Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01303-01[1] | |Actor |:|Carlos Eduardo Pulido Calleja | |Demandados |:|Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina | | | |Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Carlos Eduardo Pulido Calleja, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 1º de marzo de 2023, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el de 28 de junio de 2019, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura en el trámite disciplinario seguido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2018-02879-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que «retrotraigan» las mencionadas diligencias a la notificación del auto de apertura del asunto disciplinario. 2.
Hechos. Relata el accionante que se desempeña como abogado litigante y, en ejercicio de su profesión, instauró demanda de pertenencia (expediente «2016-295»), que le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual el 9 de marzo de 2018 presentó memorial, en el que le «reclam[ó] al [titular de ese despacho] por sus actuaciones al margen de la ley».
Que, en razón a presuntas actuaciones «fraudulentas» del señor Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, presentó en su contra denuncia por la comisión del delito de «prevaricato», pues negó la realización de una audiencia con fundamento en requisitos inexistentes, decisión que apeló y que revocó el Tribunal Superior de dicha ciudad[2], en el sentido de ordenarle que fijara fecha para la diligencia. Dice que la mencionada autoridad judicial ordenó «compulsarle copias»[3] a la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el memorial que arrimó el 9 de marzo de 2018, Corporación que emitió auto de apertura del asunto disciplinario[4], el cual no se le notificó, omisión por la que no compareció a ese trámite y se le designó defensora de oficio, quien ejerció una defensa inadecuada.
Que recibió un correo electrónico[5] en el que se le informó la celebración de la audiencia de juzgamiento, a la que acudió, pero solo pudo alegar de conclusión y pedir la nulidad de lo actuado, no obstante, el 28 de junio de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura[6], determinación que apeló[7] y que confirmó el 1º de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «bajo escuetos argumentos fácticos y jurídicos», lo que denota que «no se tomó la molestia de estudiar fehacientemente el proceso».
Asevera que el fallo atacado comporta defecto procedimental absoluto, toda vez que la comunicación del auto de apertura del trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-02879-00, no se surtió de acuerdo con el procedimiento estipulado en el marco normativo y aunque a su correo electrónico fueron remitidas unas diligencias, no autorizó su realización por ese medio[8], irregularidades que revelan afectación de su garantía superior de defensa, máxime cuando en el proceso de pertenencia «2016-016» obraba su dirección de residencia. Que la determinación judicial censurada trasgrede directamente la Constitución Política, por cuanto al adelantarse de manera indebida la notificación de las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra, se quebrantó su prerrogativa de defensa, puesto que no tuvo la oportunidad de formular alegaciones y pedir pruebas y su apoderada de oficio no protegió sus intereses.
Agrega que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtió que los elementos de convicción obrantes en el expediente 11001-11-02-000-2018-02879-00, no demuestran que haya quebrantado el ordenamiento jurídico, dado que no comportan injuria sus afirmaciones, consistentes en que el Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá cometió «conductas prevaricadoras» y que estaba parcializado.
Que la providencia cuestionada involucra defecto orgánico, comoquiera que la presunta falta disciplinaria acaeció en Bogotá y el integrante de la Comisión Nacional del Servicio Civil «Juan Carlos Granados Becerra [hace parte de] un distrito ajeno[, pues] pertenece al municipio de Neiva», por ende, carecía de competencia para sancionarlo. 3.
Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente de la determinación judicial reprochada, asevera que las pruebas arrimadas al procedimiento disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-02879-00, dan cuenta de que el tutelante incurrió en la falta que se le endilgó, por consiguiente, debía declararse disciplinariamente responsable y ser sancionado, tal como aconteció. Además, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo son los mismos que planteó en las mencionadas diligencias, lo que denota que la emplea como una tercera instancia, con desconocimiento de su naturaleza excepcional, circunstancia por la que es improcedente.
Que no corresponde a la realidad la afirmación de que el señor togado Juan Carlos Granados Becerra ejerce sus funciones en Neiva, por cuanto integra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de cuyo nombre se colige que su «competencia se encuentra en todo el territorio nacional», en consecuencia, estaba facultado para suscribir el fallo cuestionado. 1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá[9], a través del titular del despacho que conoció, en primera instancia, del trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000- 2018-02879-00, indica que la providencia atacada se profirió en atención al ordenamiento jurídico, por tanto, no es dable atribuirle trasgresión de derechos constitucionales fundamentales.
Que se comunicaron las decisiones emitidas en el precitado asunto a través de la dirección de residencia reportada por el demandante en el registro nacional de abogados, de manera que la omisión de actualizarla no comporta una circunstancia atribuible a las autoridades accionadas. 1.3.3 El señor Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá asevera que el actor emplea la tutela como una instancia adicional al procedimiento disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-02879-00, porque las inconformidades aquí planteadas son las mismas que desestimaron las autoridades accionadas, por lo que deviene en improcedente. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por medio de fallo de 27 de abril de 2023, negó el amparo deprecado, en razón a que no se configuró el defecto orgánico alegado, por cuanto el señor magistrado Juan Carlos Granados Becerra integra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, catalogada por el artículo 257A de la Constitución Política como la máxima autoridad disciplinaria, por tanto, «tiene competencia» en todo el territorio nacional, por consiguiente, contaba con la potestad de emitir la sentencia atacada.
Que la providencia cuestionada tampoco incurre en defecto procedimental, habida cuenta de que las notificaciones de las diligencias disciplinarias se realizaron conforme al marco normativo, pues se trató de efectuar la respectiva comunicación personal al disciplinado, pero como no fue posible, lo procedente era emplazarlo y designarle un defensor de oficio, tal como aconteció. Asevera que en el fallo cuestionado se precisó que en el memorial de 9 de marzo de 2018, adosado por el accionante al proceso de pertenencia con radicación «2016-016», se indicó que «no es para nada agradable tener que litigar en contra de jueces prevaricadores como» el quejoso, quien «se aprovecha para favorecer tanto a la contraparte procesal, como a sus demás compinches que se dicen también jueces», prueba de la que se colige que incurrió en la falta disciplinaria que se le atribuyó y por la que fue sancionado, de manera de que no existe irregularidad que configure causal específica de procedibilidad alguna. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[10] del Decreto ley 2591 de 1991[11] y 25[12] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[13] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1º de marzo de 2023, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 28 de junio de 2019, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable al tutelante de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura en el trámite disciplinario seguido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2018-02879-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[14], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[15], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[16]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 1º de marzo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (13 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos procedimental absoluto, fáctico y orgánico y violación directa de la Constitución Política. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 11 de abril de 2018 el Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá dispuso «compulsar copias», por cuanto el actor, en condición de apoderado de la parte demandante en el proceso de pertenencia con radicación «2016- 295», el 9 de marzo de ese año arrimó memorial en el que consignó una serie de afirmaciones injuriosas e irrespetuosas. b) El 13 de julio de 2018 la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura adosó certificación, en la que consta que la dirección del tutelante era carrera 16 este núm. 31-14, apartamento 102, de Soacha (Cundinamarca). c) La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de julio de 2018 dio apertura al asunto disciplinario (expediente 11001-11-02-000-2018-02879-00), fijó el 24 de septiembre siguiente como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó notificarle la decisión al accionante, para lo cual el 15 de agosto de ese año se remitió oficio a la precitada dirección, sin embargo, no compareció, por lo que ese mismo día se dispuso emplazarlo, en atención al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y, como no acudió, el 23 de enero de 2019 se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio. d) El 10 de abril de 2019 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la defensora de oficio, quien pidió archivar el trámite, en virtud del artículo 22 (numeral 6) de la Ley 1123 de 2007, que prevé que no hay responsabilidad disciplinaria cuando el disciplinado actúe con la convicción de que su actuar no constituye falta disciplinaria alguna.
En la diligencia, la autoridad disciplinaria adujo que en el memorial de 9 de marzo de 2018, presentado ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, se consignaron calificativos deshonrosos y calumniosos, como los siguientes: (i) «no salga con más arbitrariedades y artimañas para seguir dilatando el presente asunto, como lo ha venido haciendo hasta la fecha»;
(ii) «no es para nada agradable tener que litigar contra los mismos jueces prevaricadores como usted (si es que se le puede llamar juez), y no contra la verdadera contraparte»; (iii) «usted bajo la investidura de juez aprovecha para favorecer a la contraparte y a sus compinches […]»; y (iv) «usted se atreve a hacer parte de un diplomado del Código General del Proceso, cuando no tiene las más mínima autoridad ni la ética moral para enseña[rlo], cuando usted mismo bajo la investidura de juez, se lo pasa por la faja, o acaso ¿va a enseñar las formas de engañar o apartarse de ese código?».
En la audiencia se le formularon cargos al demandante por presuntamente desatender el deber de que trata el artículo 28 (numeral 7) de la Ley 1123 de 2007, lo que constituye la falta prevista en el artículo 32 ibidem, a título de dolo, porque el mencionado escrito comporta agresiones contentivas de injurias y calumnias, como lo es la comisión del delito de prevaricato y favorecimiento indebido.
Además, se decretó como prueba el certificado de antecedentes disciplinarios (en el que no se consigna sanción alguna). e) El 22 de mayo de 2019 se celebró audiencia de juzgamiento, a la que acudió el disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, en el sentido de indicar que desconoce todas las diligencias dado que no le fueron comunicadas, lo que trasgrede su garantía de defensa e imponía declarar la nulidad de lo actuado.
De igual modo, señaló que el memorial que dio origen a las actuaciones disciplinarias cuenta con respaldo probatorio, pues son evidentes las irregularidades en las que incurrió el señor Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá dentro del respectivo proceso de pertenencia. f) El 28 de junio de 2019 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró al actor disciplinariamente responsable y lo sancionó con censura, al considerar que el memorial presentado el 9 de marzo de 2018 en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, contiene afirmaciones injuriosas y calumniosas que afectan el buen nombre del titular de ese despacho judicial, lo que involucra desatención del deber del abogado señalado en el artículo 28 (numeral 7), en consecuencia, la falta de que trata el artículo 32 ibidem. g) Contra la anterior decisión el sancionado y su apoderada de oficio interpusieron recursos de apelación, aquel, al estimar que no fue notificado en debida forma de las diligencias disciplinarias surtidas en su contra (pues no autorizó la comunicación a través de su correo electrónico), lo que afectó su garantía superior de defensa, dado que se le impidió presentar las respectivas alegaciones y pedir pruebas.
Asimismo, afirmó que fue reprendido en virtud de un criterio objetivo, sin advertir que son ciertas las irregularidades que puso de presente en el escrito de 9 de marzo de 2018. Por su parte, la abogada de oficio reiteró los mencionados argumentos, a los que agregó que el actor no actuó con dolo o culpa. h) El 1º de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató las precitadas alzadas, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que la dirección del disciplinado consignada en el registro nacional de abogados era la carrera 16 este núm. 31-14, apartamento 102, de Soacha (Cundinamarca), a la que se remitió el citatorio con el fin de que acudiera a notificarse del auto de apertura del asunto disciplinario, pero como ello no sucedió, lo procedente era emplazarlo y designarle un defensor de oficio, en atención al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como aconteció. Que a la mencionada dirección también se envió copia de la decisión que fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (que también se remitieron a los correos electrónicos pulido0512@hotmail.com y cepulido@unal.edu.co), a la que asistió la apoderada de oficio del disciplinado, quien planteó argumentos en su defensa, y aunque la última de las aludidas cuentas virtuales no era del accionante, la primera sí, por ende, no es dable inferir que las comunicaciones se remitieron indebidamente.
Sostiene que las palabras consignadas en el memorial de 9 de marzo de 2018 son despectivas e irrespetuosas, lo que configura la falta disciplinaria por la que fue sancionado, y aunque el accionante crea que su actuar se ajustó al sistema normativo, lo cierto es que sus afirmaciones son injuriosas y calumniosas, pues se encaminaron a catalogar como prevaricador al señor Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá. 2.5.2 Defecto procedimental.
Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[17], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[18].
En el sub lite el actor afirma que la sentencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, porque las autoridades accionadas no advirtieron que la notificación de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra no se surtió de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con lo que se apartaron del procedimiento instituido para comunicar las decisiones emitidas en los asuntos disciplinarios.
Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la notificación es un acto por medio del cual las autoridades administrativas o judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los interesados, con lo que se garantiza el derecho fundamental del debido proceso de estos y el principio constitucional de publicidad, catalogado por la jurisprudencia como un elemento intrínseco de la democracia participativa y de la administración pública[19].
Ahora bien, las normas procesales prevén diferentes tipos de notificación, es decir, varias formas de informar las determinaciones emitidas al interior de un trámite administrativo o un proceso (dentro de las que se encuentran por edicto, personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica), y son esas disposiciones las que contemplan la procedencia de cada una de ellas.
En materia disciplinaria aplicable a los abogados, el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 dispone que deben notificarse personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación [y] la resolución que sanciona al recusante temerario».
Para ese efecto es necesario enviar una citación a la dirección del disciplinado que «se conozca» o, en caso de que no se cuente con su ubicación, a las consignadas en el registro nacional de abogados, evento en el cual debe fijarse un edicto emplazatorio por tres (3) días, conforme al artículo 104[20] ibidem. Cuando la decisión a comunicar es el auto de trámite de apertura del proceso y el disciplinado no comparece a notificarse de él, «se fij[a] edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declar[a] persona ausente y se le design[a] defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación»[21].
Ahora bien, en caso de que no sea dable informarle al profesional del derecho sobre las diligencias surtidas en su contra y se desconozca su paradero, surge la obligación del Estado de salvaguardar su defensa, para lo cual debe declararlo persona ausente y asignarle un apoderado de oficio, en atención a la norma citada en precedencia, con los propósitos de evitar que su incomparecencia lesione la aludida garantía superior[22] y asegurar que el procedimiento continúe, pues de lo contrario podría desencadenarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que el 23 de julio de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura del asunto disciplinario contra el tutelante, por lo que el día siguiente se remitió la respectiva comunicación a la carrera 16 este núm. 31-14, apartamento 102, de Soacha (Cundinamarca) [dirección consignada en el registro nacional de abogados], con la finalidad de que acudiera a notificarse personalmente de la decisión, pero como no se presentó, el 15 de agosto siguiente se ordenó emplazarlo y el 23 de enero de 2019 se le designó defensora de oficio.
Así las cosas, la Sala constata que, contrario a lo aseverado por el actor, se atendió el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para comunicar el auto de apertura del asunto disciplinario, pues primero se remitió el correspondiente citatorio a su dirección reportada en el registro nacional de abogados y, como no asistió a notificarse de manera personal de dicha determinación, lo procedente era emplazarlo y designarle defensor de oficio, de acuerdo con el artículo 104 de la precitada Ley 1123, tal como aconteció. Ahora bien, el accionante asevera que debían enviarse las comunicaciones a la dirección reportada dentro del proceso de pertenencia «2016-295», no obstante, esa afirmación no es de recibo, en razón a que para el momento en que se emitió el aludido proveído no se sabía de aquella, pues el referido expediente no había sido arrimado a las diligencias disciplinarias, por tanto, lo pertinente era remitir el citatorio a la reportada en el registro nacional de abogados, como sucedió. Asimismo, no merece reproche que las autoridades accionadas hayan enviado comunicaciones a los correos electrónicos pulido0512@hotmail.com y cepulido@unal.edu.co, con el fin de que el actor se enterara de las actuaciones disciplinarias, pues el procedimiento contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se reitera, se efectuó en debida forma.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia cuestionada no incurre en defecto procedimental absoluto, toda vez que la notificación del auto de apertura del asunto disciplinario se ejecutó en atención a la forma consagrada en la precitada norma. 2.5.3 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el escrito inicial el actor arguye que el fallo atacado incurre en violación directa de la Constitución Política, porque se trasgredió su garantía superior de defensa al (i) no otorgarle la posibilidad de presentar argumentos de defensa ni pedir pruebas en el trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-02879-00 y (ii) su apoderada de oficio no protegió en debida forma sus intereses.
En atención a lo expuesto en líneas precedentes, la Sala evidencia que la designación de la apoderada de oficio del disciplinado en el referido trámite, se efectuó luego de surtir el procedimiento de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con lo que se evitó la paralización de las actuaciones y la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y se salvaguardó la prerrogativa de defensa del tutelante, por cuanto se aseguró que sus intereses fueran representados por una profesional del derecho.
Además, se evidencia que en la audiencia de pruebas y calificación provisional la apoderada del tutelante argumentó que se configuró el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 22 (numeral 6) de la Ley 1123 de 2007, dado que de lo expuesto por la autoridad disciplinaria se colegía que aquel obró con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no involucraba falta disciplinaria alguna, afirmación que si bien fue desestimada, permite deducir que la abogada buscó el archivo de las actuaciones, por ende, actuó con diligencia. Asimismo, se advierte que el accionante acudió a la audiencia de juzgamiento, en la que pidió la nulidad de lo actuado y explicó las razones por las cuales, a su juicio, no se configuró la conducta por la que fue sancionado, circunstancia de la que se le infiere que tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las actuaciones disciplinarias y plantear aserciones en su favor, lo que denota que su garantía de defensa no se vio afectada.
En virtud de lo expuesto, se colige que el fallo cuestionado no incurre en violación directa de la Constitución Política, por cuanto en el asunto disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-02879-00 se garantizó el derecho de defensa del accionante. 2.5.4 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[23].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[24].
En el sub lite el actor sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, por cuanto no advirtió que las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02- 000-2018-02879-00) acreditan que no incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, pues se ajustan a la realidad sus aseveraciones atañederas al señor Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá. Con la finalidad de determinar si se configura o no la mencionada causal específica, debe advertirse que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[25] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 1971[26] y la Ley 1123 de 2007[27], las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[28]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].
Los deberes de los abogados están estipulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los que se encuentra el consagrado en el numeral 7, que consiste en «[o]bservar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión».
Uno de los eventos en los que se desatiende la precitada obligación, que, valga anotar, constituye falta disciplinaria, está enunciado en el artículo 32 de la aludida Ley, que estipula: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Realizadas las precitadas precisiones, la Sala observa que en el memorial de 9 de marzo de 2018, presentado ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia «2016-295», el disciplinado afirmó: (i) «no salga con más arbitrariedades y artimañas para seguir dilatando el presente asunto, como lo ha venido haciendo hasta la fecha»;
(ii) «no es para nada agradable tener que litigar contra los mismos jueces prevaricadores como usted (si es que se le puede llamar juez), y no contra la verdadera contraparte»; (iii) «usted bajo la investidura de juez aprovecha para favorecer a la contraparte y a sus compinches […]»; y (iv) «usted se atreve a hacer parte de un diplomado del Código General del Proceso, cuando no tiene las más mínima autoridad ni la ética moral para enseña[rlo], cuando usted mismo bajo la investidura de juez, se lo pasa por la faja, o acaso ¿va a enseñar las formas de engañar o apartarse de ese código?».
Para la Sala las anteriores aseveraciones son irrespetuosas frente al titular del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá e involucran manifestaciones injuriosas y calumniosas, por cuanto calificar a un juez de la República como prevaricador, comporta acusarlo de cometer los delitos de prevaricato por acción u omisión (señalados en los artículos 413[29] y 414[30] de la Ley 599 de 2000[31]), lo que cercena, además de su buen nombre, su garantía superior de presunción de inocencia (inciso 4º[32] del artículo 29 de la Constitución Política), puesto que no se evidencia que haya sido condenado por un juez penal por la comisión de los mencionados ilícitos.
En ese orden de ideas, los calificativos empleados por el demandante ante la referida autoridad judicial quebrantan el deber de los abogados establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en respetar a los servidores públicos, puesto que, se reitera, constituyen aseveraciones calumniosas contra quien administra justicia, lo que configura, en consecuencia, la falta prevista en el artículo 32 ibidem, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Así las cosas, para la Sala la conclusión de los señores magistrados demandados de que el tutelante incurrió en la conducta por la que fue sancionado, no comporta una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que obran en el procedimiento disciplinario 11001- 11-02-000-2018-02879-00, pues el memorial que derivó en esas diligencias acredita que el demandante cometió la falta disciplinaria.
Cabe advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el referido expediente disciplinario como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la configuración de la falta por la que fue sancionado el demandante, están precedidas de una valoración integral, razonada y razonable de las pruebas recaudadas, en especial, del memorial de 9 de marzo de 2018, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[33] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En virtud de lo anterior, se constata que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que el actor incurrió en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no comporta una inferencia arbitraria de los medios de convicción que obran en el expediente 11001-11-02-000-2018- 02879-00, pues de estos, en particular, del memorial de 9 de marzo de 2018, se colige que se configuró la mencionada conducta, motivo por el cual la providencia cuestionada no involucra defecto fáctico. 2.5.5 Defecto orgánico.
La causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto orgánico, se configura cuando la autoridad judicial profiere una providencia sin competencia para ello, es decir, sin que el ordenamiento jurídico lo haya facultado para decidir un determinado asunto. En el escrito de tutela el actor asevera que la sentencia atacada involucra defecto orgánico, en razón a que el señor magistrado «Juan Carlos Granados Becerra [integra el] circuito […] de Neiva», en consecuencia, carecía de competencia para juzgarlo disciplinariamente, por cuanto la presunta falta se cometió en Bogotá, afirmación que para la Sala no es de recibo, toda vez que el mencionado togado integra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual constituye la máxima autoridad disciplinaria en el país, por ende, su facultad jurisdiccional opera respecto de todas las diligencias disciplinarias surtidas contra los abogados en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 257 (inciso 5º[34]) de la Constitución Política (modificado por el acto legislativo 2 de 2015[35]), por lo que tenía potestad para juzgar al accionante.
En virtud de lo anterior, se concluye que le fallo cuestionado tampoco incurre en defecto orgánico. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado, habida cuenta de que no involucra defectos procedimental absoluto, fáctico y orgánico ni violación directa de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 27 de abril de 2023, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Carlos Eduardo Pulido Calleja, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No señala providencia alguna. [3] Omite establecer la fecha. [4] No determina el día. [5] Omite mencionar la fecha. [6] No enuncia las consideraciones expuestas en la decisión. [7] Omite especificar los argumentos planteados en la alzada. [8] Consignado en el registro único de abogados. [9] Vinculados en primera instancia, mediante auto de 17 de marzo de 2023, junto con el quejoso, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados. [10] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [11] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [12] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [13] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [14] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [15] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [16] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [17] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [19] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [20] «Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.
La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.
Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.
PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación». [21] Inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. [22] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [25] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [26] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [27] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [28] Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [29] «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». [30] «El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses». [31] «Por la cual se expide el Código Penal». [32] «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable […]». [33] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». [35] «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».