El demandante afirmó que, con anterioridad, presentó otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin embargo, en ese momento no contaba con el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación sobre la inexistencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-01 Demandante: Samuel Darío Rodríguez Duarte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prórroga de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, razón por la que considera los supuestos fácticos de la presente solicitud de amparo varía. Además explicó que, en el caso objeto de debate, se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que, si bien, ya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener su reintegro laboral, dicho mecanismo no ha sido eficaz por la demora en su trámite, lo que aduce le está causando un perjuicio de carácter irremediable, pues está próximo a cumplir 62 años; tiene a cargo su madre, que, es adulto mayor, tiene limitaciones laborales, toda vez que sigue vinculado como servidor público suspendido, además, no tiene forma de acceder a un préstamo bancario, porque por la privación de la libertad incumplió varias de sus obligaciones y esto condujo a que iniciara proceso de insolvencia económica.
Finalmente, insistió en que los actos administrativos demandados, esto son, las resoluciones del 24 de agosto de 2023 y del 5 de octubre de 2023, proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, vulneraron los derechos fundamentales invocados porque no hay lugar a que se mantenga la suspensión del ejercicio de su cargo, dado que, en la actualidad no tiene medida de aseguramiento vigente, ni algún tipo de sanción penal o disciplinaria que lo inhabilite para ejercer su cargo como juez de la República, pues la condena penal en su contra fue revocada y el hecho de que el otro proceso penal continúe, no lo inhabilita para ejercer el cargo. 4.
Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 30 de abril de 2024, en el cual se ordenó notificar a las partes y se les remitió copia del escrito inicial. 5. Oposición El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, afirmó que el actor debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos que pretende dejar sin efecto mediante la acción de tutela, pues no es admisible desplazar al juez natural de su competencia. Asimismo, informó que el señor Rodríguez Duarte ya radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por lo que reconoció la legitimidad del medio de control adecuado para resolver la controversia propuesta ahora en la solicitud de amparo. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 21 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el mecanismo idóneo para que se estudie la legalidad de los actos administrativos que pretende dejar sin efecto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, se resaltó que en el proceso contencioso administrativo el actor tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes y, en todo caso, el actor no acreditó ni alegó haber hecho uso de este mecanismo en el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-01 Demandante: Samuel Darío Rodríguez Duarte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario, ni que hubiese puesto en conocimiento del juez natural de la causa la necesidad de su reintegro pese a que el proceso penal en su contra continúa. 7.
Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, sí se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, al igual que todos los demás requisitos de procedibilidad establecidos, ya sea de manera definitiva o transitoria.
Indicó que, si bien es cierto, de manera general la Honorable Corte Constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros mecanismos de defensa ordinarios de derechos fundamentales, también resulta cierto, que la misma Corporación ha establecido su procedencia excepcional, de manera definitiva o transitoria, en aquellos eventos en que a pesar de que existan o se estén tramitando medios o mecanismos ordinarios de defensa, estos o no son idóneos o eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o, no pueden evitar que se cause un perjuicio irremediable.
Resaltó que el medio judicial es idóneo si es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, o en otros términos, si permite brindar un remedio integral para la protección oportuna de los derechos amenazados o vulnerados, equivalente o en proporción al remedio que el juez constitucional podría otorgar; bajo ese supuesto indicó que solo será procedente la acción de tutela cuando el juez acredite que imponer la obligación de agotar el mecanismo ordinario, constituiría una carga desproporcionada que, no está en capacidad de soportar.
Expusó que en su caso se hace procedente el amparo solicitado, inclusive de manera definitiva, porque al margen del propósito del reintegro, la espera interminable para el agotamiento del mecanismo ordinario constituye una carga desproporcionada que, no está en capacidad de soportar, debido a los múltiples perjuicios que se le han causado.
Explicó que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó con la finalidad de dejar sin efecto el acuerdo del 28 de enero de 2021 y la Resolución del 11 de marzo de 2021, que lo mantienen separado de su cargo, no ha resultado idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, pues después de más de dos (2) años de haberse presentado dicho mecanismo ordinario judicial, no ha habido algún avance significativo o un pronunciamiento de fondo, con el cual cese la vulneración, al contrario, con el paso del tiempo, la vulneración se prolonga de manera indefinida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-01 Demandante: Samuel Darío Rodríguez Duarte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico En el escrito de impugnación, la parte demandante solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en su lugar, se estudie los argumentos dirigidos a acreditar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que, a su juicio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos que mantienen la suspensión en el ejercicio de su cargo.
Del requisito general de la subsidiariedad1 y la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio Para el caso concreto, es preciso hacer referencia al requisito general de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, porque existen medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones de la administración2.
Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 3.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad4: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 1 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional. 2 Sentencia SU-062 de 2022. 3 Sentencia T-603 de 2015;
Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-01 Demandante: Samuel Darío Rodríguez Duarte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto5. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo6. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a partir de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos7.
La acción de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso Dadas las circunstancias particulares que aduce la parte actora, en el caso objeto de estudio, la Sala pasa a verificar si la acción de tutela de la referencia procede como mecanismo transitorio, o si, por el contrario, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Como se anticipó, la actora invoca la protección constitucional, porque, a su juicio, los actos administrativos que pretende dejar sin efecto vulneran los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no existe causa ni motivo que permita que siga suspendido del ejercicio de su cargo, pues ya no existe inhabilidad para el ejercicio de sus funciones, además, porque considera que el medio de control de 5 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.
Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T – 040 de 2016. 6 Sentencias: T – 225 de 1993, T – 789 de 2003, entre otras, Corte Constitucional. 7 Sentencias T-401 de 2017; T-163 de 2017; T-328 de 2011; T-456 de 2004; T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras, Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-01 Demandante: Samuel Darío Rodríguez Duarte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz, pues desde la interposición de la demanda, hace dos años, no ha obtenido respuesta frente a su pretensión de ser reintegrado por no existir inhabiidad alguna para el ejercicio del cargo.
Al respecto, la Sala advierte que en el caso objeto de debate no procede la tutela como mecanismo transitorio, porque el demandante no argumentó de qué forma el medio de control no es el idóneo y eficaz, pues si bien, manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lleva aproximadamente dos años en curso y a la fecha no le ha sido posible retomar el ejercicio de su cargo, lo cierto es que en el trámite de ese proceso el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares con la finalidad de que se ordene la suspensión de los actos administrativos demandados, hasta tanto sea resuelto de fondo el medio de control, incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar impulso procesal si llegase a considerar que el proceso presenta una mora judicial injustificada, sin embargo, no probó alguna de esas circunstancias.
Sumado a todo lo anterior, la Sala destaca que, el presupuesto del perjuicio irremediable no se encuentra acreditado en el presente caso, porque, a pesar de que el demandante afirmó que convive con su madre de 84 años, que tiene limitaciones laborales y que las entidades bancarias se han negado a otorgarle préstamos; no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o evidencie la posible configuración del perjuicio irremediable alegado.
Si bien, la inconformidad de la parte actora radica en que a la fecha aún se encuentra separado de su cargo sin existir inhabilidades vigentes que sustenten su suspensión del cargo, lo cierto es que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sigue su curso y será en el trámite de este que los jueces de conocimiento estudiaran lo relacionado con la legalidad o no de los actos administrativos demandados.
Al respecto, recuérdese que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que, en el presente caso se acredite la vulneración cierta o amenaza de los derechos invocados por la parte actora, si se tiene en cuenta que, justamente, se encuentra en curso el mecanismo de defensa previsto por el legislador para cuestionar la legalidad de actos administrativos.
De hecho, visto el expediente de tutela, se advierte que las inconformidades presentadas en la acción de tutela fueron presentadas en el mecanismo ordinario de defensa judicial, por lo que dichos reparos deben ser objeto de pronunciamiento del juez natural de la causa. En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en todo caso, no se advierte una actuación vulneradora de derechos fundamentales por parte de la parte demandada, que haga procedente el amparo solicitado de manera excepcional y, en esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-01 Demandante: Samuel Darío Rodríguez Duarte 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN