Radicado: 05001-23-33-000-2018-00468-01 (28892) Demandante: CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2018-00468-01 (28892) Demandante CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE SAN ROQUE, ANTIOQUIA Temas Alumbrado público.
Sustentación del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisión, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las liquidaciones oficiales No. 0313 del 1/12/2016, 0326 del 2/1/2017, 0337 del 2/2/2017, 0350 del 1/3/2017, 0362 del 2/4/2017, 0374 del 2/5/2017, 0386 del 1/6/2017, 0398 del 1/7/2017, 0411 del 1/8/2017 y 0422 1/9/2017 y de la resolución No. 625 del 2/10/2017 proferidas por el MUNICIPIO DE SAN ROQUE con Nit. 890.980.850-7 mediante las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público por los periodos de diciembre de 2016 y enero a septiembre de 2017 a cargo de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. con Nit. 900.531.210-3 y la resolución No. 625 de 2/10/2017 que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. con Nit. 900.531.210-3 no debe suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público al Municipio de San Roque, por los periodos de diciembre de 2016 y enero a septiembre de 2017.
TERCERO: Sin costas. (…)”1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Municipio de San Roque (Antioquia) profirió las Liquidaciones Oficiales Nros. 0313 del 1 de diciembre de 2016, 0326 del 2 de enero de 2017, 0337 del 2 de febrero de 2017, 0350 del 1 de marzo de 2017, 0362 del 2 de abril de 2017, 0374 del 2 de mayo de 2017, 0386 del 1 de junio de 2017, 0398 del 1 de julio de 2017, 0411 del 1 de agosto 2017, y 0422 del 1 de septiembre de 2017, por medio de las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante, CENIT), por los periodos diciembre 2016 a septiembre de 2017.
Decisiones administrativas que fueron recurridas por la sociedad, y confirmadas por la Resolución Nro. 625 del 2 de octubre de 2017. 1 Samai del Tribunal, índice 53, página 12. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00468-01 (28892) Demandante: CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Solicito a este Despacho se hagan las siguientes: A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: Periodos en discusión Liquidación Oficial Fecha de la Liquidación Resolución Recurso Diciembre de 2016 0313 1 de diciembre de 2016 625 del 2 de octubre de 2017 Enero de 2017 0326 2 de enero de 2017 625 del 2 de octubre de 2017 Febrero de 2017 0337 2 de febrero de 2017 625 del 2 de octubre de 2017 Marzo de 2017 0350 1 de marzo de 2017 625 del 2 de octubre de 2017 Abril de 2017 0362 2 de abril de 2017 625 del 2 de octubre de 2017 Mayo de 2017 0374 2 de mayo de 2017 625 del 2 de octubre de 2017 Junio de 2017 0386 1 de junio de 2017 625 del 2 de octubre de 2017 Julio de 2017 0398 1 de julio de 2017 625 del 2 de octubre de 2017 Agosto de 2017 0411 1 de agosto de 2017 625 del 2 de octubre de 2017 Septiembre de 2017 0422 1 de septiembre de 2017 625 del 2 de octubre de 2017 Los actos anteriormente citados integran la actuación administrativa por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Roque, liquidó en contra de CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos diciembre de 2016 a septiembre de 2017.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando: 1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San Roque. 2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de diciembre de 2016 a septiembre de 2017, impuestos por el Municipio de San Roque, a través de los actos administrativos que se demandan.
C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San Roque, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso. D. Que se condene en costas a cargo del demandado por los gastos en los que debió incurrir CENIT en relación con el desgaste de defensa, honorarios de abogados y demás tendientes a defender sus intereses en la actuación administrativa y ahora judicial de este proceso.” (Negrilla del original) A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política; 3, 42, 44 y 176 de la Ley 1437 de 2011; 742 del Estatuto Tributario Nacional; 16 del Decreto 1053 de 1956; y las Resoluciones Nros. 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación. 2 Cuaderno 1, tomo II, folios 522 y 523. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00468-01 (28892) Demandante: CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Falta de motivación y falsa motivación de los actos demandados Sostuvo que los actos demandados no fueron motivados, toda vez que omiten explicar la razón por la que establecen sobre CENIT la condición de sujeto pasivo, al igual que la forma en la cual se calcularon e identificaron los valores del tributo, debido a que no es suficiente que se refieran al Acuerdo Nro. 018 de 2014, sin exponer las razones de fondo que sustentan la decisión. Que por lo anterior, se afectó el derecho de defensa y contradicción de la sociedad.
Exención de las actividades de exploración y explotación de petróleo Cuestionó que la Administración determina el impuesto de alumbrado público sobre la actividad de transporte de hidrocarburos por oleoducto que realiza CENIT, desconociendo que esa operación no puede ser gravada con tributos departamentales o municipales, como lo prescribe el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956.
Que la actividad que realiza la sociedad tampoco puede ser objeto del tributo, conforme con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que remite a la prohibición consagrada en la Ley 26 de 1904, la cual prevé en su artículo 1 que los departamentos y municipios no pueden establecer gravámenes sobre los artículos que transiten por su territorio, procedentes de otro departamento o encaminados a este.
Además, dado que el transporte de hidrocarburos está gravado con regalías, no se encuentra sujeto al impuesto de alumbrado público3. Desconocimiento de antecedente jurisprudencial debido a que CENIT no es un usuario potencial Refirió que el Consejo de Estado4 ha establecido que son sujetos pasivos del tributo todo usuario potencial del servicio público de alumbrado, los cuales corresponden a los sujetos que residen en determinada jurisdicción territorial; condición que no se cumple en la sociedad, en la medida que no tiene establecimiento en el Municipio de San Roque.
Precisó que el único vínculo que tiene la compañía con dicha entidad territorial es el paso de una tubería, lo cual no la constituye en residente. Violación del principio de certeza jurídica Planteó que, al analizar el Acuerdo Nro. 018 de 2014 resultan evidentes las falencias y vacíos legales, debido a que no se establece la obligación de declarar ni sus vencimientos, y la descripción del sujeto pasivo, hecho generador y la base gravable resulta insuficiente.
Insistió que la demandante no se encuentra ubicada en la jurisdicción de San Roque, lo cual se evidencia en la certificación proferida por el jefe de inmobiliario y activos fijos de la sociedad. Por lo cual, reprochó que se le atribuyera a CENIT la condición de sujeto pasivo, dado que solo es poseedor de oleoductos que pasan debajo de tierra en área rural, sin que utilice el servicio de alumbrado público.
De manera que, los actos no tienen el debido soporte normativo ni fáctico. 3 Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional C 221 de 1997 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2013, Exp 19623, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2010, Exp 18141, del 26 de febrero de 2015, Exp 19042, del 30 de julio de 2015, Exp. 204108, del 15 de octubre de 2015, Exp. 21360.
No indicó información de referencia adicional. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00468-01 (28892) Demandante: CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indebida aplicación de la Resolución CREG 043 de 1995 Manifestó que no era clara la metodología utilizada por el municipio para efectuar la liquidación del impuesto, en tanto aplicó una tarifa fija sin tener en cuenta los costos incurridos en la prestación del servicio, desconociendo lo exigido en la Resolución CREG 043 de 1995, según la cual “el municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio”.
Oposición a la demanda El Municipio de San Roque controvirtió las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes planteamientos: Planteó que la exención prevista en el artículo 16 del Código de petróleos no se inmiscuye en los tributos propios de los municipios, por lo cual, el Acuerdo Nro. 018 de 2014 no vulnera esa prohibición legal5.
Aclaró que el municipio no tiene una regulación sobre la presentación de las declaraciones del impuesto de alumbrado público, en tanto este es liquidado de manera directa por la Administración. Indicó que de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo las actuaciones deben motivarse al menos de forma sumaria, y en el presente caso los actos demandados contemplan el fundamento jurídico, su objeto, factores económicos, identificación del administrado, el funcionario que lo expide, y los recursos que proceden en su contra.6 En consecuencia, los actos no adolecen de falta de motivación. Respecto de la calidad de usuario potencial, refirió que se deben distinguir los conceptos de residencia y domicilio, considerando que el primero corresponde al lugar donde una persona habita, y el segundo, donde se ejerce habitualmente la profesión u oficio7.
A partir de esto, aseguró que las tuberías de oleoducto de CENIT ubicadas en su jurisdicción municipal corresponden a un establecimiento de comercio, por lo cual, la demandante tiene la condición de sujeto pasivo. Dijo que en “el presente caso no operó el silencio administrativo positivo” debido a que los actos fueron expedidos dentro del término de un año previsto en los artículos 30 del Acuerdo 018 de 2014 y 732 del Estatuto Tributario.
En relación con el principio de certeza jurídica, aclaró que los concejos municipales son competentes para regular los elementos del tributo a partir de los elementos establecidos por el legislador, presupuesto que cumple el impuesto de alumbrado público previsto en el Municipio de San Roque. Y consideró que, teniendo en cuenta que la carga impositiva que se deriva del servicio de alumbrado público corresponde a un impuesto, no es necesario que los acuerdos municipales fijen las tarifas basadas en un sistema o método.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “adecuada motivación de la 5 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C 371 de 1999. 7 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de junio de 1996, Exp. 7688.
No indicó información adicional. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00468-01 (28892) Demandante: CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 liquidación demandada, inadecuada aplicación normativa, tener la demandante la calidad de sujeto pasivo de la contribución, inexistencia de disposición que exonere la contribución al demandante, existencia de línea jurisprudencial respecto del objeto de estudio a favor del demandado”, en las que reiteró los anteriores argumentos de defensa8.
Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas, por las siguientes consideraciones: Puso de presente que las excepciones propuestas por la demandada, no tienen esa naturaleza, sino que corresponden a argumentos de defensa del municipio. Frente a los cargos por aspectos formales, manifestó que el impuesto de alumbrado público fue liquidado directamente por el municipio, mediante unas facturas en las que determinó los elementos del tributo, las normas que le sirven de sustento, y los recursos procedentes.
Contra esos actos, el contribuyente ejerció su derecho de defensa mediante recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos por la Administración. Por tanto, estos cargos de nulidad no prosperan. En cuanto al fondo del asunto, hizo referencia a los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política, 1 de la Ley 97 de 1913, 1 de la Ley 84 de 1915, 2 del Decreto 2424 de 1996, la Resolución CREG Nro. 043 de 1995, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado9, para precisar que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona que reside, tiene el domicilio o un establecimiento en la jurisdicción municipal, y se beneficia directa o indirectamente de ese servicio.
Frente a las empresas dedicadas a actividades relacionadas con la industria del petróleo o transporte y distribución productos naturales no renovables, señaló que, el impuesto de alumbrado público no recae sobre tales actividades, por lo que su imposición no transgrede la exención contemplada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 195310.
Aclaró que, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables se sujeten al impuesto de alumbrado público: i) deben tener un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, ii) y que, por tal motivo, resultan beneficiadas con el servicio de alumbrado público. Que, en el caso concreto, CENIT no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de San Roque, toda vez que la Administración no acreditó que la sociedad tuviera una sucursal o agencia en esa localidad.
Por el contrario, en el expediente se encuentra demostrado que el domicilio de la demandante está en la ciudad de Bogotá y el único vínculo que tiene con el municipio es el paso de una tubería bajo tierra. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, y dispuso a título de restablecimiento del derecho, que la actora no debe suma alguna por el tributo discutido.
Además, ordenó no condenar en costas. 8 En la audiencia inicial del 10 de abril de 2019, el Tribunal indicó que las excepciones propuestas no son de aquellas que al tenor del artículo 180 numeral 6 del CPACA deban resolverse en esa diligencia. Fls. 655 y vlto CP. 9 Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019, exp.23103. 10 Al respecto, hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 27 de junio de 2018, exp.
“54001-23- 33-000-2015-00322-01”. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00468-01 (28892) Demandante: CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recurso de apelación La parte demandada señaló que el impuesto de alumbrado público fue creado por la Ley 97 de 1913 para la ciudad de Bogotá, extendido a los municipios por medio de la Ley 87 de 1915 y declarado exequible por la sentencia C 504 de 2002.
