Micelio
11001032800020240006100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 76 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña, Leonardo Augusto Torres Calderon·Demandado: Hernan Penagos Giraldo

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo- registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00061-00 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027. Tema: Acumulación de procesos. Procedencia. AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN Procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00061-001 1.1.1. La demanda 1.1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 22 de enero de 2024, en nombre propio y en ejercicio del medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del Acuerdo 015 del 22 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró electo al señor Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, para el periodo 2024-2027. 1.1.1.2.

Hechos, omisiones y concepto de la violación 2. A juicio de la parte actora, el acto demandado incurrió en el vicio de expedición irregular contenido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual elevó los siguientes reproches: 3. En el trámite del proceso de elección del registrador Nacional del Estado Civil, estaba prevista una etapa de intervención ciudadana, momento en el que realizó un pronunciamiento sobre las hojas de vidas de los inscritos; sin embargo, los organizadores de la elección expidieron una lista de admitidos e inadmitidos, sin realizar un estudio jurídico- fáctico de las consideraciones efectuadas por el actor, lo que a su juicio impidió que este controvirtiera lo que eventualmente resolvieran los nominadores respecto a su intervención. 4.

Señaló que el proceso electoral se adelantó sin imparcialidad objetiva teniendo en cuenta que algunos participantes tuvieron una posición privilegiada, esto es, quienes desempeñaban cargos congéneres o subordinados a la organización del proceso electoral. 1 M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante Harold Eduardo Sua Montaña. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo- registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Explicó que dicha situación generó una restricción al acceso del cargo de registrador Nacional del Estado Civil al romper las condiciones de igualdad de los participantes, contrariando lo previsto en el inciso 2 del artículo 193, el artículo 266 superior, en consonancia con el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana, y el propósito de la Observación General de 1996 del Comité de Derechos Humanos que busca adoptar «medidas positivas para promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que todos los ciudadanos tenga igual acceso». 6.

En este aspecto, también señaló que la imparcialidad resulta desatendida en la medida en que las personas que tienen a cargo la elección del registrador Nacional del Estado Civil, a su vez, serían quienes les correspondería tomar alguna decisión si se presentara una eventual revisión o un medio de control de nulidad electoral. 7. Además, precisó que estar concentrado en las mismas personas la organización del proceso electoral y la escogencia del registrador Nacional, desconoce este principio, característica que debe irradiar toda actuación de la administración. 8.

Se desconoció el principio de publicidad en la medida en que en las pruebas de conocimiento y la publicación de los resultados, se adelantaron en unas fechas distintas a las previstas inicialmente por el artículo 32 del reglamento origen del concurso, y dicho cambio fue enterado mediante comunicado de prensa del 26 y 28 de agosto de 2023, medio que no cumple con la finalidad consagrada en los artículos 9.3 y 57 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Alegó la desatención del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias de la Corte Constitucional C-634 de 2011 y C-441 de 2019, en la medida en que fueron inadmitidos varios participantes, bajo el argumento de no haber aportado el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, cuando en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la copia simple el mencionado documento hubiese sido suficiente para poder consultar su estado. 10.

Lo anterior, también significó que no se aplicara de manera uniforme el inciso final del artículo 11 del reglamento del proceso eleccionario, en ese sentido explicó que los señores Everardo Mora Poveda, Leonardo Páez Saavedra, José María Armenta Fuentes, Ricardo María Cañón Prieto y Gustavo Villamizar Motta, a pesar de haber sido inadmitidos por no aportar el acta de grado, sobre los dos primeros, dicha decisión se mantuvo en firme, mientras que los demás finalmente fueron admitidos. 1.2.

Expediente 11001-03-28-000-2024-0043-002 1.2.1. La demanda 1.2.1.1. Pretensiones 11. El señor Leonardo Augusto Torres Calderón3 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto de elección de Hernán Penagos Giraldo 2 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Leonardo Arturo Torres Calderón. 3 Actuando mediante apoderada judicial.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo- registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como Registrador Nacional del Estado Civil, así como distintos actos administrativos previos proferidos con ocasión de dicho proceso por parte de los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 1.2.1.2 Hechos, omisiones y concepto de la violación 12.

A juicio de la parte actora en la realización del concurso surgieron las siguientes irregularidades: I) El Acuerdo 003 de 16 de julio de 2023, consta la admisión de 37 aspirantes de los cuales 16 no aportaron el certificado especial de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, como fue el caso específico, entre otros4, del demandado Hernán Penagos Giraldo.

II) Se avaló la inscripción del señor Virgilio Almanza y del accionado, quienes fueron magistrados del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) hasta el 3 de septiembre de 2022, con lo cual estaban inhabilitados conforme los incisos 5 y 6 del artículo 126 de la Constitución, pues se inscribieron al concurso en junio de 2023. III) El examen de conocimientos se realizó sin los auriculares con micrófono que, previamente, le fueron solicitados a los aspirantes.

Adicionalmente, el sistema se paralizó y no pudo continuarse con la prueba que se estaba llevando a cabo por computador, razón por la cual se aplazó para el 10 de septiembre de 2023, fecha en la que se desarrolló en forma escrita. Concretamente, se formularon cincuenta (50) preguntas de selección múltiple con cuatro (4) opciones posibles y en dos versiones (A y B) con las mismas preguntas, pero en orden diferente, sin que se haya incluido como alternativa la opción «ninguna de las anteriores». 13.

En el Acuerdo 008 de 2023, se mencionó que solo 9 de los 39 candidatos5 que presentaron el test alcanzaron una calificación superior a 150 puntos. Adujo que dicho acto administrativo fue objeto de reposición ante i) la errada formulación de las preguntas; ii) las respuestas no correspondían con las preestablecidas y iii) no se calificó la prueba de competencias frente a algunos concursantes.

Al respecto, indicó que los interesados fueron citados para revisar el examen con el propósito de resolver el recurso, no obstante, no se les permitió tomar fotos a las pruebas ni a las hojas de respuesta acertadas. 14. En el Acuerdo 009 de 2023, se repuso el Acuerdo 008 del mismo año, al encontrarse acreditados errores en la calificación de algunas preguntas6.

A causa de lo anterior, se decidió que la puntuación sería sobre 49 y que cada acertada tendría una valoración de 5,1020. A su vez, frente a algunos concursantes (Gerardo Nossa Montoya y Raúl Esteban García) se les reconoció como correctas los interrogantes 5 y 9 y, en lo que respecta al demandante, se le reconoció como 4 Refirió el caso de los señores José Joaquín Vives y Armando Novoa García. 5 Estos eran: José Joaquín Vives, Virgilio Almanza Ocampo, Orlando Muñoz Neira, Carlos Mario Isaza, Armando Novoa García, Hernán Penagos Giraldo, William Mauricio Ochoa, Neiro José Alvis y José Darío Castro Uribe. 6 Concretamente las correspondientes a los números 7,13,36 del examen A y 2,10,20,36 del B. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo- registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustada la 22.

A raíz de la revisión, manifestó que varió el puntaje y, por consiguiente, aumentó el número de admitidos a la etapa siguiente de 9 a 137. 15. Mediante el Acuerdo 010 del 20 de octubre de 2023, se publicaron los resultados obtenidos en la primera etapa clasificatoria8, cuyo objetivo era determinar las 10 personas llamadas a entrevista en la segunda fase.

No obstante, adujo que dicho acto administrativo incumplió el artículo 18 del Acuerdo 001 del mismo año, por cuanto este dispuso que se llamaría a tal etapa a los aspirantes que alcanzaran 500 puntos, de lo contrario se declararía desierto el concurso con el fin de proceder a una nueva convocatoria. Esgrimió que, de cumplirse las normas del concurso, el único que podía ser entrevistado era el candidato Joaquín José Vives. 16.

En el Acuerdo 011 de 2023 se decidieron recursos en contra del Acuerdo 010 de 2023, los cuales se sustentaron en errores respecto de los resultados de la evaluación de la formación profesional, pues no se respetaron los parámetros del artículo 11 del Acuerdo 001 del mismo año. Indicó que se repuso parcialmente el artículo tercero y se modificaron los puntajes nuevamente9, sin embargo, no se respetó el artículo 18 del Acuerdo 001 que señaló que solo se podía llamar a entrevista a los candidatos que tuviesen más de 500 puntos en la etapa clasificatoria. 17.

El Acuerdo 012 de 2023, se llamó a entrevista a los aspirantes que obtuvieron los diez (10) primeros puntajes de la lista clasificatoria publicada en el Acuerdo 011, la cual se llevaría a cabo el 20 de noviembre del mismo año10. Afirmó que el objetivo de la etapa era lograr una percepción objetiva de las habilidades directivas de los candidatos y se plantearon cinco competencias a evaluar11, y advirtió que no se permitió a los concursantes grabar en audio, video o utilizar dispositivos electrónicos y, además, que quienes dirigieron la entrevista, es decir, los presidentes de las Altas Cortes adoptaron una plantilla de calificación para efectos de la justificación del puntaje. 18.

El 20 de noviembre de 2023, la «Agencia de Periodismo Investigativo» publicó un artículo12 en que se relataban todos los errores que se cometieron en el concurso y, además, se mencionó que existió un candidato que tenía todo el favoritismo, refiriéndose al demandado, pues recibió el apoyo político del expresidente Juan Manuel Santos, quien también postuló a uno de sus electores, esto es, a la doctora Diana Fajardo (presidenta de la Corte Constitucional). 7 Puntajes totales (pruebas de conocimiento + prueba de competencias): José Joaquín Vives, 400.6 puntos;

Virgilio Almanza Ocampo, 391.5; Jaime Hernando Suárez Bayona, 374.5; Carlos Mario Isaza Serrano, 369.6; Orlando Muñoz Neira, 488.5; Armando Novoa García, 363.9; William Mauricio Ochoa, 355.7; José Darío Castro Uribe, 353,5; Hernán Penagos Giraldo, 352.5; Leonardo Torres Calderón, 345.8; Nerio José Alvis Barranco, 344,8; Orlando Beltrán Camacho, 337,6;

Jose Nelson Polanía Tamayo, 334.0. 8 Puntajes totales (pruebas de conocimiento + prueba de competencias + experiencia adicional + formación profesional avanzada + publicaciones): Virgilio Almanza Ocampo, 511.5; José Joaquín Vives, 500.6; Leonardo Torres Calderón, 490.8; Orlando Muñoz Neira, 488.5; Jaime Hernando Suárez Bayona, 484.5; Armando Novoa García, 453.9;

Hernán Penagos Giraldo, 445.5; Neiro José Alvis, 442.7; William Mauricio Ochoa, 432.7; Orlando Beltrán Camacho, 432.6; Carlos Mario Isaza, 409.6; José Nelson Polanía, 405 y José Darío Castro Uribe,380.5. 9 Virgilio Almanza Ocampo, 511.5; José Joaquín Vives, 500.6; Leonardo Torres Calderón, 490.8; Orlando Muñoz Neira, 488.5; Jaime Hernando Suárez Bayona, 484.5;

Armando Novoa García, 448.9; Hernán Penagos Giraldo, 445.5; Neiro José Alvis, 442.7; William Mauricio Ochoa, 432.7; Orlando Beltrán Camacho, 432.6; Carlos Mario Isaza, 409.6; José Nelson Polanía, 405 y José Darío Castro Uribe, 400,5. (En resalto los puntajes objeto de modificación). 10 Los citados fueron: Virgilio Almanza Ocampo, 8:00 A.M;

José Joaquín Vives, 9:00 A.M; Leonardo Torres Calderón, 10:00 A.M; Orlando Muñoz Neira, 11:00 A.M; Jaime Hernando Suárez Bayona, 12:00 A.M; Armando Novoa García, 2:00 P.M; Hernán Penagos Giraldo, 3:00 P.M; Neiro José Alvis, 4:00 P.M; William Mauricio Ochoa, 5:00 P.M y Orlando Beltrán Camacho, 6:00 P.M. 11 Concretamente en el punto 4 del instructivo: «La planeación, la toma de decisiones estratégicas y conocimiento de la entidad, el análisis de la información, el seguimiento a la gestión y al equipo de trabajo y el manejo emocional». 12 Titulado «La cadena de errores que tiene en vilo la elección de registrador y un favorito inadvertido» Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo- registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

El Acuerdo 013 de 2023, se negó una solicitud de revocatoria directa formulada13 como consecuencia de que, 16 de los inscritos, no aportaron el certificado especial de la Procuraduría General de la Nación y muchos de los concursantes estaban inhabilitados. Agregó que no se accedió a la petición toda vez que el solicitante no hacía parte del concurso en ese momento, pues ya había sido excluido en tanto no aprobó la prueba de conocimientos, y, en todo caso, porque se tuvo en cuenta una decisión de tutela que se pronunció frente al particular en el sentido de indicar que las inhabilidades debían valorarse a partir de la fecha de la elección y no desde la inscripción. 20.

El Acuerdo 014 de 2023, se establecieron los puntajes de la entrevista y la lista de elegibles14, resultándole sorpresivos los resultados que obtuvo el demandado, a quien le otorgaron 196 de 300 puntos posibles, lo cual ocasionó que, de manera repentina, ascendiera del séptimo al primer puesto toda vez que de 445.5 puntos (acumulado 70%) pasó a 641,5.

A su vez, señaló que también suscitaban dudas las calificaciones otorgadas a los candidatos Virgilio Almanza Ocampo y José Joaquín Vives Pérez, sin embargo, fue la valoración de la entrevista del demandante lo que le resultaba más sorpresivo y arbitrario. 21. El puntaje que le asignaron implicó que descendiera del tercer puesto de la clasificación general (490,8 puntos) al noveno, en la medida en que solo consiguió 67 de 300 puntos posibles.

En su criterio, dicha circunstancia denota de manera evidente una calificación sesgada e injusta que se aparta de los criterios objetivos de evaluación señalados en el instructivo previo. 22. Para corroborar su dicho, relató algunas preguntas y respuestas que, a su juicio, demostraron que contaba con las competencias, conocimiento de la entidad, capacidad de análisis de la información, el manejo emocional y el entendimiento para asumir los fines misionales de la registraduría. No obstante, esgrimió que el elegido fue Hernán Penagos Giraldo, como consta en el Acuerdo 015 de 2023, confirmado a través del Acuerdo 017 del mismo año. 23.

Finalmente, puso de presente que el señor Lennart Mauricio Castro López solicitó nuevamente la revocatoria directa con el objetivo de que se aplicara el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2023, petición que fue rechazada con el mismo sustento de que ya no hacía parte del concurso en ese momento, comoquiera que no aprobó el examen de conocimientos y que, con todo, el inciso primero de la norma en mención señalaba que evaluada la etapa de selección, la experiencia profesional y las publicaciones, únicamente se llamarían a entrevista a las personas que obtuvieran los diez primeros lugares. 1.2.

Trámite para la acumulación 24. En constancia secretarial del 29 de julio del corriente año15, la Secretaría de la Sección Quinta señaló que los expedientes mencionados ingresan al despacho para decidirse sobre la eventual procedencia de su acumulación. 13 Concretamente, por el señor Lennart Mauricio Castro López 14 La lista definitiva y los puntajes definitivos fueron los siguientes: José Joaquín Vives, 622,52 puntos;

Virgilio Almanza Ocampo, 622,1; Orlando Muñoz Neira, 588,7; Armando Novoa García, 595,1; Hernán Penagos Giraldo, 641,5; William Mauricio Ochoa, 537,3; Neiro José Alvis, 559,3; Jaime Hernando Suárez, 603,96; Orlando Beltrán Camacho, 599; y Leonardo Torres Calderón, 557,8. 15 Índice 34, sistema SAMAI, expediente 11001-03-28-000-2024-00061-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo- registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 25. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 2.2. Procedencia de la acumulación 26. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA16, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado. 2.3.

Acumulación en el caso concreto 27. En primer lugar, atendiendo lo expuesto en los informes secretariales obrantes en los expedientes 11001-03-28-000-2024-00061-0017 y 11001-03-28-000-2024- 00043-00, en los que se señala que en todos los procesos se ha notificado el auto admisorio de la demanda y está vencido el término de traslado para contestar, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 28.

Por otra parte, esta Sección18 ha señalado que también es aplicable el artículo 8819 del Código General del Proceso20, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa. 29. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta21 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. 16 “ARTÍCULO 282.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 17 Índice 34, sistema SAMAI. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2016-00059-00. 19 “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 20 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00059-00.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo- registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En cuanto a su procedencia, en el presente asunto se analiza ello respecto de los siguientes procesos: Expediente Cargo de nulidad 2024-00061-00 Se alega la causal de nulidad de expedición irregular – art.137 de la Ley 1437 de 2011-, para lo cual se expone una serie de irregularidades en el trámite eleccionario 2024-00043-00 En el mismo sentido que el anterior, se exponen irregularidades en el proceso de elección. 31.

De lo descrito, se observa que en los procesos mencionados se alegan irregularidades de tipo objetivo, referidas al trámite de la elección propiamente dicha. Así las cosas, las demandas estudiadas no solamente se dirigen respecto del mismo acto electoral, sino que también tienen causas que pueden ser conocidas bajo la misma cuerda procesal. 32.

Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los números mencionados con anterioridad resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4. Expediente principal 33. Para efectos de establecer cuál de los expedientes será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda.

Sobre el particular, se tiene que el vencimiento del término para contestar las demandas ocurrió así: Expediente Actuación Fecha Observación 11001-03-28-000- 2024-00061-00 Auto que admite la demanda 12 de febrero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 12 de marzo de 202422 11001-03-28-000- 2024-00043-00 Auto que admite la demanda y niega la solicitud cautelar 25 de abril del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 4 de junio del 202423 34.

Se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00061-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 35. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente que tramitará y fallará el presente asunto, ya que los expedientes fueron repartidos a despachos judiciales diferentes. 22 Informe secretarial obrante en el índice 34 del sistema SAMAI.

Se aclara que el auto admisorio de la demanda fue objeto de solicitud de adición por la parte demandante, la cual fue resuelta con auto del 22 de febrero del 2024, extendiendo la ejecutoria de dicha decisión y, por lo tanto, el inicio de la contabilización del término para contestar la demanda. 23 Informe secretarial obrante en el índice 34 del sistema SAMAI.

Se aclara que en este proceso el ponente fue objeto de recursación, tambien el magistrado Omar Barreto manifestó su impedimento para conocer el asunto, lo que implicó que los demás integrantes de la Sala, en compañía de un conjuez decidieran de forma negativa el impedimento y la recusación por auto del 11 de julio de 2024, lo que implicó que se postergara el trámite del asunto.

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo- registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00061-00, y 11001-03-28-000-2024-00043-00.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001- 03-28-000-2024-00061-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx