Micelio
25000234200020170490202Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2020-11-06

Radicación interna: 3196 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Gilberto Rondon Gonzalez

Actor: Dora Smith Rojas Medina·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Direccion Ejecutiva De La Justcia Penal Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |25001-23-42-000-2017-04902-02 (3196-2020) | |Demandante: |DORA SMITH ROJAS MEDIDA | |Demandado: |NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[1] de la Ley 4ª | | |de 1992.

Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda. 1.

Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante apoderado judicial la señora Dora Smith Rojas Medina solicitó:[2] “(…) 1. Que previa inaplicación de los artículos 6 del Decreto 4172 de 2004, 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, y artículo 8 del Decreto 194 de 2014, se declare la nulidad de las decisiones plasmadas en los actos administrativos contenidos en los oficios 20173170722081:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.0 del 5 de mayo de 2017 firmado por el Oficial Sección De Nómina de La Dirección de Persona del Ejército Nacional recibido el 16 de mayo de 2017 y 20173170863691:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 26 de mayo de 2017 firmado por el oficial Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional recibido el 9 de junio de 2017, ambos en contestación a petición elevada ante el Ministerio de Defensa, mediante el cual negó el reconocimiento, liquidación y pago a favor de DORA SMITH ROJAS MEDINA de la PRIMA ESPECIAL; de las PRIMAS QUE COMO MILITAR le ha correspondido en los términos del artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 y demás normas aplicables; de la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO ANUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y AUXILIO DE CESANTÍAS y demás emolumentos prestacionales teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial y/o los porcentajes de las primas militares a las cuales tiene derecho, desde el momento en que inició funciones como tal dentro de la Justicia Penal Militar. 2.

Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar y pagar en su integridad a favor de DORA SMITH ROJAS MEDINA (CC. 46.362.015 de Sogamoso – Boyacá) la PRIMA ESPECIAL contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 que como Juez Penal Militar tiene derecho desde que inició funciones como tal dentro de la Justicia Penal Militar (esto es desde mayo de 1994) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado.

Lo anterior debidamente indexado. 3. Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a que en adelante reconozcan, liquiden y paguen en su integridad mes a mes y a favor de DORA SMITH ROJAS MEDINA (CC. 46.362.015 de Sogamoso – Boyacá) la PRIMA ESPECIAL contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 que como Juez Penal Militar tiene derecho. 4.

Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar, y pagar en su integridad a favor de DORA SMITH ROJAS MEDINA (CC. 46.362.015 de Sogamoso – Boyacá) el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo pagado a título de PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO ANUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y AUXILIO DE CESANTÍAS y demás emolumentos prestacionales desde que inició funciones como tal dentro de la Justicia Penal Militar (esto es desde mayo de 1994) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado, teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial y/o los porcentajes de las primas militares a las cuales tiene derecho.

Lo anterior debidamente indexado. 5. Que las entidades demandadas conforme la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho, sean condenadas a que en adelante reconozcan, liquiden y paguen en su integridad a favor de DORA SMITH ROJAS MEDINA (CC. 46.362.015 de Sogamoso – Boyacá) el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo pagado a título de PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO ANUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y AUXILIO DE CESANTÍAS y demás emolumentos prestacionales, que como Juez Penal Militar tiene derecho teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial y/o los porcentajes de las primas militares a las cuales tiene derecho. 6.

Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar y pagar en su integridad a favor de DORA SMITH ROJAS MEDINA (CC. 46.362.015 de Sogamoso – Boyacá) la diferencia de su SALARIO BÁSICO desde su vinculación como servidora pública de la Justicia Penal Militar (Año 1994) y hasta le fecha, resultante entre lo establecido por la ley en decreto anual y lo realmente pagado mes a mes, al haberse descontado (e inclusive en ocasiones no pagado) del valor de su salario básico los haberes adicionales determinados por la ley. 7.

Que las entidades demandadas conforme la decisión, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho, sean condenadas a que en adelante reconozcan, liquiden y paguen en su integridad a favor de DORA SMITH ROJAS MEDINA (CC. 46.362.015 de Sogamoso – Boyacá) el SALARIO BÁSICO en su totalidad (100%) en la cuantía que establece la ley como servidora pública de la Justicia Penal Militar, sin descuento, disminución o deducción alguna, sin inclusión dentro del valor de denominación de prima o haber distinto al mismo salario básico. 8.

Que las entidades demandadas sean condenadas a pagar la indexación o actualización Monetaria de las sumas dejadas de percibir según el IPC desde el 3 de mayo de 1994 hasta la fecha de su pago total. 9. Que las entidades demandadas sean condenadas al pago de intereses por cada una de las sumas debidas, a la tasa moratoria del bancario corriente desde mayo de 1994 hasta su pago total. 10.

Que las entidades demandadas sean condenadas en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11. Que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las costas y gastos del proceso.” 2. Fundamentos de hecho Los hechos que dan sustento a la demanda, son los siguientes:

1. DORA SMITH ROJAS MEDINA fue dada de alta en el Ejército Nacional como oficial del cuerpo administrativo en la fecha 7 de diciembre de 1993 en el grado de Teniente mediante la Resolución Ministerial Número 13903 del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En el año 1994 la Teniente DORA SMITH ROJAS MEDINA ingresa a la Justicia Penal Militar a través del nombramiento efectuado con la Resolución 4008 del 3 de mayo de 1994 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

En la misma es designada como Auditora de Guerra Auxiliar 72 de la Segunda Brigada con sede en Buenavista – Guajira. 3. Mediante Acto Administrativo 1104 del 1 de julio de 1997 el Ministerio de Defensa Nacional (Justicia Penal Militar) ordena la destinación de la Teniente DORA SMITH ROJAS MEDINA como Juez 15 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander” ubicado en Ocaña – Norte de Santander. 4.

Mediante Decreto 2884 del 8 de diciembre de 1997 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ordena el ascenso de la oficial DORA SMITH ROJAS MEDINA del grado de Teniente al grado de Capitán. 5. En junio de 1998 la Capitán DORA SMITH ROJAS MEDINA decide retirarse del cargo en la Justicia Penal Militar, pero manteniéndose en carrera dentro del Ejército Nacional, por lo que es designada en un cargo dentro de la plana mayor de una unidad militar. 6.

Mediante Decreto 3444 del 1 de diciembre de 2003 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ordena el ascenso de la oficial DORA SMITH ROJAS MEDINA del grado de Capitán al grado de Mayor. 7. A través de la Resolución 247 del 25 de noviembre de 2004 de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, re reingresa a la oficial DORA SMITH ROJAS MEDINA a funciones dentro de la Justicia Penal Militar y por tanto es designada como Juez 67 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” ubicado en San Vicente del Caguán – Caquetá. 8.

El 12 de enero de 2005 la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 247 designa a la Mayor DORA SMITH ROJAS MEDINA como Juez 12 de Brigada con sede en el cantón militar de la Décimo Segunda Brigada de Florencia – Caquetá. 9. El 31 de enero de 2007 la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional emite la Resolución 029 mediante la cual traslada a la Mayor DORA SMITH ROJAS MEDINA del Juzgado 12 de Brigada al Juzgado 13 de Brigada con sede en la ciudad de Bogotá D.C. 10.

Mediante Resolución 0285 del 30 de noviembre de 2007 la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar ordena designar a la Mayor DORA SMITH ROJAS MEDINA en el cargo de Juez 11 de Brigada con sede en el cantón militar norte en la ciudad de Bogotá D.C., en donde actualmente desempeña sus funciones dentro de la Justicia Penal Militar como Juez Penal Militar. 11.

Mediante Decreto 04513 y con fecha fiscal del 3 de diciembre de 2007 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ordena el ascenso de la oficial DORA SMITH ROJAS MEDINA del grado de Mayor al grado de Teniente Coronel. 12. El 1 de junio de 2014 como fecha fiscal el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través del Decreto 1034 ordena el ascenso de la oficial DORA SMITH ROJAS MEDINA del grado de Teniente Coronel al grado de Coronel, grado que ostenta actualmente. 13.

Desde la vinculación de la Oficial DORA SMITH ROJAS MEDINA como Juez de Instrucción Penal Militar en el año 1994 y hasta la fecha, el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR ha venido pagando el salario básico de la Juez de manera reducida en un 30% de lo debido, ya que a pesar de en cada uno de los decretos dictados por el Gobierno Nacional en torno al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y aquí propiamente de la Justicia Penal Militar, definió el salario base para cada uno de ellos (A manera de ejemplo $3.321.963,oo a partir del 1 de enero del año 2006), lo pagado como salario base en ese año fue $2.015.618,61, (Abril de 2006) tal como se puede apreciar en cada uno de los desprendibles de pago emitidos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Es evidente que la prima especial fue descontada del salario base y en ningún sentido fue una retribución adicional. De igual manera ha reducido aún mas su salario básico en la medida que además de la designación de la prima especial, le ha otorgado (mes a mes desde su vinculación en Justicia Penal Militar) a algunos porcentajes de su salario básico denominaciones de PRIMAS QUE COMO MILITAR TIENE DERECHO, socavando en mayor medida la integridad del salario base definido en la ley, por cuanto dichas primas (al igual que la prima especial) deberían sumar en sus haberes y no descontar. 14.

Desde la vinculación de la Oficial DORA SMITH ROJAS MEDINA como parte de la Justicia Penal Militar en el año 1994 y hasta la fecha, el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR ha liquidado las prestaciones sociales y cesantías tomando como base no el 100% de la remuneración mensual básica, sino el 70% de ésta, al deducirle el 30% que consideraba como prima especial no salarial, situación que a la postre de las normas laborales de carácter superior y especiales, es ilegal porque por supuesto se afectaron los ingresos a los cuales tenía derecho la Juez Penal Militar DORA SMITH ROJAS MEDINA. 15.

El 10 de febrero de 2017 la Coronel DORA SMITH ROJAS MEDINA como Juez Penal Militar y a través de apoderado, presentó derecho de petición al MINISTERIO DE DEFENSA, reclamando reconocimiento, liquidación y pago a su favor de la PRIMA ESPECIAL; de las PRIMAS QUE COMO MILITAR le ha correspondido en los términos del artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 y demás normas aplicables; de la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO ANUAL y AUXILIO DE CESANTÍAS y demás emolumentos prestacionales teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial y/o los porcentajes de las primas militares a las cuales tiene derecho, desde el momento en que inició funciones como tal dentro de la Justicia Penal Militar.

Ésta petición fue remitida por correo físico mediante la guía 954896253 del 10 de febrero de 2017, siendo radicada en gestión documental del MINISTERIO DE DEFENSA el 13 de febrero de 2017 conforme radicado EXT17-13362 Expediente No. 2017-443-PQRS-GAOC. 16. El 15 de febrero de 2017 el MINISTERIO DE DEFENSA mediante oficio OFI17-10278-MDN-SG-GAOC informa al apoderado de DORA SMITH ROJAS MEDINA que su petición radicada el 13 de febrero de 2017 bajo el número EXT17-13362 Expediente No. 2017-443-PQRS-GAOC fue remitida por competencia a la Doctora CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ como Directora de la JUSTICIA PENAL MILITAR del Ministerio de Defensa para su conocimiento y acciones pertinentes. 17.

El 2 de marzo de 2017 es recibido el oficio 0253/MD-DEJPM-GAP de fecha 28 de febrero de 2017 firmado por la Dra. CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ como DIRECTORA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, en la cual se informa al apoderado de la CR. DORA SMITH ROJAS MEDINA que la petición en cuestión dirigida al Ministro de Defensa y radicada en ese Despacho, fue nuevamente remitida por competencia al señor Teniente Coronel NÉSTOR JAIME GIRALDO GIRALDO como Jefe Sección Nómina del Ejército Nacional. 18.

El 16 de mayo de 2017 se recibe por parte del apoderado de DORA SMITH ROJAS MEDINA la respuesta al derecho de petición elevada ante el Señor Ministro de Defensa Nacional radicada en ese Despacho el 13 de febrero de 2017 bajo el número EXT17-13362 Expediente No. 2017-443-PQRS-GAOC contenida en el oficio 20173170722081:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 5 de mayo de 2017 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y firmado por el TC.

NESTOR JAIME GIRALDO GIRALDO como Oficial Sección Nómina, en la cual se indica que “(…) una vez verificado el Sistema de Información Administrativo del Talento Humano (SIATH), se evidenció que en el mes de Mayo del año en curso le será presupuestada y luego cancelada mencionada prima. (…)”. 19. Ante la respuesta del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE JUSTICIA PENAL MILITAR contenida en el oficio 20173170722081:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 5 de mayo de 2017 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y firmado por el TC.

NÉSTOR JAIME GIRALDO GIRALDO como Oficial Sección Nómina, relacionado con una promesa de pago de la “mencionada prima”, la Oficial DORA SMITH ROJAS MEDINA el 5 de junio de 2017 dirige petición de aclaración y complementación para que la administración se pronunciara de manera clara en los siguientes puntos: i) se puso de presente los valores reclamados dejados de percibir desde julio de 1994 para que se indicara en qué fecha serían cancelados; ii) se solicitó referencia expresa respecto de los puntos 1.2. – 1.4. – 1.6. – 1.8. – 1.9. que no fue incluido dentro de la respuesta a la petición; iii) se solicitó pronunciamiento expreso respecto del pago del auxilio de cesantías contenida en los puntos 1.5. y 1.6. de la petición original; iv) se solicitó también pronunciamiento expreso sobre el punto 1.9. de la petición original relacionada con la indicación de la forma de liquidar los aportes al sistema de salud y caja de retiro de las FF.MM.; y v) se requirió copia del oficio 17- 30712/MDN-SG-GAOC mediante el cual se remitió por competencia la petición original a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Ésta petición fue remitida por correo físico mediante la guía 960659427 del 5 de junio de 2017, siendo radicada en gestión documental del MINISTERIO DE DEFENSA el 6 de junio de 2017. 20. Finalmente el 9 de junio de 2017 se recibe por parte del apoderado de DORA SMITH ROJAS MEDINA la respuesta de fondo al derecho de petición respecto de la solicitud de aclaración y/o complementación relacionada con la petición original elevada ante el Señor Ministro de Defensa Nacional radicada en ese Despacho el 13 de febrero de 2017 bajo el número EXT17-13362 Expediente No. 2017-443-PQRS-GAOC contenida en el oficio 20173170863691:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 26 de mayo de 2017 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y firmado por el TC.

NÉSTOR JAIME GIRALDO GIRALDO como Oficial Sección Nómina, en la cual se indica que “(…) en aclaración con nuestro oficio No. 20173170722081 del 05 de Mayo del 2017, me permito informar que por error de digitación se señaló equivocadamente que en la nómina del mes de Mayo del año en curso a la señora DORA SMITH ROJAS MEDINA, se le reconocería la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, ya que el concepto que se pretendía hacer alusión era la BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS, la cual fue presupuestada y cancelada en la Nómina del mes de Mayo de 2017.

Por lo tanto a través del presente oficio se deja sin efecto y valor jurídico lo informado en el oficio No. 20173170722081 del 05 de Mayo del 2017. Consecuente con lo anterior y en respuesta los numerales contenidos en el derecho de petición, por el cual solicita le sea reconocida a la señora DORA SMITH ROJAS MEDINA, la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, adicional al sueldo básico, reliquidando la totalidad de las partidas devengadas, me permito informar que no es posible atender de manera favorable a lo solicitado, toda vez que por expreso mandato legal, mencionada prima carece de factor salarial, por lo cual es presupuestada conforme a los parámetros establecidos en el Sistema de Nómina PAOYER, administrado por el Ministerio de Defensa, según Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008 (…)”.

De las respuestas dadas a la peticionaria se infiere claramente la negación de las solicitudes. 21. El 4 de octubre de 2017 se surte la etapa de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, no llegándose a ningún acuerdo al respecto y agotándose el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción. 3.

Contestación de la demanda. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de La Justicia Penal Militar contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, Propuso las excepciones: Ausencia de la legitimación en la causa por activa; Prescripción de Prestaciones laborales; Innominada y Genérica. 4. Sentencia de primera instancia. El día 14 de junio de 2019 la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: 1.

Estarse a lo resuelto en la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 2007-0087- 00, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución. 2.

Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2- 2019 del 02 de septiembre de 2019. 3. Declarar la nulidad de los oficios 20173170722081:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.0 del 5 de mayo de 2017 firmado por el Oficial Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Oficio No. 20173170863691: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 del 26 de mayo de 2017 firmado por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional 4.

Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el ajuste salarial derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2014, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión. 5.

Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a la demandante retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, porcentaje que le fue deducido, en su calidad de Instrucción Penal Militar desde el 13 de febrero de 2014 y hasta que funja en ese cargo computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada. 6.

En consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 ya cancelada, con lo correspondientes reajustes prestacionales. 7. Ordenar que los valores pagados sean actualizados y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 187 y 195 del CPACA. 8.

Condenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA 9. No condenar en costas. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión ambos extremos interpusieron recurso contra el precitado fallo. Por su parte, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa realiza un recuento jurisprudencial, refiriendo, entre ellos, la Sentencia C-279 de 1996 destacando que la prima especial no es factor salarial, a sí mismo indica que el Consejo de Estado a través de la sentencia de 18 de julio C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta indicó que al reconocerse la prima especial de servicio contemplada en el inciso final del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 se estaría devengando doblemente la prima de servicios.

Por ello solicita revocar el fallo de 14 de junio de 2019 proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte el apoderado de la demandante sustenta su inconformidad, respecto a la declaratoria de la prescripción, indicando para ello que no hay lugar a declarar la prosperidad de la misma antes del 13 de febrero de 2014, por cuanto la exigibilidad de la obligación no se presentó sino a partir de la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 con radicado No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) que declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional por el lapso comprendido entre el año 1993 a 2007, por tanto, solicita revocar el numeral 4º de la sentencia de 14 de junio de 2019 proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.1 Audiencia de conciliación El día 13 de marzo de 2020 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1. Mediante providencia de fecha 04 de marzo de 2021, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo. 6.2. El día 27 de mayo de 2021 la Sección Segunda – Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado y ordenó el sorteo de conjueces. 6.3.

El día 26 de julio de 2021, se dio cumplimiento a lo anterior, llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de decisión de Conjueces. 6.4. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de septiembre 30 de 2021, proferido por el Conjuez Ponente. 6.5. Mediante auto del 25 de febrero de 2022, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 6.6.

Por su parte la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa descorrió traslado insistiendo en los argumentos de defensa del escrito de contestación y del recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia. 6.7. La parte demandante guardó silencio. 6.8. El Ministerio Público no emitió concepto para el proceso de la referencia II.

Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y se configura la prescripción de los derechos reclamados.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En cuanto a las discrepancias del demandante, se recuerda que la sentencia de Unificación estableció: “(…) la sentencia se referirá a la integralidad de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 por tanto, fijará criterios de unificación frente a todos los beneficiarios de dicha prestación, esto es, no sólo jueces - como es el caso concreto- sino frente a todos los magistrados y cargos equivalentes, a quienes en su favor también se extendió. Ello porque tales funcionarios judiciales son igualmente acreedores de la misma, sino, además, porque sólo de esa forma se logra alcanzar uno de los propósitos de la unificación, esto es, la uniformidad en el entendimiento y aplicación de las normas jurídicas, más aún tratándose de aspectos, como el caso de los magistrados, que fueron traídos a colación por la demandada en su intervención en la audiencia de alegatos” Así mismo dispuso el referido fallo de Unificación: “Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha” 2.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[3] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.

Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” [4] 2.

Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio desde que inició funciones Juez Penal Militar, es decir, desde el año 1997, conforme el extracto de hoja de vida que reposa en el expediente en adelante hasta que por razones del cargo la accionante tenga derecho.

Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por el demandante se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que, con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el día 27 de julio de 2015.

(fl. 16) y se encuentra probado, conforme al material probatorio que reposa en el plenario (Fl. 397-401) que la demandante se vinculó a las FF.MM desde el 01 de enero de 1993; el primero de julio de 1997 ofició como Juez de Instrucción Penal Militar hasta el 06 de abril de 1998; luego el 25 de noviembre de 2004 fungió como juez de brigada del 25 de junio 2004 al 27 de enero de 2008; posteriormente ocupó nuevamente el cargo de juez de brigada del 26 de junio al 29 de octubre de 2012 y desde 30 de octubre de 2012 se ha desempeñado como de Juez de Instrucción Penal Militar.

En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 10 de febrero de 2017 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las Sentencias de Unificación el derecho reclamado será reconocido a partir del 10 de febrero de 2014.

“ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”[5] A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar parcialmente las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como se advirtió en párrafos anteriores, se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional fue radicada el 10 de febrero de 2017 (folio 18), de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 10 de febrero de 2014 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, el pago de 100% del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (10 de febrero de 2014). 3. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora Dora Smith Rojas Medina, se vinculó al Ministerio de defensa Nacional desde el año 1993 y el primero de julio de 1997 ofició como Juez de Instrucción Penal Militar hasta el 06 de abril de 1998; luego el 25 de noviembre de 2004 fungió como juez de brigada del 25 de junio 2004 al 27 de enero de 2008; posteriormente ocupó nuevamente el cargo de juez de brigada del 26 de junio al 29 de octubre de 2012 y desde 30 de octubre de 2012 se ha desempeñado como de Juez de Instrucción Penal Militar. b) La demandante sólo presentó petición al Ministerio de Defensa el día 10 de febrero de 2017 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. c) La demandada resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través de los oficios No. 20173170722081:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.0 del 5 de mayo de 2017 firmado por el Oficial Sección de Nómina de La Dirección de Personal del Ejército Nacional y Oficio No.20173170863691:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 26 de mayo de 2017 firmado por el oficial Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. d) Al disminuirse la asignación básica mensual de la demandante, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. e) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos oficio No. 20173170722081:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.0 del 5 de mayo de 2017 y Oficio No. 20173170863691:MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 26 de mayo de 2017, son contrarios a la ley, por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. f) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación – Ministerio De Defensa Nacional a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho de la señora Dora Smith Rojas Medina, causadas entre el 10 de febrero de 2014 y en adelante hasta cuando por razones del cargo la accionante tenga derecho, teniéndose en cuenta, para el efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas no se revocaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[6] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo de los derechos laborales anteriores al 10 de febrero de 2014 conforme la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 20173170722081:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.0 del 5 de mayo de 2017 y Oficio No. 20173170863691:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 26 de mayo de 2017, expedidos por el Oficial Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Miliatar, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora Dora Smith Rojas Medina, causadas entre el 19 de febrero de 2014 y en adelante, hasta cuando por razones del cargo el accionante tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

SEXTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.

SÉPTIMO: NEGAR la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído.

OCTAVO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [2] Fl. 1-21 demanda principal- Fl. 318 a 327 Reforma de la demanda. [3] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [4] Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003. [5] Decreto 3135 de 1968 [6] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».