REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO EN CALIDAD DE DIRECTOR JURÍDICO DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Demandados: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
LA ACCIÓN DETUTELA CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL CUANDO SE UTILIZA PARA REABRIR UN DEBATE YA ZANJADO CON OCASIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS JUDICIALES IDÓNEOS. Síntesis del caso: el actor, en su condición de tercero interviniente dentro del proceso de nulidad electoral promovido en contra del entonces gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuestionó las providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar que se suspendió su competencia para actuar.
Sin embargo, la Sala declarará improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional, debido a que sus argumentos fueron resueltos de manera expresa por la autoridad judicial accionada, sin que la presente acción pueda convertirse en una instancia adicional al proceso electoral. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, en su condición de director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión los autos de 5 de junio de 2025 y 7 de julio de 2025. 1 Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2025 (índice 02 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de julio de 2023, el Partido Liberal Colombiano le otorgó el aval al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez para aspirar a la Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo constitucional 2024–2027. 2) El 29 de julio de 2023, el señor Gallardo Vásquez inscribió oficialmente su candidatura ante la autoridad electoral competente, respaldado por la coalición “Avanzar es Posible”, integrada por los Partidos Liberal, Conservador, Centro Democrático y Cambio Radical. 3) El 11 de agosto de 2023, el Partido Nuevo Liberalismo suscribió un acuerdo de adhesión política con el Partido Liberal Colombiano para respaldar la candidatura, adhesión que se concretó mediante acta formal y se comunicó públicamente como parte de un proyecto programático conjunto. 4) El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales, en las cuales el señor Gallardo Vásquez obtuvo el mayor número de votos (20.363 sufragios) para ser declarado como gobernador electo. 5) El 3 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora del departamento de San Andrés expidió el formulario E-26 GOB, mediante el cual se declaró al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador para el periodo 2024-2027 6) El 23 de noviembre de 2023, el señor César Daniel Castro Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en el cual solicitó la nulidad del Acta del escrutinio general-formulario E-26 GOB de 3 de noviembre de 2023, por considerar que se incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto se configuró la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20112. 2 El proceso se registró con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00103-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela 6) Mediante providencia de única instancia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto demandado con fundamento en la configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. 7) En particular, concluyó que el demandado, en su condición de miembro activo y afiliado al Partido Liberal, colectividad que inscribió su propia lista para la asamblea departamental, prestó apoyo directo a varios candidatos de partidos distintos al suyo, entre ellos, el Nuevo Liberalismo, Cambio Radical y otras organizaciones políticas, apoyo que se materializó en actos positivos y concretos durante eventos públicos, discursos, publicaciones y mensajes que constituyeron un respaldo indebido contrario al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y al numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que consagra esta conducta como causal autónoma de nulidad electoral. 8) Además, aclaró que la pertenencia étnica del candidato no era suficiente para eximirlo del cumplimiento del régimen de inhabilidades y que no podía aplicarse un trato diferenciado en materia de doble militancia únicamente por su condición de miembro de la comunidad raizal. 9) Por escritos radicados el 9 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido Nuevo Liberalismo, el director jurídico del Partido Liberal y la señora Glessy Bent Forbes (terceros impugnadores), presentaron solicitudes de aclaración de la sentencia; de igual manera, por escritos radicados el 10 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido Nuevo Liberalismo y el director jurídico del Partido Liberal (terceros impugnadores) presentaron solicitudes de adición de la misma providencia. 10) Por escrito radicado el 25 de abril de 2025, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó la “(…) traducción de la sentencia proferida, al idioma creole para que la comunidad étnica raizal, que se comunica a través del idioma oficial de los raizales, pueda ser notificada de la decisión (…) y de esta forma pueda ejercer el derecho a defensa y contradicción” 11) Por auto del 30 de abril de 2025, el consejero sustanciador de la Sección Quinta de la Corporación, doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, negó la solicitud del señor Richard Nicolas Martínez Oliveira. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela 12) Mediante escritos de 6 y 7 de mayo de 2025, los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquezy Richard Nicolás Martínez Olivera formularon escritos de recusación contra los consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, de conformidad al artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), por considerar que aquellos tenían un interés directo o indirecto en el proceso de conformidad con el numeral primero del citado artículo. 13) En escrito de 28 de mayo de 2025, el señor Richard Nicolas Martínez presentó un nuevo escrito de recusación en contra de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y en memorial de 5 de junio de 2025 el demandado coadyuvó la recusación formulada. 14) Con ocasión del precitado escrito, el proyecto de providencia registrado para discusión en la sesión de Sala llevada a cabo el 29 de mayo de 2025 fue retirado, y, en el aviso de Sala, se dispuso su retiro con el fin de remitir la recusación presentada a los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que la resolvieran. 15) El 4 de junio de 2025, se registró nuevamente proyecto de auto para discusión en la sesión de Sala del 5 de junio de 2025, a fin de pronunciarse sobre las recusaciones formuladas en contra de los Consejeros de la Sección Quinta. 16) En auto de 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, a modo de cuestión previa, resolvió el escrito de recusación presentado el 28 de mayo de 2025, en el entendido de precisar que la misma no es procedente en virtud del inciso 4 del artículo 142 del CGP3, pues, no son recusables los magistrados que resuelvan una recusación, razón por la que rechazó de plano dicha solicitud de recusación. 17) De igual forma, en dicho auto rechazó de plano la recusación planteada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra de los consejeros de la Sección Primera de 3 “Artículo 142.
Oportunidad y procedencia de la recusación (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” (negrillas por fuera del original). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela la Corporación, toda vez que actuó con posterioridad a los hechos que la fundamentaron y presentó solicitudes sin precisar oportunamente la recusación; a su vez, declaró infundada la recusación formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez en contra de los consejeros de la Sección Quinta Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, pues no se demostró la configuración de la causal de recusación invocada. 18) En escrito de 16 de junio de 2025, el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal y tercero impugnador reconocido en el proceso, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en escrito de 28 de mayo de 2025, se recusó a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que debía suspenderse la competencia de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y remitírsele el asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que resolviera la recusación. 19) En escrito de 18 de junio de 2025, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó una nueva solicitud de nulidad en la que indicó que presentó recusación en contra de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, sin alegar ninguna causal de nulidad. 20) Mediante auto de 7 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el ahora actor (señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal) tras considerar que la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral se limita a las actuaciones en las que la parte se adhiere4, por lo cual es improcedente que el tercero interviniente eleve peticiones que la parte que coadyuva no ha formulado previamente; de igual forma, y en gracia de discución, aclaró que no habia lugar a declarar la nulidad toda vez que i) el auto de 5 de junio de 2025 únicamente dio trámite a lo que legalmente correspondía, en tanto resolvió la recusación planteada y, ii) la anotación del aviso para remitir el asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado en ningun momento implicó una decisión de la Sala de declarar una falta o suspensión de competencia para decidir la recusación de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de abril de 2020. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 27001-23-31000-2020-00013-01 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela 21) Finalmente, frente a la solicitud presentada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, aclaró que no se invocó ninguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 133 del CGP, razón por la cual se dio aplicación a lo esatblecido en el artículo 135 de esa misma codificación para rechazar de plano la solicitud de nulidad.
Fundamento de la vulneración El actor sostuvo que los autos de 5 de junio de 2025 y 7 de julio de 2025 vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. A su juicio, el aviso de Sala del 29 de mayo de 2025 es la forma que tiene el Consejo de Estado de comunicar las decisiones adoptadas, por lo que al haber “retirado” el proyecto de auto con el cual se resolvía la recusación formulada en contra de la Sección Quinta para dar trámite ante la Sección Segunda por cuenta de una recusación formulada en su contra por parte de un tercero interviniente correspondía a una decisión tomada y que ya no era objeto de modificación, razón por la cual no resultaba competente la Sección Primera del Consejo de Estado para decidir la recusación planteada en contra de los magistrados de la Sección Quinta.
La actuación del 5 de junio de 2025 vulneró los principios de publicidad y confianza legítima por contradecir lo dispuesto en el aviso de Sala del 29 de mayo de 2025, el cual suspendió el trámite y retiró el proyecto para pasarlo a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Frente a los rechazos de plano decididos en el auto de 7 de julio de 2025, aclaró que los terceros con interés pueden actuar para prestar su colaboración a las partes, por lo que resultaba procedente su solicitud de nulidad, en tanto procuraba el cumplimiento de la ley en favor de la parte por quien participa en el trámite procesal, razón por la que el rechazo de plano obedece a un proceder desconsiderado con el interés en las resultas del proceso.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela “En ese orden de ideas, se solicita al Juez Constitucional, ordenar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Autos fechados 05 de junio de 2025 y 07 de julio de 2025, expedidos por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001032800020230010300 mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela y en consecuencia, se expida un fallo de tutela donde se ordene decretar la nulidad de lo actuado y en efecto, se dé tramite a la recusación formulada por el Sr. Richard Nicolas Martínez Olivera en los términos informados por la Sección Primera del Consejo de Estado en el resultado de aviso de sala No. 20 y a la recusación formulada por el Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicada el día 05 de junio de 2025.
Permitir que aquellos Autos sean ejecutoriados, sin resolver el amparo reclamado en la presente acción, genera un perjuicio irremediable por la vulneración de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, defensa y contradicción (Artículo 29 Carta Política) y el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva (Artículo 229 Carta Política).
Igualmente, que se conmine a la Sección Primera y Quinta del Consejo de Estado, para que en el futuro establezca al momento de determinar el ejercicio procesal de los derechos de las partes y los terceros intervinientes, cuales actos de los terceros intervinientes obedecen a solicitudes cuya finalidad y propósito es el cumplimiento de la misma Ley y cuales dan lugar a disposición del derecho. ”.
(Índice 2 SAMAI). Actuación procesal Por auto de 18 de julio de 2025, el despacho admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y, como terceros con interés, se vinculó al presidente y magistrados integrantes de las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, a los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez, César Daniel Castro Muñoz, Glesy Bent Forbes, Saul Valencia de la Cruz, Suany Sofia Torres Saltos, Carlos de Alba Padilla, Luz Darí Rodríguez Cardona, Jill Lucia Palacio González Kimberly Torres Saltos, Vanesa Ruiz Gueto, José Manuel Cañate Márquez, Rosario González James y Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio y en representación de la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés, a la gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a los directores nacionales de los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano, Cambio Radical y Centro Democrático y al presidente del Consejo Nacional Electoral, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 5 de Samai).
Intervenciones de las autoridades demandadas El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no ha vulnerado de ninguna 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela manera los derechos fundamentales del actor ni es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones (índice 10 SAMAI).
El presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que no ha realizado ninguna actuación en el asunto ni existe ningún hecho concreto atribuible a la Sección Segunda que implique una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, razón por la que solicitó su desvinculación (índice 11 SAMAI) La Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que la discusión ya había sido propuesta por el tercero, en el marco del proceso electoral y ya habia sido resuelta en el auto de 5 de junio de 2025, oportunidad en la cual la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que la solicitud no era procedente en virtud del inciso 4 del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
De igual forma, adujo que la petición de amparo no reúne los presupuestos de procedencia y sus argumentos no evidencian una verdadera relevancia constitucional, puesto que el actor solo manifestó su inconformidad con las decisiones proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado y lo que busca es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en virtud de lo cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en caso de realizar el estudio de fondo, negar el amparo toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales (índice 13 SAMAI).
La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto se pretende emplear la acción de tutela como una instancia judicial adicional para reabrir el debate procesal resuelto en las providencias censuradas, y no se indicó ni sustentó alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que tampoco atiende la carga argumentativa requerida.
Con relación a los argumentos del actor frente a que la Sección Primera tenía suspendida la competencia para pronunciarse frente a las recusaciones de los magistrados de la Sección Quinta, aclaró que el inciso 4 del artículo 142 del CGP señala expresamente que “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación” por lo que, contrario a lo manifestado en la tutela, no operó la supuesta suspensión de la competencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela Frente a lo alegado en relación con el aviso de Sala de 29 de mayo de 2025, advirtió que tal aviso correspondió, únicamente, a un comentario preliminar frente al trámite interno de tal proyecto, cuyos efectos no trascienden más allá de la acción de su simple retiro; en ese sentido, no constituye por sí mismo una declaración formal de falta de competencia ni tiene la aptitud para considerarse una providencia con efectos vinculantes (Índice 14 SAMAI).
Finalmente, aclaró que si bien rechazó de plano las solicitudes de nulidad presentadas por el tercero con interes, lo cierto es que, en todo caso, en gracia de discusión las resolvió de fondo para desestimarlas y cimentar la decisión de rechazo, por lo que en este aspecto tampoco se vulneró derecho alguno en los términos planteados por el accionante.
El señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de director Jurídico del partido Cambio Radical alegó su coadyuvancia y manifestó que el aviso de Sala de 29 de mayo de 2025, que suspendía el conocimiento del asunto y lo remitía a la Sección Segunda, generó una expectativa legítima, que se vio vulnerada de forma sorpresiva e injustificada con el aviso siguiente del 5 de junio de 2025 que reincorporó el asunto, sin darle el debido trámite a la recusación presentada en contra de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que dicho giro procesal no solo quebrantó la coherencia y transparencia judicial, sino que afectó gravemente la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las partes.
Resulta preocupante la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el director Jurídico del Partido Liberal, bajo el argumento de que los terceros intervinientes no pueden ejercer peticiones que se consideren disposición del derecho procesal ajeno, pues estos sí están facultados para exigir el cumplimiento de las reglas procesales y el respeto por las garantías fundamentales, en virtud de lo cual solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda (índice 15 de SAMAI).
El magistrado Jorge Edison Portocarrero de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del presente tramite en tanto no se cuestiona ni se alega vulneración alguna por parte de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. (índice 18 SAMAI) 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela El señor Richard Martínez Olivera, en su condición de director de Misión Archipiélago de San Andrés, alegó que coadyuvaba en el asunto de la referencia y que la Sección Primera del Consejo de Estado está inmersa en denuncias penales por hechos que tienen que ver con la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2022-05519-00, situación por la que se encuadra en mala relación, enemistad u odio con los magistrados de esa Sala.
La Sección Primera desconoció el artículo 141 de CGP y el 29 de la Constitución Política, por desconocer el procedimiento pertinente cuando debía “APARTARSE DE UNA ACTUACIÓN, CUANDO SE HAYA COLOCADO UNA DENUNCIA AL JUEZ DEL CASO POR PARTE DE CUALQUIERA DE LOS SUJETOS PROCESALES, LO CUAL ES SIMILAR AL CASO ACÁ EN ESTUDIO.” Finalmente, señaló que los documentos referidos a la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2022-05519-00 fueron manipulados, pues en ese proceso se pretendía hacer valer un documento falsificado para despojarlo de su vivienda, de ahí su enemistad grave con los consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado5 (índice 22 SAMAI).
El señor Cesar Daniel Castro Muñoz, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto se pretende utilizar la acción como una instancia adicional al proceso ordinario (índice 24 de SAMAI). A su turno, el aquí actor, señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, se pronunció nuevamente en dicha oportunidad para indicar que, tras revisar los memoriales remitidos por el apoderado del señor Cesar Daniel Castro Muñoz evidenció que el poder 5 “(…) Por el Consejo de Estado, específicamente, por la sección primera, con ponencia de mi enemigo el señor magistrado OSWALDO GIRALDO LOPEZ, con quien compartimos una enemistad desde el año 2023 y que no surgió esta enemistad, de una amistad, previa, sino de este acto, el cual me provocó IRA por sentirme HUMILLADO, DISMINUIDO COMO CIUDADANO, por parte de la misma justicia, a quien había acudido a buscar amparo y me encontré con un Juez, corrupto, malvado y quien no tuvo escrúpulos, para cometer semejante acto en contra de la honestidad de la Corporación y no pensó en el daño que me hizo, al haber fabricado el Consejero de Estado, una prueba para lanzarme de mi casa.
(…) Para finalizar no sólo considero que el Doctor OSWALDO GIRALDO LOPEZ, NO SOLO DEBE RECUSARSE Y APARTARSE DE CUALQUIER ACTUACIÓN DONDE ESTÉ SUSCRITO, SEA PARTE, SINO QUE NO DEBERÍA SER CONSEJERO DE ESTADO Y ESTAR SIENDO JUDICIALIZADO POR SUS ACTOS.” 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela supuestamente suscrito por el poderdante resulta falso en la medida que i) la cédula consignada (106.869.599) tiene 9 dígitos sin corresponder a los cupos numéricos asignados, ii) no se cumple con el requisito exigido en el artículo 74 del CGP, iii) no se cumple con lo exigido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y, iv) la actuación del abogado Alfaro Fonseca no se ajusta a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo cual invocó una indebida representación que da origen a la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP (índice 28 SAMAI).
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de coadyuvancia, 3) las solicitudes de desvinculación, 4) cuestión previa y, 5) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La coadyuvancia en la acción de tutela En los precisos términos de la jurisprudencia constitucional el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”.
En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que: “[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias. 6”.
En consecuencia, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo cual desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. En el presente caso, se dispondrá la aceptación de coadyuvancia de los señores Luis Mario Hernández Vargas en calidad de director Jurídico del partido Cambio Radical y Richard Martínez Oliveira frente al escrito de tutela, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Sin embargo, bajo esa calidad se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones de la parte actora, razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se atendrá a los presupuestos fácticos contenidos en la demanda de tutela y no respecto de aquellos que difieran, adicionen o no hagan parte de esta.
Las solicitudes de desvinculación En relación con la solicitud elevada por el Consejo Nacional Electoral, en la que pide se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de esa autoridad dentro del trámite de la presente acción de tutela, esta Sala advierte que no accederá a lo solicitado. Si bien es cierto que el acto acusado en el proceso contencioso electoral no fue proferido por dicha autoridad, también lo es que el Consejo Nacional Electoral fue vinculado al proceso de tutela en su condición de tercero con interés por ser la autoridad con funciones de dirección, inspección y vigilancia del proceso electoral, por lo que su participación resulta relevante a efectos de garantizar el principio de contradicción y la eficacia del fallo que llegue a dictarse.
En esa medida, se negará la solicitud formulada. 6 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1996. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela Frente a la solicitud de desvinculación elevada por el presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el magistrado Jorge Edison Portocarrero de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala acogerá la solicitud en razón a que, si bien el actor manifestó que las recusaciones debían ser tramitadas ante esa Sección, lo cierto es que, a la fecha, no se ha adelantado ninguna actuación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en consecuencia, esta no tiene relación con el asunto de la referencia, motivo por el cual así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Cuestión previa En relación a la solicitud del señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro referente a que el poder presentado del señor Cesar Daniel Castro Muñoz presenta inconsistencias, se aclara que el señor Cesar Daniel Castro Muñoz fue vinculado como tercero con interés en tanto fue la persona que presentó la demanda de nulidad electoral, por lo que le asiste interés en el asunto, ahora bien, en aras de darle celeridad al asunto y en aplicación de los principios de economía procesal y acceso a la administración de justicia que irradian el trámite de esta acción constitucional, se aceptará la intervención del señor Cesar Daniel Castro Muñoz pero no se le reconocerá personería a su abogado el señor Carlos Alfaro Fonseca, toda vez que el poder aportado presenta inconsistencias en la cédula de ciudadanía del actor, siendo que el número que aparece (106.869.599) difiere del numero consignado en el poder instaurado en la acción de nulidad electoral (1.006.869.599).
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 5 de junio y 7 de julio de 2025. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente por falta de relevancia los cuestionamientos relativos a los autos de 5 de junio y 7 de julio de 2025, por las siguientes razones: 1) La parte actora consideró que la actuación del 5 de junio de 2025 vulneró los principios de publicidad y confianza legitima por, supuestamente, contradecir lo dispuesto en el 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela aviso de Sala del 29 de mayo de 2025, el cual suspendió el trámite y ordenó el retiro del proyecto para pasarlo a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que desde ese momento la Sección Primera del Consejo de Estado perdió competencia para resolver las recusaciones. 2) Aunado a lo anterior, consideró que, pese a que su solicitud de nulidad fue rechazada de plano por desbordar las facultades con las que cuentan los terceros con interés, lo cierto es que, a su juicio, estos sí pueden actuar para prestar su colaboración a las partes, por lo que resultaba procedente declarar la nulidad. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso ordinario, con miras a que se declarara que el aviso de Sala no. 20 de 29 de mayo de 2025 suspendió la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver la recusación. 4) En efecto, en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad el aquí demandante (quién fue reconocido como tercero impugnador en dicho trámite) indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que en virtud de la recusación presentada y el aviso de Sala no. 20 de 29 de mayo de 2025 los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado tenían su competencia suspendida para actuar en el asunto de la referencia y. por tanto, debía declararse la nulidad del auto de 5 de junio de 2025 y enviarse el expediente a la Sección Segunda, así: “De manera que, los Consejeros de la Sección Primera, Dres.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y GEMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES en el proceso de la referencia, luego de retirar un proyecto de Auto el día 29 de mayo de 2025 e informar a los sujetos procesales y terceros intervinientes que darían traslado a la Sección Segunda para resolver la recusación formulada por el señor RICHARD NICOLAS MARTINEZ OLIVERA, en representación de Misión Archipiélago de San Andrés -MASA-, en contra de los Consejeros de la Sección Primera, a los dos días hábiles siguientes convocaron el negocio jurídico de nuevo para tomar decisión en Sala, donde pese a tener suspendida la competencia por cuenta de lo anterior, resolvieron de fondo la recusación formulada en su contra, así como también las recusaciones en contra de la Sección Quinta, incluso, sin tener en cuenta que previo a la reunión de la sala convocada a las 16:00 horas del día 05 de junio de 2025, fueron oportunamente informados y notificados a través del aplicativo SAMAI y correo electrónico de la Sección Primera de una recusación formulada por el mismo demandado, Dr. NICOLAS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, que en cualquier caso, igualmente les suspendía la competencia. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela Por lo anterior, la actuación procesal se encuentra contemplada dentro de las causales previstas en la Ley para que sea decretada su nulidad por cuanto los Consejeros de la Sección Primera actuaron, teniendo su competencia suspendida.”.
(índice 14 de SAMAI), 5) Sin embargo, en el auto de 7 de julio de 2025, la autoridad accionada rechazó de plano la solicitud de nulidad por considerar que fue presentada por un tercero con interés, figura procesal que implica que quien actúa prevalido de esa condición debe limitar sus actuaciones a coadyuvar y a apoyar la posición de la parte que defiende, por lo cual no puede presentar motu proprio solicitudes distintas o adicionales. 6) Pese a ello, lo cierto es que, en todo caso, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó de manera expresa que, en gracia de discusión, la solicitud de nulidad debía negarse ya que la recusación presentada era abiertamente improcedente porque se trataba de una recusación en contra de los magistrados llamados a rresolver otra resusación, proceder que se encuentra proscrito por el artículo 142 del CGP; además, agregó que el aviso de Sala de 29 de mayo de 2025 de ninguna manera implicaba una desición de la Sala de declarar su falta de competencia para decidir, pues, correspondía a una anotación que se hizo teniendo en cuenta la nueva recusación que se presentó, en los siguientes términos: “A lo dicho cabe agregar que, aunque, para la sesión de Sala de la Sección Primera realizada el 29 de mayo de 2025 se registró un proyecto de auto que decidía las recusaciones formuladas por el demandado y el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra de los Consejeros de la Sección Quinta; sin embargo, dado que, previo a la sesión se recusó a la Sección Primera, fue que en el aviso de resultados de dicha Sala se dejó la anotación de que se retiraba «(…) para remitir a la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez [que] después de las 5:00 PM del 28/05/2025, presentaron una recusación contra los magistrados de la sección primera (…)» No obstante, se advierte que, por auto de Sala del 5 de junio de 2025 se rechazó por improcedente la recusación interpuesta contra la Sección Primera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142 del Código General del Proceso, que dispone que “(…) no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación (…)” y, adicionalmente, se decidieron las recusaciones planteadas contra los Consejeros de la Sección Quinta, conforme a lo establecido por el numeral 4 del artículo 132 del CPACA.
En consecuencia, lo que hizo la Sala fue dar el trámite que legalmente le correspondía tanto a las recusaciones formuladas contra la Sección Primera, como contra la Sección Quinta; de tal forma que, la anotación del aviso en manera alguna implicó una decisión de la Sala de declarar una falta de competencia para decidir.” (Negrillas de la Sala índice 2 SAMAI). 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela 7) De igual forma, en el auto de 7 de julio de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado indicó de manera expresa en atención a lo previsto por el artículo 228 del CPACA, en consonancia con lo señalado por el artículo 296 del mismo ordenamiento que las facultades de los terceros se limitan a coadyuvar a la actuación de la parte que defienden de la siguiente manera: “(i) Como lo ha dicho la Sección Quinta de esta Corporación, aunque es posible la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, en atención a lo previsto por el artículo 228 del CPACA, en consonancia con lo señalado por el artículo 296 del mismo ordenamiento, dicha intervención está limitada solo para aquellas actuaciones permitidas a la parte que adhiere..
En efecto, ha expuesto lo siguiente: “[…] 45. Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 46.
Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. 47. En ese entendido la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales o se expongan cargos nuevos, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 48.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comoquiera que la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la apelación contra la providencia que suspendió los efectos de la elección acusada, no fue elevada por las partes sino exclusivamente por el coadyuvante del demandante, se estima que dicha petición constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la misma resulta improcedente y por ende no es un impedimento para continuar con la actuación judicial.
En tal sentido la mentada petición se rechazará […]”. Por consiguiente, es improcedente que el tercero interviniente en el proceso de nulidad electoral eleve peticiones que la parte que coadyuva no ha formulado previamente. En el caso concreto, se observa que la presente petición la formuló directamente el tercero impugnador, razón suficiente para rechazarla de plano por improcedente.” (Negrillas de la Sala índice 2 SAMAI). 8) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional los demandantes expusieron similares argumentos a los que ya habían sido planteados en el trámite de las recusaciones en el proceso de nulidad electoral y en los que alegaron los mismos argumentos que en esta oportunidad. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela 9) No obstante, frente a tales planteamientos la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente en el sentido de aclarar que no son recusables los magistrados a quienes les corresponde conocer una recusación, que las anotaciones realizadas en el aviso de sala del 29 de mayo de 2025 no implican una decisión de la Sala de declarar la falta de competencia y que las facultades de los terceros se limitan a coadyuvar a la actuación de la parte que defienden. 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto encausado a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la solicitud de nulidad electoral y que fueron resueltos en la providencia de 7 de julio de 2025. 11) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate procesal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: “[L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.7”. (negrillas de la Sala). 13) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: 7 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.8” (negrillas adicionales). 14) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Acéptase la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Luis Mario Hernández Vargas en calidad de director Jurídico del partido Cambio Radical y Richard Martínez Oliveira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3º) Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00 Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.