Micelio
11001031500020240598901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-30

Radicación interna: 3946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Elizabeth Maria Sierra Medina Y Otros, Yina María Mercado Guevara·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05989-01 Accionante: Yina María Mercado Guevara Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Responsabilidad por muerte de contratista. Legitimación en la causa por activa. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES La señora Yina María Mercado Guevara pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, con la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-003-2019-00147-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que su tío, el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, celebró el Contrato 050- 2017 del 13 de febrero de 2017 con el municipio San Benito de Abad, por el término de 5 meses y por valor de $ 3.750.000, cuyo objeto era el de prestar servicios de apoyo a la gestión para la atención, control y cuidado de los bienes muebles e inmueble del Centro de Desarrollo Infantil (CDI) “El Milagro” de dicho municipio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 17 de marzo de 2017, cuando aquel se encontraba ejecutando el contrato, fue asesinado en las instalaciones de “El Milagro”, cuando, al parecer, terceros intentaban hurtar elementos del CDI.

Que, a su juicio, dicho fallecimiento ocurrió por la falla del servicio del municipio, quien lo contrató para labores de alta peligrosidad, sin capacitarlo debidamente y sin entregarle la dotación necesaria para atender esa clase de situaciones. Que por lo anterior los señores Elizabeth María Sierra Medina y otros1 instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de San Benito, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez.

Que el 26 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 11 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia recurrida. Que la autoridad judicial aquí accionada incurrió en los defectos i) sustantivo, ya que no aplicó el artículo 94 del Código General del Proceso y ii) fáctico, pues desconoció que existían razones suficientes y relevantes para acceder a las pretensiones y no valoró «eficazmente» el material probatorio y los testimonios.

También aludió a la configuración de los defectos procedimental, orgánico y desconocimiento del precedente judicial, pero no expuso las razones para ello. PRETENSIONES Que se deje sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y se revoque u ordene revocar el fallo del 26 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Sucre.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la acción y requirió a quienes se identificaron como accionantes, esto es, a los señores Elizabeth María Sierra Medina, Gleidys Gherley Guevara Granados, Juan Francisco Guevara Granados, Jader Jhoel Guevara Granados, Jeniffer Herney Guevara Jaraba, Jhon Jairo Guevara Jaraba, Michael Josephe Guevara Jaraba, Daryelys Isabel Guevara Gil, Leider Francisco Guevara Gil, Dargelis Yaneth Guevara Gil, Ana Elvira Guevara Álvarez, Hilda Esther Guevara Álvarez, Edelmira Isabel Guevara Álvarez, María Regina Guevara Álvarez, Jairo Ramiro Guevara Álvarez, Yenis del Socorro Guevara 1 Francisco Guillermo Guevara Álvarez, Juan Francisco Guevara Granados, Gleidys Gherley Guevara Granados, Jader Joel Guevara Granados, Jhon Jairo Guevara Jaraba, Michael Josephe Guevara Jaraba, Samantha Ríos Guevara, Isabela Ríos Guevara, Rosalía Guevara Monterrosa, Sara Carolina Guevara Medrano, Ana Elvira Guevara Álvarez, Hilda Esther Guevara Álvarez, Edelmira Isabel Guevara Álvarez, María Regina Guevara Álvarez, Jairo Ramiro Guevara Álvarez, Yenis del Socorro Guevara Álvarez, Ramón De Jesús Guevara Álvarez, Jeniffer Herney Guevara Jaraba, Daryelis Isabel Guevara Gil y Denis Del Cristo Guevara Álvarez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Álvarez, Ramon de Jesús Guevara Álvarez y Denis del Cristo Guevara Álvarez para que ratificaran su interés de presentar la solicitud de tutela, y/o al profesional del derecho Carlos Andrés Utria Godoy, para que allegara poder especial que lo facultara para actuar en nombre de aquellos.

El abogado mencionado allegó el poder otorgado por la señora Yina María Mercado Guevara y el 3 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al municipio de San Benito Abad, y a los señores previamente mencionados, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, manifestó su oposición a las pretensiones, debido a que no existió la vulneración alegada y la sentencia del 10 de abril de 2024 se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas, al título de imputación y al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad en muerte de civil por parte de terceros indeterminados, lo que denota que los argumentos que dieron lugar a la decisión no obedecieron a un capricho, sino a la valoración y a la interpretación adecuada de los soportes fácticos y jurídicos allí consignados.

En consecuencia, solicitó negar las suplicas. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo se limitó a allegar el expediente digital del medio de control que dio lugar a la instauración de esta acción. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 22 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yina María Mercado Guevara porque no hizo parte de ninguno de los extremos del proceso contencioso administrativo cuestionado y, aunque indicó actuar en calidad de hija de la señora Hilda Esther Guevara Álvarez, quien sí fungió como sujeto procesal en el medio de control, no allegó algún documento que acreditara su fallecimiento y su condición de heredera o sucesora.

Que en el auto admisorio se vinculó a las personas que conformaron la parte demandante para que suministraran sus datos de contacto, frente a lo cual guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 IMPUGNACIÓN El profesional del derecho Carlos Andrés Utria Godoy impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que no se encuentra ajustada a derecho y solicitó sea revocada, puesto que «los poderes de yenis (sic), Regina, denis (sic), fueron aportados en su oportunidad meidiente (sic) la plataforma samai».

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) legitimación en la causa por activa; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iv) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada asunto concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia, evento en el que no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caso concreto A esta Sala corresponde, en primer lugar, verificar si la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa, lo cual no se encontró cumplido en la sentencia recurrida, pues solo de hallarse satisfecho dicho requisito de procedencia de la acción, junto con las demás exigencias generales, habría lugar al estudio de los reparos expuestos en el escrito de tutela.

Sobre el particular, se observa que el medio de control de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se discute, fue instaurado por los señores Elizabeth María Sierra Medina, Jeniffer Herney Guevara Jaraba, Juan Francisco Guevara Granados, Gleidys Gherley Guevara Granados, Jader Joel Guevara Granados, Jhon Jairo Guevara Jaraba, Michael Josephe Guevara Jaraba, Dargelis Yaneth Guevara Gil, Leider Francisco Guevara Gil, Daryelis Isabel Guevara Gil, Samantha Ríos Guevara, Isabela Ríos Guevara, Rosalía Guevara Monterrosa, Miguel Andrés Pamplona Guevara, Sara Carolina Guevara Medrano, Ana Elvira Guevara Álvarez, Hilda Esther Guevara Álvarez, Edelmira Isabel Guevara Álvarez, María Regina Guevara Álvarez, Jairo Ramiro Guevara Álvarez, Yenis del Socorro Guevara Álvarez, Ramón de Jesús Guevara Álvarez y Denis Del Cristo Guevara Álvarez Lo anterior evidencia que la señora Yina María Mercado Guevara, quien tiene la condición de accionante, no actuó como parte ni como litisconsorte, llamada en garantía o tercera en el proceso objeto de esta tutela, por lo que no se encuentra cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa para invocar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Al respecto, debe aclararse que son los intervinientes del proceso de reparación directa quienes estarían legitimados para pretender la salvaguarda de sus derechos fundamentales, si los consideraran transgredidos por la presunta incursión en los defectos invocados en esta sede. No podría entenderse, como se señaló en primera instancia, que la accionante actúa como sucesora o heredera de la señora Hilda Esther Guevara Álvarez, pues en el expediente no consta el fallecimiento de esta ni la relación de consanguinidad entre ambas.

De otra parte, en el recurso de impugnación el apoderado de la señora Yina María Mercado Guevara afirmó que aportó los poderes tanto de aquella como de las señoras «Regina» y «denis», a quienes no identificó en debida forma, no obstante se infiere, que se refiere a las señoras María Regina Guevara Álvarez y Denis del Cristo Guevara Álvarez, demandantes en el proceso ordinario.

En todo caso, se advierte que en el auto admisorio al profesional del derecho Carlos Andrés Utria Godoy únicamente le fue reconocida personería para actuar en nombre y representación de la señora Yina María Mercado Guevara, pues solamente aportó el poder otorgado por esta lo que, junto con la revisión de los documentos obrantes en el expediente, desvirtúa que haya allegado los poderes en relación con las otras Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dos personas señaladas en el recurso interpuesto.

Al respecto se observa que el apoderado tuvo la oportunidad de discutir esto oportunamente, es decir, una vez se admitió la tutela exclusivamente respecto a la hoy accionante, lo cual no hizo. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 22 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente