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11001031500020250555601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-13

Radicación interna: 11431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Ruth Fanny Cobus De Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05556-01 Accionante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

SÍNTESIS1 La señora Ruth Fanny Cobus de Pérez alega que la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la excepción de inepta demanda porque no se demandó la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2024 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que la ley no establece la obligación de demandar un acto en particular.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 5 de septiembre de 2025, la señora Ruth Fanny Cobus de Pérez, mediante apoderado judicial2, presentó una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas en la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión del 4 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Caldas que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

El proceso ordinario se adelantó con el radicado 17001233300020160070501 (2461-2024). 2. La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial 2 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05556-01 Accionante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Acción de tutela 2 1.- Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de la Sentencia, proferida el día 13 de febrero de 2025, notificada electrónicamente el 05 de marzo de 2025 por parte del H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-01 (2461- 2024), por medio de la cual se decidió revocar la sentencia del a quo y se declaró de oficio la excepción de inepta demanda. 2.- Se amparen los Derecho Fundamentales invocados y como consecuencia de ello, este H. Juez Constitucional revoque la sentencia de segunda instancia y ordene que se estudie de fondo el asunto.

B. Hechos 3. La accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones RDP 001518 de 2026, RDP 006579 de 2016 y RDP 012027 de 2016 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), mediante las cuales se resolvió la “revisión de la reliquidación” de su pensión de jubilación. Tales actos administrativos confirmaron la Resolución RDP 026522 de 2014, que aplicó la prescripción trienal a la reliquidación de su pensión. 3.1 El 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la revisión de la reliquidación y ordenó como medida restaurativa pagar las mesadas pensionales que no se le reconocieron entre el 21 de enero de 2006 y el 13 de mayo de 2011. 3.2 Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la reclamación elevada el 14 de mayo de 2014 únicamente interrumpía la prescripción a partir del 14 de mayo de 2011, y no con anterioridad.

En consecuencia, estimó que la decisión de primera instancia debía ser revocada. 3.3 El 13 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desató la alzada y declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Lo anterior, porque no atacó la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014, toda vez que fue dicho acto administrativo el que dispuso la reliquidación de la pensión a partir del 14 de mayo de 2011.

C. Fundamentos de la vulneración 4. La señora Cobus de Pérez alegó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que no era necesario demandar la Resolución RDP 026522 de 2014, pues las resoluciones que impugnó fueron las que resolvieron de fondo sobre la prescripción de la reliquidación pensional, por lo que exigir demandar un acto en particular es aplicar un formalismo que va en contravía del acceso a la administración de justicia. Textualmente indicó: Conforme lo dicho en precedencia, no se considerado ajustado a la premisa constitucional, que el Juez de Segunda Instancia, declare de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, con base en la exigencia de haberse debido atacar parcialmente el acto administrativo RDP 026522 del 29 de Agosto de 2014, por medio del cual se reconoció una reliquidación pensional, siendo que inconforme únicamente con lo atinente a la aplicación de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05556-01 Accionante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Acción de tutela 3 prescripción trienal, se agotara en debida forma la vía gubernativa, en la cual se produjeron unos actos que contienen pronunciamientos expresos y de fondo sobre la materia en discusión, por lo cual se considera que dicha exigencia supera los lineamientos normativos procesales para la búsqueda de la realización efectiva de los derechos sustanciales.

D. Trámite procesal 5. Por auto del 17 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela3. La providencia fue notificada en debida forma a la autoridad judicial accionada (Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado) y a los terceros con interés vinculados al proceso (Tribunal Administrativo de Caldas y UGPP).

E. Oposiciones e intervenciones 6. El Tribunal Administrativo de Caldas4 (tercero con interés) remitió el link que contiene el expediente del proceso ordinario. 6.1 La UGPP5 (tercera con interés) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, tras considerar que la accionante lo que pretende es revivir un proceso que ya fue decidido por el juez natural de la causa, sumado a que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico; además, indicó que la demanda de tutela no cumple con una carga argumentativa adecuada. 6.2 De otro lado, sostuvo que el presente asunto tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se promovió el recurso extraordinario de revisión, medio adecuado para ventilar las inconformidades planteadas en la demanda de tutela y, finalmente, que no se probó un perjuicio irremediable, pues la accionante recibe una mesada pensional. 6.3 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) guardó silencio durante la oportunidad procesal.

F. Fallo impugnado 7. Mediante sentencia del 16 de octubre de 20256, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Consideró el a-quo que no se cumplió con la obligación de usar una carga argumentativa adecuada para controvertir la decisión, pues el reproche se dirige a que el juez constitucional modifique el raciocinio utilizado por el juez natural de la causa, pero no plantea una discusión ius fundamental. 7.1 Para sustentar lo anterior, sostuvo que la accionante se limitó a indicar que no tenía obligación de demandar el acto administrativo RDP 026522 de 2014; sin embargo, no 3 Índice 4 del proceso de primera instancia en Samai.

En el trámite de la primera instancia, El 16 de octubre de 2025, la Consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer del asunto (índice 12 del proceso de primera instancia en Samai). El 16 de octubre de 2025, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado declararon infundado el impedimento al no encuadrarse la situación manifestada dentro de las causales establecidas en la normativa (Índice 15 del proceso de primera instancia en Samai). 4 Índice 8 del proceso de primera instancia en Samai. 5 Índice 10 del proceso de primera instancia en Samai. 6 Índice 16 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05556-01 Accionante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Acción de tutela 4 allegó razones jurídicas para demostrar que dicha sentencia era contraria al ordenamiento jurídico. 7.2 Finalmente, indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya analizó la procedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se puede convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.

G. Impugnación 8. La señora Cobus de Pérez insistió que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al declarar de oficio la excepción de inepta demanda “con base en una exigencia meramente formal, la cual no se encuentra prevista en la Ley”. En virtud de lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, que el proceso ordinario se radicó en contra de los actos administrativos que resolvieron de fondo la petición de prescripción trienal de la reliquidación pensional. 8.1 De otro lado, indicó que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha accedido en casos similares, en los que solo se ha exigido agotar la vía gubernativa pero no demandar un acto administrativo particular. 8.2 Finalmente, para sustentar su tesis, transcribió apartes de una sentencia de esta Corporación en la que se demandó un acto ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo en el trámite de un proceso contractual, en el que se concluyó que no se “podía proferir una sentencia inhibitoria con fundamento en la exigencia de un requisito de procedibilidad que no estaba consagrado en la ley”.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Ruth Fanny Cobus de Pérez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión 10. La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción7. 7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05556-01 Accionante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Acción de tutela 5 J. El requisito de relevancia constitucional 11.

La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.8 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada9, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 11.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.10 11.2 En la sentencia SU-215 de 202211, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.

(Ver sentencia C-590 de 2005) 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05556-01 Accionante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Acción de tutela 6 (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 11.3 Para la Corte Constitucional12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 11.4 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”13.

K. Caso concreto 12. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto: i) la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) la demanda carece de una carga argumentativa mínima. 12.1 En efecto, esta Subsección evidencia que los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de amparo se refieren a una inconformidad con la interpretación efectuada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la excepción de ineptitud de la demanda; sin embargo, no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima en la aplicación de la normativa y la jurisprudencia. 12.2 La autoridad judicial accionada indicó claramente que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se promovió en contra de los actos administrativos RDP 001518 de 2026, RDP 006579 de 2016 y RDP 012027 de 2016; sin embargo, la señora Cobus de Pérez omitió demandar la Resolución RDP 026522 de 2014, que fue la que ordenó la reliquidación del derecho pensional con efectos fiscales desde el 14 de mayo de 2011 y no desde el 4 de agosto de 2005. 12.3 Además, se observa que la accionada aclaró que la inconformidad planteada por la accionante se refiere precisamente a la determinación de la fecha en que se le debió pagar el reajuste de las mesadas pensionales y, al no demandar la Resolución RDP 026522 de 2014, que fue precisamente la que determinó la fecha en que debía tener efectos fiscales el reajuste, se configuraba la inepta demanda: Por el contrario, la inconformidad de la actora ha sido exclusivamente la determinación de la fecha de efectos fiscales para el pago de las mesadas reajustadas en virtud de la Resolución 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05556-01 Accionante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Acción de tutela 7 RDP 026522 del 29 de agosto de 2014, esto siempre en torno al análisis de la figura jurídica de la prescripción. Al verificar concretamente cuál acto administrativo fue el que creó la situación jurídica de la demandante en cuanto a la forma de calcular los efectos de la referida excepción, la Sala encontró que dicha manifestación fue la contenida en la última resolución aludida previamente, pues fue en esta en la que, luego de haber accedido a la solicitud de reliquidación por retiro definitivo del servicio, también se estableció de manera definitiva que se había configurado tal fenómeno frente a las mesadas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011 (…).

Se destaca que lo anterior no implica el desconocimiento de la premisa referente a la posibilidad de reclamar en vía administrativa el derecho al otorgamiento de una pensión de manera indefinida cuando el Estado la niegue, o de solicitar su reliquidación también múltiples veces cuando subsistan errores en el cálculo del IBL, pues este presupuesto obedece a la regla propia de imprescriptibilidad y ausencia de caducidad para exigir una prestación periódica.

Sin embargo, como la prescripción no cumple con estas características, y, ya que en el asunto particular esta se determinó de manera definitiva en la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014, claramente la accionante no podía haber presentado una nueva petición para discutir lo decidido en dicho acto, tal como lo hizo en su momento con la denominada “solicitud de revisión de reliquidación” formulada el 28 de septiembre de 2015, toda vez que, en esencia, sus reparos no eran frente al derecho a la pensión o a su reliquidación, sino en relación a una situación jurídica accesoria y única que debió ser demandada directamente para que se estudiara su legalidad en vía judicial.

Por el contrario, al haber radicado esta supuesta revisión (que por demás no está regulada normativamente al no tratarse de un recurso ni una revocatoria directa), lo que la parte activa generó en la entidad demandada fue la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento a través de las Resoluciones RDP 001518 del 20 de enero de 2016, RDP 006579 del 16 de febrero de 2016, y RDP 012027 del 16 de marzo de 2016; las cuales en su fundamentación lo único que hacen es reiterar la misma motivación del acto de reliquidación para haber fijado como fecha de efectos fiscales el 14 de mayo de 2011.

En tal sentido, estas últimas manifestaciones (que fueron las expresamente demandadas), en ningún momento crearon, modificaron o extinguieron la determinación sobre la excepción de prescripción que ya había sido estudiada y consolidada en la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014. Por tal motivo, en realidad era este último acto el que debió haberse demandado de manera parcial para que eventualmente se anulara lo relativo a la fecha de efectos fiscales del pago de las mesadas, ello siempre y cuando se encontraran probados los errores advertidos por la accionante al momento de fijarla.

En todo caso, lo cierto es que a pesar de que la demandante buscaba la anulación de unos pronunciamientos expresos en materia prescriptiva, es evidente que estos no fueron el resultado de la interposición de recursos de reposición o apelación contra el acto inicial, sino que se derivaron de una actuación administrativa diferente e independiente, por lo que tampoco es permitido tenerlos por demandados en conjunto con la manifestación original bajo el supuesto habilitado por el inciso primero del artículo 163 del CPACA,16 pues no existe unidad decisoria entre ambos.

Lo anterior implica se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ello en lo que respecta al incumplimiento del presupuesto procesal de la demanda en forma por falta de individualización de las pretensiones, específicamente al no haberse demandado el acto administrativo definitivo que le había creado a la actora la situación jurídica de la prescripción que ahora discute a través de otras decisiones que no generaron ningún efecto sobre tal figura jurídica. 12.4 De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada en la demanda de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la cual explicó, de manera suficiente, razonada y coherente que la accionante debió demandar la Resolución RDP 026522 de 2014, pues fue ese acto administrativo el que declaró la prescripción trienal de la reliquidación pensional y solo le reconoció el derecho a partir del 14 de mayo de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05556-01 Accionante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Acción de tutela 8 12.5 En la misma sentencia se precisó que, si bien la accionante presentó una petición de “revisión de la reliquidación” pensional, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 001518 de 2016, decisión que, a su vez, fue objeto de los recursos de reposición y apelación, resueltos desfavorablemente para sus intereses, lo cierto es que el acto definitivo que generó la inconformidad alegada fue la Resolución RDP 026522 de 2014, y, como ha quedado claro, esta no fue demandada. 12.6 Así las cosas, resulta evidente que la accionante, mediante la acción de tutela, busca que se adopte una interpretación favorable a sus intereses.

Sin embargo, dicha pretensión excede el ámbito de competencia del juez constitucional, pues implicaría desconocer los principios de independencia y autonomía judicial que rigen la función jurisdiccional. 12.7 En todo caso, como se indicó previamente, la demanda de tutela carece una carga argumentativa mínima, toda vez que los planteamientos de la señora Cobus de Pérez se limitaron a afirmar que la sentencia estaba viciada de un defecto procedimental, al exigirle demandar un acto administrativo previo sin considerar que las resoluciones impugnadas fueron las que pusieron fin al proceso administrativo.

Sin embargo, no expuso razones jurídicas que demostraran la razón por la cual la decisión era equivocada, ni explicó por qué no era necesario demandar la Resolución 026522 de 2014, ni presentó argumento alguno que desvirtuara los fundamentos señalados por la autoridad accionada. En consecuencia, incumplió la carga de argumentar o, al menos, de exponer las razones por las cuales la decisión resulta contraría a la Constitución o vulnera sus derechos fundamentales. 12.8 Se advierte que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que para que proceda el amparo constitucional, la accionante debe exponer una carga argumentativa mínima y congruente que ataque la ratio decidendi de la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales; sin embargo, para la Sala, en este caso, la señora Cobus de Pérez se limitó a indicar que se le aplicó una exigencia que no estaba prescrita en la Ley, pero sin desarrollar una argumentación jurídica o jurisprudencial que sustentara su dicho. 12.9 Si bien la Sala no desconoce que la accionante transcribió apartes de una sentencia de esta Corporación en la que se indicó que no era posible exigir requisitos de procedibilidad no previstos en la ley, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales dicha conclusión resultaba aplicable a su caso, ni explicó la relación entre los aspectos fácticos y jurídicos de ese precedente y su situación particular.

Por el contrario, del fragmento citado se advierte que se trata de un asunto distinto, pues allí se debatía un recurso de revisión contra una sentencia proferida en un proceso de controversias contractuales, en el que se exigía demandar un acto administrativo ficto. Ello implicaba que la accionante debía desarrollar una carga argumentativa orientada a demostrar por qué la regla jurisprudencial establecida en ese contexto resultaba aplicable a su caso concreto. 12.10 En la impugnación, la accionante afirmó que en “innumerables fallos por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre asuntos similares” únicamente se exigía agotar la vía gubernativa, mas no demandar un acto administrativo particular.

Sin embargo, dicha afirmación carece igualmente de una carga argumentativa mínima, pues no identificó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05556-01 Accionante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Acción de tutela 9 cuáles eran esas sentencias ni explicó si existía relación entre los aspectos fácticos y jurídicos en esos precedentes y su situación particular. 12.11 En ese orden de ideas, es evidente que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque se pretende reabrir el debate propuesto y resuelto de manera razonable por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa especializada en asuntos laborales y, segundo, porque se incumplió con una carga argumentativa mínima que demostrara la vulneración de los derechos fundamentales y no simplemente el inconformismo con la decisión adoptada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado