Micelio
11001031500020220003800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-12

Radicación interna: 42 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Humberto Rafael Riquett Rojano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Humberto Rafael Riquett Rojano contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de diciembre de 2021, el señor Humberto Rafael Riquett Rojano, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir los autos de 12 de noviembre de 2020 y 30 de septiembre de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad. 20001-33-33-004-2015-00476-01) que promovió junto con otros contra la E.S.E. Hospital Local de Aguachica, la E.S.E. Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe y otros. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por estado fijado el mismo 30 de septiembre de 2021, tal como aparece registrado en la página web de Consulta de procesos de la Rama Judicia: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=fs9dhxua8UuJaHntlWyD8btl sro%3dl 3 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Humberto Riquett Rojano, que se encuentra vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, al haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y al haberse proferido una decisión con desconocimiento del precedente judicial. 2.

Que, como consecuencia del estudio de la presente acción constitucional, ordene revocar la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso 2015-00476 y en su lugar, confirme la decisión adoptada el 8 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar al resolver las excepciones previas.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que: 3.1.- El 4 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 11:23 am, el señor Humberto Rafael Riquett Rojano, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Local de Aguachica, por “dolor abdominal y diarrea” de aproximadamente 3 días de evolución. Tras ser revisado por el médico de turno se le diagnostica “Colecistitis Aguda”, por lo que, se le da egreso a las 3:34 pm4. 3.2.- Ese mismo día, a las 10:49 pm, el señor Riquett Rojano vuelve a consultar el servicio de urgencias del Hospital Local de Aguachica, tras no percibir mejoría en su estado de salud y se deja bajo observación médica, recibiendo tratamiento para el “Dolor abdominal localizado en otras partes”5 que le persistía. Así, el 5 de julio siguiente, se le realizó ecografía abdominal en la que se evidenció “Edema interasas, con presencia de materia fecal” y por ende, en horas de la noche, se ordenó remitir al accionante a institución hospitalaria nivel II, por sospecha de “patología intrabdominal posiblemente de origen quirúrgico, con falla renal aguda vs crónica”6. 3.3.- En la misma fecha el paciente fue trasladado y atendido en el Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, institución en la que, el 6 de julio de 2013, tras verse el deterioro en su estado de salud y detectarse que presentaba “signos de sepsis con compromiso multisistémico”, se contempló la posibilidad de realizarle laparotomía diagnóstica ante la no asignación de cupo en hospital de III nivel.

Este procedimiento fue solicitado al anestesiólogo en turno quien manifestó “no existir condiciones mínimas para realizar este procedimiento en esta institución, por lo cual 4 Expediente digital, Folio 16 de los anexos de la demanda de reparación directa con radicado No. 20-001-33- 33-004-2015-00476-01. 5 Expediente digital, Folio 22 de los anexos de la demanda de reparación directa con radicado No. 20-001-33- 33-004-2015-00476-01. 6 Expediente digital, Folio 24 de los anexos de la demanda de reparación directa con radicado No. 20-001-33- 33-004-2015-00476-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 se [insistió] en ubicación en [institución hospitalaria de] III Nivel lo más pronto posible”7. 3.4.- Así, el demandante fue remitido al Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga, donde le realizaron apendicetomía y lavado peritoneal de cavidad abdominal, posteriormente ingresó a UCI por sepsis severa de origen abdominal, se le realizaron varios lavados peritoneales sin cierre de cavidad abdominal, requirió soporte respiratorio y el 15 de julio de 2013, pasó a estar hospitalizado en piso hasta el 16 de agosto de 2013. 3.5.- Con base en lo anteriormente expuesto, el señor Humberto Rafael Riquett Rojano, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Shelymar y Cristian Humbero Riquett Regino, junto con Andrés Mauricio Riquett Maldonado (hijo directo de la víctima), Luz Dary Regino Manosalva (esposa) y Zaida Riquett Rojano (hermana), presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Local de Aguachica E.S.E., el Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe E.S.E. y el Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga, para que se declarara su responsabilidad administrativa y solidaria por los perjuicios causados al grupo familiar, con ocasión de las fallas médicas en que incurrieron los servidores públicos que lo atendieron y que generaron daño a su salud.

En consecuencia, solicitó condenar a dichas entidades hospitalarias al pago de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios materiales y morales demostrados. En concreto, se indicó en la demanda que el daño estuvo causado por: i) retardo en el traslado a un centro asistencial que pudiera brindarle la atención adecuada, ii) el primer traslado que se hizo generó complicaciones en su estado de salud, perpetuándose “el estado infeccioso – séptico con el que llegó el señor Riquett al Hospital Universitario de Bucaramanga” 8, y iii) los médicos que atendieron al demandante los días 4 y 5 de julio de 2013, diagnosticaron erróneamente al accionante pudiendo evitar la apendicitis y peritonitis, suministrándole solamente analgésicos y antiinflamatorios que agravaron su condición médica. 3.6.- La demanda fue admitida el 12 de mayo de 2016 y dentro del término de traslado para contestar, la apoderada judicial del Hospital Local de Aguachica propuso la excepción previa de caducidad de la acción, arguyendo que, desde el 4 de julio de 2013, fecha en la que se realizaron los procedimientos médicos al demandante y hasta la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 14 de 7 Expediente digital, Folio 26 de los anexos de la demanda de reparación directa con radicado No. 20-001-33- 33-004-2015-00476-01. 8 Expediente digital, Folios 4 y 5 de la demanda de reparación directa con radicado No. 20-001-33-33-004-2015- 00476-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 agosto de 2015, ya se había superado el término de 2 años que otorga la norma para acudir a la vía judicial. 3.7.- En audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar declaró que, no prosperaba la excepción planteada, debido a que, si bien los quebrantos de salud del actor iniciaron en la fecha indicada por la institución demandada, solo hasta el 17 de agosto de 2013, fecha en la que se le dio de alta del Hospital Comuneros de Bucaramanga, fue el momento cuando el actor tuvo real conocimiento de la afectación que padeció. Así, aseveró que, desde el 17 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2015, fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, transcurrió 1 año, 11 meses y 27 días, y, además, la constancia de no conciliación fue expedida el 17 de noviembre de 2015, día en que se presentó la demanda, con lo que concluyó que la demanda se había presentado en término. 3.8.- En la misma audiencia, la apoderada del Hospital Local de Aguachica interpuso recurso de apelación, reiterando que el conteo del término de caducidad debía iniciarse a partir del momento en que el accionante acudió al hospital, esto es, el 4 de julio de 2013. 3.9.- Consecuentemente, en providencia del 12 de noviembre de 2020, el Tribunal modificó la decisión adoptada por el A quo y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En concreto, señaló que la demanda no había dejado en claro desde qué momento conoció del daño el demandante, por lo que era necesario remitirse a su historia clínica para determinar con exactitud cuando pudo tener conocimiento de este y tras analizarla, concluyó que para el 24 de julio de 2013, se hizo anotación del estado de consciencia del paciente tras la cirugía que se le efectuó, registrándose que aquel tuvo una conversación estable y coherente con el médico tratante.

Por ende, estimó que el señor Humberto Riquett contaba hasta el 25 de julio de 2015 para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, solo fue hasta el 14 de agosto de 2015 que presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que, era evidente que la demanda se había presentado cuando el término estaba caduco.

Al respecto, citó lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en fallo del 5 de marzo de 2020, Rad. No. 08001-23- 31-000-2000-00124-01(56643). 3.10.- El 18 de noviembre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación y/o súplica, en el que alegó que tener como fecha de conocimiento del daño el 24 de julio de 2013 desconocía la verdad material de lo acontecido, pues si bien ese día presentó mejoría en su estado de salud y ánimo, no es cierto que ese día haya terminado la atención médica que estaba recibiendo y que haya tenido conocimiento real del daño a la salud que padeció, pues por el mal actuar de los médicos que lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 atendieron debió quedarse 45 días hospitalizado con herida abierta en el abdomen toda vez que no se le podía cerrar por la infección tan severa que presentó y solo hasta el día 16 de agosto de 2013 se le dio salida.

Seguidamente, adujo que sigue recibiendo atención médica para corregir el daño causado a su salud y que revisando su historia clínica se evidencia que el diagnóstico definitivo solamente se dio el día de su salida del hospital de III nivel, fecha desde la cual debe contarse el término de caducidad de la demanda. 3.11.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación, acorde con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Posteriormente, en providencia del 30 de septiembre de 2021, el magistrado al que le fue repartido el recurso de súplica rechazó dicho recurso, al considerar que se encontraba impedido para resolver el asunto, en la medida en que si bien no fue el ponente de la decisión que se cuestiona, hizo parte de la Sala que la adoptó, lo que no permitía a su despacho asumir el conocimiento del asunto.

Por ende, ordenó devolver el expediente al Despacho 01, a cargo de la Magistrada María Luz Álvarez Araujo para lo de su cargo9. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advirtió que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer que el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de marzo de 2011, señaló que existen dos supuestos en los que se ha flexibilizado el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, a saber: <<i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. 9 En el auto de 30 de septiembre de 2021 en la parte considerativa se dijo que se ordenaría “la devolución del expediente al despacho de origen” y en el numeral segundo de la parte resolutiva, se ordenó remitirlo al Despacho 01 para lo pertinente.

Sin embargo, la Secretaría General del Tribunal, mediante auto del 2 de diciembre de 2021 y oficio GJ No. 3860 de 2021, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. El 21 de enero de 2022, dicha instancia judicial, ordenó remitir el expediente nuevamente al Tribunal para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en lo ordenado en auto del 30 de septiembre de 2021.

Así, el expediente ingresó nuevamente al Tribunal el 2 de febrero de 2022, y el 17 de febrero siguiente, la Magistrada María Luz Álvarez, expidió auto en que volvió a remitir el expediente al Juzgado de Origen, aclarando que, si bien era cierto que en el auto de 30 de septiembre de 2021 se ordenó remitir a su despacho el expediente, “al resolverse los recursos de apelación que impulsaron el trámite de segunda instancia en el sub lite, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por lo que lo procedente en el presente caso era devolver la actuación al juzgado de origen sin lugar a mayores pronunciamientos por parte de esta judicatura, y por tal motivo, por auto del 2 de diciembre de 2021 (folio digital No. 32 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico), se ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, auto que al parecer omitió dicha célula judicial al devolver las diligencias a este Despacho”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijuridico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc>>10 4.1.- A su turno, alegó que otro precedente aplicable al caso concreto es la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de octubre de 201311, en la que se contabilizó el término de caducidad desde que la víctima fue dada de alta, momento para el cual se hizo ostensible el daño neurológico que reclamaba. 4.2.- Acorde con lo anterior, aseveró que al haber tenido como fecha de inicio de conteo del término de caducidad el 24 de julio de 2013, por ser el día en que el demandante presentó mejoría en su estado de salud y mantuvo conversación con el psiquiatra que estaba tratando su ansiedad y el miedo a los espacios cerrados, dio por sentado erróneamente que en dicha fecha el accionante tuvo conocimiento claro de las consecuencias de los procedimientos médicos a los que fue sometido, desconociendo, a su vez, que duró un mes más hospitalizado por la gravedad de la sepsis y demás lesiones.

Sumado a lo anterior, alegó que “si bien ese día entabló una conversación con el psiquiatra, no quiere decir ello que tuviera conocimiento informado del daño sufrido, mucho menos que estuviera en plena capacidad, pues por las palabras expresadas, el médico decidió ordenarle tratamiento con Clonazepam y Benzodiacepina, anotando que presentaba un rasgo ansioso de personalidad, incurriendo en un desconocimiento del precedente judicial, al no haberse proferido un diagnóstico definitivo”12.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 2 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó a la E.S.E. Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, E.S.E. Hospital Local de Aguachica, Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga y Liberty Seguros S.A., así como a Shelymar y Cristian Humberto Riquett Regino, Andrés Mauricio Riquett Maldonado, Luz Dary Regino Manosalva y Zaida Riquett Rojano, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 20001-33-33-004-2015-00476-00. 10 Consejo de Estado, M.P. Enrique Gil Botero.

Expediente No. 1996-02181-01 (20.836). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 18373. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (i) Tribunal Administrativo del Cesar 13 6.- La presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar las pretensiones de la acción de amparo, al no haber incurrido en ningún defecto.

Al respecto, reiteró el análisis del conteo del término de caducidad efectuado en el auto de 12 de noviembre de 2020, aclarando que la demanda solo endilgó responsabilidad al Hospital Local de Aguachica y al Hospital Regional de Aguachica por el retardo en el traslado, el error del diagnóstico y la formulación incorrecta de medicamentos, y de todos estos daños, acorde con la historia clínica, se podía inferir que el demandante tuvo conocimiento el 25 de julio de 2013, pues fue en el Hospital Universitario de Bucaramanga en donde se le diagnosticó y trataron sus enfermedades.

A su turno, alegó que el análisis efectuado por el Tribunal tuvo sustento en la sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dijo que el conocimiento del daño no debe confundirse con los tratamientos médicos brindados, pues aquellos no tienen el poder de suspender la caducidad de la acción. E igualmente, mencionó que se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en fallo de 6 de septiembre de 2020, expediente 54281.

(ii) E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe14 7.- El gerente y representante legal de la institución hospitalaria se oponen a las pretensiones de la acción de tutela y alegan que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que, se analizó en debida forma la caducidad de la acción. (iii) E.S.E. Hospital Local de Aguachica15 8.- El gerente y representante legal del Hospital Local de Aguachica solicitó declarar improcedente al amparo deprecado por el señor Riquett Rojano, al considerar que la decisión emitida por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar fue acertada y adoptada en debida forma, agotando las formalidades propias del juicio, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso, teniendo en cuenta el contenido de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, demostrándose sin lugar a dudas que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Concretamente, señaló que, estaba demostrado que el actor conoció fehacientemente de los procedimientos realizados y de las consecuencias de estos antes de su egreso el 16 de agosto de 2013, pues su diagnóstico no varió y mucho menos “se puede alegar que no fue definitivo desde el momento mismo de la práctica de los procedimientos”, de los 13 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 14 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 15 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 cuales también afirma que contrario a lo manifestado por el actor no fueron consecuencia de un actuar negligente de las entidades demandadas y menos aún del hospital local, pues en la demanda es claro en indicarse que el estado de salud del accionante empeoró al ser atendido en el Hospital Regional.

Con todo, aseveró que estaba claro que una vez ubicado en el Hospital de III nivel e ingresó a la UCI, “desde julio de 2013 tiene plena conciencia de las atenciones brindadas que siempre ha alegado que le colocaron en riesgo la vida e integridad física” interponiendo la demanda fuera del tiempo legalmente establecido. (iv) Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar 9.- El 8 de febrero de 2022, se informa por parte del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar, que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar para que se actuara conforme a lo dispuesto en auto de 30 de septiembre de 2021, providencia en la que se indicó por el ponente que el expediente debía remitirse al Despacho 01 de dicha corporación y no al juez de primera instancia. Así, el 15 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar allega expediente digital del proceso de reparación directa con radicado No. 20001-33-33- 004-2015- 00476-01.

(v) Otras intervenciones 10.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes18: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional19. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, en ese sentido, evitar 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 19 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 20 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 21;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales22; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales23. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales24: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 21 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 22 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 23 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 24 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”25. 11.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado26.

D. Análisis del caso concreto 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 12 de noviembre de 2020, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Ab initio, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales27.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el 25 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 27 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión28 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 14.- Así pues, los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela29.

En el presente asunto, la Sala considera que los recursos de apelación y súplica interpuestos contra la providencia proferida el 12 de noviembre de 2020 son abiertamente improcedentes, ello, en razón a que se trata de una providencia de segunda instancia, respecto de la cual no proceden “otros recursos o instancia adicional”, según lo establecido en el Código General del Proceso, artículos 32130 y 33131. 15.- En razón de lo anterior, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar la cual, para este 28 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras. 30 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código”. 31 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad” (subrayado fuera del texto original) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 despacho y en razón a la falta de constancia de notificación de dicha providencia dentro del expediente No. 20001-33-33-004-2015-00476-01 remitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, se entiende notificado por conducta concluyente el 18 de noviembre de 2020, fecha para la cual, consta en el expediente, la parte actora, mediante correo electrónico presentó el recurso de apelación y/o súplica contra dicha decisión. Sin embargo, la tutela se presentó el 16 de diciembre de 2021, es decir, 1 año y 28 días después de la notificación de la referida providencia. 16.- Aunado a lo anterior se advierte que la acción de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, tal y como pasa a explicarse: 17.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la decisión proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar haya transgredido los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el desconocimiento jurisprudencial que se le atribuye.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de declarar la caducidad de la demanda de reparación directa. 18.- En relación con el desconocimiento del precedente judicial alegado, la parte actora en el escrito de tutela refiere que, el Tribunal accionado desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallos de: i) 25 de marzo de 201132, en el que se establecieron dos causales de flexibilización del término de caducidad, a saber, cuando la persona no tiene conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica o cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se genera expectativa de recuperación, casos en los que el término de caducidad, se empieza a contar hasta cuando se haya dado un diagnóstico definitivo del paciente, y ii) 7 de octubre de 201333, caso en el que se contabilizó el término de caducidad desde que la víctima fue dada de alta, momento para el cual se hizo ostensible el daño neurológico que reclamaba. 32 Consejo de Estado, M.P. Enrique Gil Botero.

Expediente No. 1996-02181-01 (20.836). Se advierte que la fecha de expedición fue el 24 de marzo de 2011. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 18373. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Dicha sentencia fue proferida el 7 de octubre de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 19.- Al respecto, se advierte que las referidas sentencias no constituyen precedente para el caso objeto de estudio, toda vez que los supuestos de hecho entre estos difieren. 19.1.- En lo que respecta a la sentencia de 24 de marzo de 2011, se pudo constatar que versa sobre la demanda de reparación directa presentada por dos ciudadanos y sus hijos, quienes solicitaron declarar al Instituto de Seguros Sociales patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con motivo de la falla en la prestación médica brindada al accionante.

Al respecto, indicaron que el actor en dicha ocasión, fue operado de un testículo el 11 de julio de 1990, pero tras presentar fiebre y dolores intensos los días siguientes, asistir a consulta con varios galenos del ISS, quienes le manifestaban que los síntomas eran normales y solo recetarle penicilina, diclosil y sal de magnesio, al no aguantar el dolor y la hinchazón, en un acto de desesperación el accionante se punzó el área con una aguja desinfectada y evacuó casi 100 c.c. de materia o podre.

Casi cuatro años después de la cirugía, tras seguir la herida infectada y supurando materia, se le hizo ecografía en la que se detectó presencia de cuerpo extraño, que fue extraído en cirugía del 11 de noviembre de 1994, en la que le retiraron 7 hilos de color verdoso, bastante grandes y rodeados de cuerpos infectados y un copo de algodón. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la responsabilidad del ISS por falla del servicio consistente en dejar en un procedimiento quirúrgico un objeto extraño dentro del cuerpo del actor, así como el error de no haber diagnosticado de manera oportuna la existencia de ese material extraído cuatro años después. El Consejo de Estado en dicha ocasión aplicó lo dispuesto en la norma vigente al momento de interposición de la demanda, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, de la cual coligió que, en materia médico sanitaria, la regla de cómputo es inalterable, esto es, que el cómputo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, sin embargo, señaló que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane dicho término, a saber: “i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación”.

Indicó que, en el caso concreto, la interposición de la acción “fue en tiempo porque los dos años empezaron a contarse desde noviembre de 1994, fecha en la que fue extraído el oblito quirúrgico”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 19.2.- De otra parte, en fallo del 7 de octubre de 2009, la demanda de reparación directa fue interpuesta contra la Nación – Ministerio de Salud – Instituto de Seguros Sociales de Tumaco, con el fin de obtener indemnización de perjuicios sufridos como consecuencia de las fallas en las que incurrieron las entidades demandadas, con ocasión del tratamiento médico brindado al hijo de la accionante.

En concreto, se indica que el menor de apenas 4 meses de edad fue llevado al Hospital San Andrés de Tumaco, por presentar fiebre y vómito, y allí estuvo hospitalizado 4 meses, periodo durante el cual le suministraron grandes cantidades de VALIUM, droga que le generó graves daños neurológicos y oftalmológicos irreversibles. Con todo, el infante fue trasladado a la ciudad de Cali para recibir tratamiento médico especial, pero su estado de salud no mejoró, en adición a que el Director de Seguros Sociales de Tumaco le informó a la madre del menor que la entidad no continuaría prestándole a éste el servicio médico, por lo que acudió a la acción de tutela y logró obtener la protección al derecho fundamental a la salud del infante.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria, el estado de salud del hijo de la demandante era cada vez peor, debido al tratamiento médico que se le dio. Con todo, al revisar la caducidad de la acción, se dio aplicación al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que fue interpuesta la demanda, aclarándose que, según dicha norma, el inicio del término para intentar la acción es el del día siguiente al de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble.

No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, el Consejo de Estado había considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al proceso, se confirmó la decisión adoptada por el A quo, declarando que en dicho caso operó el fenómeno de la caducidad, habida consideración de que la causa del daño neurológico que padecía el menor derivó de la falla del servicio médico que se le prestó el 30 de agosto de 1992 y la demanda se interpuso el 5 de junio de 1997, esto es, superados los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de interponerse la demanda, “y desde esa misma fecha, o al menos, desde el momento en que el menor fue dado de alta, fue ostensible el daño neurológico, por el cual se reclama la indemnización”.

Acorde con lo anterior, es evidente que ambos precedentes no son aplicables al caso concreto, no solo por su diferencia fáctica, sino también por la norma aplicable para determinar el conteo del término de caducidad (art 136 del CCA). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 20.- Sumado a lo anteriormente expuesto, es de anotar que, revisada la postura jurisprudencial sobre la cual basó su análisis el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 12 de noviembre de 2020, esta Sala encuentra que se adecúa al criterio jurisprudencial vigente en este tipo de asuntos. 20.1.- En efecto, en la providencia demandada, el Tribunal empieza por aclarar que, acorde con lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 28 de marzo de 201934, la caducidad se ha definido como la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío de la acción, al haberse desatendido los plazos y términos para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Seguidamente, mencionó que, acorde con el artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA, el término de caducidad en proceso de reparación directa es de dos años y se puede contar en dos momentos diferentes: i) a partir del día siguiente en que ocurrió la acción u omisión del daño o ii) desde que el demandante tuvo conocimiento del menoscabo al derecho que no estaba en obligación de soportar, conteo que procede solo cuando se pruebe la imposibilidad de haber conocido la lesión el día de su acaecimiento.

Seguidamente citó lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo de 2 de mayo de 2016, en el que se dijo que, si bien es cierto, en materia de responsabilidad médica, se había establecido jurisprudencialmente que para la contabilización del término de caducidad se aplica el principio pro damnato, de manera que se tendrá en cuenta la fecha de conocimiento del daño, “y no el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo,” en ese caso particular, se había demostrado que los demandantes tuvieron conocimiento exacto de la ocurrencia del daño, consistente en la pérdida de un órgano del cuerpo del demandante35. 20.2.- Así, analizando el caso concreto, empezó por precisar que las fallas médicas alegadas solo endilgaban responsabilidad al Hospital Local de Aguachica y al Hospital Regional de Aguachica, pues versaban sobre: i) el retardo en su traslado a un hospital con condiciones óptimas para atender su diagnóstico y el daño generado al haber sido trasladado al Hospital Regional donde solo le aumentó la sepsis, y ii) la impericia de los médicos que durante los días 4 y 5 de julio de 2013 lo atendieron, sin diagnosticarle rápidamente la apendicitis que padecía, suministrándole solamente analgésicos y antinflamatorios, sin tener certeza del diagnóstico.

Por ende, aseveró que la demanda “no deja claro desde qué momento conoció del daño el demandante”, siendo necesario remitirse a la historia clínica proferida por el Hospital Universitario de Bucaramanga, donde se hizo el diagnóstico efectivo de las 34 Expediente digital, folio 3 de la providencia de 12 de noviembre de 2020. Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Rad No. 05001-23-31-000-2002-03005- 01(43102), Sentencia del 28 de marzo de 2019. 35 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero, Rad.

No. 05001- 23-31-000-2001-01868-01 (39563), Sentencia del 2 de mayo de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 enfermedades del actor, concluyendo que desde el 25 de julio de 2013, día siguiente al cual reportó mejoría en su salud y fue atendido por psiquiatría, el accionante tuvo conocimiento del daño padecido.

Por ende, determinó que “el señor Humberto Riquett contaba hasta el 25 de julio de 2015 para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, solo fue hasta el 14 de agosto de 2015 cuando presentó solicitud de conciliación extrajudicial. Esto quiere decir que no logró suspender la caducidad del medio de control”36. 20.3.- Con todo, aclaró que las anteriores consideraciones tenían “como sustento la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado”, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en la que se precisó que el conocimiento del daño no debía confundirse con los tratamientos brindados, pues estos últimos no tenían la entidad para suspender el término de caducidad.

Al respecto, citó el siguiente apartado del fallo: <<Al respecto, con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 13 de enero de 1998, el diagnóstico de la paciente se hallaba confirmado por los profesionales de la salud, teniendo en cuenta los análisis practicados, y así le fue comunicado en esa fecha, de acuerdo con la narración de la historia clínica.

Pretende la actora que se reconozca que tuvo conocimiento del daño solo hasta el momento en que se empezaron a realizar las diálisis; no obstante, no resultan de recibo las afirmaciones planteadas frente al conocimiento de la falla del servicio médico endilgada a la entidad, en razón de que los tratamientos indicados a que pudieron someterla tras el diagnóstico, que ya era ampliamente conocido, no pueden condicionar la operancia de la figura de la caducidad37.

Al respecto, recientemente esta Subsección sostuvo que38: “Además, vale la pena destacar que los tratamientos que se brindaron desde que se conoció el daño, para intentar mejorar la situación del paciente, se convirtieron en métodos alternos para manejar las consecuencias del accidente, empero no pueden tenerse como el daño principal y por ende dejar en suspenso el conteo del término de la caducidad de manera indefinida”>>39 (subrayas propias del texto) 20.4.- La anterior postura jurisprudencial está acorde con lo dispuesto en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 29 de noviembre de 2018, en el expediente con radicado No. 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en la que se indicó respecto de los hechos que generan efectos 36 Expediente digital, folio 7 de la providencia del 12 de noviembre de 2020. 37 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 38 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 54281. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 08001-23- 31-000-2000-00124-01(56643), Sentencia del 5 de marzo de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, que “el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”40.

A su turno, en el referido fallo de unificación se dijo en punto al cómputo del término de caducidad en materia de lesiones personales, que el mismo “empieza a correr a partir de la ocurrencia del daño o desde su conocimiento y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales”41. Asimismo, sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia42, se ha pronunciado en los siguientes términos: <<Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”43.

“Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.

Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y 40 Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena, sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 41 Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena, sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 42 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos>>44 (Se resalta) 21.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de modificar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 22.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 23.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal45. 24.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencias del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, del 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 17 de agosto de 2017, exp. 35.948, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 45 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 25.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 26.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Humberto Rafael Riquett Rojano, al no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE46 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDE 46 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.