Micelio
25000234200020160474601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-15

Radicación interna: 5615-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Manuel Benavides Perdomo

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04746-01 (5615-2023) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Demandado: JOSÉ MANUEL BENAVIDES PERDOMO Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Tema: Entidad competente para el reconocimiento pensional CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda Subsección (F), por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 instauró demanda contra el señor José Manuel Benavidez Perdomo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: 1 En adelante UGPP.

Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 2 PRETENSIONES 2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. UGM 54815 del 23 de agosto de 2012 por medio de la cual la UGPP reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor José Manuel Benavides Perdomo. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la UGPP no es la entidad competente para reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez a favor José Manuel Benavides Perdomo, y en consecuencia se declare que la competente es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 4.

Que se ordene al señor Benavides Perdomo restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados, con ocasión al pago de la pensión de la pensión de vejez desde que esta fue efectiva y hasta que se profiera la sentencia. 5. Que se condene en costas y agencias.

HECHOS 6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 7. Que el señor José Manuel Benavidez, nació el 30 de diciembre de 1954 y prestó servicios y cotizó a las siguientes entidades: Entidad Desde Hasta Tiempo Fondo Unidad de mantenimiento vial 30/06/1975 02/04/1985 Públicos Cajanal Contraloría general de la república 20/08/1986 05/02/1987 Públicos Cajanal Inpec 26/08/1987 30/06/2009 Públicos Cajanal Inpec 07/07/2009 Activo Públicos ISS 8.

Que mediante Resolución UGM 54815 del 23 de agosto de 2012, la UGPP le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $907.142 a partir del 1° de mayo de 2010 pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 3 9.

Que través de Auto ADP 7811 del 30 de julio de 2015 la UGPP, determinó que conforme al Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 la entidad llamada al reconocimiento y pago de la pensión es el ISS hoy Colpensiones. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Se indicaron como normas violadas: Los artículos 13, 48, 53, 83, 95,128, 228 de la Constitución Política.

El Acto legislativo 01 de 2005. Los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 2709 de 1994, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° del Decreto 2527 de 2007, 6 del Decreto 813 de 1994. Finalmente, el Decreto 2196 de 2009. 11. En el concepto de violación manifestó que para el momento en que el señor Benavides adquirió el estatus pensional (30 de diciembre de 2009), se encontraba afiliado al ISS, lo que determina que la competencia para resolver su solicitud recaía en dicha entidad.

Que el reconocimiento pensional efectuado por Cajanal vulnera el ordenamiento jurídico, en tanto desborda el marco legal establecido para la administración del régimen de prima media con prestación definida. 12. Que la Ley 100 de 1993, los Decretos 813 de 1994 y 2709 de 1994, entre otras disposiciones, establecen que el reconocimiento y pago de la pensión corresponde a la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre que el tiempo de cotización haya sido de al menos seis años.

En este caso, el señor Benavides cotizó más de cinco años al ISS y se encontraba activo en dicha entidad al momento de cumplir los requisitos de edad. 13. Concluyó que el acto acusado impone una carga prestacional injustificada a la administración, generando un detrimento al erario, lo cual configura una causal de lesividad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, para efectos de determinar la competencia en el reconocimiento pensional, lo relevante no es la calidad bajo la cual se efectuaron los aportes, sino la existencia de una afiliación válida al ISS.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 14. La demanda se admitió el 31 de julio de 2017, el señor José Manuel Benavides Perdomo fue notificado personalmente en la Secretaría del tribunal de primera Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 4 instancia, sin embargo, no contestó la demanda.2 El 24 de abril de 20193, se ordenó la vinculación de Colpensiones en calidad de tercero con interés directo y se procedió a su notificación. 15.

Colpensiones contestó la demanda y se opuso a las pretensiones manifestando que ante ella no se ha radicado solicitud de reliquidación pensional alguna y por ende, no ha tenido la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre los hechos de este proceso. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de reclamación en sede administrativa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción. 16.

El 16 de junio de 2022 se impartió el trámite para dictar sentencia anticipada, en ese sentido, se resolvieron las excepciones previas de forma desfavorable, se decretaron e incorporaron pruebas allegadas por las partes, se fijó el litigio y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, una vez vencido, se dictó sentencia. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 17.

El Tribunal Administrativo Cundinamarca mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) accedió a las pretensiones. Declaró la nulidad del acto demandado, condenó a Colpensiones a realizar el estudio, reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionado, advirtiendo que la nulidad ordenada tendrá efectos a partir de la fecha en que se ingrese en nómina el acto de reconocimiento a fin de no afectar al señor José Manuel Benavides Perdomo.

Sin condena en costas. 18. Como fundamento de la decisión, sostuvo que el demandado es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y debido a eso, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Que, adquirió el estatus el 30 de diciembre de 2009, momento para el cual la competencia para el reconocimiento pensional no estaba radicada en Cajanal EICE hoy UGPP, sino en Colpensiones lo anterior, teniendo en cuenta las normas de liquidación y traslado masivo de los afiliados al ISS.

RECURSOS DE APELACIÓN 19. COLPENSIONES interpuso recurso de apelación por considerar que no debe asumir el reconocimiento pensional ya otorgado por la UGPP, y que la decisión 2 Folios 206 y 221 del cuaderno físico. 3 Folios 252 y 253 del cuaderno físico. Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 5 judicial incurre en errores sustanciales al atribuirle responsabilidad sin legitimación ni competencia. 20.

Sostuvo que el señor Benavides cotizó durante más de 32 años a CAJANAL, lo que le otorgaba el derecho pensional bajo el régimen administrado por dicha entidad. Que teniendo en cuenta que la UGPP, como sucesora de CAJANAL, ya había reconocido válidamente la pensión mediante la resolución anulada no corresponde a COLPENSIONES asumir ese derecho. 21.

Considera que no se cumplió con el requisito de agotar los recursos administrativos previos ante COLPENSIONES, como lo exige el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Lo que refuerza la improcedencia de la condena impuesta a COLPENSIONES. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22. El 27 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados.

Las partes no se manifestaron. El Ministerio Público no emitió concepto. 23. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES 24. La Sala debe determinar si Colpensiones es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión del señor José Manuel Benavides Perdomo. 25. Para definir lo anterior, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial: Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 26.

El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 84 de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. 4 Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971. Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 6 27.

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. 28.

Asimismo, en el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló: Artículo 3°.

Operaciones de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.» 29.

En efecto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 7 esa fecha, a Colpensiones, entre ellas el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 30.

La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19455, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»6. 31. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19987, y en materia pensional, se le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem). 32.

Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. 33. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, se indicó lo siguiente: Artículo 3°.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. 5 «Artículo. 18.

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 6 Artículo 17. 7 «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.

La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]» Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 8 En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Negrilla para resaltar). Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

(negrillas para resaltar) 34. Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 35.

En efecto, en el artículo 1.º, numeral 1.º del Decreto Ley 169 del 23 de enero de 2008 señaló que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 9 reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. […] 36. En este sentido, se tiene que: i) el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE; ii) que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 determinaron las funciones de la UGPP.

Aunado a ello, con el citado Decreto 2196, el Gobierno Nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. 37. Ahora, la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinto ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas. 38.

Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil8 al definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), sostuvo: Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 20099 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de 8 Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117- 00(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00080-00(C). 9 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.

Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 10 servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. (Negrilla para resaltar). Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.

En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. (negrillas para resaltar) Resolución del caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: 39. El señor José Manuel Benavides Perdomo nació el 5 de enero de 195510 y adquirió su estatus pensional el 30 de diciembre de 2009.11 40.

Según reposa en el expediente mediante Resolución UGM 054815 del 23 de agosto de 201212 Cajanal EICE reconoció una pensión de vejez conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985 y condicionó la inclusión en nómina al retiro definitivo del servicio. En dicho acto se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios: Entidad donde laboró Desde Hasta Novedad Días Entidad responsable UMV 1975/06/30 1985/04/02 Tiempo de servicios 3513 Caja de previsión distrital Foncep13 Contraloría Cundinamarca 1986/08/20 1987/02/05 Tiempo de servicios 166 Fondo pensiones públicas de Cundinamarca14 Inpec 1987/08/26 2010/04/30 Tiempo de servicios 8165 Cajanal y a partir de 1/07/2009 ISS 10 Folio 188 CD allegado como antecedentes administrativos. 11 Según Resolución UGM 054815 del 23 de agosto de 2012 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez. 12 Ibid. 13 Consta dicha información en la certificación de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, obrante a folio 108 cuaderno físico. 14 Consta dicha información en la certificación de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, obrante a folio 127 cuaderno físico.

Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 11 - Colpensiones15 41. Consta que el señor Benavidez Perdomo luego de la expedición del acto de reconocimiento pensional continuó laborando hasta diciembre de 2014 pues así se observa en los certificados de salarios y factores percibidos.16 42. Del análisis de las pruebas en armonía con las previsiones normativas expuestas en precedencia la Subsección concluye que le asiste razón a la UGPP al manifestar que no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación de que es titular el señor José Manuel Benavides Perdomo, lo que claramente conlleva a considerar que el acto administrativo a través del cual se otorgó la pensión está afectado de nulidad. 43.

Según lo acreditado, se tiene que su derecho pensional se causó el 30 de diciembre de 2009, es decir, luego del 1° de julio de 2009, fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009. 44. En concordancia con lo anterior, el artículo 3° del mismo decreto otorgó la competencia a Cajanal para el reconocimiento de las obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez a la fecha del traslado, hasta que fueran asumidas por la UGPP, situación que finalmente ocurrió el 31 de mayo de 2015, tal como lo dispuso el artículo 1° del Decreto 2408 de 2014. 45.

De conformidad con el Decreto 2196 de 2009, corresponde a Cajanal atender el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de aquellas personas afiliadas que al 1º de julio de 2009 hubieren cumplido los requisitos para pensión; por el contrario, tal como lo consideró el tribunal de primera instancia, si adquieren su estatus con posterioridad a esa fecha, dicha competencia radica en el ISS (hoy Colpensiones).17 46.

Finalmente, tampoco prospera el argumento relacionado con la falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de los recursos según el numeral 15 Consta dicha información en la certificación de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, obrante a folio 160 cuaderno físico. 16Así consta en la certificación salarial mes a mes expedido el 13 de febrero de 2015 por el Coordinador Grupo de Tesorería del INPEC. 17 Así también lo indicó esta Subsección en un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares en sentencias del 22 de febrero de 2024, radicado 66001-23-33-000-2018-00020-01 (2444-2021) y 21 de marzo de 2024 Exp. 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 12 2 del artículo 161 del CPACA18, pues se recuerda a COLPENSIONES, que estamos ante el trámite de una demanda de lesividad en la que la UGPP cuestionó la legalidad de su propio acto administrativo por considerarlo contrario al orden jurídico. 47. Se advierte además que dicha ilegalidad es debido a la falta de competencia para reconocer una prestación económica en favor del demandado.

En ese sentido, la UGPP no estaba obligada en virtud de la norma citada a agotar reclamación alguna ante Colpensiones. Esta circunstancia tampoco configura una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción, toda vez que fue debidamente vinculada al proceso, notificada y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos en defensa de sus intereses. 48.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues quedó demostrado que la competencia para reconocer la prestación económica del señor José Manuel Benavides Perdomo es de COLPENSIONES y no de la UGPP. De la condena en costas 49. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 18 “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Radicación: 25000234200020160474601 (5615-2023) 13 51. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 52.

En este asunto teniendo en cuenta que las peticiones del recurso interpuesto fueron negadas en su totalidad, se condenará en costas a COLPENSIONES. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por las razones expuestas en esta instancia. Segundo. Condenar en costas a COLPENSIONES.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente