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44001334000420230046701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio Conflicto Armado2025-06-27

Radicación interna: 73070 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Plinio De Jesus Mesa Viana, Marìa Alicia Viana De Meza, Luz Marina Mesa Viana, Maria Helena Meza Viana, Luis Carlos Meza Viana, William Mesa Viana, Jorge Enrique Rojas Viana, Juan Pablo Rojas Viana, Eduardo Elkin Mesa·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 44001-33-40-004-2023-00467-01 (73.070) Demandante: María Alicia Viana de Meza y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Conflicto de competencia Temas: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Competencia en la jurisdicción contenciosa para conocer en primera instancia de la pretensión de reparación directa – Factor territorial. 1.

El despacho1 decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha.

ANTECEDENTES Demanda 2. El 8 de noviembre de 20232, María Alicia Viana de Meza y otros3, en ejercicio del derecho de acción, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la presunta ejecución extrajudicial del señor Alberto Edwin Meza Viana. 3.

El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que mediante auto del 25 de septiembre de 2023, se declaró sin competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de Riohacha-reparto, al considerar que los hechos objeto de la demanda tuvieron lugar en el municipio de Urumita, departamento de la Guajira. 4.

El 20 de noviembre de esa misma anualidad, el asunto se asignó el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, despacho, que mediante auto del 23 de mayo de 2024 inadmitió la demanda de la referencia, para que los accionantes: i) indicaran el lugar, así como la dirección en la que recibirían las notificaciones personales; y ii) 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, de conformidad con los artículos 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 33 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 Índice 2 de Samai. 3 La parte demandante esta integrada por las siguientes personas: María Alicia Viana de Meza, Luz Marina Mesa Viana, Luis Carlos Mesa Viana, William Mesa Viana, María Helena Mesa Viana, Jorge Enrique Rojas Viana, Eduardo Elkin Mesa Viana, Juan Pablo Rojas Viana y Plinio de Jesús Mesa Viana.

Radicación: 44001-33-40-004-2023-00467-01 (73.070) Actor: María Alicia Viana de Meza y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Conflicto de competencia 2 acreditaran el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 5. El 31 de julio de 20244, el proceso se reasignó al Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y del Acuerdo CSJGUA24-44 del 23 de julio de 2024, expedido por la misma autoridad. 6.

A través de auto del 20 de marzo de 20255, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado, al considerar que el conocimiento del proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, toda vez que la muerte del señor Alberto Edwin Meza Viana, sucedió en la jurisdicción del batallón La Popa, con sede en la ciudad de Valledupar. 7.

Por medio de auto del 13 de agosto del año en curso6, este despacho corrió traslado para alegatos, término que venció sin intervenciones7. CONSIDERACIONES Factor de competencia territorial en la pretensión de reparación directa 8. De conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa, salvo la regla especial para los casos de desplazamiento forzado8, se determina, a elección del demandante, por: i) el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 9.

Vale la pena aclarar que, cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del mismo asunto, el funcionario judicial aplicará la regla de competencia a prevención, según la cual, “conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”9. Juez competente en el sub júdice, en virtud del factor territorial 10.

A juicio del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el hecho en el que se fundan las pretensiones de la demanda tuvo lugar en el municipio de 4 Índice 8 del aplicativo Samai, del Juzgado 6° Administrativo de Valledupar. 5 Proveído que consta en el índice 11 del Samai del Juzgado 6° Administrativo de Valledupar. 6 Índice 4 de Samai. 7 El expediente ingresó al despacho el 26 de agosto de 2025.

Índice 8 de Samai. 8 En efecto, la disposición normativa citada trae la siguiente excepción: “(…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora” (negrillas fuera del texto original). 9 De conformidad con el parágrafo del artículo 156 del CPACA.

Radicación: 44001-33-40-004-2023-00467-01 (73.070) Actor: María Alicia Viana de Meza y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Conflicto de competencia 3 Urumita, departamento de la Guajira, en donde se produjo la muerte del señor Alberto Edwin Meza Viana. 11. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha, al plantear el conflicto de competencia, indicó que el deceso del familiar de los demandantes ocurrió en la jurisdicción del batallón La Popa, con sede en la ciudad de Valledupar. 12.

Al analizar los anteriores argumentos, en concordancia con lo sostenido en la demanda las actuaciones que rodearon el fallecimiento del señor Alberto Edwin Meza Viana ocurrieron en el sitio conocido como La Montañita, municipio de Urumita, departamento de La Guajira, así se expresa en el escrito introductorio: “Por lo anterior no entiende la familia como pudo el Ejército reportarlo como baja en combate sostenido el día 28 de junio del año 2004 en el sitio conocido como La Montaña, jurisdicción del Municipio de Urumita (Guajira), ya que sostuvieron combates en las horas de la madrugada, con un grupo de miembros de las AUC, Frente Mártires del Cesar, conocidos popularmente como grupos paramilitares, siendo ALBERTO EDWIN MEZA VIANA, un miembro de esta organización”. 13.

En esa misma línea, es preciso mencionar que, varias piezas documentales que obran en el proceso10 dan cuenta de que las unidades del batallón La Popa del Ejército Nacional, reportaron que la operación militar y el presunto enfrentamiento en donde resultó dado de baja el señor Alberto Edwin Meza Viana, ocurrió en inmediaciones del municipio de Urumita, jurisdicción del departamento de La Guajira. 14.

En las condiciones analizadas, el despacho concluye que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de la referencia y la responsabilidad endilgada al Ejército Nacional, la situación fáctica del sub lite ocurrió en la aludida entidad territorial, la cual según el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 se encuentra en el ámbito de jurisdicción del Circuito Judicial Administrativo de Riohacha al cual pertenece el Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha, Guajira, por lo que esta autoridad judicial será declarada como competente para conocer del asunto. 15.

En suma, las diligencias se devolverán al Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha, para que continúe con el trámite del presente asunto en primera instancia. 16. En mérito de lo expuesto, se 10 Entre otras, se puede apreciar: i) auto del 25 de abril de 2005 proferido por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar (f. 48 y ss. documento 4ED_001Expediente(.pdf) NroActua 2 visible en el índice 2 del aplicativo Samai); ii) informe de patrullaje de fecha 27 de junio de 2004 (f. 58. documento 4ED_001Expediente(.pdf) NroActua 2 visible en el índice 2 del aplicativo Samai); iii) oficio 202002004856 del 18 de septiembre de 2020 suscrito por una magistrada de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (f. 60 a 66 documento 4ED_001Expediente(.pdf) NroActua 2 visible en el índice 2 del aplicativo Samai); iv) documento visible a f. 67 y 68 en que se detallan los hechos ocurridos el 28 de junio de 2024.

Radicación: 44001-33-40-004-2023-00467-01 (73.070) Actor: María Alicia Viana de Meza y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Conflicto de competencia 4

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha, Guajira, es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha, para lo de su cargo, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.