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11001031500020220155200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-09

Radicación interna: 2276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Leidis Rosa Anaya De Arevalo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Demandante: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de pensión docente con la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Leidis Rosa Anaya de Arévalo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y mínimo vital, así como el principio a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la decisión de 8 de julio de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales en la liquidación de la pensión de jubilación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que mediante Resolución No. 0041 de 19 de enero 2012, suscrita por el secretario de educación municipal de Valledupar, se le reconoció la pensión de jubilación “calculado en el equivalente del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el status”.

Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 0041 de 19 de enero de 2012, así como la nulidad del Oficio OFPSM – 5067 (2018EE2707) de 17 de octubre de 2018, en el que se negó la solicitud de reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en fallo de 31 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual acogió la postura desarrollada en el fallo de 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que consideró que la prima de antigüedad de empleados municipales fue creada por el Concejo Municipal de Valledupar, corporación que no estaba facultada para fijar el régimen salarial ni prestacional de los empelados de dicha entidad territorial.

Por último, manifestó que contra la anterior interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 8 de julio de 2021 la confirmó íntegramente, para lo cual agregó que el mismo tribunal en decisión de 14 de marzo de 2013 1, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 14 de abril de 1983, por medio del cual creó la prima de antigüedad de empleados municipales, por considerar que dicha corporación no tenía competencia para hacerlo. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y mínimo vital, así como el principio a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con la decisión de 8 de julio de 2021, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales en la liquidación de la pensión de jubilación. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que la sentencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar el fallo de tutela de 9 de mayo de 2019 2 dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora y se ordenó a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión en la que se resolviera sobre la inclusión de la prima de antigüedad.

De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial expedido por el Fomag, así como el certificado de la Secretaría de Educación de Valledupar que demostraba que la demandante devengó y que se realizaron los aportes correspondientes de la prima de antigüedad de empleados municipales.

Precisó que al proceso no se allegó prueba alguna que demostrara que la prima de antigüedad de empleados municipales fue creada por alguna autoridad del orden territorial. Agregó que en el fallo objetado se configuró el defecto sustantivo, pues el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 establece que la prima de antigüedad es un factor salarial para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de la accionante.

Finalmente, señaló que el tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto con la decisión de 8 de julio de 2021 se desconocieron los derechos adquiridos de la demandante, pues durante el último año de servicio 1 Radicado No. 20001-23-31-004-2011-00290-00, M.P.: Doris Pinzón Amado. 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2018-03933-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 devengó la prima de antigüedad de empleados municipales, lo que permite que esta se tenga como factor salarial para incluir en la liquidación de la pensión de jubilación. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Señor Magistrado, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos: Acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad-portas de padecer o sufrir un daño inminente o irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesione el mínimo vital.

En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto la sentencia adiada ocho (8) de julio de 2021, proferida en el proceso RAD: 20-001-33-33-005-2019- 00128-01. Demandante: LEIDIS ROSA ANAYA DE AREVALO. Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(esta sentencia fue notificada por medio electrónico el día 08 de febrero de 2022). Ordenar que sea emitida una nueva sentencia en la cual se disponga adicional la prima de antigüedad como factor salarial para reliquidación de mi pensión”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar remitió copia digital del expediente N° 20001-33-33-005- 2019-00128-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Leidis Rosa Anaya de Arévalo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.

Trámite procesal Por auto de 14 de marzo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Fiduprevisora S.A y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 31618 a 31626 de 17 de marzo de 2022 3, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En escrito de 22 de marzo de 2022, la Presidenta del tribunal accionado pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gematex@yahoo.com, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co;sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, jadmin05vup@notificacionesrj.gov.co;j05admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin05vup@notificacionesrj.gov.co;j05admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se demostró la ocurrencia de algunos de los defectos invocados por la demandante. Afirmó que la demandante en su calidad de docente prestó sus servicios con anterioridad al año de 2003, por lo que se le aplicaba la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, en concreto la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que a la demandante no le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que ello obedecía a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, según la fecha de ingreso a la docencia oficial. Precisado lo anterior, indicó que respecto de la prima de antigüedad de empleados municipales, esa corporación judicial ha sido reiterativa en señalar que dicho factor no podía ser incluido en la base de liquidación pensional, pese a que éste se encuentre taxativamente señalado en la ley y se hubiese demostrado que se efectuó aportes a pensión sobre el mismo, porque el mismo es de creación legal no territorial.

Agregó que cuando la prima de antigüedad tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, ésta no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad simple No. 20001-23-31-004-2011-00290-00, dictó sentencia el 14 de marzo de 2013, en la que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad de empleados municipales, por considerar que dicha corporación no tenía competencia para crearla, siendo competencia exclusiva del legislador.

Por último, manifestó que no era posible acceder a la reliquidación pensional, como quiera que no todos los factores solicitados están enlistados en la ley ni se demostró que se efectuó aportes a pensión, solo la prima de antigüedad de empleados municipales, sin embargo, ésta no podía ser incluida al ser un factor creado de manera extralegal, por lo que se decidió confirmar la sentencia apelada. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En oficio de 18 de marzo de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvinculara a la cartera ministerial no han sido transgredidos por la demandante. Afirmó que en el presente asunto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo, pues los reproches se relacionan con las actuaciones del Tribunal Administrativo del Cesar. 6.3.

Respuesta de Fiduprevisora S.A. En escrito de 1 de febrero de 2022, la coordinadora de tutelas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se desvincule a la sociedad del presente mecanismo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que los reproches de la demandante relacionados con la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales en la liquidación de su pensión de jubilación, es de naturaleza económica, para lo cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, lo que a su vez evidencia un desconocimiento del requisito de la subsidiariedad. 6.4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que se evidencia una posible similitud en los argumentos expuestos por la demandante en el proceso ordinario. En caso de que la respuesta sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia, se determinará si la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y que negó las pretensiones tendientes a la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales en la liquidación de la pensión de jubilación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y al mínimo vital, así como el principio a la seguridad jurídica, y si incurrió en los defectos: i) Desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar el fallo de tutela de 9 de mayo de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se ordenó a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión en la que se resuelva sobre la inclusión de la prima de antigüedad. ii) Fáctico, toda vez que no valoró en debida forma el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial expedido por el Fomag, así como el certificado de la Secretaría de Educación de Valledupar que demostraba que la demandante devengó la mencionada prestación y que se realizaron los aportes correspondientes. iii) Sustantivo, pues el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 establece que la prima de antigüedad es un factor salarial para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. iv) Violación directa de la Constitución, en razón a que el tribunal accionado desconoció derechos adquiridos por la demandante al no incluir dicho factor. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 8 de julio de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y mínimo vital, así como el principio a la seguridad jurídica, y que incurrió en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar el fallo de tutela de 9 de mayo de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se ordenó a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión en la que se resuelva sobre la inclusión de la prima de antigüedad, ii) fáctico, toda vez que no valoró en debida forma el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial expedido por el Fomag, así como el certificado de la Secretaría de Educación de Valledupar que demostraba que la demandante devengó la mencionada prestación y que se realizaron los aportes correspondientes, iii) sustantivo, pues el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 establece que la prima de antigüedad es un factor salarial para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión y iv) violación directa de la Constitución, en razón a que el tribunal accionado desconoció derechos adquiridos por la demandante al no incluir dicho factor. 4.2.

De manera previa, la Sala advierte que, en razón a que la solicitud de amparo presenta argumentos que al parecer ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento por parte del juez natural, se procederá a verificar el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, así: La señora Leidis Rosa Anaya de Arévalo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pidió la nulidad parcial de la Resolución No. 0041 de 19 de enero de 2012, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante.

Igualmente, pidió la nulidad del Oficio OFPSM – 5067 (2018EE2707) de 17 de octubre de 2018, en el que se negó la solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, que se ordenara a la parte demandada reliquidar su pensión con la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales, entre otros factores. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, con sustento en que su pensión, en cuanto a edad, tiempo y monto se rige por los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación de esta por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 por remisión expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Igualmente, en cuanto a la prima de antigüedad de empleados municipales, señaló que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, establece que entre los factores que se deben tener en cuenta como base de cotización, menciona dicha prima. Por lo demás, aportó certificado salarial expedido por la Secretaría de Educación de Valledupar, en la que consta que la demandante devengó la prima de antigüedad de empleados municipales en los años 2010 y 2011, es decir, durante el último año de servicio previo a la adquisición del estatus pensional.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de 31 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que, en lo relacionado con la prima de antigüedad de empleados municipales, si bien dicho factor fue devengado en el último año de servicio y que se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, lo cierto es que este no se puede incluir en la liquidación pensional, pues su creación no es de carácter legal, es decir, fue creada por el Concejo Municipal de Valledupar mediante un acuerdo.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual insistió que la prima de antigüedad de empleados municipales si es un factor que contempla el ordenamiento jurídico para que sea incluido en la liquidación de su pensión. Además, resaltó que en el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial se evidenció que el Fomag realizó las cotizaciones frente al mencionado factor.

Igualmente, transcribió apartes de la sentencia de tutela de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de insistir en que la mencionada prima sí es un factor que se debe incluir en la liquidación de su pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo del Cesar por fallo de 8 de julio de 2021, confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, constató que la accionante en su calidad de docente prestó sus servicios con anterioridad al 2003, por lo que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 por remisión de la Ley 91 de 1989.

Luego, al verificar los factores salariales para tener en cuenta en la liquidación de la pensión, constató que la Ley 62 de 1985 indicó cuales se debían incluir, entre los que se encuentra la prima de antigüedad. Sin embargo, precisó que la prima de antigüedad de empleados municipales que devengó la actora en el último año de servicio no sería incluida, en razón a que “mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 del 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los empleados municipales, por considerar que dicha Corporación no tenía competencia para crearla, siendo su competencia exclusiva del legislador”.

Por lo anterior, concluyó que “no es posible acceder a la reliquidación pensional, como quiera que no todos los factores solicitados están enlistados en la ley ni se demostró que se efectuó aportes a pensión, sólo la prima de antigüedad, que aunque sí está enlistada y se probó que se efectuó descuentos en pensión, ésta no puede ser incluida al ser un factor creado de manera extralegal”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar de manera previa verificó el marco normativo aplicable a la pensión de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandante.

Posteriormente, estudió las pruebas allegadas al proceso con el fin de determinar los factores salariales devengados en el último año de servicio y analizó el precedente judicial y, en consecuencia, resolvió confirmar la decisión que negó las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, específicamente, en lo atinente a la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales, pues si bien la actora la devengó en el último año de servicio, lo cierto es que esta fue creada mediante acuerdo municipal, el cual fue declarado nulo por el mismo tribunal, por tratarse de un asunto de competencia exclusiva del Congreso de la República y que no se puede atribuir al Concejo Municipal de Valledupar.

Por consiguiente, al no ser un factor de carácter legal este no podía tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de la mencionada pensión. 4.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por la accionante en el escrito de tutela, independientemente que invoquen los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias, en el que se concluyó que si bien la demandante devengó la mencionada prima durante el último año de servicio y que se hicieron los respectivos aportes, lo cierto es que esta fue creada por el Concejo Municipal de Valledupar mediante un acuerdo que fue declarado nulo y, en consecuencia, no se podía incluir, toda vez que no era un factor de naturaleza legal.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar ya analizaron si la prima de antigüedad de empleados municipales con atención al régimen pensional aplicable a la demandante podía incluirse en la reliquidación de su pensión de jubilación, a lo que se agrega que la decisión de tutela que invoca como supuestamente desconocida, también fue alegada en el recurso de apelación. De hecho, se evidenció que los cargos que plantea la demandante en la solicitud de amparo, bajo la supuesta configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, fueron presentados de manera similar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, los cuales se estudiaron con suficiencia por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hicieron sobre la prima de antigüedad de empleados municipales, el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia vinculante, presentara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) Finalmente, en relación con el supuesto desconocimiento del fallo de tutela de 9 de mayo de 2019, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, basta indicar que la autoridad judicial demandada en la sentencia de 8 de julio de 2021, objeto de reproche constitucional, sustentó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la decisión de esa misma corporación judicial que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 14 de abril de 1983 10, así como de otros pronunciamientos proferidos por el órgano de cierre en asuntos laborales y de la seguridad social de la jurisdicción contencioso administrativa 11 en su rol de juez natural, en los que se precisó que no era procedente incluir en las reliquidaciones pensionales, factores salariales que no fueron creados por el legislador.

En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la demandante insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionado con el reconocimiento de la prima de antigüedad de empleados municipales, al supuestamente no dar aplicación al fallo de tutela de 9 de mayo de 2019, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, no valorar el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial expedido por el Fomag, así como el certificado de la Secretaría de Educación de Valledupar y lo relacionado con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, norma en la que aparece enlistada la mencionada prima y que fue devengada por la accionante durante el último año de servicio, lo que de contera tiene como propósito continuar con el debate adelantado en el proceso ordinario en el curso de sus dos instancias.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Leidis Rosa Anaya de Arévalo contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Tribunal Administrativo del Cesar, sentencia de 14 de marzo de 2013, radicado 20001-23-31-0004-2011-00290-00, M.P.: Doris Pinzón Amado.

Decisión que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 del 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los empleados municipales, por considerar que dicha Corporación no tenía competencia, siendo su competencia exclusiva del legislador. 11 En la sentencia objetada se tuvieron en cuenta los siguientes pronunciamientos del órgano de cierre: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 8 de septiembre de 2016, radicado No.: 08001-23-33-000-2014-00018-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Consejo de Estado, Sección Segunda, decisión de 13 de febrero de 2014, radicado No.: 25000-23-25- 000-2011-01355-01, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 29 de octubre de 2009, radicado No.: 68001-23-15-000-2003-02753-01, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00 Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO