Micelio
11001032600020140007000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2014-06-10

Radicación interna: 51260 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Jesus Hernando Lindarte Ortiz, Santiago Rodil Garcia, Edilma Escalante De Lindarte, Oscar Hernando Castro Rivera, Adriana Lilibeth Lindarte Escalante, Andrea Del Pilar Lindarte Escalante

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: Nación - Rama Judicial - 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) 81001-33-33-002-2014-00468-00 (Acumulado) Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Demandado: Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Oscar Hernando Castro Rivera y Santiago Rodil García Medio de control: Tema: Repetición Adecúa trámite para dictar sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho adecúa el trámite del presente proceso para dictar sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y el trámite procesal La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –,en ejercicio del medio de control de repetición, presentó una demanda ante esta Corporación1 y otra ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca2, con la pretensión de que se declare la responsabilidad de Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Oscar Hernando Castro Rivera, en calidad de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, y de Santiago Rodil García, en calidad de juez civil del circuito de Arauca, por los perjuicios causados por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2010-0006, en la que declaró a la demandante administrativamente responsable por el error judicial acaecido con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de Arauca, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con Radicado No. 2004-0055. 1 Demanda presentada el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014).

Folios 1 a 9 c. ppal del Consejo de Estado 2 Demanda presentada el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Folios 4 al 13 y 69 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: Nación - Rama Judicial - 2 1.1.2. Esta Corporación, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)3, admitió la demanda que presentó la Rama Judicial contra Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Oscar Hernando Castro Rivera4.

Mientras que, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca admitió la demanda contra Santiago Rodil García, por auto del (4) de febrero de dos mil quince (2015)5. 1.1.3. Los accionados, Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Oscar Hernando Castro Rivera, radicaron escritos de contestación de la demanda, el veintitrés (23) de abril y veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), respectivamente6, y ninguno propuso excepciones.

Por su parte, Santiago Rodil García contestó la demanda, el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)7, oportunidad en la que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.1.4. Esta Corporación, en auto del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)8, acumuló ambos procesos. Seguidamente, el Despacho, en providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró no prosperas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el demandado Santiago Rodil García, y la de caducidad, que estudió de oficio9. 1.1.5.

Este Despacho, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fijó fecha para celebrar la audiencia inicial10, sin embargo, esta se aplazó a causa del fallecimiento del demandado Jesús Hernando Lindarte Ortiz11. 1.1.6. El Ponente, por auto del auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), reconoció a las señoras Adriana Lilibeth y Andrea del Pilar Lindarte Escalante y Edilma Escalante de Linderos como sucesoras procesales del demandado, Jesús Hernando Lindarte Ortiz12. 1.1.7.

La Secretaría de la Sección notificó personalmente y por citación a las interesadas, tanto el auto que reconoció la sucesión procesal como el que admitió la demanda13”. 1.1.8. El apoderado de las sucesoras procesales, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), allegó poder de representación y la contestación de la demanda, en la que formuló las excepciones de inexistencia del nexo causal, inexistencia de patrimonio que sucediera el causante y caducidad o prescripción generada por falta de diligencia de la Rama Judicial14. 1.1.9.

El expediente ingresó al Despacho, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), para fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial15. 3 Folios 72 a 73 c. ppal del Consejo de Estado. 4 Proceso con Radicado No. 11001-03-26-000-2014-00070-00. 5 Folio 80 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca. Proceso con Radicado No: 81001-33-33- 002-2014-00468-00. 6 Folios 98 a 102 y 127 a 153 c. ppal del Consejo de Estado. 7 Folios 89 a 94 c. 1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca. 8 Folios 187 a 189 c. ppal del Consejo de Estado. 9 Índice 71 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 78 del aplicativo SAMAI. 11 Índices No. 86 y 88 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 111 del aplicativo SAMAI. 13 Oficios del trece (13) y dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), visibles en los índices 132 y 134 del aplicativo SAMAI 14 Índice 138 del aplicativo SAMAI 15 Índice 145 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: Nación - Rama Judicial - 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. De la sucesión procesal Si bien el apoderado de las sucesoras reconocidas presentó escrito de contestación -como se dejó expuesto en los antecedentes-, este no se tendrá en cuenta porque esa etapa del proceso ya se surtió; la demanda fue contestada en su oportunidad por los accionados, el demandado Jesús Hernando Lindarte Ortiz, presentó su escrito de contestación el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)16, y las excepciones fueron resueltas en proveído del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, las sucesoras procesales toman el proceso en el estado en que se encuentra. Así, esta Judicatura continuará con el trámite correspondiente en el sub lite 2.2. Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales a que hubiere lugar introducidas por la Ley 2080 de 2021 puesto que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación17.

El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin embargo, el Despacho encuentra que se configura el supuesto que da lugar a dictar sentencia anticipada del numeral b del artículo 182A del CPACA toda vez que se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y no existen situaciones que acarreen posibles nulidades o excepciones que deban ser resueltas.

Por consiguiente, no se realizará la audiencia inicial y se adoptarán las medidas que dispone la citada norma: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; […] 16 DEVIS ECHANDÍA. Compendio de derecho procesal.

Tomo I. Teoría General del Proceso. Novena Edición. Editorial ABC Bogotá. 1983. Página 338 17 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: Nación - Rama Judicial - 4 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] Parágrafo.

En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso.” [El Despacho resalta] 2.3. Fijación del litigio La fijación del litigio consiste en que el juez debe identificar y formular el problema jurídico a resolver en la sentencia. La Nación – Rama Judicial pretende que se declare patrimonialmente responsables a Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Oscar Hernando Castro Rivera y Santiago Rodil García, quienes fungieron como jueces del proceso civil extracontractual tramitado en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Los perjuicios que reclama la accionante fueron causados por el pago que esta realizó a los señores Cándida Rosa Parales Carvajal y David Holguín, con ocasión de la condena que el Tribunal Administrativo de Arauca le impuso a la entidad en la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), como consecuencia de haberla declarado responsable administrativamente por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a aquellos en virtud del error judicial acaecido por las decisiones adoptadas sin jurisdicción y competencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de Arauca, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con Radicado No. 2004- 0055.

La parte actora, Nación -Rama judicial, manifestó que la conducta de los demandados causante del daño antijurídico consistió en haber continuado el trámite del referido proceso de responsabilidad civil extracontractual a pesar de que, con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, les correspondía remitirlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa comoquiera que esa normativa cambió la jurisdicción de los procesos que se presentaran contra entidades públicas; y calificó este proceder como una conducta gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, conforme al numeral primero del artículo 6° de la ley 678 de 2001.

El accionado, Santiago Rodil, confirmó todos los hechos de la demanda con la aclaración de que este no tiene legitimación en la causa por pasiva, excepción resuelta por este Despacho. En cuanto a la falta de competencia y jurisdicción para tramitar el proceso de responsabilidad civil extracontractual con Radicado No. No. 2004-0055, adujo que la Ley 1107 de 2006 no establece el traslado de los procesos de esa naturaleza y que tampoco existía un acto administrativo del Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: Nación - Rama Judicial - 5 Consejo Superior de la Judicatura que dispusiera aquello, por consiguiente, sostuvo que no se configuró un error judicial.

El demandado, Jesús Hernando Lindarte, únicamente negó la afirmación del hecho quinto de la demanda sobre que este tomó decisiones en el referido proceso civil sin tener jurisdicción y competencia. Al respecto, alegó que no actuó con dolo o culpa ya que, en la época de los hechos, la discusión sobre la aplicación en el tiempo de la Ley 1107 de 2006 no era pacífica y esa controversia jurídica se resolvió años después de que terminara el proceso civil extracontractual.

En ese orden de ideas, manifestó que se trató de un problema de diversos criterios interpretativos con múltiples posturas aceptables y, por lo tanto, su conducta no puede calificarse como un error craso o grave. Asimismo, indicó que él no fungía como magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca cuando se resolvió la nulidad por falta de jurisdicción y competencia en la segunda instancia, de ahí que su actuación se limitó a resolver el recurso de apelación puesto que no podía pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia porque aquella decisión había hecho tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, el demandado, Oscar Hernando Castro Rivera, contestó el líbelo y frente al hecho quinto de la demanda, manifestó que la afirmación de que los demandados perdieron la competencia al entrar la vigencia de la Ley 1107 de 2006 no es un hecho sino una consideración legal que no es cierta. Este expuso que no obró con culpa grave o dolo dado que jamás tuvo la “intención positiva” de generar un daño. En similares términos al accionado Lindarte, alegó que nueve (9) años después de que entró a regir la Ley 1107 de 2006 no existe un criterio unánime de interpretación en la doctrina y jurisprudencia sobre el alcance de aquella norma frente a las empresas prestadora de servicios públicos y que, en el momento en que se dictaron las decisiones cuestionadas, existía un caos y confusión, de manera que no era “tan evidente que las nuevas reglas de competencia cubrieran a ese tipo de empresas”, lo que conlleva a que su actuar sea excusable.

Para justificar su conducta, el demandado Castro Rivera también afirmó que la Ley 1107 de 2006 mantuvo vigente las reglas de competencia de las leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, normas que “no tienen una regla general de competencia sino las tres normas específicas (…) que por su carácter especial prevalecen sobre las reglas de la ley 1107 de 2006”, y en consecuencia, aseveró que las controversias en las que se involucren empresas de servicios domiciliarios se deben resolver por la jurisdicción ordinaria comoquiera que estas no tienen el carácter de oficiales ni pertenecen al sector descentralizado.

Así las cosas, de acuerdo con la demanda y los escritos de contestación, el objeto del presente litigio consiste en determinar si la conducta de Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Oscar Hernando Castro Rivera y Santiago Rodil García, en el ejercicio de los cargos de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y juez del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, respectivamente, en el trámite del proceso civil extracontractual con Radicado No. 2004-0055, es gravemente culposa y, en consecuencia, los demandados deben reembolsar el pago de la condena judicial que el Tribunal Administrativo de Arauca le impuso a la Nación – Rama Judicial en la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 81001-23-31-001-2010-00006-00. 2.4.

De las pruebas solicitadas en la demanda y contestaciones de la demanda Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: Nación - Rama Judicial - 6 La exigencia de probar en el proceso judicial los dichos de las partes en contienda constituye un presupuesto necesario para que el juez pueda dar aplicación a las normas jurídicas de orden sustancial que prescriben consecuencias jurídicas a determinadas conductas.

Para lograr tal propósito, el ordenamiento jurídico dispone la regla de la necesidad de la prueba, que consiste en que toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y es en este sentido que cobra relevancia la regla de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, que establece que “le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así las cosas, en el proceso judicial se busca la verificación de los hechos expuestos por las partes, por lo tanto, se deben desestimar aquellos medios de prueba que no ofrezcan información relevante para el asunto en litigio. De ahí que, el artículo 168 ibídem dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

La jurisprudencia de esta Corporación estableció la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos: “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio.

La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar.

En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar” 18. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba, esta Corporación explicó que “la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador”19; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba20. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007- 00460-02 (0071-09). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicado No. 41001-23-31-000-2010- 00520-02 (53790)A. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: Nación - Rama Judicial - 7 Finalmente, en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales21. 2.4.1. Pruebas de la demandante La Rama Judicial, en ambas demandas acumuladas, solicitó tener como prueba los siguientes documentos: I. Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 81001- 23-31-001-2010-00006-00.

II. Copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario con Radicado No. 2004-0055. III. Copia auténtica del acta de la Sala No. 054 del 27 de febrero de 2008, en la que se decidió sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, Radicado No. No. 2004-0055.

IV. Copia auténtica de la Resolución No. 5212 del 23 de octubre de 2013, por medio de la que se cumplió la condena impuesta a la entidad demandante. V. “Copia auténtica de la orden de pago presupuestal de gastos comprobante SIIF Nación”. VI. Copia auténtica de la consignación en el Banco Bancamia del cheque No. 810883 por cuarenta y un millón doce mil novecientos noventa y tres pesos ($41.012.993) a la cuenta de ahorros No. 404502031709, a nombre de la señora Cándida Rosa Parales.

VII. Constancia del pago a los señores David Holguín y Cándida Rosa Parales. VIII. Copia simple del acta No. 008 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, celebrada el 22 de abril de 2014. Además, la accionante, en la demanda del proceso con Radicado No. 2014- 004658-00, solicitó el decreto de los siguientes oficios: “Respetuosamente su señoría solicito se oficie al: II. [sic] Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, a fin de que allegue copia auténtica de la sentencia referida.

III. Banco de Bogotá a fin de que certifiquen [sic] la consignación por Cuarenta y Un Millón Doce Mil Novecientos Noventa y Tres pesos ($41.012.993.oo) a la cuenta de ahorros No. 137284139 de este banco a nombre del señor DAVID HOLGUIN, como constancia del pago. IV. Banco Bancamía a fin de que certifiquen [sic] la consignación del cheque No. 810883 por Cuarenta y Un Millón Doce Mil Novecientos Noventa y Tres pesos ($41.012.993.oo) a la cuenta de ahorros No. 404502031709 de este banco a 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018.

M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: Nación - Rama Judicial - 8 nombre de la señora CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, como constancia del pago.”22 El Despacho tendrá como pruebas los documentos allegados con las demandas puesto que resultan útiles, pertinentes y conducentes para resolver el problema jurídico planteado.

En cuanto a la solicitud de oficios, esta es inútil puesto que la parte actora aportó con la demanda los documentos que busca obtener con esos requerimientos, por lo tanto, como aquellos ya se encuentran incorporados en el expediente, el Despacho negará esa prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, anteriormente citado. 2.4.2.

Pruebas demandado Santiago Rodil García El demandado, Santiago Rodil García, aunque en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda solicitó que se tenga como prueba la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca, el 21 de septiembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 81001-23-31-001-2010- 00006-00, no la aportó. Con todo, ya fue decretada a solicitud de la demandante. 2.4.3.

Pruebas del demandado Jesús Hernando Lindarte Ortiz Por su parte, el accionado, Jesús Hernando Lindarte, solicitó que el Despacho tenga como prueba las documentales aportadas por la parte actora y la constancia expedida por la Rama Judicial sobre el periodo en el que él se desempeñó en provisionalidad como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que allegó con la contestación de la demanda.

Además, solicitó que se oficiara al Tribunal Superior de Arauca o al “Juzgado Civil del Circuito de Arauca” para que alleguen copia del auto por medio del que se resolvió la nulidad planteada por los actores dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con Radicado No. 2004-0055. El Despacho tendrá como prueba el documento que el demandado Jesús Hernando Lindarte aportó con la contestación de la demanda23 ya que es útil, pertinente y conducente para resolver el objeto de la litis.

En cambio, la solicitud de tener como prueba los documentos allegados por la Rama Judicial es inútil dado que el Despacho decidió tenerlos como prueba, en consecuencia, no hay lugar a decretarlo nuevamente. Frente a la solicitud de oficio para obtener copia del auto por medio del que se resolvió la nulidad planteada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con Radicado No. 2004-0055, el Despacho observa que, en la contestación de la demanda, el accionado Lindarte no indicó ni aportó prueba de haber agotado la carga de requerir la documentación que ahora pretende que esta 22 Folio 12 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca 23 Visible en el folio 104 c. ppal del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: Nación - Rama Judicial - 9 Jurisdicción oficie, prescrita en el artículo 78 del CGP24 y aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA25. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP26, no procede el decreto de aquel oficio. 2.4.4.

Pruebas del demandado Oscar Hernando Castro Rivera El demandado Oscar Hernando Castro Rivera solicitó tener como prueba “la totalidad del expediente y de la actuación que dio lugar a la presente acción de repetición.”27, pero no lo aportó, ni aportó prueba de haber agotado la carga de requerir la documentación que ahora pretende que esta Jurisdicción oficie, prescrita en el artículo 78 del CGP y aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, si esa fuera su intención. Finalmente, en vista de que los sujetos procesales que integran el presente proceso han sido notificados de las actuaciones previas, el Despacho infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, sin embargo, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente, las partes podrán indicar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto.

El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co; y de ser necesario, la Secretaría de la Sección tomará las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas o coordinará el acceso al expediente. Lo anterior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO TENER en cuenta la contestación a la demanda realizada por las sucesoras procesales del señor Jesús Hernando Lindarte Ortiz, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: TENER por fijado el litigio de la presente controversia, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como medios de prueba todos los documentos aportados con los escritos de demanda y el documento que allegó el demandado Jesús Hernando Lindarte, con la contestación de aquella. 24 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 25 CPACA, “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 26 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 27 Folio 153 c. ppal del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) Demandante: Nación - Rama Judicial - 10 CUARTO: NEGAR las demás pruebas solicitadas por las partes, por las razones de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Eyder Alfonso Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 88.269.363 y portador de la tarjeta profesional 198.721 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a Andrea del Pilar Lindarte Escalante, Adriana Lilibeth Lindarte Escalante y a Edilma Escalante de Lindarte, en los términos y para los fines a los que alude los poderes conferidos28, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

SEXTO: El Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejodeestado.gov.co), cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

SÉPTIMO: Una vez cumplidas las condiciones precisadas en este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente hibrido 28 Índice 137 del aplicativo SAMAI