Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN Temas: Renta 2012.
Ingresos. Costos. Prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412016000017 de 21 de julio de 2016, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, por medio de la cual se modificó la declaración de renta presentada por el contribuyente DIMEC SAS - DISEÑO E INGENIERIA, presentada virtualmente el día 21 de octubre de 2014, correspondiente al año gravable 2012, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, tener como liquidación oficial de revisión la efectuada por esta Corporación, para el contribuyente DIMEC SAS – DISEÑO E INGENIERIA correspondiente al año gravable 2012».
ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2014, DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERIA EN LIQUIDACIÓN2 presentó la declaración del impuesto de renta de 2012, en la que registró saldo a favor de $45.765.000. El 29 de octubre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería formuló el Requerimiento Especial 1 Fls. 195-203 c.p. 2 Objeto social: Prestación de servicios de diseños, asesorías e interventorías de proyectos en ingeniería mecánica eléctrica y civil, consultoría e interventoría en estudios y diseños de ingeniería, gerencia de proyectos, asesoría durante la ejecución y la ejecución de proyectos de ingeniería; en las áreas mecánica, eléctrica, electromecánica, instrumentación, control civil y arquitectura.
Suministro de personal para las actividades relacionadas al desarrollo de proyectos de ingeniería en las áreas mecánica, eléctrica, electromecánica, instrumentación, control civil y arquitectura. (fls 188-193 c.p.) Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1223820150000233, en relación con la declaración tributaria señalada, acto que fue respondido oportunamente por la contribuyente4.
El 21 de julio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de impuestos señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1224120160000175, en la cual decidió adicionar ingresos brutos operacionales ($318.000), rechazar costos ($87.249.0006) y deducciones ($31.037.000), adicionar ingresos por ganancia ocasional ($30.916.000), e imponer sanción por inexactitud ($78.947.000).
Este acto fue notificado por correo el 28 de julio de 2016. De conformidad con lo previsto en el artículo 720 del ET, la contribuyente acudió directamente ante la jurisdicción. DEMANDA DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERIA EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: «PRIMERO: Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Montería No. 122412016000017, de fecha 21 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se determine a título de restablecimiento del derecho, se acepte la declaración de renta y complementarios, año gravable 2012, presentada el 21 de octubre de 2014, Número 1103605672876». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política • Artículo 420, 421 y 730 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN desconoce costos de ventas por $25.196.999 y otros costos por $62.053.000, sin tener en cuenta los principios de capacidad económica real del contribuyente y primacía de lo sustancial sobre lo formal, así como la técnica dogmática y contable que se maneja para la determinación de los costos en la actividad de construcción civil que adelanta la sociedad.
Las prestaciones sociales fueron debidamente causadas y pagadas, lo que soporta el costo de ventas y, para los otros costos, las facturas del año 2011 se registraron como activo disponible y luego en el costo asociado al ingreso declarado en el año 2012. Se vulneró el derecho al debido proceso al no valorar en debida forma el material probatorio, pues hubiese evidenciado las verdaderas dimensiones de las bases gravables, los sectores y actividades sobre los cuales recae la obligación tributaria. 3 Fls. 676-686 c.a. 4 Fls. 48-61 c.p. 5 Fls. 98 a 136 del c. d. 6 Costos de ventas $25.196.000 y Otros costos $62.053.000. 7 Fl. 13 c.p. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se desconocen los artículos 420, 421 y 730-4 del ET, al haberse rechazado costos que cumplen con los requisitos sustanciales de las normas contables y tributarias, y por la omisión de las bases gravables, lo cual conllevó a que se desconociera el verdadero monto de la obligación tributaria a cargo de la sociedad.
Respecto al rechazo de deducciones por $31.037.000, la DIAN no advierte que una nota de contabilidad, un comprobante de egresos, un recibo o comprobante de caja, constituye un documento equivalente siempre que contenga los requisitos exigidos por la ley. Se presenta falsa motivación al determinar la base gravable por concepto de ganancias ocasionales, pues según el certificado de tradición del 29 de noviembre de 2016, aportado con la demanda, el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 141-0002057 no ha pertenecido a la contribuyente y, por tanto, no debe tenerse en cuenta para fijar el monto de la obligación tributaria.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto, transcribió la liquidación oficial de revisión demandada. AUDIENCIA INICIAL El 31 de julio de 20188, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares.
Se fijó el litigio, que se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, se decretaron pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Procede la adición de ingresos por $318.265, al encontrarse demostrado que la factura 1566 por valor de $1.216.711, fue contabilizada y declarada por $1.095.682, y la factura 1567 por la suma de $197.440, no fue declarada ni contabilizada.
Se mantiene el desconocimiento de costos de ventas por $25.196.000 correspondientes a gastos de nómina, por cuanto la demandante solo logró acreditar la suma de $333.364.047 de los $358.560.269 inicialmente declarados. Y frente al rechazo de otros costos por $62.053.000, procede su reconocimiento parcial en la suma de $7.378.130, por estar soportado en la factura 10363 del 3 de enero de 2012, que cumple con los requisitos del artículo 771-2 del ET. 8 Fl. 176 c.p. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre el saldo de $54.674.870 que se pretende cobrar con los contratos GEO-CO-11- 028 y GEO-CO-11-033, no existe certeza sobre la suscripción de los mismos y su posterior ejecución, ni se aportó prueba contable que dé cuenta de la existencia en inventario de los materiales incluidos como costos en el año gravable 2011 y su realización en el año 2012.
Se confirma el rechazo de las deducciones por $31.037.000, toda vez que la demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditarlas. No procede la adición de ingresos por ganancias ocasionales de $30.916.000, por cuanto no se observa en los reportes contables un ingreso que tenga como causa la venta del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 141-0002057, el cual no hace parte del patrimonio de la contribuyente, al no haberse perfeccionado el título traslaticio de dominio, ante la falta de registro de la escritura de compraventa de 1 de febrero de 2008 en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, aspecto verificable en el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda.
Se ajusta la sanción por inexactitud a la suma de $45.765.000, teniendo en cuenta que no procede la adición de ingresos por ganancias ocasionales y la aplicación de favorabilidad. No se condena en costas a la parte vencida al no existir elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en lo siguiente: El a quo no valoró las pruebas al desconocer costos de ventas por $25.196.000, ya que por concepto de gastos de personal se registró la suma de $358.560.269 que corresponde a erogaciones por mano de obra indirecta, cuyos soportes obran en el expediente administrativo.
Se encuentran demostrados otros costos por $54.674.870, ya que en los registros de la declaración de renta se encuentra que los costos por inventarios de bienes adquiridos en 2011 se causaron para el año 2012. Las deducciones por $31.037.000 se sustentan con soportes contables que no fueron tachados por la Administración. Al encontrarse demostrada la procedencia de los costos y deducciones no se genera sanción por inexactitud.
La DIAN apeló la sentencia de primera instancia en lo relativo a la adición de ingresos por concepto de ganancia ocasional de $30.916.000. Al efecto, censuró la decisión del a quo, toda vez que la glosa había sido aceptada por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial. Destacó que en la respuesta al requerimiento especial la contribuyente aceptó que tuvo ingresos por la venta del inmueble que hacía parte de su inventario, lo cual constituye una confesión en los términos del artículo 747 del ET.
Además, la DIAN determinó el costo fiscal asociado a ese ingreso por valor de $40.000.000, de acuerdo con lo solicitado por la sociedad. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La DIAN reiteró lo aducido en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad del acto administrativo que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, presentada por la sociedad demandante. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se debe establecer si es procedente el reconocimiento de i) costo de ventas ($25.196.000), otros costos ($54.674.870) y deducciones ($31.037.000) registrados por la parte actora en su liquidación privada, y ii) la adición de ingresos por ganancia ocasional de $30.916.000 rechazada por el tribunal y apelada por la DIAN.
Apelación demandante Costo de ventas - $25.196.000 En el acta de visita del 26 de octubre de 20159, la DIAN solicitó a la contribuyente poner a disposición la relación detallada y los soportes físicos de los costos y deducciones solicitadas en la declaración de renta de 2012. La contribuyente registró por concepto de gastos de personal $358.560.26910, sin embargo, solo soportó $333.364.047, como lo advirtió la Administración en el requerimiento especial, al encontrar acreditados gastos por pago de nómina de $230.434.993 y pago de aportes y seguridad social por $102.929.054.
En la respuesta al citado requerimiento, la hoy actora manifestó que se debe tener en cuenta el monto de las prestaciones sociales pagadas que ascienden a la suma de $51.127.000, valor que hace parte del costo de operación de la compañía. Al efecto, adjuntó el consolidado de nómina del año 2012, las liquidaciones de los empleados efectuadas por este concepto y los respectivos comprobantes de pago11, como se evidencia a continuación: Cesantías pagadas $20.103.116 Intereses a las cesantías $1.376.502 Prima de servicios $20.103.116 Vacaciones $9.544.314 Total prestaciones sociales $51.127.000 9 Fl. 338 c.a. 10 Fl. 347 c.a. 11 Fls. 728-801 c.a. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad.
Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos12.
Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario13. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente14.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias15.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que16 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». 12 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 E.T. «Art. 684.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 14 Artículo 746 del ET. 15 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, en el acto liquidatorio la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas válidamente aportadas por la sociedad en la respuesta al requerimiento especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 744 del ET, sino que reiteró el desconocimiento del costo de ventas por falta de soporte, sin efectuar la correspondiente valoración para establecer la procedencia de la erogación, con lo cual desconoció los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la contribuyente.
En este sentido, se observa que las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial dan cuenta que la contribuyente pagó por concepto de prestaciones sociales $51.127.000, valor que cubre el costo rechazado por $25.196.000 en el acto demandado, de modo que resulta procedente aceptarlo en la cuantía declarada, reflejada en la liquidación que se practicará en esta instancia. En consecuencia, prospera el cargo.
Otros costos - $54.674.870 En el requerimiento especial, la Administración propuso el desconocimiento de otros costos por la suma de $62.053.000, pues $54.005.708 se encontraban soportados en facturas del año 2011 que no corresponden a la vigencia fiscalizada y $8.047.000 no contaban con documento soporte. En la respuesta al requerimiento especial, la hoy demandante manifestó que «[l]as facturas rechazadas con fecha del año 2011 se registraron en el inventario de mercancías del año 2011 y luego en el año 2012, en el registro del costo de la mercancía vendida (servicios de ingeniería), una vez se tuvo derecho al ingreso correspondiente y el mismo fue facturado».
Asimismo, precisó que las facturas de 2011 se encuentran relacionadas con la adquisición de materiales y herramientas en los contratos GEO-CO-11-028 de 26 de octubre de 2011 -construcción del sistema eléctrico subestación de gas Betania, municipio de Pueblo Nuevo -, y GEO-CO-11-033 de 1 de diciembre de 2011 -montaje eléctrico estación Jobo, municipio de Sahagún-, respecto de los cuales aportó las minutas sin suscripción. En la liquidación oficial de revisión la Administración indicó que los contratos aportados carecían de validez y eficacia probatoria al no estar firmados por las partes interesadas, y «que no se aportó prueba que indique la contabilización en el inventario de los materiales o costos en el año 2011 y su posterior contabilización en el costo del año 2012, ni suministró la contabilidad de los costos en la que se refleje el registro de la compra de materiales o insumos realizada en 2011 y la relación de causalidad con el ingreso del año 201217».
El a quo consideró que de los costos rechazados por $62.053.000, se debe reconocer la suma de $7.378.130, toda vez que en el expediente administrativo obra el respectivo soporte, esto es, la factura 1036318 que cumple con los requisitos del artículo 771-2 del ET y corresponde al año 2012. 17 Fl. 53 c.p. 18 Fl. 577 c.a. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Respecto al valor restante de $54.674.870, que se pretende cobrar con los contratos GEO-CO-11-028 y GEO-CO-11-033, anotó que no existe certeza sobre la suscripción de los mismos y su posterior ejecución, y que no se aportó prueba contable que dé cuenta de la existencia en inventario de los materiales incluidos como costos en el año gravable 2011 y su realización en el año 2012.
El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal19; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal20, quien, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo.
En ese sentido, una vez la DIAN controvierte los documentos que sirven de soporte de las operaciones, le corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas. Visto lo anterior, se considera que procede el rechazo de otros costos en cuantía $54.674.870, pues los documentos aportados por la actora en la etapa de fiscalización, esto es, las facturas y la copia de las minutas sin firma de los contratos GEO-CO-11- 028 y GEO-CO-11-033, en su conjunto no constituyen pruebas que demuestren la realización del costo21 en el periodo 2012.
En el caso, con independencia de la fecha de la factura, no se acreditó el costo debatido pues, como se señaló, no se aportó prueba contable ni el detalle de la misma sobre la existencia en inventario de los materiales en el 2011 y su realización como costo en el año 2012. Así las cosas, al no encontrarse probados los otros costos por $54.674.870, no prospera el cargo de apelación. Deducciones - $31.037.000 La parte actora declaró $48.762.000 por concepto de deducciones, discriminados en gastos operacionales de administración -renglón 52- por $44.758.000, y otras deducciones - renglón 55- por $4.004.000.
En el requerimiento especial la DIAN propuso desconocer gastos operacionales de administración por $36.398.00022 por carecer de documento soporte. En la respuesta al requerimiento especial, la contribuyente manifestó que adjuntaba documentos que soportan gastos operacionales de administración por la suma de $4.778.176. Asimismo, indicó que la suma de $4.004.000 corresponde gastos bancarios que comprenden el GMF, la diferencia en cambio y los gastos de intereses y comisiones bancarias. 19 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. 20 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada, entre otras, en la sentencia del 30 de julio de 2020, Exp. 22988, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 En este sentido, sentencia de 28 de abril de 2022, Exp. 25000, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez: «la referencia hecha en el artículo 105 del ET a «la obligación de pagar» está relacionada con el momento en que se hace exigible la obligación, lo cual puede ocurrir con posterioridad a su nacimiento.» 22 Gastos operacionales de administración por $32.394.000 y otras deducciones por $4.004.000 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Teniendo en cuenta los documentos soporte entregados por la contribuyente, en la liquidación oficial se aceptaron deducciones por $5.361.00023 y, por tanto, se determinó el rechazo de esta glosa en $31.037.000.
La actora en la demanda y en el recurso de apelación se limitó a señalar que tales deducciones se encuentran probadas a través de los soportes contables arrimados al proceso -de los cuales la DIAN aceptó $5.361.000 con base en los allegados con la respuesta al requerimiento especial-, sin que frente al valor restante hubiera demostración como es su carga conforme al artículo 167 del CGP, con lo cual se mantiene el desconocimiento de las deducciones por $31.037.000 y no prospera la apelación. Apelación demandada.
Adición de ingresos por ganancia ocasional - $30.916.000 En el requerimiento especial se propuso adición de ingresos por ganancia ocasional de $57.100.000 y un costo de $10.000.000, derivados de la venta de un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 141-0002057. Al efecto, indicó que, revisado el balance de prueba a enero de 2012, la sociedad registró en la cuenta 1504 Terrenos la suma de $40.000.000, y a diciembre de 2012, esa cuenta figura con saldo en cero y movimiento crédito por el mencionado valor, sin que se hubiera contabilizado el correspondiente ingreso por la venta del lote.
En la respuesta al requerimiento especial, el representante legal de la sociedad contribuyente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-0002057 aceptó que se adquirió un lote cuyo “valor fiscal declarado para el terreno en el año 2011 es de $40.000.000” que tuvo como “valor de venta $58.777.000”. En la liquidación oficial de revisión se determinó que en aplicación del artículo 90 del ET se debe tomar como valor de venta del inmueble la suma de $70.916.000 -avalúo catastral del año 201124- y un costo fiscal de $40.000.000, que corresponde al valor registrado en la cuenta 1504 del balance de prueba, con lo cual resulta un ingreso por ganancia ocasional de $30.916.000, de conformidad con el artículo 300 del ET.
Conforme a lo anterior, se revocará la decisión del a quo -que tuvo como improcedente la adición del ingreso por ganancia ocasional-, toda vez que la contribuyente en sede administrativa no cuestionó la glosa referida, sino que, por el contrario, en la respuesta al requerimiento especial describió la realización del ingreso por la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-0002057 en la vigencia fiscalizada y solicitó el reconocimiento del costo fiscal asociado, que fue aceptado por la Administración. Así las cosas, al margen de las irregularidades relacionadas con la determinación oficial del costo e ingreso -asunto no debatido-, no era procedente que el a quo desvirtuara la adición de ingresos por ganancia ocasional reconocida por la hoy actora en sede administrativa, con el argumento de que el inmueble no ingresó a su patrimonio al no haberse efectuado el registro de la escritura de compraventa en la respectiva oficina de instrumentos públicos.
Con todo, aunque la venta del inmueble no fuere registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 756 y 1857 del Código Civil, tal hecho no desvirtúa la adición de ingresos 23 Gastos operacionales de administración de $3.276.000 y bancarios por $2.085.000 (25% del cuatro por mil e intereses por créditos bancarios). 24 F. 724 c.a. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 formulada por la Administración, pues se encuentra probado que el inmueble fue adquirido desde el 1 de febrero de 2008 y se encontraba registrado como un activo de la contribuyente, por lo cual, el ingreso derivado de su venta en la vigencia fiscalizada y su costo asociado debieron ser declarados como ganancia ocasional, en los términos del artículo 300 del ET, por tratarse de un activo que fue poseído por más de dos años.
Por lo tanto, prospera la apelación formulada por la parte demandada. En este orden, teniendo en cuenta que prospera parcialmente la apelación de la parte actora, en tanto se reconoció el costo de ventas por $25.196.000 y la adición de ingresos por ganancia ocasional determinada en el acto liquidatorio por $30.916.000, se reliquidará el impuesto a cargo de la actora, así: IMPUESTO SOBRE LA RENTA - AÑO GRAVABLE 2012 CONCEPTO LIQ PRIVADA L.O.R. LIQ TRIBUNAL C. de E. Efectivo, bancos, ctas., inv. mobiliarias 19.126.000 19.126.000 19.126.000 19.126.000 Cuentas por cobrar clientes 134.341.000 134.341.000 134.341.000 134.341.000 Total patrimonio bruto 153.467.000 153.467.000 153.467.000 153.467.000 Pasivos 38.747.000 38.747.000 38.747.000 38.747.000 Total patrimonio líquido 114.720.000 114.720.000 114.720.000 114.720.000 Ingresos brutos operacionales 949.073.000 949.391.000 949.073.000 949.391.000 Total ingresos brutos 949.073.000 949.391.000 949.073.000 949.391.000 Total ingresos netos 949.073.000 949.391.000 949.073.000 949.391.000 Costos de Venta 586.775.000 561.579.000 561.579.000 586.775.000 Otros costos 266.314.000 204.261.000 211.639.130 211.639.000 Total costos 853.089.000 765.840.000 773.218.130 798.414.000 Gastos operacionales de administración 44.758.000 15.640.000 15.640.000 15.640.000 Otras deducciones 4.004.000 2.085.000 2.085.000 2.085.000 Total deducciones 48.762.000 17.725.000 17.725.000 17.725.000 Renta líquida del ejercicio 47.222.000 165.826.000 158.129.870 133.252.000 Renta líquida 47.222.000 165.826.000 158.129.870 133.252.000 Renta presuntiva 5.298.000 5.298.000 5.298.000 5.298.000 Renta líquida gravable 47.222.000 165.826.000 158.129.870 133.252.000 Ingresos por ganancias ocasionales 70.916.000 0 70.916.000 Costos y deducciones por ganancias ocasionales 40.000.000 0 40.000.000 Ganancia ocasional gravable 30.916.000 0 30.916.000 Impuesto sobre renta gravable 15.583.000 54.723.000 52.182.857 43.973.000 Impuesto neto de renta 15.583.000 54.723.000 52.182.857 43.973.000 Impuesto de ganancias ocasionales 10.202.000 0 10.202.000 Total impuesto a cargo 15.583.000 64.925.000 52.182.857 54.175.000 Otros conceptos 61.348.000 61.348.000 61.348.000 61.348.000 Total retenciones año gravable 61.348.000 61.348.000 61.348.000 61.348.000 Saldo a pagar por impuesto 0 3.577.000 0 0 Sanciones 0 78.947.000 73.224.000 38.592.000 Total saldo a pagar 0 82.524.000 36.599.857 31.419.000 o Total saldo a favor 45.765.000 0 0 0 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sanción por inexactitud Acorde a las consideraciones expuestas, se levanta parcialmente la sanción por inexactitud ante el reconocimiento del costo de ventas, y se mantiene respecto a la adición de ingresos por ganancia ocasional y las demás erogaciones no acreditadas por la contribuyente, en tanto quedó demostrado que la demandante incurrió en las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario -omisión de ingresos e inclusión de deducciones improcedentes- lo que le generó una menor carga impositiva.
Por tanto, procede la sanción por inexactitud del 100% en aplicación del principio de favorabilidad25. CÁLCULO DE SANCIÓN POR INEXACTITUD Saldo a favor liquidación privada $45.765.000 Saldo a favor antes de sanción $7.173.00026 Base sanción por inexactitud $38.592.000 Tarifa sanción por inexactitud 100% Sanción por inexactitud $38.592.000 Las razones anteriores son suficientes para modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, aceptar la totalidad de los costos de ventas declarados por la actora y la adición de ingresos por ganancia ocasional determinada por la Administración. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tendrá como liquidación la inserta en precedencia. En lo demás, se confirmará. Conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual queda así: «SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, tener como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERIA EN LIQUIDACIÓN, por el año gravable 2012, la contenida en la parte motiva de esta providencia». 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 25 En desarrollo del artículo 29 de la Constitución y con base en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. 26 Corresponde a la diferencia entre impuesto a cargo $54.175.000 y retenciones $61.348.000.
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00577-01 (24368) Demandante: DIMEC SAS DISEÑO E INGENIERÍA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO