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11001032500020250021600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-13

Radicación interna: 1676-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ruben Dario Pinilla Gonzalez·Demandado: Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Nacion Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) AUTO QUE INADMITE DEMANDA ASUNTO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Rubén Darío Pinilla González en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DAFP. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Rubén Darío Pinilla González en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo2, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Los artículos 7, literales a), b), c), d), e) y f) del 8, 15 y 21 A del Decreto 1091 de 1995 «[p]or el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», expedido por el presidente de la República el 27 de junio de 1995 1.2.

El numeral 2.2 y parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros 1 En adelante DAFP. 2 En adelante CPACA. Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00216-00 (1676-2025) Demandantes: Rubén Darío Pinilla González Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública1 Tema: Resuelve sobre admisión de la demanda Radicado: 11001-03-25-000-2025-00216-00 (1676-2025) Demandante: Rubén Darío Pinilla González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la fuerza pública», expedido igualmente por el presidente de la República el 31 de diciembre de 2004. 2.

Como hechos se narró lo siguiente: 2.1. El presidente de la República con el pretexto de reglamentar la Ley 180 de 1995 «y ejercer las facultades otorgadas por un término de 90 días, para desarrollar la carrera del nivel ejecutivo de la policía nacional» según lo previsto en el artículo 7 del decreto legislativo 132 de 1995 «invadió la órbita de competencias, pues no estaba investido de precisas facultades para modificar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública».

De ser así que, tampoco estaba autorizado para reformar el régimen pensional de asignación de retiro de ese grupo de servidores. 2.2. El 27 de junio de 1995, el presidente de la República, actuando como legislador ordinario, fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con fundamento en las normas generales previstas en la Ley 4 de 1992. 2.3.

La Ley 4 de 1992 establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para determinar el régimen salarial y prestacional entre otros de la fuerza pública. En lo cual, el presidente, en un ejercicio irregular de la potestad reglamentaria, fijó dicho régimen como si se tratara de una ley marco. 2.4. El régimen de asignaciones y prestaciones no fue adoptado mediante el Decreto 132 de 1995 al amparo de las facultades extraordinarias otorgadas, por cuanto no contaba con autorización legal para ello. 2.5.

Mediante el Decreto 1091 de 1995, y de forma extemporánea, el presidente actuó como legislador ordinario y/o extraordinario y expidió disposiciones propias de un estatuto de carrera, «sin la previa autorización de una Ley Marco relacionada con la materia. Creo primas, subsidio y bonificaciones insignificantes, sin carácter salarial y no computables para pensiones.

Estableciendo las condiciones de inequidad en cuanto a las primas, subsidios y bonificaciones del nivel de oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares y la policía nacional». 2.6. La Ley 4 de 1992 no tiene como finalidad establecer un régimen de asignaciones y prestaciones. Por ende, fundamentar dicho régimen en esa norma resulta ilegal y comporta una violación del artículo 10 ibidem. 3.

Como concepto de la violación expuso lo siguiente: 3.1. El artículo 15 del Decreto 132 de 1995 estableció de forma expresa que el personal del nivel ejecutivo se sometería al régimen salarial y prestacional único para toda la Fuerza Pública, en los términos de la Ley 4 de 1992. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00216-00 (1676-2025) Demandante: Rubén Darío Pinilla González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

El gobierno nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, estableció un régimen salarial y prestacional diferente para tos miembros de la fuerza pública de nivel ejecutivo, contraviniendo disposiciones con cláusula de reserva legal. Esta actuación tuvo como efecto la desmejora de las primas, subsidios y bonificaciones, en comparación con las otorgadas a oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. 3.3.

Mediante el Decreto 1091 de 1995, en su artículo 7, creó la prima del nivel ejecutivo, en reemplazo de la prima de actividad, fijándola en un porcentaje del 20 % de la asignación básica, sin carácter salarial ni computabilidad para efectos de asignación o pensión; el artículo 8 estableció la denominada «prima de retorno a la experiencia» como reemplazo de la prima de antigüedad; y, el artículo 15 redefinió el subsidio familiar, disminuyendo significativamente su porcentaje y suprimiéndole tanto su carácter salarial como su computabilidad para efectos pensionales o de asignación. 3.4.

Pese a conocer la situación de inequidad que afectaba al personal del nivel ejecutivo, el gobierno nacional desconoció las normas, criterios y objetivos previstos en la Ley 923 de 2004. Excluyó a dicho personal de las partidas anteriormente mencionadas y, en ejercicio de su potestad reglamentaria, alteró la voluntad del legislador, ampliando y restringiendo el sentido de la ley.

Como resultado, privó a los miembros del nivel ejecutivo de las primas, subsidios y bonificaciones reconocidas a los oficiales, excluyéndoles de las partidas establecidas a partir del numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004. 3.7. El trato diferenciado en materia salarial hacia el personal del nivel ejecutivo y patrulleros de policía, al excluirlos de las primas, subsidios y bonificaciones con carácter salarial y computables para la asignación y la pensión, se presume injustificado mientras el empleador no demuestre la existencia de factores objetivos de diferenciación. El nivel ejecutivo es equivalente al de suboficiales y agentes, en tanto desempeñan igual misión institucional y enfrentan similares riesgos inherentes al servicio. 4.

Adicionalmente, la parte actora, en el escrito de la demanda, solicitó que se declaré la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados, con fundamento en los argumentos expuestos en el concepto de la violación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Medio de control de nulidad 5. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00216-00 (1676-2025) Demandante: Rubén Darío Pinilla González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» 7. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Por su parte, el artículo 162 del mismo código, indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital3. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 3 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00216-00 (1676-2025) Demandante: Rubén Darío Pinilla González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto 9. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, observa lo siguiente: i. Competencia 10.

En este caso, se demandó la nulidad de actos administrativos de contenido general, proferidos por una autoridad del orden nacional4. Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 11. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que, el presente asunto, versa sobre decretos con incidencia en temas laborales, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. ii.

La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]. 12. En el escrito inicial se señalaron como partes: - Demandante: Rubén Darío Pinilla González, quien se identificó como ciudadano colombiano. No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP. - Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades que profirieron el acto administrativo objeto de control. 13.

Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho. iii. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). 4 El presidente de la República de Colombia actuando como jefe de Estado y jefe de la administración pública, conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que le otorga la facultad para reglamentar leyes.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00216-00 (1676-2025) Demandante: Rubén Darío Pinilla González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En la demanda se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad de los artículos 7, literales a), b), c), d), e) y f) del 8, 15 y 21 A del Decreto 1091 de 1995 «[p]or el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», expedido por el presidente de la República el 27 de junio de 1995; y, el numeral 2.2 y parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública», expedido igualmente por el presidente de la República el 31 de diciembre de 2004. iv.

Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones 15. Se advierte que aun cuando hay un acápite de hechos y omisiones, su contenido carece de claridad, precisión y orden cronológico. De manera que no se cumple con esta exigencia. v. Normas violadas y concepto de su violación 16. Igualmente, en la demanda se señaló de forma clara y comprensible las disposiciones constitucionales y legales presuntamente vulneradas, así como el concepto de su violación, de lo cual se desprende que los artículos 7, 8 literales a), b), c), d), e) y f), 15 y 21A del Decreto 1091 de 1995; y, numeral 2.2 y parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 están afectados presuntamente de nulidad por ser contrarios a las normas en las que debieron fundarse. vi.

Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda 17. Se solicitó tener como pruebas los documentos anexos a la demanda. Igualmente, aportó copia de los actos demandados. De otra parte, allegó constancia de su comunicación, lo cual dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166- 1 del CPACA. vii.

Dirección de notificaciones personales y canal digital 18. En su escrito el demandante informó el canal electrónico de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: - Demandante: Rubén Darío Pinilla González, Carrera 7 No. 12 b - 65 oficina 311 edificio Excelsior Bogotá D.C, correo: nivelsasubagpol@gmail.com. - Demandados: Ministerio de Defensa Nacional, carrera 54 No. 26-25 Can, correo: notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co5; 5 No es un correo dispuesto por Ministerio de Defensa Nacional para notificaciones judiciales.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00216-00 (1676-2025) Demandante: Rubén Darío Pinilla González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Hacienda y Crédito Público, carrera 8 No. 6C - 38 san Agustín, correo: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co6; Departamento Administrativo de la Función Pública, carrera 6 No. 12-62 Bogotá D.C., correo: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co7 19.

De lo anterior, el despacho advierte que el correo electrónico señalado por la demandante para el Ministerio de Defensa Nacional no coincide con el publicado en la página web8 de la entidad, ya que, tras verificar dicha página, se constató que el correo correcto es notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co. En consecuencia, se tendrá el mencionado como el correcto. viii.

Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda 20. Este requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que, si bien el demandante aportó constancia del envío de la demanda y sus anexos, no acreditó que el mencionado se hubiera efectuado a las partes demandadas mediante los canales oficiales habilitados por estas entidades para la recepción de notificaciones judiciales. 21.

En atención a lo expuesto, se inadmitirá la demanda. Se advierte que del escrito de subsanación deberá enviarse copia a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada Rubén Darío Pinilla González contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Departamento Administrativo de la Función Pública.

Segundo. Conceder a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Indicar los hechos y omisiones de forma clara, precisa, cronológica y debidamente enumerados, en el respectivo acápite. - Acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al canal establecido para el efecto por las entidades demandadas, junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 6 Verificado en: https://www.minhacienda.gov.co/ 7 Verificado en: https://www.funcionpublica.gov.co/ 8 Ministerio de Defensa, página web, https://www.mindefensa.gov.co//servicio-al- ciudadano/notificaciones/notificaciones-contencioso-administrativo Radicado: 11001-03-25-000-2025-00216-00 (1676-2025) Demandante: Rubén Darío Pinilla González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA