CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BELKIS TOMASA TORRES TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A ALGUNAS ENTIDADES, POR FALTA DE PRUEBA SOBRE LA RADICACIÓN DE LA SOLICITUD Y POR HABER CONTESTADO EN TIEMPO.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE ALGUNAS ENTIDADES POR RESPONDER LA PETICIÓN DE LA ACTORA DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. SE AMPARA EL DERECHO DE PETICIÓN RESPECTO DE ALGUNAS ENTIDADES AL NO RESPONDER LA TOTALIDAD DE LA SOLICITUD DE LA ACTORA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA1, las COMISIONES DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-2 y DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-3, la SUPERINTENDENCIA DE 1 En adelante la PRESIDENCIA. 2 En adelante la CREG. 3 En adelante la CRA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS-4 y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN5.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora BELKIS TOMASA TORRES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, defensa y a los principios de legalidad y contradicción los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA6, la CREG, la CRA, la SUPERSERVICIOS y la PROCURADURÍA, al no recibir una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 8 de marzo de 2023. 4 En adelante la SUPERSERVICIOS. 5 En adelante la PROCURADURÍA. 6 Cabe señalar que si bien la acción de tutela se promueve contra la Presidencia de la República en toda la solicitud se refiere al Presidente de la República, de ahí que se esté conociendo de la misma. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
Hechos Indicó que presentó un derecho de petición ante las entidades accionadas el 8 de marzo de 2023, con el fin de que: i) no exijan requisitos para la presentación de quejas y reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no estén previstos en la Ley; ii) le den respuesta a los interrogantes respecto de la normativa y jurisprudencia aplicable a los trámites de peticiones, quejas y recursos de apelación respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios; iii) expliquen porque el 90% de las decisiones de los recursos de queja y de apelación frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios son resueltos de forma desfavorable para los usuarios; iv) se le garantice el núcleo esencial del derecho de petición; v) resuelvan los recursos de apelación teniendo en cuenta la Resolución núm. 20218200163555 de 18 de mayo de 2021, expedida por la SUPERSERVICIOS; vi) ordenen a los gerentes de las empresas de servicios públicos de energía Air-e y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM, que se abstengan de suspender los servicios de energía hasta no se resuelvan las quejas presentadas ante las mismas; vii) se dé 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la providencia de 5 de abril de 20217, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado; viii) se ordene al Concejo de Valledupar que presenten la metodología que utilizaron para cobrar el impuesto de alumbrado público; y ix) se realice un consejo comunal de servicios públicos en la ciudad de Valledupar (Cesar).
Puso de presente que hizo un requerimiento a la empresa de energía8, para que: “[…] le diera cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 donde la empresa declara improcedente y concede los recurso de ley ante la superservicios, donde está según la SSPD20218200104465 del 28-04-2022,DONDE LA SUPERSERVCICIOS confirma LA decisión No 202170046394 del 17 de febrero del 2021 alegando, QUE LA dirección que aparece en el contrato de arrendamiento NO coincide con la dirección de la factura de energía,,donde la empresa y la superservicios NO tienen el permiso del ministerio de la función pública para exigir requisito no autorizado por la ley para por conceder el derecho esencial de petición en la modalidad de cumplimiento y decretar el rompimiento de la solidaridad […]”.
(SIC en toda la trascripción). Sostuvo que se le debe dar una respuesta de fondo, clara y congruente a cada una de las pretensiones de su solicitud, con el fin de que se le garantice el núcleo esencial del derecho de petición, al 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, auto de 5 de abril de 2021, expediente identificado con el número único de radicado 11001-03-24-000-2020-00058-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 8 La actora no indicó ante cual empresa radicó su solicitud. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no haber recibido ningún pronunciamiento por parte de las entidades demandadas.
Señaló que se debe investigar las denuncias y quejas contra los funcionarios de la Dirección Territorial Noroccidente de la SUPERSERVICIOS, comoquiera que, a su juicio, exigen requisitos que no están previstos en la ley para dar trámite a las quejas y solicitudes contra las empresas prestadoras de servicios públicos, esto es, encontrarse al día con el pago de la factura solidaria y que coincida el certificado de libertad y tradición del inmueble con la dirección registrada en la factura en el lugar que se presta el servicio de energía. Asimismo, que se expliquen las razones por las cuales el 90% de los recursos de apelación presentados por los usuarios se resuelven desfavorablemente.
Señaló que actualmente no existe una norma que faculte a las empresas de servicios públicos domiciliarios que suspendan los servicios de forma unilateral sin que antes se expida un acto administrativo en ese sentido. Solicitó que no se le suspenda el servicio de energía y, asimismo, que 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la PRESIDENCIA y la SUPERSERVICIOS “[…] manifiesten con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niegan a asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer […], el 26 de mayo del 2023 en la cámara de comercio de Valledupar, donde el fue el fundador de los comités de control social de los servicios públicos mobiliarios, y necesitamos que estas autoridades estén presente en este consejo comunal […] para que los usuarios, vocales de control y comités de servicios públicos reciban sus capacitaciones, hagan sus denuncia, contra las empresa de servicios público, y contra la misma superservicios […]”.
Por último, reiteró las solicitudes que presentó en la petición de 8 de marzo de 2023, objeto de la acción de tutela de la referencia. I.3. Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIONES PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela […] para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia […] investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, […] donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios […].
SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legitima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer […].
TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el artículo 2, 102, 103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cuál va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica […].
Cuarto QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y […] quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, […]o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios„ le soliciten a […] DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, […] ENTRE OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derechos de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral. levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T-79312012„C-38912002 C-060-05„C-558-2001,C-,T- 013/18, SU-1010, t-270/2004, T-398/2021,T-206/21 C-134 de 1994J-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T¬191 de 2008 T-281 de 2012T..189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t- 636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021„expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE.
QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, […] o quien haga sus veces jefe 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos […].
SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable,[…] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, […] o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo […].
SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E, y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo […].
OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORQUE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021 […]. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giralda López Norma demandada: aparte que indica "los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato- del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación — Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 Referencia: Procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que faculta a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica a fijar en las condiciones uniformes del contrato los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas […].
DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios.
DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios público aquí en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos […].
DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresa de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia que son más de 140 usuarios que tenemos este problema […].
DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETENCIONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio., para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible" […]. DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo derecho de defensa contradicción legalidad, a una tutela judicial efectiva, las garantías judiciales consagrada en los articulo 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, DÁNDOLE CUMPLIMIENTO al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y la sentencia 0-150 DEL 2003, ASI MISMO inicie las sanciones establecida en el artículo 81 de la ley 142 de 1994 por suspenderme el servicio de energía de forma unilateral.
DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional protegiendo el núcleo esencial de petición y los mecanismo de participación ciudadana debido que el estado está en la obligación de garantizarme la vida la honra y bienes, como garantizarme la participación de todos en las decisiones que nos afecten […]”.9 (SIC en toda la trascripción) 9 Cabe resaltar que los numerales 1, 3 a 12 son la reiteración de las solicitudes del derecho de petición objeto de la presente acción de tutela. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Defensa I.4.1.- La PRESIDENCIA señaló que, contrario a lo indicado por la actora, la petición fue contestada por medio del Oficio núm. OFI23- 00045445 / GFPU 13150000 de 16 de marzo de 2023, de manera clara y de fondo en el marco de sus competencias y en los términos establecidos por la ley, informándole que remitió la misma a la SUPERSERVICIOS, a través del Oficio núm. OFI23-00045450 / GFPU 13150000 de la misma fecha, por ser la competente para definir los temas relacionados con la correcta prestación de los servicios públicos.
Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se encarga de la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, lo que, a su juicio, le corresponde a la SUPERSERVICIOS. Señaló que no puede compeler u obligar a la referida entidad para que asista al Consejo Comunal que puso de presente la actora. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no tiene competencia para atender los reclamos de la actora, pues en primera instancia es la empresa prestadora del servicio público que realiza el cobro y en segunda la SUPERSERVICIOS, razón por la cual, a su juicio, no debía ser vinculada como parte pasiva de la presente acción de tutela.
Advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad al no agotar el proceso administrativo ante las mencionadas entidades. Finalmente, dijo que no le vulneró ningún derecho fundamental a la actora, por lo que solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia, por no tener legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, que se deniegue el amparo solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, al dar respuesta a la petición de la actora.
I.4.2.- La CRA adujo que una vez revisado el sistema de gestión documental Orfeo no encontró ninguna petición formulada por la actora, razón por la cual no tuvo conocimiento de la misma. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que le corresponde regular los monopolios en la prestación de servicio públicos de agua potable y saneamiento básico y, asimismo, que no le corresponde fijar, aprobar o autorizar tarifas particulares en los municipios.
Indicó que no tiene personería jurídica y se encuentra adscrita al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - MINVIVIENDA-, además que carece de competencia para la inspección, vigilancia o control sobre las personas jurídicas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, comoquiera que esta se encuentra en cabeza de la SUPERSERVICIOS.
Advirtió que no tiene competencia para pronunciarse sobre la petición de la actora, toda vez que esta recae sobre otras entidades tales como la empresa prestadora del servicio de energía y la referida Superintendencia, las cuales son las que deben tramitar y responder de fondo las peticiones y recursos presentados por la parte accionante frente a sus inconformidades, al igual que la asistencia a un Consejo Comunal. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.4.3.- La CREG indicó que una vez revisado el sistema de gestión documental no se encontró la radicación de la petición de la actora, debido a los múltiples correos enviados al buzón electrónico de la entidad remitidos desde la dirección electrónica melkiskammerer@hotmail.com, que ocasionaron que varios correos se enviaron al buzón de “no deseado” los cuales solo se podrían recuperar antes de que transcurrieran treinta días.
Señaló que pese a lo anterior, tuvo conocimiento de la petición de la actora a través del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, razón por la cual procedió a radicar la misma identificándola con el núm. CREG E2023011571 y le dio respuesta de forma clara, precisa y congruente mediante el Oficio núm. S2023002813 de 7 de junio de 2023.
Aclaró que no tiene competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre los usuarios y las empresas prestadoras de los servicios públicos, como tampoco sobre la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de la actora respecto de la función de vigilancia y control del cumplimiento de las funciones de dichas empresas, pues esta función la ejerce la SUPERSERVICIOS.
Manifestó que existen varias acciones de tutelas como la de la referencia con identidad de objeto, causa y parte pasiva, por lo que, a su juicio, se está frente a un abuso de ese amparo constitucional y del derecho de petición generando una congestión judicial innecesaria. Por último, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia, por cuanto ya le dio respuesta a la solicitud de la actora.
I.4.4.- La SUPERSERVICIOS advirtió que, contrario a lo señalado por la actora, sí resolvió de fondo la petición objeto de la presente acción de tutela a través del Oficio núm. 20238602008421 de 8 de junio de 2023, en el que le informó el trámite administrativo para presentar los reclamos por la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y le aclaró que los mismos solo los conoce en segunda instancia y en primera la empresa prestadora, por lo que solo puede 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolverlos cuando se agote el proceso administrativo ante la empresa de servicios públicos y el usuario haya presentado los recursos de ley.
Sostuvo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, toda vez que las ordenes de reconexión y vinculación de un reclamo de la facturación es una actuación de competencia de la empresa prestadora del servicio de energía. Puso de presente que han “[…] desaparecido los hechos sobre los cuales el accionante solicitó el amparo constitucional, en la medida en que, sobre el recurso de apelación No. 20218200249762 de fecha 06/04/2021, ya fue emitida la resolución SSPD 20218200104465 de fecha 28/04/2021.
Expediente No. 2021820390114456E […]”. Señaló que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad que presuntamente le suspendió el servicio de energía a la actora. I.4.5.- La PROCURADURÍA manifestó que le dio respuesta a la petición de la actora mediante Oficio núm. E-2023-139499 enviado el 25 de abril de 2023 a su buzón electrónico en el cual le informó 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no era competente para darle respuesta a su solicitud y, en ese entendido, la remitió a la PRESIDENCIA, a la SUPERSERVICIOS y a la CREG, para que dieran respuesta de fondo a los requerimientos de la misma, razón por la cual, a su juicio, se configuró la carencia de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo.
Advirtió que la presente solicitud de amparo tampoco cumplió con el requisito general de la subsidiariedad, pues la actora no agotó todas las instancias y recursos en el proceso administrativo ante las entidades de control y vigilancia de los servicios públicos a las cuales podía solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente amenazados.
Finalmente, arguyó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas a la SUPERSERVICIOS. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la PRESIDENCIA, la CRA, la SUPERSERVICIOS y la PROCURADURÍA formularon petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que la actora presentó la acción de tutela contra la PRESIDENCIA, la CRA, la SUPERSERVICIOS y la PROCURADURÍA, porque, a su juicio, no le dieron respuesta a su petición de 8 de marzo de 2023, por lo que son parte demandada dentro de la acción constitucional de la referencia y su vinculación se dio en tal calidad.
Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la PRESIDENCIA, la CRA, la SUPERSERVICIOS y la PROCURADURÍA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199110.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 8 de marzo de 2023 ante la PRESIDENCIA, la CREG, la CRA, la SUPERSERVICIOS y la PROCURADURÍA. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición de la actora.
Del derecho de petición 10"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201111, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: 11 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201512 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Descendiendo al caso concreto y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que la actora presentó la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 8 de marzo de 2023, a través de la cual solicitó lo siguiente: “[…] PRETENSIONES PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos, 1,2,3,4,6,13,20,23,29,83,84,85,86,90,93,208,209,210,228,229,3 65, al 370 de la constitución, […] el presidente y director de la comisión de regulación de energía y gas conforme al artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 de 1997 doctor gustavo petro […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, para que ordenen PARA QUE EL PRESIDENTE y director de la comisión de regulación de energía […] ordenen a la directora oriente […] DIRECTOR TERRITORIAL NORTE ENTRE OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral, conforme a los artículos 101 al 104 de la ley b142 de 1994, así mismo no aceptan la declaración extra proceso, para demostrar que el inmuebles estuvo arrendado y para demostrar la posesión del inmuebles, donde el único documento idóneos es la factura de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co energía, pero tampoco la tienen encuentra, ASI MISMO ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal,con sus presencia y las presencias de toda las delegada de la superservicios, para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen los mecanismo de participación ciudadana la administración de justicia, EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DEBIDO POROCESO ADMINISTRATIVO DEFENSA Y CONTRADICCION […]como los precedentes de la corte constitucional Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T-636 DEL 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) asi mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, de igual forma de loas tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994, así mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar, donde tiene una sola oficina a más de 3 kilometros de distancia con las demás empresa de servicios público de Valledupar en una zona peligrosa […].
SEGUNDO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE, KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura,donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto administrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T- 013/18, SU-1010, t-270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿que la superservicicios explique cuáles son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t- 636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE.
TERCERO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recursos 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, donde ni la superservicios, ni la empresa manifiestan cual es la ley que la facultan para exigir el, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, donde esta última yo no lo expide y si ambas certificaciones, la dirección no coincide con la factura de energía, niega el derecho de petición, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley n142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio, además la superservicios exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, a la súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción […] CUARTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa. […] QUINTO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E, y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales.
SEXTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORQUE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos que el señor presidente ordene a la empresa de energía y a la superservicios que manifiesten bajo la gravedad de juramento cuales son los fundamentos constitucionales para poder exigirlo, señalar la ley numéricamente? DONDE ESTA SUPERSERVCICIOS LE DIO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t- 636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) SEPTIMO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo LópezNorma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 Referencia: Procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que faculta a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica a fijar en las condiciones uniformes del contrato los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas. […] OCTAVO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios Noveno que el señor presidente realice un consejo comunal de servicios publico aqui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA PONENTE DE LA SENTENCIA C-558 DEL 2001 DONDE LA EMPRESA Y LA SUPERSERVCICIO POR MAS DE 20 AÑOS VIENEN INTERPRETANDOLA ERRONEAMENTE exigiendo que lo usuarios estén a paz y salvo en la factura para poder darle tramite a los recursos de ley, donde exigen el pago de deuda hasta del 1998, así mismo invitar con el magistrado Manuel José cepeda espinosa ponente de la sentencia c-150 del 2003, donde dejo en claro que las empresa no pueden suspender el servicio de energía apisona sujeta de protección constitucional, y que deben expedir un acto administrativo, debido que ningún abogado de la superservicicios se encuentra capacitado para contestar las preguntas que realice melkis Kemmerer que ha vivido en carne propia 20 años de atropello de la superservicicios, que es un elefante blanco, ante los usuarios de la costa que se demora para fallar unos recurso hasta 48 meses cunado la norma establece un plazo máximo de 90 días si hay prueba, así mismo señores autoridades si no fuera por melkis Kemmerer las empresa de servicios de energía todavía tuvieran cobrando sanciones y energía dejadas de facturar gracia a dios que la sentencia que ganó ante la cortes constitucional anularon todos estos cobros ilegales en la sentencia T-270 DEL 2004 […]”. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada petición fue presentada el 8 de marzo de 2023, a través de mensaje de datos dirigida a la PRESIDENCIA, a la CREG, a la SUPERSERVICIOS y a la PROCURADURÍA, como se advierte a continuación: Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la petición de la actora no le fue enviada a la CRA como se puede observar de la constancia de envío visible en precedencia, lo que lleva a concluir que le asiste razón a la entidad cuando manifestó en su contestación que no tuvo conocimiento de dicha solicitud, razón por la cual no se le podría exigir una respuesta. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, es importante aclarar que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que la actora radicó la solicitud ante la CRA por algún otro medio, por lo que se evidencia que la misma no vulneró su derecho fundamental de petición, razón por la que se denegarán las pretensiones frente a dicha entidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, en cuanto a la PRESIDENCIA, se puede constatar que dio respuesta a la petición de la actora a través del Oficio núm. OFI23- 00045445 / GFPU 13150000 de 16 de marzo de 2023, en el que le puso de presente lo siguiente: “[…] Respetada señora Torres: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita intervención en temas de servicios públicos. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en sumisiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes. […]”.
De igual forma, se observa que mediante el Oficio núm. OFI23- 00045450 / GFPU 13150000 de 16 de marzo de 2023, remitió a la SUPERSERVICIOS la petición de la actora por ser de su competencia. Por lo precedente, la Sala encuentra que la PRESIDENCIA antes de la interposición de la acción de tutela de la referencia13, dio respuesta a la petición de la actora y, además, remitió la misma a la entidad que consideraba competente frente al asunto, razón por la cual la Sala advierte que no vulneró el derecho de petición invocado, por lo que se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Asimismo, del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que la PROCURADURÍA le dio respuesta a la petición de 13 La Sala advierte que la acción de tutela fue radicada el 19 de mayo de 2023, como consta en el índice 1 del expediente digital obrante en SAMAI. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora mediante Oficio núm. E-2023-139499, enviado el 25 de abril de 2023 al correo electrónico de la misma, en los siguientes términos: “[…]De conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 1755 de 2015, les informamos sus denunciar se trasladaron por competencia, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que emitan respuesta de fondo a sus requerimientos. […] En consecuencia, respetuosamente se informa que no es posible para este Despacho pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de petición, por no corresponder a la órbita de nuestra competencia, así como, no le está atribuido ordenar a las entidades u obligados de la administración el cumplimiento de sus funciones.
En este sentido, es dable decir que la actuación de la Procuraduría General de la Nación en sede preventiva no implica en modo alguno la coadministración o injerencia en las decisiones administrativas, financieras, técnicas o jurídicas de las entidades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas. De igual manera, no verifica, expide conceptos, avales o aprobaciones frente a documentos producidos o actuaciones desplegadas por los sujetos de control; de allí que, las observaciones o sugerencias que se efectúen no obligan a los sujetos vigilados.
Finalmente, si a su juicio considera que existen hechos irregulares que deban ser conocidos desde la competencia disciplinaria, le solicitamos de manera atenta Formular la respectiva queja, enunciando como fundamento las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, para que sean analizados por el operador disciplinario competente quien determinará lo pertinente.
Es menester tener en cuenta lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019[1] el cual establece en materia disciplinaria, lo siguiente: «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias»[…]”. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la anterior trascripción, la Sala advierte que la PROCURADURÍA antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia, le explicó a la actora las razones por las cuales no podían adelantar las investigaciones de las presuntas actuaciones irregulares de los funcionarios de la SUPERSERVICIOS y, además, remitió la misma a las entidades que consideraba competentes frente a la vigilancia y control de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, lo que da cuenta que dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición invocado.
Por lo anterior, la Sala denegará el amparo del derecho de petición solicitado frente a la PROCURADURÍA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por su parte, respecto de la CREG, se tiene que a través de Oficio núm. S2023002813 de 7 de junio de 2023, dicha entidad contestó la solicitud de la actora, en los siguientes términos: “[…] En atención a su comunicación le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y para emitir conceptos de carácter general 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y abstracto sobre los temas materia de su regulación, pero no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse o intervenir sobre situaciones individuales que se presenten entre el usuario y una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ni tampoco respecto de las actuaciones de representantes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni de ningún funcionario de otras entidades, razones por las cuales nos abstenemos de pronunciamiento alguno, además porque entendemos que su comunicación es de conocimiento tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para las actuaciones que les corresponda, con lo que tampoco realizamos ningún traslado.
El único aspecto, de los que se encuentran en su comunicación, relacionado con las competencias de la CREG es el acatamiento de la providencia del 5 de abril de 2021, en la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López, decidió decretar la suspensión provisional del aparte contenido en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato”, considerando el Despacho, entre otros motivos, que determinar un aumento o disminución en el promedio de consumo implica una función de medición y que, en consecuencia, establecer con criterios técnicos qué porcentaje de dicha variación puede entenderse como desviación significativa, es responsabilidad de la CREG, al tenor de lo que dispone el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.
Contra dicha providencia, el 15 de abril de 2021, la CREG, a través de apoderado judicial interpuso ante el Consejo de Estado recurso de súplica contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada, solicitando que se revoque la decisión impugnada y se niegue la medida cautelar. No obstante, en providencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, se resolvió el recurso de súplica confirmando la providencia impugnada, concluyendo la Sala que “asistió razón al Consejero ponente al acceder al decreto de la medida cautelar deprecada” […] De conformidad con lo expuesto, la CREG, en próximos días estará publicando para consulta un proyecto de regulación que tiene por objeto establecer los parámetros técnicos que permita a los prestadores del servicio investigar las desviaciones significativas en 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
Esta sería una medida transitoria mientras el Consejo de Estado emite un pronunciamiento definitivo […]”. De lo anterior, se observa que la CREG le dio respuesta clara y de fondo a la petición de la actora frente al tema de su competencia, pues se pronunció frente a la petición visible en el numeral 7 de la solicitud, relacionada con el cumplimiento de la providencia de 5 de abril de 202114 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la cual la Sala advierte que al haber contestado la petición durante el trámite de la presente acción constitucional, frente a dicha entidad se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Respecto de la SUPERSERVICIOS, la Sala observa que le dio respuesta a la petición de la actora a través de Oficio núm. 20238602008421 de 8 de junio de 2023, en el que le indicó lo siguiente: “[…] Cordial saludo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, auto de 5 de abril de 2021, expediente identificado con el número único de radicado 11001-03-24-000-2020-00058-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a la comunicación de la referencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros –en adelante Superservicios–, recibió petición interpuesta por usted por lo cual nos permitimos informar lo siguiente: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de las funciones de control y vigilancia frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y artículo 24 numeral 3 del Decreto 1369 de 2020, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
El artículo 154 ibídem establece mecanismos que hacen posible la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores, entre ellos los de presentar reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos, mediante derecho de petición. No obstante, la defensa permitida encuentra una limitante, en cuanto se establece que “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (Subrayado fuera de texto)” Es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LAS COSTA S.A E. S. P (AFINIA GRUPO EPM), la cual contara con un término de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación para responder.
Para efectos de la notificación de dicha respuesta la entidad prestadora tendrá un término de 5 días hábiles contados a partir de la expedición del acto, dentro del cual le enviará 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una citación con el fin de que se acerque a sus instalaciones para que se notifique personalmente de la respuesta.
Si el usuario no acude a la empresa dentro de los (5) días hábiles contados a partir del envío de la citación, esta notificará la respuesta por medio de AVISO, notificación que se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega, en el lugar de destino. (Arts.158 y 159 Ley 142 de 1994). El término para dar respuesta puede ser ampliado por el prestador, cuando excepcionalmente se presente alguna circunstancia que de motivo a ello.
En este caso le deberán enviar una comunicación -de inmediato- por parte del prestador, en el que le informen los motivos de la demora y el plazo razonable en que se le resolverá o dará respuesta definitiva. En caso de recibir una respuesta no favorable por parte de la empresa, se debe interponer en un mismo escrito el Recurso de Reposición y Subsidiariamente el de Apelación ante el gerente o representante legal de la prestadora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial; teniendo en cuenta que si el usuario deje vencer los términos legales para interponer tales recursos, se entiende agotada la Actuación Administrativa, quedando en firme la decisión tomada por la empresa, pudiendo entrar ésta a cargar en la factura los valores reclamados.
Una vez es resuelto el recurso de reposición, es la misma empresa y no el usuario, quien envía el expediente para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios falle el recurso subsidiario de apelación, en segunda y última instancia. Si la empresa emite decisión indicando que Rechaza el recurso de apelación, deberá interponer Recurso de Queja, ante ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo, y sustentando concretamente los motivos de inconformidad del citado rechazo, de acuerdo a loS argumentos dados por la empresa.
Adicional a los tramites anteriores se puede presentar que transcurridos (15) días hábiles desde la presentación de la petición, queja o recurso por parte del usuario en la empresa ésta no ha emitido respuesta o no ha notificado debidamente la decisión dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de la respuesta, se configura el Silencio Administrativo Positivo, el cual deberá ser reconocido por la empresa dentro de las 72 horas siguientes al 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento del término de los quince (15) días hábiles.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley y el reconocimiento de los efectos positivos de su petición. (Artículo 123, Decreto Ley 2150/1995,). Ahora bien, para el caso en concreto, encontramos que consultando en nuestro sistema de gestión documental el radicado 20218200249762 de fecha 06/04/2021 corresponde a un rompimiento de solidaridad y este fue fallado mediante resolución SSPD 20218200104465 del 28/04/2021, por tal motivo le informamos que hasta aquí se agota nuestra competencia. Por ello, es importante resaltar que, si su inconformidad está relacionada con las deudas que pudo haber dejado el arrendatario en su inmueble, usted puede iniciar el proceso de reclamación por rompimiento de solidaridad en sede del prestador del servicio, aportando todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad y/o posesión del inmueble, el vínculo solidario y los demás requisitos para hacer exigibles sus derechos.
En cuanto a su pretensión sobre “DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa,para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones”, dicho esto, se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgó como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir, los cuales deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferentes, por ejemplo el recurso de reposición en subsidio al de apelación deben ser presentados en un mismo escrito ante el prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente se presenta cuando la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante esta Superservicios dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo. […]” 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de lo anterior, es claro que la SUPERSERVICIOS le explicó a la accionante el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos e interponer recursos conforme a las normas vigentes y, asimismo, le puso de presente que no era posible dar trámite a su reclamación comoquiera que no allegó copia de la petición dirigida a la empresa de servicios públicos para determinar en qué instancia la debía conocer, despachando así las solicitudes 4 y 5 de la petición. No obstante, la Sala advierte que dicha entidad no se pronunció sobre las peticiones 1, 2, 3 y 6, siendo de su competencia, razón por la cual se concederá el amparo al derecho de petición de la actora y, en consecuencia, se ordenará a la SUPERSERVICIOS que dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a todos los interrogantes planteados en la petición presentada el 8 de marzo de 2023.
Ahora, frente a la pretensión relativa a que la PRESIDENCIA y la SUPERSERVICIOS asistan al Consejo Comunal de Servicios Públicos de 26 de mayo de 2023, en las instalaciones de la Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar (Cesar), convocado por 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, se advierte que para el momento en que se resuelve esta tutela ya se llevó a cabo presuntamente dicho Consejo, por lo que es claro que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto que el origen de esa solicitud de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza al derecho fundamental de la actora actualmente no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes tendientes a garantizar a que se confirme dicha asistencia. Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providencia de 9 de septiembre de 202115 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: “[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de 15 -.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente identificado con el número único de radicado 11001-03-15-000-2021- 02263-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. -. Posición reiterada en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicado 11001-03-15-000-2022-02739-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 45 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]”.
Particularmente y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión advirtió que: “[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”16.
Finalmente, frente a las demás pretensiones de la acción de tutela que son la reiteración de las solicitudes del derecho de petición17 objeto del presente estudio, se observa que son cuestionamientos y afirmaciones generales las cuales están relacionadas con el cumplimiento de funciones por parte de servidores públicos y de la calidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en especial el de energía, lo cual no evidencia particularmente la 16 Ibidem. 17 Cabe resaltar que los numerales 1, 3 a 12 son la reiteración de las solicitudes del derecho de petición objeto de la presente acción de tutela. 46 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales, por lo que escapan de la órbita de análisis del juez constitucional y, en ese entendido, se deberá declarar la improcedencia de estas.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar, mediante la sentencia de 23 de junio de 202318. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición respecto de la CRA, la PRESIDENCIA y la PROCURADURÍA; declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la CREG; amparará el derecho de petición de la actora frente a la SUPERSERVICIOS; declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la pretensión relativa a que la PRESIDENCIA y la SUPERSERVICIOS asistan al Consejo Comunal de Servicios Públicos de 26 de mayo de 2023, en las instalaciones de la Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar (Cesar), convocado por MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER; y 18 Expediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2023-02670-00.
Magistrado Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 47 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarará la improcedencia de las demás pretensiones, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS- y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición respecto de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA-, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA 48 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con el derecho de petición frente a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS- y, en consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a los puntos 1, 2, 3 y 6 de la petición presentada el 8 de marzo de 2023 por la señora BELKIS TOMASA TORRES.
QUINTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA respecto de la pretensión relativa a que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS 49 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS- asistan al Consejo Comunal de Servicios Públicos de 26 de mayo de 2023, en las instalaciones de la Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar (Cesar) -, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR la improcedencia de las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
OCTAVO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 50 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02683-00 Actora: BELKIS TOMASA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.