Puso de presente que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2424 de 2006, el cual establece en su artículo 2 que el servicio público de alumbrado público no domiciliario se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal.
Y, manifestó que los municipios son responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. Dijo que el impuesto de alumbrado público, no es declarativo y que el municipio establece una tarifa igual como se hace con el impuesto predial. De igual forma, señaló que frente al impuesto se aplican los principios de legalidad, certeza, equidad, progresividad, consecutividad, justicia tributaria, y estabilidad jurídica.
Planteó que, mediante la modificación realizada al Acuerdo 018 del 30 de noviembre de 2014, en su artículo 5, relacionada con el impuesto de alumbrado público, se puso en riesgo de paralización la prestación del servicio por la afectación al esquema financiero tarifario establecido por la Empresa Municipal de Alumbrado Público de San Roque.
Que de no ser solucionado ese asunto, le corresponde buscar nuevos recursos de distintas fuentes de presupuesto municipal para cubrir la operación, sus actividades permitidas y/o servicios asociados al servicio de alumbrado público. Anotó que, si bien, en principio, la relación jurídico-tributaria es entre el municipio y cada sujeto pasivo, es posible que el acuerdo designe a la empresa de energía como responsable del pago del impuesto para recaudarlo por medio de la factura de servicios públicos.
Oposición al recurso de apelación La demandante guardó silencio Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, expedidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Roque, que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de CENIT por periodos gravables diciembre 2016 a septiembre de 2017.
La Sala advierte que no es procedente el estudio de fondo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con las siguientes razones: En virtud del principio de congruencia de las sentencias, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00468-01 (28892) Demandante: CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De esta norma se desprende que el principio de congruencia tiene dos acepciones, como: armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue que las partes obtengan una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
A su vez, debe tenerse en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Todo lo cual es concordante con el artículo 328 ibidem, conforme con el cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante.
Con fundamento en estas normas, esta Sección ha señalado que “la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo”. Lo anterior, en la medida en que “la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada”11.
La Corte Constitucional ha asumido la misma posición, pues ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es “controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia”12.
Así, la especialidad del objeto del recurso de apelación, unido al principio de congruencia de las sentencias, exige que exista plena unidad temática y consecuente entre: el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan; los argumentos de oposición a las mismas; la sentencia que examinó y resolvió la discusión planteada por las partes; y los cuestionamientos de la apelación. Descendiendo a este caso concreto, se tiene que el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos con fundamento en que la sociedad actora no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en la medida que la parte demandada no acreditó que tuviera una sucursal o agencia en la jurisdicción de San Roque, además, en tanto en el expediente estaba demostrado que el domicilio del contribuyente correspondía a la ciudad de Bogotá y el único vínculo que tenía con el municipio era el paso de una tubería bajo tierra.
Por su parte, en el recurso de apelación, la demandada se limitó a exponer consideraciones generales sobre el impuesto de alumbrado público, como las normas que lo regulan, los principios aplicables, la forma en que el servicio se 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.. 12 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00468-01 (28892) Demandante: CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presta, determina y recauda, los cuales corresponden a aspectos que no se encuentren en discusión, en tanto la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de los actos acusados se fundamentó en que la sociedad no era sujeto pasivo del tributo por no tener establecimiento físico en la jurisdicción municipal, frente a lo cual el apelante no presentó reparo alguno. Así, el recurso de apelación no expone motivos de inconformidad concretos y específicos en contra de esa providencia, ni mucho menos señala el material probatorio que, a su juicio, podría variar la decisión de primera instancia. En otras palabras, la apelante no reveló los reparos específicos y concretos en contra de la motivación que utilizó el Tribunal para desestimar las súplicas de la demanda, por lo que es claro que incumplió la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Por lo tanto, esta Sala no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, so pena de vulnerar el debido proceso de la entidad demandada y la competencia del juez de segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso. Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada. No habrá condena en costas en esta instancia porque no existe prueba sobre su causación, tal y como lo exige el numeral 8 artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador