Radicado: 44001-23-31-000-2010-00043-01 (48870) Demandantes: Lucely Ángel Muriel y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 44001-23-31-000-2010-00043-01 (48870) Demandantes: Lucely Ángel Muriel y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Error judicial.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño alegado no es antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación formulado por la parte demandante se admitió mediante providencia del 1° de noviembre de 20132. En auto del 29 de noviembre de 2013 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 307.
Radicado: 44001-23-31-000-2010-00043-01 (48870) Demandantes: Lucely Ángel Muriel y otros Ministerio Público para que rindiera concepto3. La parte demandante presentó sus alegatos oportunamente4. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio5. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 18 de enero de 2010 por Lucely Ángel Muriel y otros familiares de la señora Leidy Johana Reyes Ángel. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial, para obtener las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana – Rama Judicial del Poder Público de los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión y como consecuencia a los hechos y omisiones imputables a la Administración de Justicia, producida en el Proceso Penal No. 2004- 01035-00 adelantado por el Juzgado Segundo (sic) Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira), contra el señor Ángel Andrés Oquendo Rodríguez por el homicidio agravado de la señora Leidy Johana Reyes Ángel y las lesiones personales en contra de la señora María Leticia Mejía Guerra, por ataque del mismo enjuiciado, proceso donde se decretó la nulidad de toda la actuación por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, según sentencia proferida el 8 de octubre de 2008, lo que trajo como consecuencia la libertad inmediata del procesado y condenado a la pena de 25 años y dos meses de prisión. SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial del Poder Público a pagar a los demandantes la totalidad de la indemnización por los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, presentes y futuros y los daños a la vida de relación que han padecido como consecuencia del daño antijurídico de que da cuenta la pretensión anterior (…)>>6. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao conoció el proceso penal con radicado No. 44430-31-89-001-2004-01305-00 que se adelantó en contra del señor Ángel Andrés Oquendo Rodríguez por el homicidio de la señora Leidy Johana Reyes Ángel.
El 31 de mayo de 2005, el juzgado profirió sentencia en la que 3 Cuaderno principal, folio 309. 4 Cuaderno principal, folios 311 a 323. 5 Cuaderno principal, folio 324. 6 Cuaderno principal, folio 1 a 3. Radicado: 44001-23-31-000-2010-00043-01 (48870) Demandantes: Lucely Ángel Muriel y otros condenó al procesado a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado. 2.2.- En la audiencia de juzgamiento, el abogado defensor indicó que el procesado no había comparecido a la audiencia, situación que configuraba una nulidad procesal.
En la sentencia referida el juez señaló que la audiencia tuvo que aplazarse en varias oportunidades por la inasistencia del procesado. Además, en el auto del 27 de abril de 2005, última oportunidad en que se reprogramó la diligencia, el juez indicó que la audiencia se realizaría con o sin la presencia del procesado, providencia que no fue recurrida por la defensa. 2.3.- Esta decisión fue apelada y confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha mediante sentencia del 11 de octubre de 2005.
La defensa interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Corte mediante sentencia del 8 de octubre de 2008 en la que: (i) casó la sentencia; (ii) declaró la nulidad de lo actuado desde la citación a la audiencia de juzgamiento; y (iii) concedió la libertad provisional del procesado en los términos del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 20007. 2.4.- La Corte afirmó que el juez de primera instancia no realizó todas las actuaciones necesarias para asegurar la comparecencia del procesado a la audiencia de juzgamiento y que, además, no se probó que la inasistencia fuera consecuencia de su renuencia o rebeldía. 2.5.- El proceso retornó al juzgado de origen y el 1° de junio de 2009 el despacho profirió una nueva sentencia en la que condenó al procesado a una pena de 13 años de prisión por el delito de homicidio. 2.6.- La primera sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao constituye un error judicial en la medida en que el juez, a sabiendas de la inasistencia del procesado a la audiencia de juzgamiento, dictó sentencia condenatoria en su contra. 7 << el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 5.
Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública>>. Radicado: 44001-23-31-000-2010-00043-01 (48870) Demandantes: Lucely Ángel Muriel y otros B. Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial contestó la demanda y formuló los siguientes argumentos de defensa: (i) la decisión acusada de error se ajustó a la ley y fue razonable debido a la inasistencia injustificada del procesado a las audiencias citadas, y (ii) como indicó la Corte en la sentencia de casación, la inasistencia del procesado se dio por la actitud negligente de la Policía Nacional y el Inpec, por lo cual existía una falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- Además, solicitó llamar en garantía a Carlos Alberto Gómez Bermúdez, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Maicao para la fecha de los hechos.
El llamado en garantía afirmó que asumió el cargo de juez el 1° de diciembre de 2005, y que no profirió la sentencia acusada de error. C. Sentencia recurrida 5.- El 11 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 5.1.- El daño reclamado por los demandantes no era antijurídico en la medida en que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado se realiza en favor de la sociedad en general, y no para beneficiar o perjudicar a una persona determinada, por lo que no existe una lesión a un derecho particular y concreto de los demandantes.
Tampoco resulta antijurídico el hecho de que se hubiera reducido el tiempo de la pena impuesta al procesado, pues la nueva sentencia también condenó al procesado y por tanto no existió impunidad. 5.2.- Además, no se cumple el presupuesto del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Los demandantes, como integrantes de la parte civil en el proceso penal, debieron haber recurrido la decisión en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao señaló que la audiencia de juzgamiento se realizaría con o sin presencia del procesado.
D. Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación la parte demandante formula los siguientes reparos: (i) el abogado de la defensa advirtió al juzgado la eventual nulidad que causaría la inasistencia del procesado; por ello, al apoderado de la parte civil no le era dable Radicado: 44001-23-31-000-2010-00043-01 (48870) Demandantes: Lucely Ángel Muriel y otros interponer ningún recurso, más aún, cuando la decisión de condena era favorable a los intereses de las víctimas;
(ii) la decisión del juez no puede cobijarse bajo la autonomía judicial, pues las razones que llevaron a declarar la nulidad dan cuenta de una decisión arbitraria e ilegal; y (iii) la falla constitutiva del error queda plenamente acreditada con la sentencia de casación que declaró la nulidad procesal. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales y plan de exposición 7.- La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA.
El error que se alega en la demanda respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2005 se hizo evidente al proferirse la sentencia de casación del 8 de octubre de 2008, en la que se declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en que se fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. 8.- Si bien en el expediente no obra constancia de la fecha en que se notificó la sentencia del 8 de octubre de 2008, incluso contando el término de dos años desde el día siguiente a la fecha de la providencia, la demanda se presentó oportunamente el 18 de enero de 20108.
Esto, sin tener en cuenta que el término estuvo suspendido entre el 17 de junio9 y el 17 de septiembre de 200910 por haber agotado el requisito de procedibilidad. 9.- La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, en la medida en que no se verificó una lesión a un interés jurídico particular de los demandantes.
F. El daño alegado no es antijurídico 10.- Para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial a título de error jurisdiccional, no es suficiente que se verifique la existencia del error en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. El error cometido, como manifestación de la 8 Cuaderno principal, folio 172. 9 Cuaderno principal, folio 146. 10 Ibid.
Radicado: 44001-23-31-000-2010-00043-01 (48870) Demandantes: Lucely Ángel Muriel y otros actividad de la administración de justicia, debe además causar un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 11.- La naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.
Por lo tanto, el daño antijurídico no depende exclusivamente de la ilegalidad de la acción u omisión que lo causa, ni el derecho a su reparación depende simplemente de tal circunstancia. En ese sentido, el constituyente Esguerra Portocarrero en el informe de ponencia del actual artículo 90 superior indicó que: <<(…) En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.
Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. (…)>>11 (negrilla fuera del texto original). 12.- En la demanda se afirmó que: <<Por causa y consecuencia del error jurisdiccional cometido por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, al proferir la sentencia condenatoria contra el incriminado Ángel Andrés Oquendo Rodríguez, se le ha causado a los accionantes un daño antijurídico, especialmente de carácter moral, consistente en el dolor y la profunda congoja y aflicción que les produjo la noticia de la libertad condicional del victimario después de semejante crimen.>>12 13.- Para la Sala, el daño reclamado en la demanda no es antijurídico.
El interés particular de los demandantes de que el procesado permaneciera privado de la libertad durante el transcurso de su proceso penal, o de que le fuera impuesta una condena privativa de la libertad superior a la que realmente se le impuso no es un interés jurídicamente protegido; no corresponde a un derecho de las víctimas. Las víctimas en un proceso judicial tienen derecho a la verdad, a la reparación y a la garantía de no repetición y ninguno de esos derechos se entiende vulnerado con lo ocurrido en este caso. 11 Gaceta Constitucional No. 56, pág. 14. 12 Cuaderno principal, folio 7.
Radicado: 44001-23-31-000-2010-00043-01 (48870) Demandantes: Lucely Ángel Muriel y otros G. Costas 14.- Teniendo en cuenta que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto