Micelio
11001031500020220328400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-16

Radicación interna: 5264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yaderson Yesith Gomez Socarras·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Yaderson Yesith Gómez Socarras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-03284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03284-00 Demandante: YADERSON YESITH GÓMEZ SOCARRAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición – Niega la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Yaderson Yesith Gómez Socarras contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro de Abogados, y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, La Guajira y Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Yaderson Yesith Gómez Socarras, en nombre propio, presentó acción de tutela, el 15 de junio de 2022, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro de Abogados, y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, La Guajira y Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de “[…] PETICIÓN, TRABAJO, MINIMO (sic) VITAL, DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE LA PROFESIÓN Y OFICIO Y DERECHO AL TRABAJO […] ”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 7 de junio de 2022, a través de la cual solicitó la aprobación de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogado. 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: Demandante: Yaderson Yesith Gómez Socarras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-03284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] TUTELAR cada uno de los derechos fundamentales aquí incoados. 2.

ORDENA R a la entidad Accionada (sic) dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, la cual se registró bajo Trámite No. 19735, por medio de la cual solicité la inscripción de mi judicatura profesional, la cual fue remitida junto con sus anexos requeridos el día 10 de junio de 2022, sin acuse de recibido por parte de la accionada, conforme a lo narrado previamente en el acápite de Hechos dentro de la presente Acción de Tutela […]”. 1.3.

Hechos 1.3.1. El actor adujo que el 7 de junio de 2022 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una solicitud con los documentos requeridos, con el fin de que la entidad le expidiera el acto administrativo por medio del cual se le reconociera su práctica jurídica, y así poder graduarse como abogado de la Universidad de Santander (UDES) sede Bucaramanga. 1.3.2.

El señor Gómez Socarras señaló que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la parte demandada no había resuelto su petición, situación que le ha generado inconvenientes para obtener su grado y por ende acceder a un trabajo. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Yaderson Yesith Gómez Socarras consideró vulnerados sus derechos fundamentales de “[…] PETICIÓN, TRABAJO, MINIMO (sic) VITAL, DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE LA PROFESIÓN Y OFICIO Y DERECHO AL TRABAJO […] ”, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había expedido la resolución que acreditara su práctica jurídica como requisito para graduarse de abogado.

Así mismo, indicó que, según lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nº.-PSAA10- 7543 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura tiene 10 días para expedir el respectivo acto administrativo. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 21 de junio de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, La Guajira y Santander, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

Demandante: Yaderson Yesith Gómez Socarras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-03284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de documento enviado el 23 de junio de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo invocado, con ocasión a que no se ha transgredido derecho fundamental alguno al actor.

En primer lugar, informó que la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, este último modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, expuso que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se tomen, además envía las tarjetas profesionales y licencias temporales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.

Respecto al caso concreto, indicó que el señor Yaderson Yesith Gómez Socarras solicitó a la entidad vía correo electrónico, la acreditación de su judicatura y adjuntó los documentos respectivos, razón por la que se expidió la Resolución N.º 6361 de 22 de junio de 2022, por medio de la cual se le reconoció al accionante el cumplimiento de su práctica jurídica.

De igual forma, señaló que en esa misma fecha se notificó el acto administrativo tanto al correo electrónico, a saber, yader_socarras@hotmail.com, como al domicilio del solicitante. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira Por medio de contestación allegada a este trámite tutelar el 23 de junio de 2022, el presidente de dicha entidad solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior con fundamento en que la solicitud que el actor presentó debe ser resuelta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de modo que, no es una situación que deba ser tramitada por dicho consejo seccional. Demandante: Yaderson Yesith Gómez Socarras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-03284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Yaderson Yesith Gómez Socarras contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro de Abogados, y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, La Guajira y Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, esta Sala accederá a tal petición, toda vez que dicha corporación no es la competente para pronunciarse respecto de la expedición del acto administrativo que acredite la práctica jurídica del señor Yaderson Yesith Gómez Socarras. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de “[…] PETICIÓN, TRABAJO, MINIMO (sic) VITAL, DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE LA PROFESIÓN Y OFICIO Y DERECHO AL TRABAJO […] ” del señor Yaderson Yesith Gómez Socarras, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su título como abogado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; (iii) la regulación especial de la práctica jurídica; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir Demandante: Yaderson Yesith Gómez Socarras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-03284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de 1 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Demandante: Yaderson Yesith Gómez Socarras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-03284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

Demandante: Yaderson Yesith Gómez Socarras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-03284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.6. Regulación especial de la práctica jurídica La práctica jurídica como requisito alterno para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentado en los Acuerdos N.º PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, este último que fue modificado por el Acuerdo N.º PSAA12-9338 de 2012, actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con el plazo que tiene la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para expedir la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica, el artículo 15 del referido Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010 establece: “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. (Subrayado fuera del texto original) De la norma en cita se extrae que la unidad cuenta con un término de 10 días hábiles, que se computan a partir de la fecha en que el interesado radique la solicitud correspondiente con todos los documentos que se requieren en el artículo 13 de este acuerdo. 2.7.

Caso concreto En el sub examine, el señor Yaderson Yesith Gómez Socarras alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro de Abogados y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Santander vulneraron sus derechos fundamentales de “[…] PETICIÓN, TRABAJO, MINIMO (sic) VITAL, DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE LA PROFESIÓN Y OFICIO Y DERECHO AL TRABAJO […] ”, en atención a la falta de respuesta a la petición que presentó el 7 de junio de 2022, a través de la cual solicitó la aprobación de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogado.

Ahora bien, se debe mencionar, como se hizo en líneas anteriores, que el artículo 15 del Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, establece lo siguiente: “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la Demandante: Yaderson Yesith Gómez Socarras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-03284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”.

(Subrayado fuera del texto original) De manera que, en el presente caso, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró los derechos fundamentales del demandante, en razón a que, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había fenecido el plazo de los diez (10) días hábiles consagrados en el referido precepto, para responder en tiempo las solicitudes elevadas en interés particular3, dado que, la petición fue presentada vía correo electrónico el martes 7 de junio de 2022, y la acción constitucional se radicó el miércoles 15 del mismo mes y año. Por su parte, la entidad demandada tenía hasta el día lunes 21 de junio de 2022 para contestar la solicitud del señor Gómez Socarras, y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica el jueves 22 del mismo mes año4, momento en el cual ya había fenecido el tiempo, sin embargo, dicha situación no varía la negativa de la presente acción, con ocasión a que, para esta Sala de Decisión es claro que existió un ejercicio anticipado de la tutela por parte del tutelante.

Frente al punto, debe resaltar esta Sala, que no es admisible bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el señor Yaderson Yesith Gómez Socarras, de modo que, esta Sección negará la acción de tutela. 2.8.

Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Yaderson Yesith Gómez Socarras, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Santander, dado que, es evidente que existió un ejercicio anticipado de la tutela por parte del tutelante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 La Sala advierte que el mencionado término vencía el lunes 21 de junio de 2022. 4 Mediante la Resolución N.º 6361 de 22 de junio de 2022, la parte accionada acreditó la práctica jurídica al accionante, decisión que se le comunicó al tutelante en esa misma fecha, al correo electrónico: yader_socarras@hotmail.com y a su domicilio.

Demandante: Yaderson Yesith Gómez Socarras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-03284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Yaderson Yesith Gómez Socarras contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Santander.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.