w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: KAROL YESSID BLANCO MONROY EN CALIDAD DE PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales / derecho fundamental al debido proceso / coadyuvancia en procesos de nulidad simple / oportunidad para integrar el contradictorio / incumplimiento del requisito de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Karol Yessid Blanco Monroy, en su calidad de personero municipal de San José de Cúcuta, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida dentro del trámite del proceso con radicado núm. 54001-33- 33-009-2018-00237-00.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El municipio de San José de Cúcuta presentó medio de control de nulidad simple en contra de los acuerdos núms. 000026 de 19 de abril de 2004 y 0060 de 30 de diciembre de 2009, proferidos por el Concejo Municipal de Cúcuta, a través de los cuales se fijó el procedimiento para «el pago de las sentencias judiciales dictadas en contra de la Contraloría, Personería y Concejo Municipal de San José de Cúcuta y se dictan otras disposiciones». 1.2.
La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta bajo el radicado núm. 54001-33-33-006- 2014-00737-00. En dicho proceso se vincularon a la Contraloría Municipal y a la Personería Municipal de San José de Cúcuta en calidad de terceros con interés para que hicieran uso de su derecho de defensa. 1.3.
El 26 de enero de 2021 se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.4. Simultáneamente a las actuaciones previas, el procurador veinticuatro judicial II para asuntos administrativos de Cúcuta presentó otro medio de control de nulidad simple contra los mismos acuerdos que demandó el municipio de Cúcuta y señalando iguales pretensiones.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta con el radicado núm. 54001-33-40-009- 2018-00237-00, pero no se vinculó a la Personería ni a la Contraloría Municipal de Cúcuta para que participaran y ejercieran contradicción. 1.6.
El 13 de diciembre de 2022 se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se decretó la nulidad de los acuerdos invocados. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta tenía el deber y la obligación de poner en conocimiento de la Personería Municipal de San José de Cúcuta, en calidad de tercero interesado, el proceso que seguía en curso, debido a que esta le asiste un interés concreto, personal, serio y actual sobre las resultas del proceso, pues es titular del derecho que emana del acto administrativo acusado.
Indica que la decisión que se adoptara al final del proceso la beneficiaría o perjudicaría en cualquiera de los casos de manera directa, por lo que la no vinculación es una actuación al margen del procedimiento establecido en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, omitiendo así el Juzgado su deber de analizar si existían terceros con un interés directo en el resultado del proceso y garantizar su derecho de contradicción y defensa.
Señala que la acción de tutela es de carácter urgente toda vez que los acuerdos frente a los cuales se decretó la nulidad ordenaban que las sentencias proferidas en contra de entidades como la Personería, se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 pagarían con cargo al presupuesto de la administración central y no al presupuesto de este ente de control, pero al anularse dichos actos administrativos se afecta la funcionalidad de la entidad «debido a que estarían ante la imposibilidad de cancelar los salarios de la planta de personal, vulnerando así su mínimo vital». 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la Personería Municipal de san José de Cúcuta y sus funcionarios.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretar la nulidad de todo lo actuado desde que se profirió auto admisorio de la demanda dentro del proceso radicado N° 54-001-33-33-009-2018- 00237-00 que cursó en primera instancia en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, incluyendo la medida cautelar decretada dentro del mismo expediente; y VINCULAR y NOTIFICAR personalmente en dicho auto admisorio, a la Personería Municipal de San José de Cúcuta para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 10 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados, y a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y al Concejo Municipal de San José de Cúcuta como terceros interesados en las resultas del proceso.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Posteriormente, por medio de auto del 11 de agosto de 2023, se vinculó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y se resolvió: «PRIMERO.- NOTIFICAR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta como accionado. SEGUNDO.- REMITIR copia de la solicitud de tutela para que proceda a rendir el respectivo informe dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia». 4.1.
La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque alega que, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2011, el pago de sentencias proferidas contra las contralorías y personerías municipales hacen parte del rubro de gastos de funcionamiento de dichos entes de control, junto con los gastos básicos para el sostenimiento de su planta de personal y servicios mínimos para su normal funcionamiento.
Sostuvo que la Personería de San José de Cúcuta pretende desconocer el ordenamiento jurídico que se refiere a la autonomía territorial de los municipios y la moralidad administrativa, la eficacia, economía y celeridad en el ejercicio de la función pública, con el fin de que el municipio de San José de Cúcuta con cargo al presupuesto de la administración central pague las sentencias condenatorias proferidas contra la entidad, situación contraria a lo consagrado en la normatividad constitucional y legal.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, expuso que la parte accionante no señala en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales y como, de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas, pueda desprenderse un quebranto de sus garantías constitucionales vigentes. 4.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirige contra el proceso cursado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. 4.3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad para señalar que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes.
Expuso que, de acuerdo al artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, las personerías municipales cumplen la función de ministerio público y les corresponden la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Sin embargo, también son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal.
En ese sentido, señaló que dado que el proceso de nulidad simple de radicado No. 54001-33-33-009-2018-00237-00 se tramitó contra el municipio de Cúcuta y el Concejo Municipal de Cúcuta, y que la Personería Municipal de Cúcuta hace parte de la estructura orgánica de la administración municipal, es procedente concluir que se encontraba ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 representada por la parte demandada dentro de este proceso por medio de quién ostenta la personería jurídica, esto es, la entidad territorial, por lo que manifestó que sí se garantizó su derecho a la defensa.
Finalmente indicó que al interior del proceso de nulidad simple de radicado núm. 54001-33-33-009-2018-00237-00 no se solicitó la nulidad de lo actuado por parte de la Personería Municipal de Cúcuta, por tanto, no existe solicitud pendiente por resolver; por el contrario, reiteró que el proceso se encuentra culminado con la sentencia del 13 de diciembre de 2022 contra la que tampoco se presentó recurso de apelación. 4.4.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el trámite del proceso con radicado núm. 54001-33-33-009-2018-00237-00, incurrieron en una ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
Previo a lo anterior, se estudiará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia. Para dar respuesta al planteamiento se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, se refiere a aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta, no sólo a través de las acciones ordinarias u otros mecanismos de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
En ese sentido, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Frente a ello ha señalado la Corte Constitucional: «Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»3.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Karol Yessid Blanco Monroy, en su calidad de personero municipal de San José de Cúcuta, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ocurrida dentro del trámite del proceso con radicado núm. 54001-33-33-009-2018-00237-00.
Para resolver, esta Sala de Subsección advierte que dentro del proceso bajo estudio se han adelantado las siguientes actuaciones: i. La Procuraduría Veinticuatro Judicial II para Asuntos Administrativos presentó medio de control de nulidad simple en contra de los Acuerdos núms. 000026 de 19 de abril de 2004 y 0060 de 30 de diciembre de 2009, proferidos por el Concejo Municipal de Cúcuta, a través de los cuales se fijó el procedimiento para «el pago de las sentencias judiciales dictadas en contra de la Contraloría, Personería y Concejo Municipal de San José de Cúcuta y se dictan otras disposiciones». 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-001 de 2017. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ii. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a través de auto del 9 de abril de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las partes demandadas por la vía electrónica a los correos: notificaciones_judiciales@cucuta- nortedesantander.gov.co y secretaria_general_auxiliar2@concejocucuta.gov.co. iii.
Por medio de auto del 11 de febrero de 2020 se aceptó la coadyuvancia presentada por la Contraloría Municipal de Cúcuta y se negó la solicitud de acumulación de procesos presentada por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal de Cúcuta, en relación con el medio de control radicado núm. 54001-33-33-006- 2014-00737-00 tramitado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. iv.
El 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia y resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acuerdo No. 000026 del 19 de abril de 2004, “Por el cual se fija el procedimiento para el pago de las sentencias judiciales de orden laboral proferidas en contra de las decisiones del Concejo Municipal, la Contraloría Municipal o la Personería Municipal”; acto proferidos (sic) por el Concejo Municipal de Cúcuta y contrarios a la Constitución, específicamente los apartes subrayados y resaltados, que a continuación se consignan: “ARTICULO PRIMERO: El cumplimiento de las sentencias judiciales de orden laboral proferidas en contra el Concejo Municipal, la Personería Municipal y la Contraloría Municipal, se cancelarán con cargo al rubro “Sentencias y Conciliaciones” del presupuesto de la administración Central Municipal, conforme lo establece la Constitución y la Ley. … ARTICULO SEGUNDO: Los recaudos que se originen como resultado de los procesos de repetición por las sentencias proferidas en contra del Concejo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Municipal, la Personería Municipal y la Contraloría Municipal, ingresaran a la Administración Central Municipal.” Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia judicial.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acuerdo No. 060 del 10 de diciembre de 2009, “por el cual se fija el procedimiento para el pago de las sentencias judiciales proferidas en contra de la Contraloría, Personería y Concejo Municipal de San José de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”, específicamente el aparte subrayado y resaltado, que a continuación se consigna: “ARTICULO PRIMERO: El pago de las sentencias judiciales de todo orden proferidas en contra de la Contraloría, Personería y el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, y que estén debidamente ejecutoriadas, se cancelarán con cargo al rubro “sentencias y conciliaciones” del presupuesto de la administración central del Municipio de San José de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley». v. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, quedando en firme la sentencia a la fecha. vi.
De igual modo, en el proceso radicado núm. 54001-33-33-006- 2014-00737-00, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta dictó fallo de primera instancia mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. vii. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al conocer el recurso de apelación, mediante sentencia del 21 de julio de 2023, (i) declaró probada la excepción de cosa juzgada y (ii) se estuvo a lo resuelto en la providencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por el citado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta dentro del proceso radicado núm. 54001-33-33-009-2018- 00237-00.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De conformidad con lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa con los cuales contaba al interior de la nulidad simple para solicitar su vinculación como tercero interesado en las resultas del proceso.
Al respecto, no se advierte de las actuaciones descritas que la Personería Municipal de Cúcuta haya presentado algún escrito a través del cual pretendiera su inclusión dentro del trámite del medio de control, como sí lo hizo la Contraloría Municipal de Cúcuta y de lo cual, conforme lo indica en el escrito de tutela, tenía conocimiento el ente demandante.
Frente a ello, el artículo 71 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta». Asimismo, el artículo 223 del CPACA establece: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «Artículo 223.
Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal». De igual modo, tampoco se encuentra que la parte accionante pidiera la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio en los términos del artículo 208 del CPACA, el cual remite a la ley procesal general para efectos de estudiar las causales de nulidad que se tramitarán como incidente.
Frente a esto, la Personería demandante pudo presentar la solicitud en comento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, que señala: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
En efecto, en cuanto a su oportunidad, trámite y efecto de las nulidades y de otras cuestiones accesorias, el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011 indica lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «Artículo 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente». Así las cosas, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela es una herramienta que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, reconocimiento que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Sobre ello, la jurisprudencia constitucional4 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional. 4 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Frente a esto, si bien la Corte Constitucional5 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.
Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará la acción de tutela instaurada por el señor Karol Yessid Blanco Monroy, en su calidad de personero municipal de San José de Cúcuta, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Karol Yessid Blanco Monroy, en su calidad de personero municipal de San José de Cúcuta, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado