Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: WILLIAM RODRÍGUEZ Demandado: EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO – REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Temas: Conflicto de intereses - prohibición del artículo 126 de la Constitución Política.
SENTENCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por William Rodríguez contra el acto mediante el cual se declaró la elección de Eduardo Alberto Martínez Baquero, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. 1.1 Pretensiones. En la demanda se solicitó1: “1.1. Que se declare la nulidad del ACTO- “Acta electo (sic) convocatoria elecciones representante del sector productivo ante el Consejo Superior 2022-2024” expedida el 8 de noviembre de 2021 y publicada en la gaceta de la Universidad el 9 de noviembre de 2021 (ANEXO16), documento que declaró electo al señor EDUARDO ALBERTO BAQUERO MARTINEZ (sic) para el periodo institucional comprendido 2022 -2024”, bajo la convocatoria realizada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos Nit. 892.000.757 - 3, a través de la resolución rectoral 0998 de 2021, modificada por la resolución rectoral 1005 de 2021. 1.2.
Que como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar la representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad para el periodo institucional 2022-2024”. 1.2. Hechos. La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que la Universidad de los Llanos, mediante la Resolución Rectoral 0998 del 10 de septiembre de 2021, convocó la elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2022- 2024, modificada con la Resolución 1005 del 13 de septiembre de ese año2, ambas suscritas por Marco Aurelio Torres, rector ad-hoc de dicha institución. Afirma que en la convocatoria se definieron los requisitos generales y específicos que debían cumplir los candidatos, así como las fechas de inscripción. 1 Demanda presentada el 20 de diciembre de 2021. 2 Que modificó el artículo segundo. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Menciona que se presentaron cuatro aspirantes a la convocatoria y que solo uno quedó habilitado (el ahora demandado Eduardo Alberto Martínez Baquero) por el Consejo Electoral de la Universidad, que fue presidido por Marco Aurelio Torres, rector ad-hoc.
Aduce que, para la fecha de inscripción, Eduardo Alberto Martínez Baquero era el representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad (2019-2021), quien también lo había sido por el período 2016-2018, pues así lo permitía el Acuerdo Superior 004 de 2009, que contenía el Estatuto General e indicaba que los miembros de dicho Consejo podían ser reelegidos por una sola vez.
Informa que con el Acuerdo Superior 003 del 8 de abril de 2021, se expidió un nuevo Estatuto General y se derogó el Acuerdo Superior 004 de 2009. En el artículo 19 se consagró la posibilidad, a partir de su entrada en vigencia, de que los miembros del Consejo Superior Universitario fueran reelegidos para dos períodos. Señala el actor que Eduardo Alberto Martínez Baquero, como representante del Sector Productivo, no manifestó su impedimento ni se abstuvo de participar en el trámite del estatuto que daría lugar al Acuerdo 003 de 2021, con lo cual incurrió en un conflicto de intereses de conformidad con los numerales 1, 2 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: i) por la nueva oportunidad que surgía para volver a postularse para el cargo que desempeñaba, pues, con la norma anterior ya no era ello posible y ii) en lo relativo a los requisitos que se establecieron para presentarse a la convocatoria como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, esto es, estar inscrito en el Comité Intergremial del Meta, con dos años de anterioridad, aspecto que solo cumplían 16 agremiaciones, entre las cuales se encuentra la asociación con la que se respaldó al demandado.
El actor agrega que, a pesar de lo anterior, el demandado no cumplió con el requisito correspondiente a que la asociación postulante fuera miembro activo del Comité Intergremial del Meta, con una antigüedad mínima de dos años, pues, si bien Prodelmeta, organización que respaldó al accionado, se encontraba afiliada a dicha agremiación “NO ESTABA ACTIVO, pues como afiliado desde el mes de febrero de 2021 no ha cumplido con las obligaciones y responsabilidades que le contrae como miembro del comité”, es decir, cancelar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los aportes de sostenimiento.
Agregó que esta situación era de conocimiento del Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos quien, a pesar de ello, avaló la candidatura del demandado. Por otra parte, el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero votó para que se designara como rector ad-hoc a Marco Aurelio Torres, quien fue decisivo en el proceso de elección del demandado, dado que sancionó el 10 de septiembre de 2021 la Resolución Rectoral 0998 de 2021 y su modificatoria, la Resolución Rectoral 1005 de 2021.
Igualmente presidió el Consejo Electoral de la Universidad, órgano que habilitó la candidatura del accionado. Por último, indica que el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero, también participó en la definición del sistema de votación de que trata el artículo 10 de la Resolución Rectoral 0998 de 2021. 2. Causal de nulidad, normas violadas y concepto de la violación. La parte actora considera que con el acto demandado se vulneraron los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política, artículo 11 numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 del CPACA y las normas internas de la Universidad de los Llanos: artículos 2 y 37 del Acuerdo 04 de 2006, artículo 2 de la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo 003 de 2021.
Indicó que el demandado tuvo una posición privilegiada en la elección del representante del sector productivo, por su calidad de consejero de la Universidad de los Llanos y gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura de la gobernación del Meta, que le permitió tener una injerencia directa en la confección de la convocatoria y en la estructuración de las asociaciones y gremios del departamento que hacen parte del censo electoral, por lo que los demás aspirantes no participaron en igualdad de condiciones.
Agregó que el demandado no se declaró impedido, ni manifestó el conflicto de intereses como lo dispone el artículo 11 del CPACA, frente a la formulación, discusión y diseño de los requisitos que se establecieron en la convocatoria para la elección del representante del sector productivo. Además, incurrió en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política que se configura cuando “quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien ostenta la calidad de elector o intervenga en su proceso, para el caso, la elección del rector-adhoc”.
Finalmente, adujo que el demandado no cumplió con el requisito contenido en la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo superior 003 de ese mismo año (Estatuto General) contemplado en los siguientes términos: “ARTÍCULO
16. REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, el Representante del Sector Productivo debe cumplir los siguientes requisitos: (…) 4. Que el gremio que lo postula sea miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad” (negrillas del original).
En el caso concreto, precisó que el gremio que postuló al demandado, si bien estaba afiliado al Comité Intergremial del Meta no era miembro activo de dicha organización, al momento de la inscripción de la candidatura, ni en la fecha de la elección, por lo cual no cumplió con dicho requisito. 3. Admisión de la demanda. Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 4.
Contestación de la demanda. 4.1. Demandado. El demandado, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, en su concepto, el acto demandado no se encuadró en ninguna de las causales de nulidad. Señaló que la modificación al estatuto general de la Universidad de los Llanos tuvo iniciativa en el Plan de Acción Institucional 2019-2021, en el que se fijó como meta realizar ajustes normativos dentro del programa de actualización Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatutaria, por lo cual no es cierto que el demandado tuviera “interés en la discusión, revisión, modelación y aprobación de los estatutos”.
Agregó que para modificar el estatuto general se requería la aprobación de las dos terceras partes de los miembros de Consejo Superior Universitario, esto es, seis votos positivos, en dos sesiones ordinarias con un intervalo no inferior a 30 días hábiles, por lo cual no era una decisión que le competiera solo al demandado. Sumado a lo anterior, su participación en la aprobación del nuevo estatuto general de la universidad, no implicaba que fuera reelegido, pues para ello se requería ganar las elecciones Dijo que en vigencia del Acuerdo Superior 004 de 2009 el demandado podía aspirar a la reelección, dejando un periodo institucional sin postularse, por lo que la nueva norma no le beneficiaba ya que esta sí restringe la participación a solo dos períodos, por lo cual no se vislumbraba el conflicto de intereses, pues no obtenía ningún beneficio.
De otra parte, precisó que el demandado no participó en la definición del sistema de votación para la elección del representante del sector productivo, pues cuando se iba a estudiar y votar ese punto, según consta en el acta de la sesión No. 024 del 10 de septiembre de 2021, el accionado se retiró y solo volvió a ingresar una vez determinado el asunto.
Alegó que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, los Consejos Superiores Universitarios tienen la competencia de expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la institución y darse su propio reglamento, sin que el ejercicio de dicha prerrogativa configure un conflicto de intereses. Por otra parte, indicó que el hecho de ostentar un cargo público no se constituía en prohibición, inhabilidad o incompatibilidad para representar el Sector Productivo ante el Consejo Superior según el ordenamiento jurídico, ni ello estaba expresamente reglado en las normas internas de la universidad de los Llanos, sumado al hecho de que ejercer la representación del sector productivo no le otorga la condición de servidor público.
En punto de la supuesta inactividad de Prodelmeta en el Comité Intergremial del Meta, se afirmó que esa condición no existe y que lo más cercano a tal Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación era lo contemplado en el artículo 41 de los Estatutos del mencionado Comité que dispone el retiro de sus miembros “por disolución o inactividad durante más de un año de la organización gremial, o institución”; sin embargo, consideró que se refiere a la inactividad de la propia empresa, mas no a esa condición dentro de tal agremiación. Agregó que en los estatutos del Comité Intergremial del Meta tampoco se reguló la consecuencia de la falta de pago de aportes o cuota de sostenimiento, ni se determinó el número de ellas para que se declarara inactivo.
A pesar de lo anterior, señala que Prodelmeta recibía mensualmente el cobro del aporte en la que se leía “en su condición de afiliado activo”. Así las cosas, concluyó que, para el momento de la convocatoria, la Asociación de Profesionales del Meta - Prodelmeta, que respaldó la candidatura del demandado, hacía parte del CIM y se encontraba activo, por lo que se debe entender que no se incumplió requisito alguno. 4.2.
Universidad de la Llanos. Intervino para aportar los antecedentes administrativos sin hacer pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda. 5. Audiencia inicial y fijación del litigio. El 31 de agosto del año en curso se surtió la audiencia inicial, diligencia en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: “si el acto de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, está incurso en la causal de nulidad de infracción de norma superior al haberse desconocido los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política; numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 del artículo 11 del CPACA y los artículos 2 y 37 del Acuerdo 04 de 2006; artículo 2 de la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo 003 de 2021.
Para lo cual, debe establecerse lo siguiente: i) si el demandado incurrió en conflicto de interés y en las causales de impedimento de que trata el artículo 11 del CPACA, numerales mencionados, por haber participado en la discusión y aprobación de la reforma de los estatutos de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Universidad de los Llanos, en su calidad de representante del sector productivo ante el CSU, que posibilitó la reelección por dos períodos más, el establecimiento de requisitos relacionados con estar inscrito en el Comité Intergremial del Meta y la definición del sistema de votación para la elección de ese estamento para el período 2022-2024. ii) Si se violó el derecho a la igualdad porque en su calidad de gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura del Departamento, tenía jurisdicción en toda esta geografía, e injerencia directa con las asociaciones y gremios del departamento, quienes hacen parte del Censo Electoral de la Elección. iii) Si se incurrido en la prohibición constitucional conocida como “Tú me eliges, yo te elijo”, por cuanto el demandado votó por Marco Aurelio Torres para rector Ad-hoc y este, a su vez, sancionó la convocatoria para elegir el representante del sector productivo y, además, presidió el Consejo Electoral que habilitó la candidatura del señor Martínez Baquero. iv) Si, finalmente, el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero cumplió con el requisito consistente en que el gremio que lo postuló debía ser “miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad”. 6.
Alegatos de conclusión de la parte demandada. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión solo se pronunció la parte accionada en los siguientes términos: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que los interrogantes planteados en la fijación del ligio se debían resolver en favor del demandado, toda vez que no se acreditó que hubiera incurrido en conflicto de intereses, pues, los cambios en el nuevo estatuto no lo beneficiaban y, en todo caso, para su elección se debía surtir el respectivo certamen democrático.
Adujo que no se demostró que se violara el derecho de igualdad comoquiera que el demandado se retiró de la discusión en el momento en el que se definió el sistema de votación. Señaló que no se incurrió en la prohibición “yo te elijo, tú me elijes” pues al rector ad-hoc lo designó un cuerpo colegiado, el Consejo Superior Universitario, y no provino de la voluntad única del demandado.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero cumplió con el requisito de ser postulado por una agremiación activa y con dos años de antigüedad en el Comité Intergremial del Meta. 7.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público en primer lugar se refirió a la autonomía universitaria, en virtud de la cual las universidades tienen el derecho de darse sus propios estatutos, modificarlos y designar sus autoridades administrativas y académicas. Conceptuó que el actor no probó que el demandado estuviera vinculado con la gobernación del Meta y que no explicó cómo podría tener injerencia en las agremiaciones de ese departamento desde el supuesto cargo de gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura.
En esa misma línea consideró que el hecho de que el demandado participara en la discusión y aprobación del Estatuto General de la Universidad de los Llanos3, no constituía una situación privilegiada ni provechosa en su favor que vulnerara el derecho a la igualdad, por lo que no le asistía el deber de declararse impedido respecto de su aspiración a ser elegido como representante del sector productivo ante el CSU de la Universidad de los Llanos por las siguientes razones: i) El Estatuto General de la Universidad de los Llanos (Acuerdo 003 de 2021) y la convocatoria a los gremios legalmente constituidos del sector productivo de la región, para elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario (Resolución Electoral 0998 del 10 de septiembre de 2021), como el sistema de votación (contenido en el artículo 13 de la convocatoria y en la Resolución Superior 038 de 2021) son actos administrativos que fueron de conocimiento público, por lo que cualquier aspirante, previo a la inscripción, podía conocer los requisitos que se fijaron para participar en ella.
Agrega que no se acreditó que el accionado hubiera participado en la elección del sistema de votación, ni que resultara beneficiado con esa decisión. 3 En el que se fijaron los requisitos para ser integrante del Consejo Superior Universitario en calidad de Representante del Sector Productivo y la posibilidad de la elección, por dos períodos, para los miembros de ese Consejo.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Precisó que en el Plan de Acción Institucional 2019- 2021 “Talento y conocimiento para el desarrollo regional” se encontraba la meta de “Actualización estatutaria, así las cosas las modificaciones en materia de reelecciones de representantes ante el CSU, surgieron, en parte, de propuestas realizadas por la Mesa Multiestamentaria, las cuales quedaron aprobadas el 8 de abril de 2021 en el Acta No. 009, es decir, que tal reforma no tuvo iniciativa en el demandado iii) Para el momento en que se discutió la reforma de los estatutos no existía una causal de impedimento que debiera ser manifestada por el demandado, toda vez que el proceso para elegir al representante del sector productivo no había iniciado.
Aunado a lo anterior, considera el Ministerio Público que como la norma vigente que regula la reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario, no hizo ninguna precisión o distinción respecto de los que se encontraban ejerciendo actualmente como consejeros, en principio se podían volver a postular válidamente. En punto de la supuesta vulneración del artículo 126 de la Constitución Política, señaló que la prohibición descrita en esa norma está dirigida a los servidores públicos, en consecuencia, no le es aplicable a quien no ostente tal condición, como ocurre con los integrantes de los gremios del sector productivo.
Agregó: “Por otra parte, tampoco se evidencia que se configure la conducta que describe la norma antes mencionada respecto del rector Ad-hoc, puesto que, si bien este en calidad de servidor público suscribió el acta por medio de la cual el Consejo Electoral Universitario declaró electo al señor MARTÍNEZ BAQUERO; esto es, el acto definitivo, lo cierto es que, en el presente caso, al tratarse de un acto complejo la elección del demandado, quienes lo eligieron fueron los gremios del sector productivo de la región y no el mencionado rector, por lo tanto, no resultaría destinatario de la prohibición dispuesta en el artículo 126 Constitucional”.
Refirió que el accionante no propuso la designación de Marco Aurelio Torres como rector ad-hoc, sino que fue iniciativa del representante de los docentes y el nombramiento lo efectuó el Consejo Superior Universitario. Concluyó que no se probó “la inhabilidad que se alega frente a esta causal, en los términos del inciso 2º del articulo 126 superior, donde se prohíbe a los Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos nombrar, postular, elegir como servidores públicos o celebrar contratos estatales, con quienes hubieran intervenido en su postulación o designación”.
En cuanto al requisito de haber sido postulado por una organización que fuera miembro activo del Comité Intergremial del Meta, precisó que, de conformidad con lo informado por ese comité en la etapa probatoria, en sus estatutos no se ha reglamentado la condición de inactivo, sumado al hecho de que en los antecedentes administrativos se aportó una certificación en la que consta “Que, a la fecha, de febrero de 2021, PRODELMETA es miembro afiliado y activo del CIM en uso de sus derechos y obligaciones”, con lo cual se acreditó el requerimiento exigido para participar en la convocatoria para la elección del representante del sector productivo.
Con fundamento en lo anterior, consideró que no estaban dadas las condiciones para anular el acto demandado, toda vez que no se acreditó que se hubiera vulnerado el ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA4, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para emitir pronunciamiento de fondo en única instancia en el presente proceso acumulado. 4 “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación”.
En atención a la fecha de presentación de la demanda, se aplica su versión original, es decir, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 del 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El acto acusado. El “Acta electo (sic) convocatoria elecciones representante del sector productivo ante el Consejo Superior 2022-2024” expedida el 8 de noviembre de 2021 declaró electo al señor Eduardo Alberto Baquero Martínez para el periodo institucional comprendido 2022 -2024”, bajo la convocatoria realizada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos. 3.
Problema jurídico. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial el 31 de agosto de 2022, el problema jurídico se contrae a determinar si debe decretarse la nulidad del acto demandado por: la causal de nulidad de infracción de norma superior al haberse desconocido los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política; numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 del artículo 11 del CPACA y los artículo 2 y 37 del Acuerdo 04 de 2006; artículo 2 de la Resolución Rectoral 998 de 2021 y el artículo 16 del Acuerdo 003 de 2021.
Para lo cual, debe establecerse lo siguiente: i) si el demandado incurrió en conflicto de interés y en las causales de impedimento de que trata el artículo 11 del CPACA, numerales mencionados, por haber participado en la discusión y aprobación de la reforma de los estatutos de la Universidad de los Llanos, en su calidad de representante del sector productivo ante el CSU, que posibilitó la reelección por dos períodos más, el establecimiento de requisitos relacionados con estar inscrito en el Comité Intergremial del Meta y la definición del sistema de votación para la elección de ese estamento para el período 2022-2024. ii) Si se violó el derecho a la igualdad porque en su calidad de gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura del Departamento, tenía jurisdicción en toda esta geografía, e injerencia directa con las asociaciones y gremios del departamento, quienes hacen parte del Censo Electoral de la Elección. iii) Si se incurrió en la prohibición constitucional conocida como “Tú me eliges, yo te elijo”, por cuanto el demandado votó por Marco Aurelio Torres para rector Ad- hoc y este, a su vez, sancionó la convocatoria para elegir el representante del sector productivo y, además, presidió el Consejo Electoral que habilitó la candidatura del señor Martínez Baquero.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Si, finalmente, el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero cumplió con el requisito consistente en que el gremio que lo postuló debía ser “miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad”. 4.
Infracción de norma superior. Los actos administrativos son a la vez el desarrollo o aplicación de disposiciones jurídicas sustantivas y adjetivas, así como la creación de reglas de derecho nuevas que deben estar en armonía con aquellas, en cuanto le sirven de fundamento y, en tal virtud, le resultan inmediatamente superiores; de lo contrario estará viciado de invalidez.
Al respecto, conviene destacar que por mandato expreso del artículo 4 de la Carta Magna «La Constitución es norma de normas» y, en consecuencia, el control de la legalidad de los actos administrativos y electorales, incluye verificar su concordancia no solo con los mandatos de rango legal y reglamentario que los rigen sino también con los del Estatuto Fundamental, incluidos aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
Con base en lo anterior, esta corporación ha explicado que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento.
En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”5. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, expediente: 11001-03-28- 000- 2016-00038-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se deberá establecer si se vulneraron las normas invocadas en concordancia con los argumentos expuestos por la defensa. 5.
Conflicto de intereses. El demandante acusa la elección de Eduardo Alberto Martínez Baquero al considerar que incurrió en conflicto de intereses, por haber participado en la discusión y aprobación de la reforma de los estatutos de la Universidad de los Llanos, en su calidad de representante del sector productivo ante el CSU, que posibilitó la reelección por dos períodos más, el establecimiento de requisitos relacionados con estar inscrito en el Comité Intergremial del Meta y la definición del sistema de votación para la elección de ese estamento para el período 2022-2024.
Para el efecto, afirmó vulnerados los siguientes numerales del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…) 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. (…) 10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
(…) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16.
Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”. Al respecto, es necesario precisar que el actor no explicó la razón por la cual se configuraban cada uno de los presupuestos señalados como desconocidos, por lo que la Sala se centrará en el numeral 1°, esto es si el demandado tenía un interés particular y directo para participar en la reforma del Estatuto General de la UNILLANOS. Sobre la figura del conflicto de interés, esta Sección, en providencia del 19 de septiembre de 20196, señaló: “… se configura en aquellas situaciones en las que el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares.
Se trata entonces de un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal”. En similar sentido, en sentencia del 3 de septiembre de 20207, la Sala precisó: “hay conflicto de intereses cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el particular y directo del servidor público.
(…). para que se configure el conflicto de intereses se requiere: (i) que el servidor público haya 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-28- 000-2012-00055-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-28- 000-2020-00031-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realiza una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero”.
El régimen de conflicto de interés constituye un instrumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general. Se trata de una garantía de rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la administración pública como regla legitimadora del poder del Estado.
Ahora bien, en el presente asunto, se explica que se configura un conflicto de intereses en la medida en que el demandado participó en la reforma de los estatutos de la Universidad que “estableció” los requisitos para ser representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario y permitió que fuera elegido para dos períodos, lo que le generó una nueva oportunidad para ocupar nuevamente dicho cargo.
Adicionalmente, porque en su calidad de gerente de Desarrollo Agroeconómico “tiene jurisdicción en todo el departamento e injerencia directa con las asaciones (sic) y gremios del departamento, quienes hacen parte del Censo Electoral de la Elección”. Al respecto, de lo probado en el proceso se encuentra que de conformidad con el numeral 4º del artículo 28 del Acuerdo No. 004 del 3 de julio de 20098 – Estatuto General reformado–, el rector de la universidad de los Llanos debía, dentro de los 3 meses siguientes a su designación, presentar un Plan de Acción Institucional, sometido a la consideración y aprobación del Consejo Superior, de cuyo cumplimiento pendería la posibilidad de reelección para el rector escogido9.
Por lo anterior, el rector de la universidad presentó en el 2019 el Plan de Acción Institucional “Talento y conocimiento para el desarrollo regional”. Ese plan institucional tuvo como objetivo consolidar el proceso de acreditación de la 8 “ARTÍCULO 28º. FUNCIONES DEL RECTOR. Son funciones del rector las siguientes: (…) 4. En cada período rectoral, presentará para la aprobación del Consejo Superior Universitario, dentro de los tres meses siguientes a su inicio, y con la recomendación del Consejo Académico, un Plan de Acción Institucional, elaborado desde las Facultades, el cual debe contar con el aval del Consejo Académico, en concordancia con el Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Desarrollo de la Universidad vigente” (se resalta). 9 Parágrafo 1º del artículo 27 del Acuerdo No. 004 del 3 de julio de 2009.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unillanos, a través de la mejora de su competitividad universitaria, consiguiendo la eficiencia de sus recursos físicos y financieros para ofrecer un servicio educativo de calidad.
Dentro del Plan de Acción Institucional 2019- 2021 se encontraba el programa 1.2 Actualización estatutaria” y dentro del mismo, la Meta 1.2.1 la cual era la de “Presentar 6 propuestas de ajuste normativo de los estatutos, reglamentos o políticas, ante las instancias respectivas para su revisión y aprobación”, la elaboración de las propuestas de reforma al Estatuto General de la Universidad, estuvo a cargo, de manera independiente, de dos órganos colegiados, a saber: la Comisión Especial designada por el Consejo Superior Universitario10; y una Mesa Multiestamentaria, reconocida por la Resolución Rectoral 2632 de 2018, de la cual no hizo parte el demandado.
Así las cosas, se colige que las alteraciones aplicadas en materia de reelecciones surgió del proyecto de reforma radicado por la Mesa Multiestamentaria, integrada por diversas fuerzas provenientes del interior de la Universidad. Sumado a lo anterior, en el acta 14 del 30 de junio de 2020 se dejó constancia del primer debate al proyecto de Acuerdo Superior, en lo que tiene que ver con los requisitos para ser representante del sector productivo11.
Intervinieron en la discusión de dicho artículo el representante de los estudiantes, el representante del sector productivo, el representante de los profesores, el representante de las directivas académicas, el representante del presidente de la República, la asesora jurídica externa y el representante de los egresados. Esa disposición se sometió a segundo debate el 20 de enero de 2021, según consta en el acta 002, que da cuenta que el Consejo Superior lo aprobó por unanimidad.
Ahora, es pertinente realizar un comparativo entre el Acuerdo 004 de 2009 y el 003 de 2021 para determinar en qué variaron los requisitos establecidos para el 10 Según se desprende del acta 14 del 30 de junio de 2020. 11 Asistieron la delegada del MEN, el representante del presidente de la República, el representante del sector productivo, el representante de los egresados, el representante de los ex rectores, el representante de los docentes, el representante de los estudiantes, el representante de las directivas académicas, el rector, y el secretario, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante del sector productivo ante el CSU y si ello pudo haber beneficiado al demandado, al respecto se encuentra lo siguiente: Acuerdo 004 de 2019 Acuerdo 003 de 2021 ARTÍCULO 21º.
REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, el representante del sector productivo es elegido, mediante votación por una asamblea de los gremios del sector productivo, legalmente constituidos y convocada para tal efecto por la Universidad. El representante del Sector Productivo debe cumplir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO
16. REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, el Representante del Sector Productivo debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener título profesional. 1. Ser Presidente o Representante Legal de un gremio legalmente constituido y activo; con una antigüedad no inferior a cinco (5) años.
(Comparativo: se encontraba de manera similar en los numerales 2 y 3) 2. Ser postulado por un gremio legalmente constituido y activo; que además esté inscrito y registrado en la cámara de comercio, con una antigüedad no inferior a cinco (5) años. 2. El candidato deberá acreditar una antigüedad en la Presidencia o Representación Legal del gremio no inferior a un (1) año a la fecha de la inscripción.(Comparativo: se encontraba en el numeral 3) 3.
Ser Presidente de la Junta Directiva o Representante Legal del gremio que lo postula, demostrando en dicho ejercicio una antigüedad no inferior a un (1) año, tomando como referencia la fecha en la cual realice la inscripción como candidato. 3. Ser elegido, mediante votación por una asamblea de los gremios del Sector Productivo, legalmente constituidos y convocada para tal efecto por la Universidad.
(Comparativo: se encontraba en el inciso primero). 4. El gremio que lo postula sea miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad. 4. Que el gremio que lo postula sea miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad. (Comparativo: se mantuvo igual que en el numeral 4) 5.
No tener vinculación laboral, ni contractual con la Universidad, mínimo, seis meses, antes de la fecha de la elección. 6. No pertenecer a otro órgano de dirección y gobierno de la Universidad, en el momento de la inscripción. Como se ve, el nuevo Estatuto General de la Universidad de los Llanos (Acuerdo 004 de 2021) mantuvo en esencia los mismos requisitos que ya contemplaba el Acuerdo 003 de 2019, aparentemente se eliminaron algunos, pero lo cierto es que los numerales 1, 5 y 6 se incluyeron como requisitos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales para todos los miembros del CSU, respecto del numeral 5, referente a no tener vinculación laboral, ni contractual con la universidad, en el artículo 1812 del nuevo estatuto se hizo la salvedad de que para el siguiente período, 2022-2024, sería de seis meses, pero en adelante sería de un año. En consecuencia, no se observa que el demandado hubiera obtenido algún provecho para sí, máxime cuando los requisitos con los que debía cumplir no fueron modificados, sino que eran los que se venían exigiendo para ese representante.
De otra parte, en el acta 004 del 10 de febrero de 2021, se encuentra que el presidente del CSU (delegada del MEN) solicitó “redactar el artículo de la reelección ya que siempre estuvo pendiente y al final no se tuvo en cuenta”, en dicho documento se evidencia que el demandado asistió a esa sesión; sin embargo, no realizó ninguna intervención en el momento en que se discutió esa propuesta, parte del debate fue el siguiente: “El Representante del Presidente de la República indica que el artículo no es retroactivo, es decir, que si algún Representante ya fue reelegido, puede ser reelegido por dos períodos de aquí en adelante.
El Secretario General en funciones de Secretario del CSU responde que cuando entre en vigencia el presente Estatuto tiene la posibilidad de reelegirse nuevamente. El Representante del Presidente de la República preguntas (sic) si legalmente no afecta a ningún Representante. La Presidente manifiesta que no hace mucho hizo una consulta a la oficina jurídica del Ministerio y casualmente ayer le mostraron la respuesta, la cual indica que en el momento en que la persona fue elegida frente a unas condiciones no le pueden aplicar este cambio, por lo tanto, se puede volver a reelegir porque no tiene ningún inconveniente, teniendo en cuenta que fueron elegidos en un momento determinado y con un Estatuto determinado”.
En esa sesión fue aprobado por unanimidad el artículo en primer debate y el 8 de abril de 2021, acta 009, en segundo debate, también por unanimidad, sin que se dieran discusiones adicionales, sesiones en las que participó el demandado. 12 “ARTÍCULO 18: Para la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y Ex Rectores para el período Institucional 2022-2024, será requisito no tener vinculación laboral, ni contractual con la Universidad, mínimo seis (6) meses antes de la fecha de la elección. Para la elección correspondiente a los períodos Institucionales posteriores, entrará en vigencia el requisito de no tener vinculación laboral, ni contractual con la Universidad, mínimo un (1) año antes de la fecha de la inscripción. En ambos casos, se exceptúan las monitorias y los auxiliares docentes en la elección del Representante de los Estudiantes”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala no encuentra demostrado que la participación del demandado en la reforma del Estatuto General de la Universidad de los Llanos se fundamentara en intereses particulares y concretos, comoquiera que en la construcción de esa reforma estatutaria participaron diferentes actores del ente universitario, lo que da cuenta, en principio, que su elaboración no dependía exclusivamente del actuar o de las decisiones de Eduardo Alberto Martínez Baquero como representante del sector productivo ante el Consejo Superior, sino que ello tuvo origen en el Plan de Acción Institucional 2019-2021 en el que se estableció “entre sus estrategias y programas la actualización estatutaria”, por lo que no se encuentra acreditado el conflicto de intereses alegado por el actor.
Tampoco se encuentra que su voto fuera decisivo o incidiera de manera fundamental en la aprobación de la posibilidad de la reelección, pues, como se vio, todos los miembros del Consejo Superior Universitario lo votaron favorablemente en primer y segundo debate de manera unánime. Sumado a lo anterior, el demandante aduce que el señor Martínez Baquero participó en la definición del sistema de votación; sin embargo, en el proceso se probó lo contrario.
En efecto, según da cuenta el acta 024 del 10 de septiembre de 2021, cuando se estudió el punto “4.2 ‘Por medio de la cual se aprueba el sistema de votación para la elección de los Representantes del Sector Productivo y Egresados ante el Consejo Superior Universitario, para el periodo Institucional 2022 – 2024’.”, el representante del sector productivo se retiró, como se puede apreciar: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, tampoco se acreditó que el demandado fungiera como gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Secretaría de Agricultura de la gobernación del Meta, ni se explicó cómo desde dicho cargo podía favorecerse en la elección o injerir en “las asaciones (sic) y gremios del departamento, quienes hacen parte del Censo Electoral de la Elección”. 6.
Vulneración de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política. Las normas señaladas como violadas disponen lo siguiente: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Al respecto, la Sala no encuentra vulneración al derecho de igualdad, toda vez que la intervención del demandado en la reforma a los estatutos fue en cumplimiento de sus funciones, en su calidad de representante del sector productivo, adicionalmente, como ya se dijo antes, la aprobación de los mismos no pendió exclusivamente de su voluntad, sino que en ello intervino el Consejo Superior Universitario.
Adicionalmente, al ser el acto de la convocatoria un acto administrativo dirigido al público en general, todo aquel que deseara participar y cumpliera con los requisitos establecidos, bien podía hacerlo, pues no por el simple hecho de que el demandado participara en la discusión de la reforma a los estatutos, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizaba que resultara electo, dado que debía competir con otros interesados, tanto es así que a la convocatoria se presentaron en total cuatro candidatos, cosa diferente es que los demás no acreditaran los requisitos exigidos para ser representante del sector productivo ante el CSU.
Ahora, en punto del artículo 209 constitucional, referente a los principios de la función pública, no se observa que se haya vulnerado, antes bien, según se ha dicho, el demandado actuó en cumplimiento de sus deberes como representante del sector productivo. Finalmente, tampoco se encuentra en la convocatoria o en el Acuerdo Superior 003 del 8 de abril de 2021, que se hubiera incluido limitación alguna para participar en la eleccion del representante del sector productivo referente a desempeñar otro cargo, salvo en lo que atañe a la vinculación con la propia universidad. 7.
Vulneración del artículo 126 de la Carta Política. El actor considera que la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos reviste un vicio de nulidad por haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política, dado que el demandado votó por Marco Aurelio Torres para rector ad-hoc y este, a su vez, sancionó la convocatoria para elegir el representante del sector productivo y, además, presidió el Consejo Electoral que habilitó la candidatura del señor Martínez Baquero, lo que materializaría la prohibición “Tú me eliges, yo te elijo”, erigida en el artículo 126 constitucional.
El artículo 126 superior consagra en lo pertinente para el sub-judice, lo siguiente “ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior (…)” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la norma transcrita, se encuentra que trae un sujeto activo, esto es, el servidor público, y en el inciso segundo se precisa que a aquel se le impone la prohibición de nombrar o postular a quien a su vez intervino en su designación como servidor.
La Corte Constitucional en sentencia SU-261 del 6 de agosto de 202113 discurrió sobre el contenido y alcance de esa prohibición establecida, así: “El texto del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución requiere de la concurrencia de dos condiciones: i) que un servidor público en ejercicio de sus funciones nombre, postule o contrate, ii) con quien intervino en su postulación o designación como servidor público.
Respecto de la primera condición, la acción de nombrar, postular o contratar incluye las conductas de elegir, participar e intervenir. Esto es así porque, si el texto del artículo 126 de la Constitución prohíbe una acción y además su resultado específico y determinado, esto es, que una persona sea nombrada, postulada, designada o contratada en el servicio público, dentro de tales verbos rectores están comprendidos los actos que conllevan a la realización de dichas conductas.
En otras palabras, la materialización de las acciones –esto es, la producción de los resultados– que están proscritas por el artículo 126 constitucional, requieren que de manera previa el servidor público haya participado o intervenido para lograr el resultado vedado por la Constitución. Tal es la naturaleza de las cosas. Los resultados no son una simple consecuencia azarosa, sino el fruto de un proceso mental de deliberación interno, que finiquita de la manera anotada.
Frente a la segunda condición, la prohibición gira en torno a postular o designar a las personas que participaron en la elección o nombramiento del servidor que ahora tiene la calidad de elector. En este evento, no importa si el elector ostenta o no la condición de servidor público al momento de su designación inicial. Esto en la medida en que la norma constitucional no busca reglamentar el ingreso al servicio público sino eliminar el nepotismo en cualquiera de sus formas en el ejercicio del servicio público.
(…) A fin de lograr total claridad en la interpretación de la norma constitucional, la Sala Plena procederá a dar un ejemplo. Para que se configure la prohibición del inciso segundo del artículo 126 constitucional se requiere de dos momentos. Un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor público nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio público.
Y, una segunda situación, sobre la cual recae la prohibición de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público. En este evento, no importa si el sujeto (Y) ostentaba o no la condición de servidor público al momento de su designación inicial. La 13 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma constitucional proscribe que el sujeto (y), quien fue nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el nombramiento o postulación como servidor público del sujeto (x).
(…) La prohibición constitucional del artículo 126 fue redactada sobre el supuesto de que un servidor público, en ejercicio de sus funciones, realice un nombramiento o postulación (sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público). No obstante, cuando no sea el servidor público sino un órgano colegiado -al que pertenece dicho servidor- el que realiza el acto de nombramiento o de postulación, la prohibición de dicho precepto constitucional no debe ser entendida como de aplicación inmediata.” (Negrilla fuera de texto) Esta Sección14, derivó los siguientes presupuestos de la prohibición contenida en el artículo que se estudia: “a. Que un servidor público, en ejercicio de sus funciones, nombre, postule, contrate, elija, participe o intervenga; b. a quien a su vez intervino en su postulación o designación como servidor del Estado; c. que la decisión de nombrar, postular y elegir sea exclusiva del servidor demandado, y no de un órgano colegiado al que él pertenezca”.
De las pruebas allegadas se encuentra que en la sesión extraordinaria del 1 de julio de 2021, Acta 015, se aceptó el impedimento manifestado por el rector para los asuntos relacionados con los procesos eleccionarios por tener la calidad de candidato-rector y se nombró como rector ad-hoc a Marco Aurelio Torres. De dicha acta se puede extraer lo siguiente: “La Asesora Jurídica Externa responde que la misma Norma dispone que la autoridad al aceptar el impedimento resuelve la pertinencia de designar un funcionario Ad-Hoc.
(…) El Secretario General en funciones de Secretario del CSU responde que el encargo es una figura Autónoma, es una situación administrativa, la figura de la designación de funciones y del funcionario ad-hoc es un poco distinto, ya que no hay la misma rigurosidad en ese aspecto, pero entiende qué el Consejo Superior quiere estar completamente tranquilo, por lo tanto, la salida más saludable es designar a una persona que cumpla los mismos requisitos para ser Rector titular 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente 11001-03-28-000- 2021-00070-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Universidad de los Llanos, la oficina de Personal debe indicar y certificar quienes cumplen requisitos para ser Rector.
(…) La Presidente recuerda que la Rectoría Ad-Hoc es para temas de elecciones institucionales y los roles ante el Consejo Superior y Consejo Académico. (…) El Representante de los Profesores propone designar al Director de (sic) General de Investigaciones15 ya que reúne todos los requisitos”. De lo anterior se evidencia que quien resultó designado como rector ad-hoc fue propuesto por el representante de los profesores y no por el demandado, pero más importante aún, que fue nombrado por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, no por una persona en forma individual.
De otra parte, la elección del señor Eduardo Alberto Martínez Baquero no deviene de una postulación o nombramiento del rector Ad-hoc, pues para ello se surtió una convocatoria y fue elegido “mediante votación por una asamblea de los gremios del Sector Productivo, legalmente constituidos y convocada para tal efecto por la Universidad”16.
Así las cosas, no se encuentra la incidencia que tuvo el rector ad-hoc en la elección del representante del sector productivo, pues si bien es quien firma la convocatoria a ese certamen, lo cierto es que allí se reprodujeron los requisitos exigibles para ese representante, consagrados en el Acuerdo 003 de 2021- Estatuto General. De otra parte, según el artículo 717 de la Resolución Rectoral 998 de 2021, mediante la que se convocó la elección del representante del sector productivo, era el Consejo Electoral el encargado de verificar el cumplimiento de los 15 Profesor Marco Aurelio Torres. 16 Artículo 16, numeral 3 del Acuerdo Superior 003 del 8 de abril de 2021, “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”. 17 “ARTÍCULO 7º.
VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y PUBLICACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS: Determinar el 8 de octubre de 2021, como fecha para la verificación por parte del Consejo Electoral Universitario, del cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos para los aspirantes, así como para la autorización de la candidatura de quienes los cumplan.
Para los efectos se extenderá un acta en la que consignen los resultados de la verificación y la lista definitiva de los candidatos autorizados, la cual será publicada en página web y en la cartelera de la Secretaría General, según lo establece el artículo 17º, parágrafo 4 del Acuerdo Superior No. 004 de 2006, el 11 de octubre de 2021”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y específicos, así como de autorizar la candidatura de quienes los cumplieran, es decir, tal competencia no recaía exclusivamente en el rector ad-hoc, sino en todos los miembros que integraban el Consejo Electoral.
En consecuencia, no se encuentra probado que la elección censurada se enmarque dentro de los presupuestos del denominado “yo te elijo, tú me eliges”, ya que la misma derivó del proceso eleccionario adelantado con los gremios del sector productivo. 8. Normas internas vulneradas. 8.1. Acuerdo 004 de 2006. El actor aduce como vulnerados los artículos 2 numerales 4 y 37 parágrafo 2 del Acuerdo 004 de 2006, en los siguientes términos: “Por otro lado, el Acuerdo Superior 004 de 2006 – Estatuto Electoral de la Universidad, en su Parágrafo 2 del Artículo 37, establece: …“PARÁGRAFO DOS: Todas las causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, estipuladas en normas generales, tendrán aplicación en los procedimientos electorales de la Universidad de los Llanos.”.
Así las cosas, en el numeral 4 del Artículo 2 del mismo Acuerdo Superior, establece como Principio Rector:..”4. PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL: Toda persona que sea partícipe del proceso electoral, puede elegir y ser elegida, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida” (negrillas y cursivas del original).
Al respecto, se tiene que no se aportó el Acuerdo Superior 004 de 2006; sin embargo, es preciso indicar que el señalamiento que se hace al demandado es no haberse declarado impedido para participar en la reforma a los estatutos, lo que, una vez más, se indica no configuró un conflicto de intereses, según se explicó líneas atrás. Por lo demás, el actor no censuró que el señor Eduardo Alberto Martínez Baquero se encontrara en causal inhabilidad para ejercer como representante del sector productivo ante el CSU de la Universidad de los Llanos. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.
Incumplimiento del requisito especial contemplado en el Acuerdo 003 de 2021 (artículo 16, numeral 4), reproducido en la Resolución Rectoral 998 de 2021 (artículo 2). El actor señaló que Eduardo Alberto Martínez Baquero no cumplió con uno de los requisitos especiales que debía acreditar para participar en la convocatoria para la elección del representante del sector productivo ante el CSU de la Universidad de los Llanos, a saber: - Del Acuerdo Superior 003 de 2021, Estatuto General de la Universidad: “ARTÍCULO
16. REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, el Representante del Sector Productivo debe cumplir los siguientes requisitos: (…) 4. Que el gremio que lo postula sea miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad. - De la Resolución Rectoral 0998 de 2021, por la que se convocó la elección del representante del sector productivo: “ARTÍCULO 2º.
REQUISITOS: Señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 16 del Acuerdo Superior Nº 003 de 2021, los aspirantes interesados en inscribirse como candidatos a la elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario deberán cumplir los requisitos generales y específicos así: (…) REQUISITOS ESPECIALES: “ACUERDO SUPERIOR 003 DE 2021:
ARTÍCULO
16. REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, el Representante del Sector Productivo debe cumplir los siguientes requisitos: (…) 4. Que el gremio que lo postula sea miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad.” Los anteriores requisitos exigidos, deberán acreditarse así: (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El numeral 4, mediante constancia del Comité Intergremial del Meta, donde manifiesta que es miembro activo con mínimo de dos años de antigüedad.
Respecto de este requisito el actor indicó que “al momento de la Inscripción (sic) el gremio que lo postuló era afiliado del COMITÉ INTERGREMIAL DEL META, pero no era MIEMBRO ACTIVO al momento (sic) de la inscripción de su candidatura y por ende al momento (sic) de su declaratoria de elección”. Frente a ello, el demandado explicó que en los estatutos del Comité Intergremial del Meta no existe la condición de afiliado inactivo, además señaló que por el hecho de que Prodelmeta, gremio que lo postuló, no estuviera al día en el pago de sus aportes no se podía entender que automáticamente pasaba a estar en esa condición, precisamente por no preverlo esas normas internas, máxime cuando en las cuentas de cobro de los aportes de sostenimiento se leía “afiliado activo”.
Es pertinente indicar que la Resolución Rectoral 998 fue modificada con la Resolución Rectoral 1005 de 2021, y precisó lo siguiente en cuanto a la forma de acreditar el numeral cuarto, que está en discusión: “El numeral 4, mediante Certificación del Comité Intergremial del Meta, que certifique al gremio postulante como miembro activo, con un mínimo de dos (2) años de antigüedad”.
En punto al cumplimiento de este requisito se encuentra que el 6 de octubre de 2021, el CIM allegó la siguiente comunicación a la Universidad de los Llanos: “La presente tiene como propósito informar a la Universidad de los Llanos – UNILLANOS, de conformidad con el Estatuto General, acuerdo 003 del 8 de abril de 2021, y las resoluciones rectorales No. 998 y 1005 de septiembre de 2021, que reglamentan el proceso electoral del Consejo Superior Universitario para el periodo institucional 2022-2024, que ningún gremio o sus representantes habilitados solicitaron certificación especial como miembros activos y antigüedad en el CIM para efectos de postular candidatos con destino específico a UNILLANOS y para este proceso electoral.
En consecuencia, la corporación no ha emitido certificación alguna que acredite esta calidad ni su antigüedad con fecha posterior a las nuevas normas de la Universidad. Así las cosas, cualquier certificación que se pueda presentar no tiene la trazabilidad debida para la elección del representante del sector productivo al Consejo Superior Universitario 2022-2024”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta a la anterior comunicación, el 8 de octubre de 2021, el Consejo Electoral le solicitó al CIM indicar si la Universidad había solicitado la información enviada, el propósito de dicho documento y las asociaciones gremiales que pertenecían a ese comité. En atención a lo anterior, el CIM manifestó que la Universidad no le había solicitado dicha información, que el propósito de la misiva del 6 de octubre de 2021 era poner en conocimiento de ese comité que no se solicitó certificación alguna que acreditara la antigüedad y la condición de activo.
Finalmente indicó los gremios afiliados, así:
1. ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y AGRICULTORES DEL META - AGAMETA
2. ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ORINOQUIA – ASORINOQUIA
3. CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO - CCV 4. COTELCO – META 5. ANDI - META Y LLANOS ORIENTALES
6. PARQUESOFT META Y AMAZORINOQUIA
7. ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL META / PRODELMETA
8. COMITÉ DE GANADEROS DEL META 9. LONJALLANOS 10. FEDEARROZ – META
11. FENALCO META
12. FEDEPALMA REGIÓN ORIENTAL
13. SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS – SCA
14. SOCIEDAD DE INGENIEROS DEL META – SIM
15. SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE VILLAVICENCIO - SMPV De los cuales hay unos activos en pleno goce de sus derechos y deberes y otros no” (se resalta). El 19 de octubre de 2021, el Comité Intergremial del Meta – CIM le solicitó a Prodelmeta que retirara la candidatura del señor Eduardo Alberto Martínez Baquero por considerar que el CIM no reglamentó la certificación especial para acreditar la condición de miembro activo, que Prodelmeta no solicitó dicha certificación y que, en todo caso, ella no se hubiera podido expedir en tanto que “no están a paz y salvo y no están en el ejercicio pleno de sus derechos y deberes estatutarios a septiembre de 2021 con el CIM”.
De otra parte, el demandado allegó al proceso las cuentas de cobro que envió el CIM al PRODELMETA por concepto de aporte de la cuota de sostenimiento Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, en todas ellas se indica “en su calidad de afiliado activo”.
También se allegaron unos correos electrónicos remitidos por el CIM el 14 de diciembre de 202018, 19 de enero19, 10 de marzo20 y 21 de junio de 202121 enviados, entre otros a eduardo.martinezb@hotmail.com <eduardo.martinezb@hotmail.com> en los que se lee “estimados afiliados”. En los estatutos del CIM aprobados el 19 de diciembre de 2017, se observa que PRODELMETA fue incluido dentro de los miembros fundadores activos, en varios apartes de dicha disposición se habla de miembros activos, pero en ninguno de sus artículos se explica qué se entiende por esa condición, el artículo 41 se refiere al retiro de sus miembros y una de las causales es “1.
Por disolución o inactividad durante más de un año de la organización gremial, o institución”, sin que se especifique en qué consiste dicha inactividad. En el parágrafo de ese artículo se indica que los miembros del CIM asumen el compromiso de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias, pero no se establece una consecuencia ante la falta de pago, ni se menciona que ese hecho implica que el gremio quede inactivo, adicionalmente se señala que la calidad de miembro no es transferible y que se pierde por disolución o liquidación del gremio, por renuncia o por decisión de la asamblea general.
De otra parte, se allegó el certificado de existencia y representación legal de la Corporación de Agremiaciones de Profesionales del Meta – PRODELMETA, en el que figura como representante legal Eduardo Alberto Martínez Baquero. Así mismo, se aportó el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Comité Intergremial del Meta en el que consta que el demandado fue elegido miembro de esa Junta Directiva el 31 de julio de 2020.
Frente a ello es importante traer el artículo 27 de los estatutos del CIM, que consagra: 18 Con el asunto “CARTA CIRCULAR FACTURACIÓN Y CARTERA DE CUOTAS DE SOSTENIMIENTO”. 19 En el que se indicaba el valor de la cuota para el año 2021. 20 Invitación a una reunión con la Universidad de los Llanos. 21 Convocatoria e invitación a reunión de junta directiva ampliada.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 27. Candidatos a la Junta Directiva del CIM. Los miembros del CIM postulados a la Junta Directiva, deberán reunir los siguientes requisitos: 1.
Acreditar mínimo dos (2) años de permanencia en el CIM. 2. Ser Presidente, Vicepresidente, Presidente Ejecutivo, representante legal o Director Ejecutivo de un miembro fundador activo o adherente del CIM. 3. Acreditar asistencia de por lo menos al 80% de las sesiones plenarias del CIM, en el año inmediatamente anterior. 4. El candidato debe presentar el correspondiente paz y salvo expedido por la Tesorería del CIM”.
En consecuencia, de los anteriores medios de convicción, se tiene que Prodelmeta era miembro del CIM, por lo menos desde el 19 de diciembre de 2017, como la inscripción inició el 30 de septiembre de 2021, cumplía con el requisito de antigüedad, frente al cual no se hace reparo alguno. La discusión se centra en determinar si se encontraba activo o no, lo cual como se vio, no se encuentra definido en los estatutos del CIM, así como tampoco se fijó una consecuencia para la falta de pago de los aportes de sostenimiento.
De otro lado, algunos documentos dan cuenta de que el tratamiento que se le daba a Prodelmeta era de afiliado activo. Sumado a lo anterior, el CIM informó que la condición de miembro inactivo no se encuentra regulada en sus estatutos y que a pesar de que un gremio sea activo, puede ver limitados sus derecho, según el artículo 22 de su reglamentación. De lo anterior se hace evidente que una cosa es que la agremiación tenga limitados sus derechos, como lo señala el artículo 22 de los estatutos del CIM, para poder emitir un voto y, otra diferente, que se encuentre inactivo, se resalta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el propio comité señala que esa limitación a los derechos se da aun cuando el gremio se encuentre activo.
Así las cosas, para la Sala es dable concluir que Prodelmenta era miembro activo del CIM, por dos razones: i) se encontraba afiliada a ese comité y ii) no se allegó prueba de que esa organización hubiera cesado en sus funciones o se hubiera disuelto, que son los dos únicos eventos en los que se entienden retirados los miembros de esa agremiación, que sería lo mas cercano a una condición de inactivo.
Sumado a lo anterior, con los antecedentes administrativos se allegó la certificación que se aportó para el proceso eleccionario, la que da cuenta que Prodelmeta se encontraba activo, en ella se lee: Así las cosas, del material probatorio recaudado la Sala concluye que el demandado cumplió con el requisito referente a que el gremio que lo postuló era miembro activo y con la antigüedad requerida en el Comité Intergremial del Meta.
Si bien el CIM le informó a la Universidad de los Llanos que no había expedido certificación alguna con destino a ese proceso eleccionario, precisó que no lo había hecho “con fecha posterior a las nuevas normas de la Universidad”, sin señalar a qué normas se refiere o a qué fechas en particular, sumado a que no desconoció que en algún momento hubiera emitido tal certificación y la que se aportó data del 25 de febrero de 2021, la que apreciada con el material probatorio reseñado, permite concluir que se cumplió con el requisito exigido, es decir, que el gremio que postuló al demandado era miembro activo del CIM.
La constación de su condición de activo es suficiente para entender acreditado el requisito de la convocatoria, ya que exigir la certificación sería en extremo gravoso y, además, de imposible cumplimiento, pues como bien lo reconoció el CIM, no tiene regulado las condiciones para ello22, y además, según sus estatutos y su propia comunicación, el hecho de no estar a paz y salvo, no 22 “no reglamentó la certificación especial para acreditar la condición de miembro activo” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00014-00 Demandante: William Rodríguez Demandado: Eduardo Alberto Martínez Baquero 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica per se que pierda la condición de activo, la que adquirió cuando se le incluyó dentro de esa organización como miembro “fundador activo”.
Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, referentes a la nulidad del acto que declaró la elección de Eduardo Alberto Martínez Baquero, como representante del sector productivo del Consejo Superior de la universidad de los Llanos.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.