CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actora: JULIO FONTAN S.A.S. Asunto: Prescinde de audiencias, fija el litigio, se pronuncia sobre pruebas y corre traslado para alegatos.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2020, acumuló los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al de la referencia y los suspendió hasta que se encontraran “en el mismo estado, esto es, se profiera la interpretación prejudicial respectiva”.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya profirió la interpretación prejudicial cuyo análisis versó sobre los literales a) y b) del artículo 136, los artículos 190, 191 y 193 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. En la citada interpretación, el tribunal mencionó que no estudiaría el artículo 134 de la Decisión 486 por cuanto “en el proceso interno no se discute la distintividad intrínseca del signo objeto de análisis”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actora: JULIO FONTAN S.A.S. 2 Ahora, comoquiera que las normas invocadas como vulneradas en la demanda de la referencia coinciden con las señaladas como violadas en las demandas de los expedientes núms. 2014-00212-00 y 2014- 00214-00 y respecto de las cuales el Tribunal se pronunció, el Despacho considera que la interpretación prejudicial realizada resulta aplicable a este, por lo tanto, se encuentra surtida esta etapa y, en consecuencia, se continuará el curso del proceso.
Así las cosas, estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actora: JULIO FONTAN S.A.S. 3 El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actora: JULIO FONTAN S.A.S. 4 en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de esta, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisados los expedientes identificados con radicación núm. 11001032400020140021300, 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener, respectivamente, lo siguiente: i) La nulidad de las resoluciones núms. 58868 de 28 de septiembre de 2012, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”; y 59670 de 15 de octubre de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de las cuales se denegó el registro como marca nominativa del signo “EDUCACIÓN RELACIONAL FONTÁN”, para distinguir productos comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4 En adelante SIC.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actora: JULIO FONTAN S.A.S. 5 ii) La nulidad de las resoluciones núms. 58859 de 28 de septiembre de 2012, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”; y 59671 de 15 de octubre de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SIC, por medio de las cuales se denegó el registro como marca nominativa del signo “EDUCACIÓN RELACIONAL FONTÁN”, para distinguir productos comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. iii) La nulidad de las resoluciones núms. 58871 de 28 de septiembre de 2012, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”; y 59672 de 15 de octubre de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SIC, por medio de las cuales se denegó el registro como marca nominativa del signo “EDUCACIÓN RELACIONAL FONTÁN”, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por las partes, -diferentes a las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones de esta-, no se decretarán. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actora: JULIO FONTAN S.A.S. 6 En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con las demandas y las contestaciones de esta5, consiste en determinar si las resoluciones núms. 58859, 58868 y 58871, todas de 28 de septiembre de 2012, y 59670, 59671 y 59672, todas de 15 de octubre de 2013, mediante las cuales la SIC negó el registro como marca nominativa del signo “EDUCACIÓN RELACIONAL FONTÁN”, para distinguir productos comprendidos en las clases 16, 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en el artículo 134, los literales a) y b) del artículo 136, los artículos 190, 191 y 193 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; así como los artículos 603 y 605 del Código de Comercio.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con las demandas y las contestaciones de esta, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos. 5 Documentos obrantes en el índice 57 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actora: JULIO FONTAN S.A.S. 7 Revisadas la demanda y los escritos de intervención, se observa lo siguiente: i) Se abstendrá de decretar tanto los testimonios de los señores Julio Fontán García, María Claudia de Bedout y Atanasio Roldán Botero como el interrogatorio de parte de la señora Adriana Fontán García, por cuanto la legalidad de los actos acusados se determina con la confrontación de estos con las normas presuntamente vulneradas y las pruebas documentales obrantes en el expediente. ii) Se abstendrá de oficiar a la SIC para que allegue los expedientes administrativos 12-204296, 12-204337 y 12-204388, comoquiera que estos contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados que, incluyendo los actos administrativos en estudio, ya fueron aportados y serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. iii) Se abstendrá de tener como prueba el expediente núm. 11- 153117, que corresponde al trámite de la marca SISTEMA FONTAN SF, y el certificado de depósito de enseña comercial COLEGIO FONTÁN, 6 En el proceso 11001032400020140021300. 7 En el proceso 11001032400020140021200. 8 En el proceso 11001032400020140021400.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actora: JULIO FONTAN S.A.S. 8 concedida al actor, en el expediente administrativo 12-20417, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. iv) Se abstendrá de tener como prueba el expediente núm. 12-20245 debido a que corresponde al trámite que concedió derechos al tercero con interés sobre sus nombres comerciales y enseña comercial, el cual no incluye los actos administrativos acusados en el presente proceso y, en ese sentido, no guardan relación con el objeto del litigio.
Ahora, comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actora: JULIO FONTAN S.A.S. 9 PRIMERO: REANUDAR los procesos identificados con radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 acumulados al proceso de la referencia.
SEGUNDO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con las demandas acumuladas y las contestaciones de esta, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la sociedad CENTRO PSICOTÉCNICO COLEGIO FONTÁN S.A.S., tercero con interés en las resultas del proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos.
QUINTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00213-00 Actora: JULIO FONTAN S.A.S. 10 COMERCIO y la sociedad CENTRO PSICOTÉCNICO COLEGIO FONTÁN S.A.S., en la demanda y en los escritos de intervención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: CORRER traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)