Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709) Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de los señores Andrés Estiven Higuera Acevedo, en nombre propio y en representación de su menor hija Isabela Higuera Chavarro, Briyith Yasmin Chavarro Avendaño, Gladys Acevedo Suarez y Williamson Higuera Acevedo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022), dentro de la acción de reparación directa que ellos promovieron contra la Nación- Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ─INPEC─ (radicación 41001-33-33-006-2015-00332-01).
I.
ANTECEDENTES 1. El seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)1, los señores Andrés Estiven Higuera Acevedo, en nombre propio y en representación de su menor hija Isabela Higuera Chavarro, Briyith Yasmín Chavarro Avendaño, Gladys Acevedo Suárez y Williamson Higuera Acevedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declararan administrativamente responsables la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Andrés Estiven Higuera Acevedo, así como el Instituto Nacional Penitenciario y 1 Folio 1 del PDF denominado “2021033628” disponible en el archivo doce de arriba hacia abajo del índice 51 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33-006-2015- 00332-01.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709) Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros 2 Carcelario ─INPEC─ por el supuesto maltrato que sufrió durante el tiempo de su reclusión. Al efecto, solicitaron que se reconocieran como perjuicios2: a) Por la privación de la libertad: cuatrocientos sesenta (460) smlmv como perjuicios morales y nueve millones de pesos ($ 9.000.000) como perjuicios patrimoniales por concepto de los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad3. b) Por los alegados malos tratos en el centro de reclusión: ciento cincuenta (150) smlmv por perjuicios morales y diez millones de pesos ($10.000.000) por perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente4. 2.
El dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)5, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con la privación injusta de la libertad, dando aplicación al régimen objetivo de imputación, pero negó las relacionadas con los supuestos malos tratos que recibió el señor Higuera Acevedo por parte del INPEC, al no encontrar probado el daño alegado. 3.
Apelada esta decisión por parte de la Fiscalía General y la Nación - Rama Judicial6, el dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022) el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas, al considerar que, de conformidad con las reglas contenidas en la sentencia SU-072 de 2018, la medida de privación de la libertad impuesta estuvo debidamente justificada, fue legal, razonable, proporcional y necesaria. 2 Aunque estos valores fueron modificados en la reforma a la demanda, el juez de primera instancia rechazó dicha solicitud, razón por la que se referencian los enlistados en la subsanación de la demanda. 3 Discriminados así: 100 smlmv para el señor Andrés Stiven Higuera Acevedo ─en su calidad de víctima directa y ii) 90 smlmv para cada uno de los miembros de su grupo familiar ꟷBriyith Yasmin Chavarro Avendaño (compañera permanente), Isabela Higuera Chavarro (hija), Gladys Acevedo Suárez (madre) y Williamson Higuera Acevedo (hermano)ꟷ. 4 Específicamente se pidieron 30 smlmv por perjuicios morales para cada uno de los demandantes.
Disponibles en el folio 62 del PDF denominado “2021033632”, séptimo archivo de arriba hacia abajo del índice 51 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33-006- 2015-00332-01. 5 Folio 39 del PDF denominado “2021033630” disponible en el archivo N° 11 contando de arriba hacia abajo del índice 51 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001- 33-33-006-2015-00332-01. 6 Folios 57 a 66 y 67 a 73 del PDF disponible en el archivo seis de arriba hacia abajo del índice 51 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33-006-2015-00332-01.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709) Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros 3 Esta decisión fue notificada a las partes el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en los términos previstos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7.
Y, de conformidad con la certificación expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Huila, ella cobró ejecutoria al finalizar el día nueve (9) de ese mismo mes y año8. 4. El dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado de los demandantes formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como fundamento de su solicitud, indicó que la sentencia del fallador de segunda instancia contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, la sentencia proferida por la Sección Tercera el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ─no precisó radicación alguna─, así como la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 055001-23-31-000-2003-01465- 01 (57311), respecto de los elementos que debe tener la medida de aseguramiento.
Al efecto, explicó que en la sentencia de agosto de dos mil diecinueve (2019) la Sección Tercera concluyó que “no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución”, para lo cual debe examinarse la existencia del daño antijuridico, que quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo desde el punto de vista civil y si con ello dio origen al proceso penal, la autoridad llamada a reparar el daño y el título de imputación bajo la aplicación del principio iura novit curia.
A su juicio, aplicados estos elementos al caso concreto debe concluirse que la privación de la libertad del señor Andrés Estiven Higuera Acevedo fue injusta, toda vez que su captura se produjo por un montaje de la Policía, que solo vino a ser descubierto en el juicio oral pero que contamina la legalidad de la captura y la medida de aseguramiento impuesta.
Lo anterior, sumado a que no existían indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, de manera que ella no solo no fue proporcional ꟷen particular, porque el arma con el que se cometió el ilícito no 7 Índices 25 y 26 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33-006- 2015-00332-01. 8 Índices 25 y 26 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33-006- 2015-00332-01.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709) Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros 4 aparecióꟷ sino que tampoco fue razonable ꟷen tanto no se verificó la autenticidad de las declaraciones que lo culpabanꟷ. Finalmente, precisó que el señor Higuera Acevedo no fue absuelto por duda sino porque no cometió el delito imputado9. 5.
Mediante providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal concedió el recurso extraordinario10. 6. El siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el expediente ingresó al Despacho para dar continuidad a este trámite11. II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el CPACA, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 202112. 2.
Competencia Esta Sección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como quiera que el proceso primigenio es una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del CPACA13 y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 201914 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estadoꟷ. 9 Índice 30 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33-006-2015- 00332-01. 10 Índice 44 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33-006-2015- 00332-01. 11 Índice 2 de SAMAI. 12 La Ley 2080 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), en tanto el recurso se formuló el veintiséis (26) de noviembre de ese mismo año. 13 “ARTÍCULO 259.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 14 “ARTÍCULO
14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709) Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros 5 Además, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión15. 3.
Procedencia y requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. De acuerdo con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida16. 3.2.
Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, bajo una única causal: que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En los términos del artículo 257 del CPACA, cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el caso, supere los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.
En cuanto a la legitimación para su interposición, el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que puede ser promovido por las partes o por los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia recurrida, “quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”. 3.4.
Respecto de su trámite, el artículo 261 del CPACA establece que el recurso debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes 15 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 16 “ARTÍCULO 256.
FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709) Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros 6 a la ejecutoria de la providencia que se recurra, ante el Tribunal Administrativo que la profirió. Vencido este término, deberá concederse dentro de los cinco (5) días siguientes y se ordenará remitir el expediente al competente para continuar su trámite; en caso contrario, si no se hubiere interpuesto y sustentado en término, deberá rechazarse o declararse desierto, según el caso17. 3.5.
Por su parte, el artículo 262 de ese mismo Código contempla los requisitos que debe cumplir el recurrente en el escrito mediante el cual lo formule y que deben ser verificados al momento de decidir respecto de su admisión: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1.
La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” De acuerdo con el artículo 265 del CPACA, en caso de que no se cumplan estos requisitos deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar y, si no lo hiciere, el recurso deberá ser rechazado y ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Esta misma decisión de rechazo deberá adoptarse cuando, pese a haber sido concedido el recurso, éste resulte improcedente y se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 4. Caso concreto Pues bien, examinado este asunto se observa que en este caso se cumple el primer requisito de procedencia del recurso extraordinario de unificación, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige fue proferida en segunda instancia por el Tribunal 17 “ARTÍCULO 261.
INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. // Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.
De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. // La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709) Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros 7 Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33- 006-2015-00332-01.
Además, como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, las pretensiones de la demanda ascienden a una suma superior a los 450 SMLMV que exige la ley para la procedencia del recurso, de manera que se cumple también con este requisito previsto en el artículo 257 del CPACA. En cuanto a la oportunidad, el Despacho encuentra que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los términos previstos en la ley.
En efecto, según constancia expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, la sentencia que se acusa quedó ejecutoriada al finalizar el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)18, por lo que el término para formular este recurso extraordinario corrió desde el diez (10) y hasta el veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año. Como la parte recurrente lo presentó y sustentó el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)19, es claro que se cumplió con el término legal previsto en el artículo 261 del CPACA.
También se advierte que el presente recurso fue promovido por quien tiene legitimación para el efecto, pues se trata de la parte actora en el proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia aquí se acusa y que “resultaron agraviados por la providencia”. Adicionalmente, en el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de la menor Isabela Higuera Chavarro20, de manera que se satisfizo la exigencia de que trata el numeral 3° del artículo 166 del CPACA, para la representación judicial de los menores de edad.
Sin embargo, analizado el plenario se encuentra que el apoderado no cuenta con poder suficiente para impetrar esta clase de solicitudes. En efecto, tal y como consta a folio 86 del PDF denominado “2021033627”21, la parte actora solo facultó al abogado Juan Camilo Murcia para impetrar “acción (sic) de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA”, así como para “proponer los incidentes y mecanismos procesales del Código de Procedimiento Civil Colombiano” y, de ser el 18 Índice 26 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33-006-2015- 00332-01. 19 Índice 30 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33-006-2015- 00332-01. 20 Folio 16 PDF denominado “2021033628” disponible en el archivo N° 12 contando de arriba hacia abajo del índice 51 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33- 006-2015-00332-01 contentivo del expediente digitalizado. 21 Disponible en el último archivo del índice 51 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, proceso 41001-33-33-006-2015-00332-01 contentivo del expediente digitalizado.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709) Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros 8 caso, la acción de tutela. Sin embargo, nada se dijo respecto de la posibilidad de presentar recursos extraordinarios como el de unificación de jurisprudencia. En consecuencia, será necesario que la parte actora aporte el poder especial que faculte al apoderado para presentar el presente recurso.
Ahora bien, en cuanto a los requerimientos de forma para la presentación del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, a los que se refiere el artículo 262 del CPACA, el Despacho encuentra que los recurrentes designaron las partes, indicaron la providencia impugnada y efectuaron una relación de los hechos en litigio. No obstante, no dieron cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 4 de esa norma, relacionada con la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada.
Así, en cuanto a la sentencia que identificó como la proferida por la Sección Tercera el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la parte no indicó cuál es su número de radicación o las partes del proceso, de manera que sea posible individualizarla sin que haya lugar a equívocos. Por esta razón, será necesario requerir a la parte para que complete la información respecto de la providencia señalada, a fin de establecer si realmente se trata de una sentencia de unificación que pueda fundar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Una vez corregido este aspecto, el Despacho adelantará el estudio de ese asunto, que resulta absolutamente fundamental para decidir respecto de la admisión del presente recurso, de manera conjunta con el de la naturaleza de la sentencia de doce (12) diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la radicación 055001-23-31-000-2003-01465-01 (57311), que también fue referida por la parte actora.
Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en los términos del artículo 265 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: i) aporte el poder especial que faculta al abogado Juan Camilo Murcia para presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia y ii) precise y complete de forma clara y expresa los datos que permitan la identificación de la providencia a la que se refiere cuando aduce a la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a fin Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709) Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros 9 de que, con esta información, el Despacho pueda determinar si esa providencia y la sentencia de doce (12) diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la radicación 055001-23-31-000-2003-01465-01 (57311), son de aquellas sentencias en las que puede sustentarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, so pena de que, en los términos del artículo antes citado, el recurso sea rechazado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por Andrés Estiven Higuera Acevedo y su grupo familiar contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-006-2015-00332-01.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14