Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2019 00084 00 Demandante: Manuel Romualdo De Diego Palencia Demandada: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, sobre las pruebas, un requerimiento a la parte demandada, el traslado para alegar y el reconocimiento de personería a los apoderados de las partes demandante y demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Manuel Romualdo De Diego Palencia2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare “[…] la nulidad Parcial de la Resolución 00002003 de 28 de mayo de 2014 […] en lo que respecta al criterio del estándar de talento humano para las Medicinas Alternativas en la que se dispone: “Profesional de la medicina que acredite la respectiva certificación académica de una de las medicinas alternativas ofertadas, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el 1 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, adquirida en posgrado o mediante el certificado de formación específico” […]”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social. 2.
La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto indicado en el numeral 1 supra4. 3. Este Despacho, mediante auto de 16 de julio de 20195, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro de Salud y Protección Social y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar7. 4. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación8, contestó la demanda. 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas10. 6. Este Despacho, mediante auto de auto de 31 de enero de 202411, resolvió la solicitud de medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; v) un requerimiento a la parte demandada; vi) el traslado para alegar; y vii) el reconocimiento de unas personerías. 4 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 24 de Samai. 3 Número único de radicación: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.
Visto el artículo 182A12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y iii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1. ° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución 00002003 de 28 de mayo de 2014, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social […] en lo que respecta al criterio del estándar de talento humano para las Medicinas Alternativas en la que se dispone: “Profesional de la medicina que acredite la respectiva certificación académica de una de las medicinas alternativas ofertadas, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado, adquirida en posgrado o mediante el certificado de formación específico” […]”, vulnera: los artículos 13, 25, 26, 29, 30, 39, 40-7, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 58, 60, 64, 77, 83, 122, 125,150-8, 152, 153, 202, 215, 334 y 336 de la Constitución Política; el numeral 1.° del artículo 5.°de la Ley 57 de 15 de abril de 188714; los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 5.° de la Ley 153 de 15 de agosto de 188715; el artículo 35 del Decreto 01 de 2 de enero de 198416; el artículo 35 de la Ley 1437; el parágrafo del artículo 2.° de la Resolución 00002003 de 28 de mayo de 2014; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar su nulidad.
Sobre las pruebas 13. Vistos los artículos 182A17 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias; este Despacho procederá a resolver sobre un requerimiento a la parte demandada y la presentación de los alegatos. 14 “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional” 15 ”Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 16 ”Código Contencioso Administrativo”. 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 18 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre un requerimiento a la parte demandada 14.
Visto el artículo 17519 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°, y atendiendo: i) a lo resuelto en el ordinal 3° del auto admisorio de la demanda de 16 de julio de 201920; ii) el informe secretarial de 12 de junio de 2019; y iii) a que no se ha allegado el expediente administrativo que contiene los antecedentes del acto indicado en el numeral 1 supra: este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la parte demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo y, una vez cumplido lo anterior, lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia. Sobre la presentación de los alegatos 15.
Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A21 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene; una vez se cumpla con lo ordenado en el numeral indicado supra.
Sobre el reconocimiento de unas personerías 16. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 17. Atendiendo a que la abogada Ingrid Camila Goenaga Zamora, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.233.691.948, con la tarjeta profesional de abogada núm. 365.888, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder22 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, y considerando que el poder 19 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080. 20 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 21 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 22 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 6 Número único de radicación: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 18.
Atendiendo a que la abogada Jenny Maritza Campos Wilches, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.930.570, con la tarjeta profesional de abogada núm. 175.423, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder23 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la parte demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo; y lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene. 23 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 7 Número único de radicación: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Ingrid Camila Goenaga Zamora, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Jenny Maritza Campos Wilches, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado