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41001233100020110026501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-10-21

Radicación interna: 55702 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Luis Hermosa Sanchez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: JOSÉ LUIS HERMOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – FALLA EN EL SERVICIO – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – DAÑO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado.

Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable. – En el caso concreto no se acreditó la configuración del daño alegado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José Luis Hermosa Sánchez demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso de separación de bienes 2002-00031-00, en el que el Juzgado Primero de Familia de Neiva autorizó la entrega de un título judicial a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez, lo que, en su criterio le generó una afectación patrimonial, dado que perdió el dinero correspondiente a una pensión gracia que le fue reconocida.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2011 (fl. 6 vto. c. ppal.), el señor José Luis Hermosa Sánchez, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 a 6, c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la entrega equivocada de un dinero que afirmó que era suyo, a la señora María Neyla Rodríguez, en el curso de 2 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa un proceso de separación de bienes tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva.

En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare administrativamente responsable a la parte demandada por la entrega que hizo el Juzgado Primero de Familia de Neiva a la señora María Neyla Rodríguez de $49.842.947,00, el 30 de enero de 2009 mediante oficio No. 0117 de 2009, dentro del proceso 031 de 2002, sin que ella tuviese derecho a dicho dinero. 2.

Que en virtud de lo anterior, se ordene a la parte demandada reembolsar al señor José Luis Hermosa Sánchez, la suma de $49.842.947,00, debidamente indexados y con los intereses de plazo fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia, calculados desde el 30 de enero de 2009 y hasta la fecha en que se haga el reembolso que ordene la sentencia. 3.

Que se ordene al ente demandado cumplir el fallo en los términos que trata el artículo 176 y 177 del C.C.A. 4. Que se condene a la parte demandada en costas. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, la señora María Neyla Rodríguez Álvarez promovió un proceso de separación de bienes en contra del señor José Luis Hermosa Sánchez.

Mediante oficio 0117 del 30 de enero de 2009, el referido despacho judicial le ordenó al Banco Agrario que le entregara a la señora Rodríguez Álvarez la suma de $49.842.947, por concepto de cuota alimentaria. Se expuso que ese dinero era producto de una pensión gracia reconocida a favor del señor Hermosa Sánchez y que la misma nunca hizo parte de la liquidación de la sociedad conyugal, en razón a que no fue incluida en la diligencia de inventarios y avalúos y, por tanto, no fue objeto de partición. También sostuvo que, para entregarle ese dinero a la señora Rodríguez, se reinició un trámite que se encontraba archivado y que había finalizado con la aprobación del trabajo de partición; además, la entrega se ordenó mediante oficio y no a través de auto como lo establecía el CPC, razón por la cual no pudo controvertir la decisión adoptada por el juzgado.

Por último, argumentó que ese dinero no se debió entregar a título de cuota alimentaria por tratarse de un proceso liquidatario de la sociedad conyugal. 3 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2. El trámite en primera instancia 2.1.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 23 de mayo de 2011 (fl. 140 a 142, c.1), decisión que fue notificada en legal forma a la Rama Judicial (fl. 149, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 142 vto., c.1). 2.2. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fl. 154 a 168, c.1).

Narró que en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, el apoderado de la señora María Neyla Rodríguez Álvarez presentó como inventario adicional una partida única consistente en un título de depósito judicial por $49.842.947, correspondiente a la pensión del señor José Luis Hermosa Sánchez, dinero que al conformar el haber de la sociedad conyugal debían ser objeto de partición, y que por lo anterior, ese despacho judicial, mediante auto de 7 de mayo de 2009, ordenó tramitar la solicitud de partición adicional en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 del CPC.

Indicó que para el momento en que dio respuesta a la presente demanda, estaba pendiente de decidir por parte del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Neiva el recurso de apelación que interpuso el apoderado del señor Hermosa Sánchez contra la providencia que resolvió la objeción a la partida adicional inventariada por la parte demandante en el proceso de liquidación. En consonancia con lo anterior, manifestó que en todas las actuaciones desarrolladas en el Juzgado Primero de Familia de Neiva observaron lo dispuesto en la Constitución y la Ley, por lo que no hubo una falla en el servicio ni se le causó un daño al demandante.

Finalmente, propuso la excepción que denominó “inexistencia de perjuicios”, dado que las actuaciones y decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas vigentes. 2.3. Por auto del 23 de agosto de 2011 (fl. 181 y 182, c. 1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 11 de enero de 2013 (fl. 385, c. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Como novedad a lo planteado en la demanda, la parte actora adujo que el 21 de abril de 2009, esto es, tres meses después de que le entregaran el dinero de manera equivocada a la señora María Rodríguez, el apoderado de esta solicitó ante el 4 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa juzgado la partición adicional, inventariando el dinero que aquella recibió (fl. 395 a 397, c. 2).

Informó que, una vez tramitado el inventario adicional, el señor Hermosa Sánchez recuperó $31.621.211, el 12 de julio de 2012; mientras que la señora Rodríguez recibió la suma de $3.578.593, de acuerdo con la partición adicional. Sostuvo que “el daño consiste en la pérdida de un dinero ocurrida el 30 de enero de 2009”, como consecuencia del mal funcionamiento de la Rama Judicial.

Por otra parte, indicó que luego de haberse presentado la demanda de reparación directa, en el proceso liquidatario ocurrieron situaciones que “variaron los montos pedidos en la demanda”, y que informaba esto con el fin de obtener una reparación justa, así: a. Que se paguen los intereses en la forma pedida en la demanda de la suma de $31.611.211,00 entre el 30 de enero de 2009 —fecha en la que se entregó el dinero por parte del juzgado a la señora María Neyla Rodríguez— y el 12 de julio de 2012, fecha en la que se le entregó esta suma al señor Hermosa Sánchez. b. Que se pague la suma de $18.231.736,00 con intereses e indexada como se pidió con la demanda como saldo de los $49.842.947,00 que terminó perdiendo José Luis Hermosa Sánchez por la equivocada entrega del dinero.

La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fl. 386 a 394, c. 1), y el Ministerio Público guardó silencio (fl. 398, c. 2). 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 15 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda (fl. 424 a 423, c. ppal.). Consideró que el daño alegado en la demanda era incierto, eventual e indeterminado, dado que para el momento en que el señor Hermosa Sánchez presentó la demanda de reparación de la referencia aún se debatía en el proceso de familia el derecho sobre el dinero que señaló como perdido.

Explicó que la suma de dinero que el demandante refirió como extraviada siempre estuvo bajo cautela judicial, puesto que los $49.842.947 que correspondían a la pensión gracia del demandante fueron consignados en el Banco Agrario mediante depósito judicial 439050000362642 del 16 de diciembre de 2008, a favor de la señora Rodríguez Álvarez, y, luego de que aquella devolviera $35.000.000, ese rubro se incluyó en un inventario adicional de bienes para que fuera objeto de 5 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa partición y adjudicación, por lo que se debió surtir el trámite correspondiente, en el que se determinó que de esa suma, aquel tenía derecho a $31.611.211 y la señora a lo demás. Por otra parte, advirtió que el señor Hermosa Sánchez no adelantó ninguna gestión o petición para que su contraparte en el proceso de familia reembolsara el saldo restante, situación que impedía derivar responsabilidad administrativa de la entidad demandada.

Adicional a lo anterior, señaló que la modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, mediante el escrito de alegatos de conclusión, evidenciaba la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la administración de justicia y el daño alegado. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fl. 426 a 429, c. ppal.).

Sustentó su impugnación en los siguientes términos: El daño consiste en la pérdida de un dinero ocurrida el 30 de enero de 2009, lo produjo el mal funcionamiento de la rama judicial y su nexo causal consiste en que, por ese mal funcionamiento, el demandante perdió de su haber el dinero indicado. Sostuvo que el daño es antijurídico, porque para la entrega de los dineros a la señora Rodríguez Álvarez no medió una providencia judicial que lo ordenara y no pudo controvertir esa decisión por ningún medio procesal, pues el proceso se encontraba archivado.

Y, aunque aquella, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, informó sobre la existencia de una pensión gracia del señor Hermosa Sánchez, para que se incluyera como bien social, esta no fue incluida en la diligencia de inventarios con base en la cual se realizó la partición, y únicamente hizo parte de una partición adicional, “dos o tres años después y luego de que, se organizó la discusión por la entrega del título judicial que originó el daño que se reclama”.

Adujo que la modificación de la cuantía de las pretensiones, a través de los alegatos de primera instancia, obedecía a que, mientras el presente proceso se encontraba en trámite de la primera instancia, en el proceso liquidatario tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva “sucedieron situaciones que variaron los montos pedidos en la demanda”, luego de haberse vencido el término para presentar una reforma a la demanda. 6 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Por último, solicitó que se condenara en costas de ambas instancias a la parte demandada. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 8 de septiembre de 2015 (fl. 431, c. ppal.) y admitido el 12 de noviembre siguiente (fl. 440, c. ppal.). 5.2. Mediante providencia del 11 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 442, c. ppal.).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 450 a 453, c. ppal.). El Ministerio Público pidió que se confirmara la providencia recurrida, pues, en su criterio, la parte actora no demostró que el Juzgado Primero de Familia de Neiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en la medida en que el referido despacho judicial actuó con diligencia para lograr la devolución del dinero consignado a la señora Rodríguez Álvarez, lo cual se cumplió, puesto que aquella devolvió la mayor parte del dinero.

Respecto de la suma de dinero que el demandante alegó como faltante en los alegatos de conclusión, consideró que no demostró que hubiera solicitado su devolución ante el juzgado de familia (fl. 444 a 4499, c. ppal.). La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación2, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos 1 “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 2 Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, el que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.

Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 7 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 19843 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad4.

Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda con sustento en la inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que la Sala es competente para conocer el asunto. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, el señor José Luis Hermosa Sánchez solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producto de la entrega de un título judicial a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez, lo que en su opinión le causó un desmedro patrimonial, debido a que se le privó de la suma correspondiente al producto de una pensión reconocida a su favor.

Sobre este punto, manifestó que si bien en la demanda no se hizo referencia a la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del supuesto daño, fue acreditado que el 4 de febrero de 2009 (fl. 107, c. pruebas JF 1), el señor Hermosa Sánchez, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal 031-2009, le solicitó al Juzgado Primero de Familia de Neiva que requiriera a la demandante para que reintegrara el dinero que le fue consignado equivocadamente, por lo que es razonable tomar esa fecha como la del conocimiento del daño alegado en la demanda.

Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 5 de febrero 3 Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 28 de abril de 2011. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa de 2011; sin embargo, el 28 de enero de esa anualidad se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva, esto es, cuando faltaban 7 días para que operara la caducidad (fl. 126 y 127, c. 1).

La constancia de no conciliación se expidió el 28 de abril de 2011, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante, el cual vencía el 5 de mayo siguiente, y, como la demanda se presentó ese mismo 28 de abril de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (fl. 6 vto., c.1). 3.

Legitimación en la causa 3.1. Considera la Sala que el señor José Luis Hermosa Sánchez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, porque el dinero entregado a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez por orden del Juzgado Primero de Familia de Neiva era producto de una pensión que le fue reconocida a él (fl. 121, c.1). 3.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones atribuidas al Juzgado Primero de Familia de Neiva. En ese sentido, se observa que la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 4.

Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por el señor José Luis Hermosa Sánchez se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento según el cual se demostró un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. El apelante sostuvo que el daño “consiste en la pérdida de un dinero ocurrida el 30 de enero de 2009”.

Explicó que el Juzgado Primero de Familia de Neiva le entregó a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez el dinero de una pensión gracia que le fue reconocida a él, sin tener en cuenta que el proceso de separación de bienes se encontraba archivado y que ese rubro no se había incluido en la diligencia de inventarios con base en la cual se realizó la correspondiente partición. Además, afirmó que la entrega del dinero a la señora Rodríguez Álvarez se ordenó por oficio y no mediante auto, por lo que no pudo controvertir esa decisión. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, para determinar si se configuró un 9 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa daño antijurídico imputable a la parte demandada, por las actuaciones del proceso de separación de bienes número 2002-00031-00. 5.

Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 5.1. Hechos relacionados con el proceso de separación de bienes 2002-00031- 00 - El 12 de noviembre de 2008, el apoderado de la señora María Neyla Rodríguez Álvarez (demandante) le solicitó al Juzgado Primero de Familia de Neiva que requiriera al Juzgado Tercero de Familia de ese mismo circuito judicial para que pusiera a su disposición el título judicial 39050000355131, consignado por el consorcio FOPEP a favor de su poderdante, por valor de $49.842.947, a efectos de lo anterior, argumentó que involuntariamente el pagador puso a órdenes del Juzgado Tercero ese dinero, cuando en realidad, el mismo correspondía a la liquidación de la sociedad conyugal que se había adelantado en ese despacho judicial (fl. 100, c. 1 de pruebas). - Mediante auto del 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Familia de Neiva le solicitó al Juzgado Tercero de esa misma especialidad y circuito que pusiera a su disposición el referido título judicial, consignado por el consorcio FOPEP a favor de la señora María Neyla Rodríguez Álvarez, en los siguientes términos (fl. 102, c. 1 de pruebas): Requiérase al Juzgado Tercero de Familia en esta ciudad, para que ponga a disposición de este Despacho Judicial el título de depósito judicial No. 39050000355131 por valor de $49.842.947, consignados por el consorcio FOPEP a favor de la demandante María Neila Rodríguez Álvarez, dineros que hacen parte del presente proceso. - Por oficio 0117 del 30 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Neiva le solicitó al Banco Agrario pagar a la señora Rodríguez Álvarez “el título judicial No. 43905000362642 del 16 de diciembre de 2008, por valor de $49.842.947” dinero que se había consignado “como cuota alimentaria, casilla No. 6; siendo demandado el señor José Luis Hermosa Sánchez” (fl. 106, c. 1 de pruebas). - El 4 de febrero siguiente, el apoderado del señor Hermosa Sánchez solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva que requiriera a la señora Rodríguez Álvarez para que reintegrara el dinero que se le pagó equivocadamente.

Adujo que, si bien la pensión gracia de aquel estaba embargada, esta no hizo parte de la 10 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa liquidación de la sociedad conyugal porque no fue incluida en la diligencia de inventarios ni fue objeto de partición (fl. 107, c. 1 de pruebas). - Mediante proveído del 4 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Neiva le ordenó a la señora Rodríguez Álvarez reintegrar los $49.842.947, debido a que ese dinero correspondía a la pensión gracia del señor Hermosa Sánchez y no estaba inventariado ni incluido en el trabajo de partición (fl. 108, c. 1 pruebas).

Decisión que se notificó personalmente ese mismo día a la señora Rodríguez Álvarez, quien manifestó “yo tengo consignado en un CDT o plan futuro del Banco Popular de esta ciudad, cuyos depósitos no los puedo retirar, para lo cual le informo al juzgado que dichos dineros se encuentran allí y tan pronto se cumpla el plazo, procederé a cumplir con lo que aquí el juzgado me notifica”, a su vez aportó comprobante de consignación 58860026 en el Banco Popular, por valor de $35.000.000 (fl. 109 y 111, c. 1 pruebas). - Por oficio 0201 del 9 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Neiva le solicitó al Consorcio FOPEP que le informara cuáles fueron las sumas de dinero que se le descontaron al señor José Luis Hermosa Sánchez y a favor de la señora María Neyla Rodríguez Álvarez, y a qué concepto correspondían los $49.842.957 (fl. 117, c. 1 pruebas). - El 9 de marzo de 2009, el Consorcio FOPEP le informó al juzgado que sobre la pensión del señor Hermosa Sánchez recaían dos medidas de embargo ordenadas por los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Neiva, y que la cautela que se estaba aplicando era la decretada por el Juzgado Tercero, dentro del proceso 366- 00 y relacionó los descuentos, aclarando que los valores fueron puestos a órdenes de ese despacho judicial a través del Banco Agrario y a favor de la señora María Rodríguez Álvarez, así (fl. 121 y 122, c. 1 pruebas): Period o juzgado valor Apellido demandante Nombre demandante 200902 003 familia Neiva 958.444 Rodríguez Álvarez María Neila 200901 003 familia Neiva 958.444 Rodríguez Álvarez María Neila 200812 003 familia Neiva 890.157 Rodríguez Álvarez María Neila 200811 003 familia Neiva 1.896.664 Rodríguez Álvarez María Neila 200810 003 familia Neiva 49.842.947 Rodríguez Álvarez María Neila Asimismo, informó que sobre la nómina de octubre de 2008, realizó los siguientes descuentos: Nómina mes de febrero de 2009 CONCEPTO INGRESOS EGRESOS 11 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Pensión gracia $2.023.115.13 Mesada inclusive al 0% $97.915.681.00 Fosyga $252.900 Proceso separación de bienes embargo juzgado 03 de Familia de Neiva 50% $49.842.947 Totales $99.938.796,13 $50.095.847 Neto a pagar $49.842.949,13 - El 22 de abril de 2009, el apoderado de la señora María Rodríguez Álvarez presentó inventario en el que incluyó como partida única “un título judicial consignado por FOPEP, correspondiente a la pensión del señor José Luis Hermosa, el cual entra a hacer parte del haber de la sociedad conyugal”, el cual avaluó en la suma de $49.842.947, para que fuera objeto de una partición adicional (fl. 126, c. 1 pruebas). - Mediante auto del 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Neiva ordenó tramitar la solicitud de partición adicional en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los señores María Neyla Rodríguez Álvarez y José Luis Hermosa Sánchez, y le corrió traslado a este de esa solicitud (fl. 127, c. 1 pruebas). - El 12 de junio de 2009, apoderado del señor Hermosa Sánchez solicitó al juzgado no aceptar la partida adicional y, en caso de aceptarla, que tuviera en cuenta que correspondía en 50% a cada ex cónyuge (fl. 133, c. 1 pruebas). - El 16 de febrero de 2010, el apoderado de la señora Rodríguez Alvarez presentó trabajo de inventario y avalúos, como partida única se refrió al título judicial consignado por Fopep, correspondiente a la pensión del señor José Luis Hermosa, el cual avaluó en $49.842.949, también señaló 0 pasivos (fl. 161 y 162, c. 1 pruebas). - El juzgado ordenó correr traslado del anterior trabajo para que las partes pudieran objetarlo o pedir aclaración o adición (fl. 163, c. 1 pruebas). - El apoderado del ahora demandante objetó la partida adicional inventariada y solicitó que se excluyera, por considerar que la pensión gracia se obtuvo "con posterioridad a la sentencia que decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal" (fl. 165, c. 1 pruebas). - A través de providencia del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Neiva declaró no probada la objeción formulada, por considerar que la pensión gracia del señor Hermosa Sánchez pertenecía al haber de la sociedad conyugal, por consiguiente, concluyó que la partición adicional solicitada era legal y aceptó la 12 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa partida única inventariada y presentada por el apoderado de la señora Rodríguez Álvarez.

También indicó que desde que se inició el proceso de separación de bienes en el 2002, la demandante solicitó el embargo y secuestro del 50% de los dineros que le correspondían al demandado por ese concepto, y que esas medidas que fueron decretadas el 24 de julio de 2002 (fl. 175 a 181, c. 1 pruebas). - A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Hermosa Sánchez contra la anterior decisión (fl. 182 y 183, c. 1 de pruebas), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 4 de febrero de 2011, modificó la providencia apelada, y, en su lugar, declaró probada parcialmente la objeción planteada al avaluo de bienes de la sociedad disuelta entre los señores María Neila Rodríguez Álvarez y José Luis Hermosa Sánchez y determinó que correspondía a la sociedad conyugal “el dinero devengado y no cancelado al demandado por concepto de la pensión gracia, en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2004 inclusive, hasta el 12 de mayo de 2005, fecha en la que mediante sentencia judicial se decretó la disolución de la sociedad conyugal, y en una cuantia de 50% para cada conyuge” (fl. 14 a 20, c. 2 pruebas). - Por orden del Tribunal, el juzgado 1° de familia de Neiva determinó la suma de dinero que devengó el señor Hermosa Sánchez por concepto de pensión gracia desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 12 de mayo de 2005, correspondía a $6.526.995 y para hacer la distribución del 50% entre los ex cónyuges, a cada uno le correspondía $3.578.593,92 (fl. 212, c. 3 pruebas). - El 6 de julio de 2011, el apoderado del señor Hermosa Sánchez le solicitó al juzgado primero de familia de Neiva que ordenara lo siguiente (fl. 216, c. 3 pruebas): 1.

Fraccionar el título que por $35.000.000 se haya (sic) dentro del proceso de la siguiente manera: $3.578.593,02 a favor de María Neila Rodríguez. $31.421.306,98 a favor de José Luis Hermosa Sánchez 2. Una vez obtenido el fraccionamiento del título, se ordene la entrega de los dineros a cada uno de los litigantes conforme al fraccionamiento anterior. - A través de auto del 26 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Neiva aprobó el inventario, teniendo en cuenta que se había precisado el monto del dinero que correspondía a la sociedad conyugal, en cumplimiento de la providencia del 4 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva (fl. 218, c. 3 pruebas).

Decisión que no fue cuestionada por las partes. 13 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa - El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado primero de familia decretó la partición adicional y previno a las partes para que designaran un partidor (fl. 219, c. 3 pruebas).

Dado que las partes no designaron partidor, a través de proveído del 3 de octubre de 2011, el mencionado despacho judicial designó a una abogada para que presentara el respectivo trabajo (fl. 220, c. 3 pruebas). - El 19 de octubre de 2011, la partidora designada presentó trabajo de partición y adjudicación adicional, así (fl. 222 a 224, c. 3 pruebas): Activos: Partida única: la suma de siete millones ciento cincuenta y siete mil ciento ochenta y siete pesos con ochenta y cuatro centavos de pesos ($7.157.187.84) de la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) que se encuentran depositados en la cuenta de depósitos judiciales del banco Popular.

Tradición: este dinero hace parte de la “pensión gracia” a que tuvo derecho el demandado José Luis Hermosa Rodríguez, como docente y fue liquidada por un mayor valor. Vale esta partida………………………………… $7.157.187.84 Total activo inventariado………………………..………………… $7.157.187.84 Pasivos: No fueron relacionados pasivos adicionales para inventariar.

Suma a distribuir………..………………………………………… $7.157.187.84 A favor de la cónyuge María Neyla Rodríguez Álvarez…………..$3.578.593.92 A favor del cónyuge José Luis Hermosa Sánchez………………..$3.578.593.92 - El apoderado de la señora Rodríguez Álvarez objetó por error grave el anterior trabajo de partición (fl. 225, c. 3 pruebas). Mientras que el representante judicial del señor Hermosa Sánchez solicitó “que se desestime la objeción propuesta por la parte demandante a la partición realizada por la auxiliar de la justicia en el entendido que el referido trabajo de partición contrario a lo expuesto en la objeción, sí se ajusta a derecho y consulta con el avalúo aprobado respecto de la partida adicional dentro de este asunto.

Como consecuencia de lo anterior, que se apruebe la partición presentada” (fl. 230 y 231, c. 3 pruebas). - Mediante providencia del 17 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Familia declaró impróspera la objeción y, en consecuencia, aprobó el trabajo de partición y adjudicación adicional dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal disuelta entre los señores José Luis Hermosa Sánchez y María Neyla Rodríguez Álvarez (fl. 232 a 236, c. 3 pruebas). - Contra esa decisión, el apoderado de la señora Rodríguez Álvarez interpuso recurso de apelación (fl. 238 a 240, c. 3 pruebas). 14 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa - Mediante providencia del 22 de mayo de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión del 17 de enero de 2012, por considerar que, aunque el bien adicional sobre el que se solicitó la partición correspondía a un título judicial por valor de $49.842.947, por concepto de pensión gracia del señor Hermosa Sánchez, la base que se fijó para la partición adicional fue la suma de $7.157.187,84, de acuerdo con lo ordenado en proveído del 4 de febrero de 2011, monto que fue precisado según consta en el auto del 26 de agosto de 2011, sin que el mismo hubiera sido cuestionado por la parte demandante, razón por la cual consideró que no podía reabrirse el debate respecto de los inventarios y avalúos, cuando el demandante no utilizó los mecanismos procesales para objetar lo que se distribuyó legalmente.

Finalmente precisó que el dinero restante del título consignado en la Fiducia Popular pertenecía al señor José Luis Hermosa Sánchez (fl. 18 a 26, c.4 pruebas). - El 10 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Neiva ordenó el pago del depósito judicial 439050000582340, por valor de $31.611.211,73, a favor del señor José Luis Hermosa Sánchez, quien recibió ese dinero al día siguiente, según consta en el formato “comunicación de la orden de pago depósitos judiciales” (fl. 33, c.4 pruebas). 6.

Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado6 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 15 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”7. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético8. En el caso concreto, el señor José Luis Hermosa Sánchez demandó a la Rama Judicial por el yerro en que supuestamente incurrió el Juzgado Primero de Familia de Neiva en el proceso de separación de bienes número 2002-00031-00, al haber ordenado la entrega del título correspondiente a su pensión gracia a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez, el 30 de enero de 2009, lo que derivó en la pérdida de $18.231.736, como saldo de $49.842.947, y los intereses de $31.611.211 que le fueron reintegrados el 12 de julio de 2012.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que no se probó la configuración del daño, en la medida en que el título judicial 439050000362642 por valor de $49.842.947 no se perdió, y el ahora demandante se mostró conforme con el trabajo de partición que se elaboró sobre la base de $35.000.000. En efecto, si bien el Juzgado Primero de Familia de Neiva le ordenó al Banco Agrario que le entregara a la señora Rodríguez Álvarez el referido título, el 30 de enero de 2009; el 4 de febrero de esa misma anualidad, el señor Hermosa Sánchez se opuso a esa determinación y ese despacho judicial requirió a la señora para que reintegrara el dinero, frente a lo cual, aquella se presentó inmediatamente e informó que había consignado $35.000.000 en un CDT del Banco Popular y que lo devolvería cuando se cumpliera el plazo pactado, además, por intermedio de apoderado, solicitó que los $49.842.947 se incluyera en un inventario adicional de 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). 16 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa la liquidación de la sociedad conyugal, por considerar que hacía parte del haber de la sociedad conyugal que formó con el señor Hermosa Sánchez.

El Juzgado Primero de Familia tramitó la solicitud de partición adicional por $49.842.947, y el trámite se desarrolló observando el debido proceso de las partes involucradas, a quienes se les corrió traslado del trabajo de inventario y avalúos adicional, en el que se consignó como partida única el título judicial consignado por Fopep, correspondiente a la pensión del señor José Luis Hermosa, avaluado en $49.842.949 (fl. 161 y 162, c. 1 pruebas).

El apoderado del ahora demandante objetó la partida adicional inventariada y solicitó que se excluyera, por considerar que la pensión gracia se obtuvo "con posterioridad a la sentencia que decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal", y respecto al monto pidió que se tuviera en cuenta que correspondía en 50% a cada ex cónyuge (fl. 165, c. 1 pruebas).

El trámite finalizó con la aprobación de la partición y adjudicación adicional en la cual la partidora designada incluyó como partida única la suma de $7.157.187,84 de $35.000.000 que hizo parte de la “pensión gracia” del señor Hermosa Sánchez, correspondiéndole a la señora Rodríguez Álvarez $3.578.593 y al ahora demandante $31.611.211, dinero que le fue entregado el 11 de julio de 2012.

En este punto, la Sala advierte que el demandante debió objetar el trabajo de partición porque la partidora no tomó el valor completo del título judicial por $49.842.947, suma que se presentó y aceptó como partida única dentro del trámite de partición adicional, pues esa era la oportunidad para reclamar el saldo que, a su juicio, se extravió en el proceso de separación de bienes.

Por el contrario, se observa que el actor se mostró conforme e incluso solicitó que se desestimara la objeción propuesta por su contraparte y que se aprobara la partición realizada, porque “se ajustaba a derecho y consultaba con el avalúo aprobado respecto de la partida adicional” (fl. 231, c. 3 pruebas). En ese contexto, la Sala considera que no se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a que el demandante no perdió el dinero correspondiente a su pensión gracia que hizo parte de un depósito judicial, y que, posteriormente, fue incluido en una partición adicional de la sociedad conyugal con la que el mismo demandante estuvo de acuerdo y no presentó ninguna reclamación adicional por el supuesto saldo extraviado al que se refirió en los alegatos de conclusión. 17 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa De igual forma, la Sala reitera que los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios, una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales.

Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. En otros términos: aquellos solo tienen derecho a que se les entregue el dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de julio de 2015. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 18 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702) Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF