Micelio
11001031500020240008800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-12

Radicación interna: 97 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nacion - Ministerio De Educacion - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Temas Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de enero de 2024, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « PRIMERA: Tutelar a favor del Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley, y además la aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Datada 29 de septiembre de 2023, a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023 (…) SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Datada 29 de septiembre de 2023, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 761113333002202200253, y en su lugar, ordenar a esa entidad judicial proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, en ese sentido, que se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2022, la señora Eda Cristina Gómez Fuller presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. 2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 76111-33-33-002- 2022-00253-00. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad del acto ficto y consecuentemente le ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a la docente el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se acredite el depósito al fondo.

Fundamentó su decisión en que la docente, vinculada al servicio educativo estatal desde antes de 1990, tenía derecho a que sus cesantías fueran consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo tanto, consideró que el incumplimiento de este plazo conllevaba la sanción moratoria a favor de la docente.

En cuanto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la autoridad judicial determinó que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consignó los intereses correspondientes al año 2020 dentro de los plazos establecidos. Por ende, ordenó a título de indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías una suma adicional igual a los intereses causados durante el año 2020. 2.3.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión. Reconoció que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al hacer extensivo el régimen anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990 a los empleados territoriales, dejó por fuera al personal docente.

De allí que, gramaticalmente no hay lugar a hacer extensivos los efectos de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En esa medida, el tribunal sostuvo que el régimen anual de liquidación de las cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990 solo opera para aquellos servidores públicos que se encuentren afiliados a fondos privados de cesantías, mientras que a los docentes les resulta aplicable el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, manifestó que por vía de acción de tutela tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.

Por consiguiente, sostuvo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el FOMAG, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Finalmente, la autoridad judicial explicó que la penalización por la falta de pago de los intereses a las cesantías anualizadas no es procedente, pues la normativa solo contempló el pago de los intereses, mas no indemnización alguna por su no pago.

Por consiguiente, decidió revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el cual se ordenó la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Tras considerar que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la parte actora argumentó que se incurrió en el defecto sustantivo por «la indebida aplicación normativa por parte de los accionados».

Explicó que la Ley 91 de 1989 no fue analizada correctamente, pues se desconoció que el FOMAG, creado por dicha ley, opera bajo el principio de unidad de caja, lo que denota que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales, sino que se trata de valores presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia. En esa medida, ante la imposibilidad física y jurídica de abrir cuentas individuales, no se configura la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

Censuró, entonces, que no se haya analizado la normatividad aplicable al caso de los docentes afiliados al FOMAG teniendo en cuenta la existencia de un régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989. A su juicio, dicho estudio era indispensable para adoptar una decisión ajustada a derecho. En suma, sostuvo que «se desconoce de manera directa la existencia de normatividad especial existente desde 1989 la cual regula de manera específica el manejo de la seguridad social de los docentes adscritos al FOMAG y en el caso concreto, lo referente a las cesantías y los intereses a las cesantías, concretando que ha de tenerse en cuenta el principio de unidad de caja regente de la Ley 91 de 1989». 3.2.

A su vez, argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La tutelante sostuvo que la sentencia de unificación estableció que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990, ya que el régimen especial de los docentes, consagrado en la Ley 91 de 1989, es incompatible con ese sistema de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de cesantías.

En cambio, si la entidad territorial omitió la afiliación del docente en servicio activo al FOMAG, la sanción moratoria sí aplica para tal docente. También resaltó que en la sentencia de unificación se dispuso que dicha providencia constituía precedente obligatorio para todos los casos que se estuvieran tramitando en vía administrativa y en vía judicial.

Con fundamento en las reglas fijadas en la sentencia de unificación mencionada, aseveró que en el caso de la docente en cuestión no había lugar a ordenar la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 ni el pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, puesto que ella sí se encontraba afiliada al FOMAG.

Por tanto, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989. Finalmente, precisó que la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 es aplicable al caso, en razón a que «El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notifica la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 18 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; se ordenó vincular en calidad de terceros al municipio de Tuluá (Valle del Cauca), a la señora Eda Cristina Gómez Fuller, quien actuó como demandante en el medio de control y al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga; se reconoció a la abogada Yeinni Katherin Ceferino Vanegas como apoderada judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) sostuvo que la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que la sentencia de primera instancia fue proferida antes de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023. Por ende, manifestó que de su parte no existe desconocimiento del precedente alguno. En consecuencia, solicitó negar el amparo de tutela. 4.3.

La Alcaldía de Tuluá (Valle del Cauca) mencionó que en el medio de control se declaró probada su falta de legitimación en la causa, que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora y que las pretensiones se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y que se niegue la acción en lo que concierne a la administración municipal de Tuluá. 4.4. La señora Eda Cristina Gómez Fuller, demandante en el medio de control, aseguró que la sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023, aludida por la parte tutelante, se profirió con posterioridad a la decisión de segunda instancia de 29 de septiembre de 2023.

Por lo cual no podría concluirse, como lo hizo la parte actora, que el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Buga (Valle del Cauca) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconocieron una sentencia de unificación, pues aquella no existía para la fecha en que se profirieron las providencias que resolvieron de fondo el asunto.

Precisó que, si bien la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó posteriormente a la expedición de la sentencia de unificación referida, lo cierto lo es que «el trámite de notificación de una sentencia es un aspecto secretarial y las consecuencias que se haya realizado en fecha posterior no pueden afectar al Demandante (…) quien en últimas está accediendo de buena fe ante la administración de justicia».

Manifestó que la tutela es improcedente pues, como lo ha reiterado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en decisiones de tutela, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, establecida en la Ley 50 de 1990, no es un asunto de relevancia constitucional. A lo cual agregó que el caso no es más que una controversia de índole económica.

Por otro lado, manifestó que no existe vulneración al derecho al debido proceso, en razón a que en el curso del medio de control se siguieron todas las formalidades procesales previstas y se garantizó a las partes presentar y controvertir pruebas. En su criterio, la verdadera intención de la parte actora es no cumplir con el fallo judicial y, consecuentemente, abstenerse de pagar la sanción correspondiente.

Finalmente, se pronunció sobre los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en la actividad judicial, los cuales suponen una interpretación y aplicación de la ley por parte de jueces y cuerpos colegiados de forma razonable, consistente y uniforme. Con base en los cuales afirmó que para respetar dichos principios deben mantenerse incólumes las providencias controvertidas por la parte tutelante. 4.5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en el curso del trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2023, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 76-111-33-33-002-2022-00253-00/01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 4. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo.

A su vez, el asunto no se trata de una tutela interpuesta contra una providencia de tutela. Segundo, la acción de tutela se presentó (11 de enero de 2024) transcurrido menos de tres meses desde la notificación de la sentencia de 29 septiembre de 2023 (el 23 de octubre de 2023 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación).

Esto demuestra 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos.

Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Cuarto, se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en tanto que uno de los argumentos expuestos en la tutela consiste en que no se aplicó la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, providencia que no pudo invocarse en el curso del debate judicial, pues para ese entonces no existía. A lo que se agrega la presunta vulneración al debido proceso ante la indebida aplicación de las normas que rigen la materia; los cuestionamientos que se proponen tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, debe destacarse que en el presente caso se aduce la afectación del erario con ocasión del reconocimiento de una sanción basado en una norma que no es aplicable, lo cual tiene la connotación de interés general, hecho que, conforme con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, habilita la intervención del juez de tutela con fundamento en el derecho y la obligación de proteger el erario5.

Así las cosas, al considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala proseguirá a estudiar si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo alegado por el FOMAG. 5. Alcance del defecto sustantivo El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento 5 Corte Constitucional.

Sentencias T-540 de 2013 y 610 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico. Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma.

También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley. Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley.

Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 6. Análisis del caso 6.1. A fin de desatar la controversia planteada, la Sala se referirá, en primer lugar, a las motivaciones por las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la parte actora sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías, con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo).

De entrada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció que gramaticalmente no hay lugar a hacer extensivos los efectos de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al FOMAG. Afirmación que fundamentó en el artículo 136 de la Ley 344 de 1996 (Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público), que hizo extensivo el régimen anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990 a los empleados que se vincularan a los órganos y entidades del Estado.

Dicha norma, sin embargo, dejó por fuera al personal docente, pues hizo la siguiente salvedad: «Sin perjuicio de (…) lo estipulado en la Ley 91 de 1989». Motivo por el cual el tribunal sostuvo que la literalidad de la norma no permitía extender la referida sanción moratoria a los docentes afiliados al FOMAG. También afirmó que el artículo 1º del Decreto 1582 de 19987 (Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 en relación con los servidores públicos del nivel territorial) estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. 6 Ley 344 de 1996. «ARTÍCULO 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 7 Decreto 1582 de 1998.«ARTÍCULO 1.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta norma, explicó el tribunal, permite concluir que el régimen anual de liquidación de las cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990 solo opera para aquellos servidores públicos que se encuentren afiliados a fondos privados de cesantías, mas no para los docentes afiliados al FOMAG a quienes les resulta aplicable el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989 (Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).

Sin embargo, hechas tales precisiones normativas, la autoridad judicial aseguró que en virtud del principio de favorabilidad tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado viable aplicar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 a todos los empleados públicos, incluyendo a los docentes. De manera que los dineros correspondientes a las cesantías deben ser consignados en el FOMAG, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Fundamentó dicha postura en la Sentencia SU-098 de 2018, en la cual la Corte Constitucional afirmó que el hecho de que los docentes tengan un régimen especial no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, menos tratándose de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio. Y que, justamente, al versar sobre una controversia de índole laboral debía prevalecer la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, tal como lo preceptúa el artículo 53 de la Carta Política.

El tribunal manifestó que en la Sentencia SU-098 de 2018 también se reconoció que, aunque los jueces han adoptado una postura jurídicamente razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, existe otra posible interpretación más acorde al principio de favorabilidad. El tribunal finalizó la parte motiva de su decisión señalando que, con base la línea jurisprudencial expuesta, el Consejo de Estado ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a los docentes, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por consiguiente, concluyó «Aplicando el anterior criterio se puede afirmar que, la señora Eda Cristina Gómez Fuller, en su calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria al socaire del artículo 99 Ley 50 de 1990. En ese sentido entonces confirmará el fallo apelado». Del anterior recuento, la Sala advierte que el fundamento principal de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la Sentencia SU- 098 de 2018.

Si bien la autoridad judicial accionada se refirió a los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1º del Decreto 1582 de 1998, tal alusión no fue más que para reconocer que desde una interpretación literal de las normas aplicables no había lugar a la extender a los docentes oficiales la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Premisa que, a renglón seguido, fue rebatida por el tribunal con fundamento en la Sentencia SU-098 de 2018. Es cierto que en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional admitió la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías para Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los docentes oficiales, consagrada en la Ley 50 de 1990.

Entre otros fundamentos, la corte sustentó su tesis en las siguientes premisas: «Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo.

Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. 68. Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a esta consecuencia legal por el incumplimiento de la consignación de la prestación social del auxilio de cesantías».

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, desconoció que con posterioridad a la Sentencia SU-098 de 2018 la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-573 de 2019, en la cual tal autoridad precisó el alcance de la primera de estas. En el marco del defecto por desconocimiento del precedente, la corte sostuvo que la Sentencia SU-098 de 2018 se refirió exclusivamente al evento de docentes no afiliados al FOMAG.

Por lo tanto, los criterios contenidos en la Sentencia SU-098 de 2018 no son aplicables para los docentes afiliados al FOMAG, por tratarse de supuestos fácticos totalmente disímiles. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019: «( ) durante el trámite de la acción de tutela, los accionantes allegaron ante el juez de primera instancia la Sentencia SU-098 de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió sobre el “pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada en la ley, así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo”.

A pesar de no haber sido parte del debate procesal en sede de tutela, tampoco constituye un precedente aplicable al asunto por cuanto: (i) la decisión es posterior a las providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela y, (ii) no obstante la Corte se pronunció sobre la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por la Ley 50 de 1990, artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, la ausencia de identidad fáctica también “impide aplicar el precedente al caso concreto”, como pasa a explicarse» (Negrillas propias).

Seguido, la Corte plasmó en el siguiente cuadro las diferencias fácticas entre los casos analizados en la Sentencia SU-098 de 2018 y la Sentencia SU-573 de 2019, entre las cuales se encuentra la afiliación o no del docente al FOMAG: Criterios Sentencia SU-098 de 2018 Caso sub examine Vinculación Docente en provisionalidad. Docentes inscritos en el escalafón docente de carrera con nombramiento en propiedad.

Vigencia del vínculo laboral El vínculo del docente terminó, dado que se acogió a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002. Por tal razón, la Secretaría de Educación de este municipio expidió la Resolución N° 4143.3.21.5447 del 22 de octubre de 2007, por la cual reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas e Actualmente, los docentes se encuentran vinculados con el Departamento del Atlántico y su vínculo laboral se ha mantenido vigente sin solución de continuidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Criterios Sentencia SU-098 de 2018 Caso sub examine informó que el pago se realizaría en el respectivo Fondo de Cesantías. Afiliación al FOMAG El docente nunca fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni a otro fondo, por un error interno. Los docentes sí fueron afiliados al FOMAG.

Lo anterior denota que desde la Sentencia SU-573 de 2019 la Corte Constitucional precisó que el criterio contenido en la Sentencia SU-098 de 2018 no es vinculante en los casos de docentes afiliados al FOMAG, dada la disparidad fáctica. En esa medida, si bien el tribunal justificó su postura con la Sentencia SU-098 de 2018, lo cierto es que en la Sentencia SU-573 de 2019 se fijó el alcance de aquella, en el sentido que los criterios fijados en la Sentencia SU-098 de 2018 no son aplicables para aquellos docentes que sí hayan sido afiliados al FOMAG.

Por ende, en el caso no había lugar a emplear las pautas dispuestas en la Sentencia SU-098 de 2018, por tratarse de una docente afiliada al referido fondo. 6.2. De otra parte, la Sala no pasa por alto las previsiones normativas que rigen el asunto: (i) la Ley 91 de 1989 correspondiente al régimen especial docente; y (ii) la Ley 50 de 1990, régimen general de cesantías.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de esa norma estarían a cargo de la Nación y serían pagadas por el FOMAG. El artículo 15 de esa ley, sobre las cesantías señaló que: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» Por su parte, un año después de proferida la Ley 91 de 1989, se expidió la Ley 50 de 1990 que dispuso cambios en el régimen de cesantías para los trabajadores del sector privado en Colombia, pues estableció el régimen de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación anual, originalmente para el sector privado, gestionado por sociedades administradoras de fondos de cesantías.

El artículo 99 de esta norma dispuso que, el 31 de diciembre de cada año se efectuará la liquidación definitiva de las cesantías, que el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción de la suma causada en el año o fracción y que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en una «cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija» (Negrillas propias).

El incumplimiento de dicho plazo genera una sanción moratoria a cargo del empleador equivalente a un día de salario por cada retardo. Dispone la norma: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» El régimen de liquidación de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990 quedó en cabeza de las sociedades administradoras de fondos de cesantías.

Según lo establece el Decreto Ley 663 de 1993 (Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), estas se encargan de administrar a los fondos de cesantías que son patrimonios autónomos independientes del de la sociedad administradora constituido con el aporte del auxilio de cesantía y cuyos objetivos persiguen garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores y que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas (artículo 159).

De la lectura de esas normas, la Sala advierte que existe una incompatibilidad de aplicación de las reglas del régimen general al régimen especial docente, toda vez que en el segundo no está prevista la existencia de cuentas Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuales de titularidad de cada docente e, incluso, la forma en la que se liquidan los intereses es diferente en cada régimen.

Y si bien la Ley 334 de 1996 extendió las reglas del régimen general de cesantías a todas las personas que se vincularan a órganos o entidades del Estado, lo cierto es que, el artículo 13 excluyó de esa aplicación a las personas beneficiarias de derechos convencionales y de la Ley 91 de 19898. En virtud de la Ley 91 de 1989 los docentes tienen un régimen especial de cesantías regulado por el numeral 3º del artículo 15.

Como se explicó, el FOMAG administra las cesantías docentes, bajo el principio de unidad de caja, lo cual implica la existencia de un fondo común constituido por dinero proveniente de la Nación y de entidades territoriales, con el que se satisfacen las obligaciones por pagar, entre las cuales se encuentran las cesantías de los docentes oficiales.

A su vez, los docentes reciben un interés anual sobre el saldo de las cesantías acumuladas, equivalentes a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero, lo cual fomenta el ahorro de las cesantías y la acumulación de recursos, pues entre mayor saldo acumulado más son los intereses. En cambio, en el régimen dispuesto en la Ley 50 de 1990 las cesantías se administran a través de las sociedades administradoras de fondos de cesantías.

A su vez, se le exige al empleador consignar la liquidación anual de cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de la imposición de una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora, como medida para asegurar que los empleadores del sector privado cumplan con la consignación en el respectivo fondo, es decir para garantizar la disponibilidad de los recursos.

El empleador, además, paga intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción sobre la suma causada en el año. Siendo así, no resulta compatible aplicar las reglas del régimen general al régimen especial docente, toda vez que, se insiste, en el régimen especial docente no está prevista la existencia de cuentas individuales para cada docente e, incluso, la forma en la que se liquidan los intereses es diferente en cada régimen. 6.3.

Precisado lo anterior, la Sala considera que en el asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo porque fundamentó su decisión en la Sentencia SU-098 de 2018, pese a que con posterioridad su alcance fue precisado mediante la Sentencia SU-573 de 2019. Así, a partir de esta última la Corte Constitucional diferenció entre dos supuestos: los docentes afiliados al FOMAG y los que no lo estaban.

De ahí que las pautas contenidas en la Sentencia SU-098 de 2018 únicamente aplican para aquellos docentes no afiliados en el FOMAG. 8 ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;[…] Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció que la literalidad del artículo 13 de la Ley 334 de 1996 no permitía extender la referida sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG, pero que, en virtud del principio de favorabilidad consideraba viable aplicar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 a todos los empleados públicos, incluyendo a los docentes.

De manera que los dineros correspondientes a las cesantías deben ser consignados en el FOMAG, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. 6.4. El FOMAG sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 del 11 de octubre de 2023 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en razón a que «La notificación de la decisión de segunda instancia, se generó con posterioridad a la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado», Sin embargo, no le asiste razón a la parte actora, considerando que la sentencia de unificación es posterior a la providencia cuestionada (29 de septiembre de 2023)9. 6.5.

Así las cosas, independientemente de que en el asunto la sentencia de unificación alegada por la parte actora sea posterior a la providencia atacada, lo cierto es que en el caso se configura el defecto sustantivo por la aplicación de la Sentencia SU-098 de 2018 sin consideración a lo dispuesto en la Sentencia SU-573 de 2019 y por la errada interpretación de la Ley 50 de 1990 y el desconocimiento de las características especiales de cesantías para docentes consagradas en la Ley 91 de 1989. 7.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo. En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso del FOMAG y se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, se le ordenará a dicha autoridad judicial proferir sentencia de reemplazo de segunda instancia, en la cual se adopten las consideraciones aquí expuestas sobre la incompatibilidad de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 con el régimen de cesantías para docentes oficiales afiliados al FOMAG consagrado en la Ley 91 de 1989.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Con todo, se encuentra que la tesis expuesta en esta providencia de tutela se encuentra en armonía con la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues en esta decisión se expusieron las razones por las cuales la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no es compatible con el sistema de cesantías para docentes propuesto en la Ley 91 de 1989.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00088-00 Demandante: FOMAG 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Amparar el derecho al debido proceso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, dejar sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado Nro. 76111-33-33-002-2022-00253-01. 2.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera sentencia de reemplazo de segunda instancia, en la cual adopte las consideraciones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador