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17001233300020190006001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 4111-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Sebastian Lopez Garcia·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Juan Sebastián López García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2018-003795 del 17 de octubre de 2018, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 1 En lo que sigue Sena. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre el 25 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2017; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran tales como vacaciones, primas de servicio, de navidad, cesantías e intereses y demás prestaciones que por ley le correspondan; y iii) el pago de los aportes a la seguridad social, esto es pensión, salud y ARL dejados de sufragar por el empleador y cubiertos con recursos propios. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Juan Sebastián López García prestó sus servicios al Sena, Regional Caldas, mediante contratos de prestación de servicios entre el 25 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2017. 3.2. Desarrolló sus labores en forma personal, en las instalaciones de la institución y con los elementos suministrados por esta, recibió una remuneración por ello, y ejerció las labores en forma subordinada, pues estuvo sometido al cumplimiento de un horario, bajo la supervisión de los coordinadores académicos en el desarrollo de las actividades de almacenista desde el 25 de enero de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2015. 3.3.

A partir del 22 de enero de 2016 prestó sus servicios como instructor en el Centro para la Formación Cafetera, con el objeto de apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área pecuaria, en la sede de la institución y en diferentes lugares del departamento en donde esta tiene cobertura. 3.4.

Esta labor, al igual que la de almacenista, la ejecutó bajo subordinación por parte de la institución, en tanto, estuvo sometido al cumplimiento de horarios de trabajo previamente fijados para impartir la formación a grupos de aprendices, según las instrucciones directas de los coordinadores. 3.5. El 24 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones laborales comunes y ordinarias a las que tienen derecho los instructores vinculados a la planta de la entidad; sin embargo, esta petición fue negada a través del acto acusado. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 del Decreto 1424 de 1998; 2 del Decreto 1426 de 1998; la Ley 119 de 1994; y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: 5.1.

Las funciones que desempeñó son inherentes a la actividad misional del Sena y no fueron independientes comoquiera que su cumplimiento estuvo subordinado según las instrucciones, los reglamentos, las políticas fijadas por el Ministerio de Educación y por el Sena, el pensum académico, el calendario escolar y, en general, a las directrices propias de la labor docente en iguales condiciones a la de los instructores de planta. 5.2.

Recibió una remuneración por la prestación del servicio y cumplió con un horario prestablecido por la institución de acuerdo con las necesidades permanentes de esta. 5.3. La institución desnaturalizó el contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993 con el desconocimiento de la relación laboral y pese a la prohibición de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 5.4.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política opera en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral, sin reparo frente a la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal y que este tipo de contrato no debe propiciar una conducta apartada de la realidad que pretenda esconder una relación laboral subordinada y dependiente3. 5.5.

Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado que, ante la configuración de los 3 elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, se constituye la relación laboral en contraposición de los argumentos de coordinación de las actividades entre contratistas y contratantes4, como por ejemplo en los casos de los instructores del Sena que 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «11ED_EXPEDIENTE_testigodocumentalNI2(.pdf) NroActua 2», carpeta EXPEDIENTE DIGITALIZADO, documento C01.pdf 3 Sentencias C- 154 de 1997 y del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara 4 Del 19 de febrero de 2009, radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; del 10 de febrero de 2011, radicado 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09), 4 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García prestan sus servicios de forma subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno5. 1.2.

Contestación de la demanda 6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente6: 6.1. La contratación a través de la figura de prestación de servicios profesionales se ciñó a las disposiciones y procedimientos previstos en la Ley 80 de 1993 para dictar un número determinado de horas de formación, lo que fue imprescindible para garantizar la prestación del servicio público y el cumplimiento de la misión y función estatal del Sena, por cuanto el personal de planta con el que cuenta la entidad es insuficiente para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas que forma la institución diariamente. 6.2.

Tanto el Sena como los contratistas están sometidos al cumplimiento de los lineamientos y etapas de la contratación, la cual es reglada, por lo que el hecho de haber tenido varios contratos de prestación de servicios profesionales con una entidad pública no confiere ningún derecho de prevalencia, preferencia o estabilidad a los ex contratistas frente a los demás interesados dentro de un proceso de selección lo contrario sería igual a desconocer completamente los principios de contratación estatal. 6.3.

No se configuran los elementos de la relación laboral en los casos de las relaciones contractuales por prestación de servicios de carácter temporal e interrumpida como el que tuvo el demandante con el Sena, en tanto, estos se enmarcan legalmente en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es cuando se celebran por falta de personal de planta o porque se requieren conocimientos especiales; casos en los cuales dichos contratos no generan una relación laboral y ni el pago de prestaciones sociales. 6.4.

El contratista tenía el deber de cumplir sus obligaciones contractuales con total autonomía e independencia desde el punto de vista técnico siempre que fuera coherente con la filosofía institucional; el cumplir personalmente con el objeto C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y del 18 de noviembre de 2003, Radicado: IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5sentencias del 4 de noviembre de 2004, radicado 150012331000199902561-01(3661-2003), C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; del 3 de febrero de 2014, radicado 08001-23-31-000-1997-13079- 01(1370-12), C.P. Luis Rafael Vergara 6Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «11ED_EXPEDIENTE_testigodocumentalNI2(.pdf) NroActua 2», carpeta EXPEDIENTE DIGITALIZADO, documento C01.pdf 5 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García contractual no implica subordinación pues, en todo caso, el tipo de contrato así lo permite ya que es intuito personae; no se le pagó un salario sino únicamente los honorarios pactados en los contratos.

Las entidades públicas tienen plenas atribuciones para pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo deben cumplir con sus obligaciones los contratistas, sin que ello se traduzca en dependencia. En desarrollo de este tipo de contrato no está excluida la posibilidad de imponer condiciones mínimas de ejecución y su supervisión; en tal sentido, los supervisores de los contratos cumplieron con su función legal de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el desarrollo de los contratos.

No obra prueba suficiente sobre el cumplimiento de un horario como indicio de la relación laboral que se solicita. 6.5. Solo le suministraron las herramientas pedagógicas básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y la estructura curricular y, aunque la ejecución de los servicios de formación fue en razón de la experiencia y capacitación del demandante desde el punto de vista técnico y científico, ello es un elemento esencial de los contratos de prestación de servicios. 6.6.

No le fue asignado un cargo ni funciones sino el cumplimiento de las obligaciones contractuales, las cuales variaron y fueron diferentes en el tiempo comoquiera que, tuvo varios vínculos interrumpidos y para suplir necesidades, objetos, programas de formación distintos con lo cual se desvirtúa la vocación de permanencia; inclusive en un período prestó sus servicios como apoyo al subalmacén y en otro fue instructor. 7.

Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción trienal y bienal; ii) prescripción a la luz de la sentencia CE-SUJ2-005 del 25/08/2016; iii) interrupción contractual y contrataciones distintas; iv) cobro de lo debido; v) compensación; y vi) genérica. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 declaró la nulidad del Oficio 2-2018-003795 del 17 de octubre de 2018, la existencia de la relación laboral desde el 22 de enero del 2010 hasta el 12 de diciembre del 2017 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó: «Cuarto: Se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje a efectuar los siguientes reconocimientos y pagos a favor del señor Juan Sebastián López García: 1) Prestaciones sociales legales, liquidadas conforme el valor que recibía éste como contraprestación por sus servicios (honorarios), que recibían los funcionarios de planta (carrera) de la entidad en el mismo nivel, por el periodo comprendido entre el 22 de 6 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2017,excepto durante las interrupciones contempladas en los siguientes lapsos: entre el 22 de diciembre del 2010 y el 10 de febrero del 2011, entre el 1° y el 10 de julio de 2011, entre el 24 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2012, entre el 30 de junio de 2012 y el 2 de julio de 2012, entre el 8 de diciembre de 2012 y el 23 de enero de 2013, entre el 31 de diciembre de 2013 y el 18 de enero de 2014, entre el 31 de diciembre de 2014 y el 18 de enero de 2015, entre el 18 de diciembre de 2015 y el 24 de enero de 2016, y, entre el 17 de diciembre de 2016 y el 22 de enero de 2017.

Ello, teniendo en cuenta los tiempos desempeñados en cada uno de los cargos ocupados. La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. Quinto: computar para efectos pensionales el tiempo laborado entre el 22 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2017, excepto durante las interrupciones contempladas en los siguientes lapsos: excluyendo los periodos comprendidos entre el 22 de diciembre del 2010 y el 10 de febrero del 2011, entre el 1° y el 10 de julio de 2011, entre el 24 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2012, entre el 30 de junio de 2012 y el 2 de julio de 2012, entre el 8 de diciembre de 2012 y el 23 de enero de 2013, entre el 31 de diciembre de 2013 y el 18 de enero de 2014, entre el 31 de diciembre de 2014 y el 18 de enero de 2015, entre el 18 de diciembre de 2015 y el 24 de enero de 2016, y, entre el 17 de diciembre de 2016 y el 22 de enero de 2017.

Sexto: Sin condena en costas». [resaltado texto original] 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: 9.1. Se encuentra acreditado, que Juan Sebastián López García suscribió varios contratos de prestación de servicios para ejecutar las obligaciones de forma personal y con la imposibilidad de delegar en otras personas el desarrollo de sus 7 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «11ED_EXPEDIENTE_testigodocumentalNI2(.pdf) NroActua 2, documento 003Sentencia.pdf 7 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García actividades como administrador del subalmacén e instructor en el área pecuaria por las condiciones requeridas por el contratante y que por ello recibió una remuneración como se evidenció en los contratos de prestación de servicios y las actas de liquidación. 9.2.

Tanto de las pruebas documentales como testimoniales se llegó al convencimiento de que las funciones las desarrolló bajo la subordinación de la institución por cuanto cumplió con actividades particulares de instructor y de manejo del subalmacén con un horario que era impuesto por el coordinador, además, se desempeñó como gestor de grupo, lo cual demanda permanencia. 9.3.

Frente a las actividades de almacenista, quedó claro que el demandante debía estar de manera presencial y permanente en la sede del Sena, Regional Caldas, atender los requerimientos de cada instructor en cuanto a los insumos necesarios para sus actividades educativas, recibir los materiales que llegaban a las instalaciones [labor que era indelegable] cumplir con sus obligaciones antes del ingreso de los instructores y salir cuando ellos terminaran la formación; es decir, que sus funciones y horario dependía del de los instructores y de la formación de la entidad.

Respecto de las labores como instructor, no tuvo potestad para impartir formación de manera discrecional, puesto que había un programa curricular definido por la entidad; asimismo, no se acreditó que hubiese tenido contratos con otras entidades educativas o de otra naturaleza, lo cual evidencia la subordinación y dependencia para con el Sena. 9.4.

Las labores que desempeñó como instructor, son del giro ordinario del objeto social de la institución y, por lo tanto, necesarias y permanentes. 9.5. Pese a la diferencia en el objeto contractual, (8 contratos) para la prestación del servicio en el almacén del Sena, Regional Caldas y (2 contratos) para la prestación de servicios como instructor, en ambos de acreditaron los elementos de la relación laboral. 9.6.

Solo se presentó una interrupción superior a los 30 días hábiles en el segundo contrato suscrito [36 días hábiles] y de ahí se suscribieron 6 contratos más en idénticas condiciones, en donde todas las interrupciones se dieron entre el mes de diciembre y febrero, época de vacaciones del Sena, por lo que, la declaración de la existencia de una relación laboral es sin solución de continuidad entre el 22 de enero del 2010 y el 12 de diciembre del 2017 y sin que se configurara la prescripción. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 1.4.

El recurso de apelación 10. El Sena interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente8: 10.1. El tribunal aplicó la regla establecida en la Sentencia SUJ-025-CE S2-2021, sin embargo, aquella pone en condiciones desiguales a los servidores públicos y a los trabajadores particulares, pues en la legislación colombiana se estableció la prescripción para las prestaciones sociales de 3 años desde su causación y de las vacaciones en 2 años, por lo que se debió analizar la prescripción desde la expectativa real de cuando se debe pagar cada una de las prestaciones sociales y si en cada periodo contractual operó o no la prescripción. 10.2.

No existió una única unidad contractual pues los objetos contractuales fueron distintos, por lo que se presentó una interrupción superior a la permitida para que no se configurara la solución de continuidad; basta con observar que por un periodo el demandante fue contratado para manejar un almacén y en otro como instructor. Aunado a que, entre el contrato que finalizó el 7 de diciembre de 2012 y el que inició el 24 de enero de 2013 ocurrió una interrupción de 30 días hábiles que debió ser reconocida. 10.3.

De los testimonios recepcionados no se generó la convicción de la existencia de subordinación, pues las declaraciones versan sobre generalidades de las que no se puede llegar a una conclusión diferente a la existencia de una coordinación en la ejecución de los contratos; se valoró de forma indebida el testimonio de Germán Darío Castañeda Martínez, quien conoció los hechos cuando entró al Sena en el año 2016 por lo que no le consta la relación entre el demandante y la institución desde el 2010 pese a indicar que lo conoce desde aquella época; y se aplicó una presunción de dependencia por la naturaleza de las actividades de instrucción desarrolladas, lo que es errado pues al demandante le asistía la carga de la prueba como lo ha considerado el Consejo de Estado9, incluso, tampoco se probó el cumplimiento de un horario determinado dentro de la jornada laboral para desarrollar dicha actividad, característica esencial del elemento de la subordinación, que permitiera declarar la existencia de la relación laboral como así lo determinó en un caso similar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10. 8 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «11ED_EXPEDIENTE_testigodocumentalNI2(.pdf) NroActua 2, documento 005ApelacionSENA.pdf 9 Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 11 de julio de 2019, radicado 05001-23-33-000- 2012-00726-01(1358-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 10 de marzo de 2022), radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018), C.P. William Hernández Gómez 10 Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 12 de abril de 2018, radicado 11001-33-35-015- 2015-00702-01, M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón 9 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 10.4.

La institución cumplió con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pues su contratación versó sobre una obligación de hacer, para ejecutar labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional y aunque se celebraron contratos año a año, entre las suscripciones hubo interrupciones, y no versaron sobre iguales necesidades, lo que evidencia el carácter temporal y transitorio de la contratación. 10.5.

No se le puede otorgar al demandante la calidad de empleado público; al respecto, «el fallador ordena reconocer y pagar a la demandante, teniendo como base los honorarios recibidos y tiempo efectivamente laborado, PERO CONTRADICE A LA JURISPURUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PUES SEGUIDAMENTE EN LA SENTENCIA ASEMEJA A LA DEMANDANTE A UN EMPLEADO PUBLICO AL ORDENAR reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales diciendo (…) Prestaciones sociales legales, liquidadas conforme el valor que recibía éste como contraprestación por sus servicios (honorarios), que recibían los funcionarios de planta (carrera) de la entidad en el mismo nivel (…)”;

Los cuales según el Consejo de Estado no se deben reconocer a un contratista que se le declaró la existencia de un contrato realidad». (sic). 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.

El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio11. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer ¿si entre Juan Sebastián López García y el Sena se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 11 Tal y como se desprende del informe secretarial del 31 de enero de 2024.

Índice 8 de Samai. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así: «Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 15. Por su parte, el Decreto 2209 de 199812 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 16.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 17.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 12 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 11 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 18.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 19.

Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)13 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización14, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 20.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»15 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y 13 Aprobada el 11 de abril de 1919. 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 21.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 22.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación16 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales17». [se resalta]. 24.

Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 25. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

(sic) 26. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 17 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 14 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 27.

Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202118 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».(sic) 29. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 30.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.

En torno a los instructores del Sena 31. El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195719 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195720 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. 32. Posteriormente, la Ley 119 de 199421 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico». 33. Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad.

Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. 19 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 20 «Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones». 21 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 16 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 34.

Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199822, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».

Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones23: «ii. Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii.

Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.

Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo». 35.

En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 201424. Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS 22 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» 23 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.

Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente la Corte Constitucional25 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de 25 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 18 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta]. 36.

En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11926. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199227.

Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado28, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.

Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio 26 artículo 4o.

Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”. (se resalta). 27 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 19 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta]. 37.

De esta manera el Consejo de Estado29 ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. 38. Con todo, esta corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios.

En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla30. En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»31 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte de las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.

De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»32 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23- 31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123- 01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000- 23-42-000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 2.3.

Caso en concreto 39. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 39.1. Juan Sebastián López García celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Sena, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados, actas de inicio y terminación, órdenes y contratos de prestación de servicios33: Contrato Objeto Fecha inicio Fecha terminación Duración pactada 70 del 2010 Prestar servicios en el control de ingresos y salidas, manejo de distribución del almacén, manejo de software que permita control de existencias, implementación de código de barras, préstamo de herramientas y equipos, asesorar el proceso de depuración y actualización de inventarios, adelantar procesos de bajas necesarios y realizar redistribución de los espacios asignados actualmente al almacenaje de elementos de consumo y devolutivos además de actividades de vacunación y aplicación de medicamentos. 22 de enero de 2010 21 de diciembre de 2010 11 meses 120 del 2011 Prestar servicios técnicos [de carácter temporal] de apoyo a la gestión de la entidad para la administración del Subalmacén del Centro para la Formación Cafetera; en el control, recibo organización, ingreso y salida de los elementos de consumo y devolutivos, así como manejo de software que permita control de existencias, actualización de inventarios, tomas físicas, procesos de bajas; además de realizar la actualización [y entrega oportuna de los informes que se deriven de sus actividades.] 11 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 4 meses y 20 días 165 del 2011 11 de julio de 2011 23 de diciembre de 2011 5 meses y 13 días 83 del 2012 1° de febrero de 2012 29 de junio de 2012 4 meses y 29 días 230 del 2012 3 de julio de 2012 7 de diciembre de 2012 5 meses y 5 días Adición En valor y en plazo Tenido en cuenta en el ítem anterior 7 días 416 del 2013 Prestar servicios técnicos [de carácter temporal] de apoyo a la gestión de la entidad para la administración del Subalmacén del Centro para la Formación Cafetera; en el control, recibo organización, ingreso y salida de los elementos de consumo y devolutivos, así como manejo de software que permita control de existencias, actualización de inventarios, tomas físicas, procesos de bajas; además de realizar la actualización [y entrega oportuna de los informes que se deriven de sus actividades.] 24 de enero de 2013 30 de diciembre de 2013 11 meses y 7 días Adición En valor y en plazo Tenido en cuenta en el ítem anterior 7 días 108 del 2014 Prestar servicios técnicos [de carácter temporal] de apoyo a la gestión de la entidad para la administración del Subalmacén del Centro para la Formación Cafetera; en el control, recibo organización, ingreso y salida de los elementos de consumo y devolutivos, así como manejo de software que permita control de existencias, actualización de inventarios, tomas físicas, procesos de bajas; además 15 de enero de 2014 30 de diciembre de 2014 11 meses y 15 días 33 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «11ED_EXPEDIENTE_testigodocumentalNI2(.pdf) NroActua 2», carpeta EXPEDIENTE DIGITALIZADO, subcarpeta PruebasyAnexos 21 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García de realizar la actualización [y entrega oportuna de los informes que se deriven de sus actividades.] Adición En valor y en plazo Tenido en cuenta en el ítem anterior 2 días 33 del 2015 Prestar de servicios de carácter temporal, de apoyo a la gestión de la entidad para la administración del Subalmacén del Centro para la Formación Cafetera; en el control, recibo organización, ingreso y salida de los elementos de consumo y devolutivos, así como manejo de software que permita control de existencias, actualización de inventarios, tomas físicas, procesos de bajas 19 de enero de 2015 17 de diciembre de 2015 11 meses 113 del 2016 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de PECUARIA 25 de enero de 2016 16 de diciembre de 2016 10 meses y 23 días 160 del 2017 23 de enero de 2017 12 de diciembre de 2017 10 meses y 21 días 39.2.

Se aportaron los antecedentes administrativos de los contratos celebrados entre Juan Sebastián López García y el Sena, en los que obra la hoja de vida de aquel, algunos estudios previos, instrumentos jurídicos de vinculación, actas de inicio, de liquidación y de entrega final, las pólizas que respaldaban los contratos, certificados de capacidad para ejecutar el objeto del contrato, idoneidad y experiencia, formatos para pagos, informes de ejecución, y otros de supervisión de contratos, programación de horarios, actas de asesorías y/o tutorías, historial de formación impartida34. 39.3.

El 24 de setiembre de 2018, Juan Sebastián López García solicitó al Sena el reconocimiento de la existencia de la relación laboral desde el 25 de enero de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2017 y el pago de todas las prestaciones sociales y salariales a su juicio adeudadas por los servicios prestados allí35. 39.4. El 17 de octubre de 2018, mediante Oficio 02-2018-003795, el director Regional Caldas del Sena negó la anterior solicitud con fundamento en que no se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral, pues nunca percibió un salario, era autónomo desde el punto de vista técnico e intelectual para ejecutar los objetos contractuales, la desvinculación se produjo por la terminación del plazo pactado, no hubo subordinación pues nunca tuvo un jefe ni superiores jerárquicos y en todo caso la contratación de sus servicios estuvo amparada por las disposiciones de la Ley 80 de 199336. 39.5.

En la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2020, se decretaron i) las 34 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «11ED_EXPEDIENTE_testigodocumentalNI2(.pdf) NroActua 2», carpeta EXPEDIENTE DIGITALIZADO, subcarpeta PruebasyAnexos 35 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «11ED_EXPEDIENTE_testigodocumentalNI2(.pdf) NroActua 2», carpeta EXPEDIENTE DIGITALIZADO, documento C01.pdf 36 Ibidem 22 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García pruebas testimoniales de Germán Pérez González, José Norbey Granada Cardeño y Germán Darío Castañeda Martínez solicitadas por la parte demandante y se negaron las documentales relacionadas con los antecedentes administrativos, en tanto, fueron aportadas por la entidad demandada; ii) el interrogatorio de parte de Juan Sebastián López García, solicitado por el Sena y, iii) de oficio, se solicitó a esta aportar las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios 70 del 2010; 120 y 165 del 2011; 83 y 230 del 2012; 416 del 2013; 108 del 2014; 33 del 2015; 113 del 2016; 160 del 2017 y certificados en los que se definieran los años en los que el demandante se desempeñó en calidad de almacenista y entre cuáles lo hizo en calidad instructor y se precisara si desde el mes de enero de 2010 a la fecha hay personas ejerciendo funciones, o actividades de almacenista y, de ser así, desde qué fecha y en qué modalidad se ejercieron esas funciones; bien sea por contrato de prestación de servicios, personal de planta de la entidad u otro vínculo contractual o laboral37. 39.6.

En respuesta a lo anterior, se allegaron las actas de liquidación de los contratos solicitados y el subdirector del Centro para la Formación Cafetera del Sena certificó que desde enero del 2010 se ha contratado la prestación de servicios con objetos contractuales relacionados con «[p]restar de servicios de carácter temporal, de apoyo a la gestión de la entidad para la administración del Subalmacén del Centro para la Formación Cafetera; en el control, recibo organización, ingreso y salida de los elementos de consumo y devolutivos, así como manejo de software que permita control de existencias, actualización de inventarios, tomas físicas, procesos de bajas», según los contratos 70 del 2010; 120 y 165 del 2011; 83 y 230 del 2012; 416 del 2013; 108 del 2014; 33 del 2015; 16 del 2016; 110 del 2017; 344 del 2018; 17-00442, 17-00488 y 17-1044 del 2019, por la inexistencia de personal para cumplir con las obligaciones descritas. 39.7.

Asimismo, el subdirector del Centro para la Formación Cafetera del Sena certificó que Juan Sebastián López García celebró los contratos 70 del 2010; 120 y 165 del 2011; 83 y 230 del 2012; 416 del 2013; 108 del 2014; 33 del 2015; 113 del 2016; 160 del 2017, con los objetos contractuales descritos en el cuadro anterior y; 17-00318 del 2019 para «[p]restar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico y apoyo a la gestión del emprendimiento y/o a la empleabilidad rural, en el marco de los lineamientos del programa SENA Emprende Rural SER, en el área de PECUARIA» y CO1.PCCNTR.1342933 de 2020 para «[p]restar servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el programa articulación con la educación media, en el área a contratar PRODUCCION DE ESPECIES MAYORES». 37 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «11ED_EXPEDIENTE_testigodocumentalNI2(.pdf) NroActua 2», carpeta EXPEDIENTE DIGITALIZADO, Subcarpeta PruebasyAnexos, documento ACTA AUD INICIAL JUAN SEBASTIAN LOPEZ GARCIA 23 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 39.8.

En la audiencia de pruebas celebrada el 10 y 11 de marzo de 2020 se recibieron los siguientes testimonios: 39.9. José Norbey Granada laboró para el Sena desde el 2014 hasta el 2017 como instructor del Centro para la Formación Cafetera, Regional Caldas. En el año 2014, conoció a Juan Sebastián López García, quien para ese entonces trabajaba como almacenista en el Centro de Formación Cafetera desde el 2010 y ocupó ese cargo hasta 2015, momento en el que asumió el rol de instructor. 39.9.1.

Existió una relación laboral, de lo que se destaca que el desarrollo de las obligaciones contractuales le implicaba al demandante cumplir con horarios estrictos y responder a jefes directos, como el coordinador académico y el subdirector del centro. Además, como instructores debían desplazarse a diferentes municipios para impartir formación, pero no siempre se les compensaba adecuadamente con viáticos, por lo que son ellos quienes cubrían ciertos costos con su propio salario.

Esos desplazamientos estaban ligados a la programación que tenía el instructor según el perfil de formación, luego, lo que hacía el coordinador académico era escoger de un grupo que se llamaba equipo pedagógico, que cuenta con diferentes profesionales, algunos de planta otros de prestación de servicios y los programaba según el perfil profesional y ocupacional requerido para el programa de formación y, aquello era una imposición pues a menos de que ya tuviera programada otra actividad en igual fecha el contratista no podía escoger su horario. 39.9.2.

Se participaba de los grupos primarios que eran espacios donde la coordinación académica y la subdirección del centro, reunían a los instructores de planta como prestadores de servicios, al personal administrativo para socializar actividades académicas y administrativas, formación de nuevos grupos, apertura de las nuevas convocatorias [porque en el año se abrían 4], información de los programas que se van a ofertar, el registro calificado, cuestiones de salud ocupacional y seguridad en el trabajo.

En esas reuniones tenían la vocería el subdirector, la coordinación académica, los gestores de grupo que en este caso son las personas o el instructor que está encargado como director de grupo. 39.9.3. Durante el tiempo en el que el demandante se desempeñó como almacenista asume que cumplió un horario porque cuando los instructores llegaban ya él debía estar en el almacén para proveer los insumos y herramientas que necesitaban aquellos, pues era el responsable de la logística para los programas de formación. 39.9.4.

Frente al desempeño como instructor debían cumplir con horarios preestablecidos (de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.) y desplazarse a otros municipios cuando fuera necesario. Asimismo, si un instructor no llegaba a 24 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García tiempo a su formación recibía un llamado de atención o correctivo.

A pesar de estar bajo un contrato de prestación de servicios, las responsabilidades de los instructores eran comparables a las de un empleado de planta. 39.9.5. Cumplió con funciones tales como preparar clases, hacer guías de aprendizaje e instrumentos de evaluación, consultar información para los aprendices, cargar en la plataforma toda la formación y la información para los estudiantes, elaborar todo lo relacionado con una práctica específica, además, de los trámites de documentación que debía presentar.

Los instructores bajo contratación de servicios están sujetos a una sobrecarga de trabajo y no tienen acceso a beneficios laborales como primas, vacaciones o un horario limitado. Los contratistas tenían dificultad de organizar su propio horario debido a la imposición de las actividades y responsabilidades. 39.9.6. Nunca vio que le llamaran la atención a Juan Sebastián López García porque, además, eran tratos directos con el jefe [coordinador académico], quien contaba con su oficina. 39.9.7.

Sin tener certeza de ello, «pudo ser» que el demandante impartiera formación complementaria en municipios con grupos relacionados con la arriería en los años 2015 y 2016, formación que el instructor debía conseguir a diferencia de la titulada que el coordinador o el gestor de grupo lo creaba y se le programa la formación. 39.9.8. No conoce de sanciones por inasistencia a los grupos primarios, pero podían manifestar por escrito y dejar la anotación en la hoja de vida que era lo que evitaban sucediera. 39.10.

Germán Pérez González se desempeña como trabajador agrícola en el Sena, Regional Caldas desde el año 2005. Conoció al demandante cuando entró a trabajar como almacenista entre los años 2010 o 2011, quien llegaba tipo 7 am y aunque no tiene certeza de la hora en la que este salía cuándo se acababa su jornada después de las 4:30 pm aquel aún se encontraba en el almacén, incluso, después de 6 pm.

Mientras el demandante trabajó en el almacén tuvieron mucho contacto porque él era encargado de la granja y le solicitaba a aquel los materiales de la formación y producción. Después de culminar los contratos como almacenista, estuvo como 2 años como instructor, pero ya de ahí en adelante el contacto fue mínimo porque su programación la impartía en los diferentes municipios de Caldas. 39.10.1.

Específicamente, en la labor de instructor no tiene conocimiento del horario que debía cumplir el demandante porque aquel trabajaba directamente con la coordinación según la programación, área que es la encargada de la supervisión 25 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García del cumplimiento de las obligaciones contractuales. 39.10.2.

Es normal la existencia de instructores contratistas y de planta y en cuanto a las obligaciones no se presentaban diferencias. El Sena es quien realizaba la programación y según las necesidades de la población se impartía la formación y no era potestad de los instructores determinar el horario pues, todo se llevaba a cabo según la programación. El conocimiento de los grupos de formación a los que el demandante impartía enseñanza era una información que tenía el coordinador académico. 39.11.

Germán Darío Castañeda Martínez fue contratista por prestación de servicios en el año 2016 como apoyo a la administración del almacén en el Centro de Apoyo a la Formación Cafetera y en los años 2017 y 2019 como instructor agrícola. Cuando trabajó en el almacén conoció al demandante, quien ya se desempeñaba como instructor. En el almacén debían cumplir horarios entre las 7 am y 5 pm y ocasionalmente los sábados y domingos recibiendo materiales o terminando inventarios.

Aun cuando se cumpliera con las obligaciones igual se debía permanecer en el almacén por todo el horario. 39.11.1. Cada mes se hacía una reunión que se llama grupo primario a las que se citaba a todas las personas, de planta y contratistas a través de correo «más o menos exigente» se presentaban los informes de los alcances, avances, proyecciones en el cumplimiento de metas, la agenda de las actividades y se tomaba asistencia. La inasistencia generaba llamados de atención, pero no le consta que se le hubiesen hecho al demandante. 39.11.2.

A su entrada al Sena Juan Sebastián López García ya hacía parte del grupo de instructores de programas especiales, él se dirigía a diferentes municipios del departamento: Supía, Filadelfia, Marmato, Riosucio, Anserma, Risaralda, Neira, Aranzazu, Salamina para impartir la formación que a él le correspondía, relacionada con el tema de equinos, lo que le consta porque en ocasiones los hacían en conjunto. 39.11.3.

Las funciones se debían cumplir en unos horarios estipulados en algo llamado control operativo en el que se indicaba el municipio, la fecha y horario de la formación. Como instructores estaban sujetos a visitas bien de la coordinación académica o del supervisor del programa, en el caso de articulación con la media o grupos especiales o en el programa Sena emprende rural, donde trabajó en el año 2019 con el demandante, y de no estar impartiendo la formación podían ser objeto de un llamado de atención o de una anotación en la hoja de vida. 26 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 39.11.4.

Además, como instructor prestador de servicios debía ir a los municipios a buscar grupos de formación, hacer las reuniones, recolectar los documentos necesarios para hacer la inscripción de las personas, presentarse a las alcaldías municipales o entidades que manejaran la parte social y de conocimiento de conformaciones sociales o comunitarias, organizar los grupos de formación, hacer el cronograma o el plan operativo de trabajo para, posteriormente, impartir la formación y una vez terminaba debía calificar a las personas, realizar planes de mejoramiento, todo lo cual se hacía informando a la coordinación académica.

Asimismo, gestionar ante el Sena y con las administraciones municipales los insumos para las unidades productivas. 39.11.5. Se debía cumplir con un mínimo de horas al mes dictadas en formación, si hacían falta debía programarlas para poder cumplir con las horas estipuladas de acuerdo con la programación. Para el reconocimiento de viáticos se confrontaba que el municipio a desplazarse fuera el que se indicaba en la plataforma Sofía Plus y en donde se tuviera un grupo de formación y ello se anexaba con el informe mensual que incluía las actividades que se realizaban de acuerdo con el resultado de aprendizaje que se estuviera impartiendo y las guías de aprendizaje que diseñaba el instructor. 39.11.6.

El instructor programa con la comunidad los horarios según la extensión del curso y era el Sena el que establecía la intensidad horaria. 39.11.7. No tiene conocimiento de que se le hubiesen asignado grupos en la sede de Manizales, pero cuando estuvo en el almacén si debía estar muy atento dentro de toda la regional con lo que tenía que ver con inventarios y para cumplir con las necesidades de las diferentes formaciones entregando materiales, solicitándolos, recibiendo lo que llegaba al almacén y llamando a los instructores que habían solicitado esos insumos para poder hacer las actas de entrega. 39.11.8.

Como encargado del almacén debían entregar informes al coordinador académico o el que se indique en el contrato y en cuanto al cumplimiento de funciones como almacenista estaba el subdirector del centro, como ordenador del gasto, otros son los administradores o hay unos instructores de planta que son las personas designadas para supervisar esos contratos.

Las funciones de almacenista le constan porque, aunque entró al Sena cuando el demandante ya no estaba en esa dependencia, estudiaban juntos y sabía de los horarios que este cumplía. 27 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 40. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Juan Sebastián López García y el Sena. 2.4.1.1. Prestación personal del servicio 41.

De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que Juan Sebastián López García suscribió contratos de prestación de servicios para la administración del subalmacén del Centro para la Formación Cafetera del Sena entre el 22 de enero de 2010 y el 17 de diciembre de 2015, tal y como se advierte en el clausulado de los contratos y en el certificado expedido por la subdirectora (e) del Centro. 42.

En efecto, en los estudios previos para determinar y justificar la necesidad y oportunidad de la contratación se indicó que se requería de una persona con conocimientos técnicos en administración de empresas agropecuarias o en producción pecuaria y experiencia en el área señalada. Asimismo, obran certificados en los que consta que Juan Sebastián López García estaba en capacidad de ejecutar el objeto de los contratos suscritos para esta labor y que había demostrado la idoneidad y experiencia requerida para ello.

Por su parte, los testimonios de José Norbey Granada y Germán Pérez González dan cuenta de que fue el demandante y no otra persona quien ejecutaba las obligaciones pactadas y que versaban sobre la administración del subalmacén, tanto así que manifestaron que era este el encargado o responsable de proveer los insumos y materiales que requerían los instructores para impartir la formación. 43.

Asimismo, se tiene que Juan Sebastián López García suscribió contratos de prestación de servicios como instructor en el área pecuaria entre el 25 de enero de 2016 y el 12 de diciembre de 2017, y ejecutó las obligaciones específicamente en la Regional Caldas, como consta en el clausulado de los contratos y en el certificado expedido por la subdirectora (e) del Centro de Servicios y Gestión Empresarial de la aludida institución. 44.

Ciertamente, de dichos contratos se advierte que él fue contratado por razón de su profesión y debido a sus competencias y experiencia como tecnólogo en administración de empresas agropecuarias y técnico profesional en producción pecuaria. Además, no existía la posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor tal y como se extrae de la cláusula incluida en todos los contratos en la 28 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García que se manifestó que el contratista no podría cederlos sin autorización previa y expresa del contratante, lo que no se probó o alegó que hubiese ocurrido; de lo que se sigue que respecto de los objetos contractuales relacionados con impartir formación también era el actor y no otra persona quien ejecutó las obligaciones pactadas. 45.

Elemento de la relación laboral que en todo caso no fue controvertido por la entidad demandada. 2.4.1.2. Remuneración 46. Juan Sebastián López García percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en las órdenes y los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

En ese sentido, también obran formatos para pago de contrato de prestación de servicios personales. 2.4.1.3. Continuada subordinación o dependencia 47. Comoquiera que uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación versa sobre la indebida valoración probatoria de los testimonios y el incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante que otorgara certeza de la subordinación frente a obligaciones contractuales que se desarrollaron en torno a objetos contractuales distintos como lo fueron, la administración del subalmacén del Centro para la Formación Cafetera y, la labor de instructor en el área pecuaria para igual centro, para mayor comprensión a continuación se analizará el elemento para cada uno de ellos. 2.4.1.3.1.

En torno a la continuada subordinación o dependencia en relación con la administración del subalmacén del Centro para la Formación Cafetera 48. Una vez valoradas las pruebas documentales aportadas y los testimonios, contrario a lo indicado por la entidad demandada, estos dan cuenta de los extremos temporales en los que el demandante se desempeñó como administrador del subalmacén del centro de formación; y de su valoración en conjunto se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que Juan Sebastián López García ejecutó las obligaciones que de ello se derivaban, puesto que Germán Pérez González manifestó en su declaración que había ingresado al Sena en el año 2005 por lo que conoce las circunstancias en que desarrolló la labor desde el inicio del 29 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García vínculo del demandante con el Sena, en relación con lo cual, el testigo indicó que este cumplía con un horario que, en esencia, empezaba antes de la llegada de los instructores, esto es a las 7 am y hasta que él culminaba su jornada, esto es entre las 4:30 pm o en ocasiones a las 6 pm, hora en que aquel continuaba en las instalaciones de la institución. 49.

Ahora bien, aun cuando José Norbey Granada ingresó al Sena en el año 2014 coincidió en un periodo en el que el demandante ejercía como encargado del subalmacén y sobre el particular señaló que no tenía certeza exacta del horario del demandante, pero asumía que lo cumplía porque cuando los instructores llegaban ya él debía estar en el almacén para proveer los insumos y herramientas que necesitaban aquellos, lo que coincide con las afirmaciones de Germán Pérez González sobre el horario en el que prestaba el servicio el contratista; luego, aquellos conocieron la situación laboral del demandante y sobre lo que les consta declararon, lo que para esta Sala resulta válido valorar. 50.

Finalmente, en cuanto a la declaración de Germán Darío Castañeda Martínez, quien ingresó a la institución en el año 2016, fecha en la que el demandante se desempeñaba como instructor, si bien es cierto sus dichos versan sobre apreciaciones relacionadas con su experiencia personal por cuanto se vinculó al Sena para cumplir labores en el subalmacén, también lo es que ello no enerva lo probado con la valoración en conjunto de los demás testimonios y de las pruebas documentales aportadas. 51.

La entidad también señaló que «[l]os testimonios son contradictorios y producto de la imaginación, y si se analiza en profundidad las declaraciones no se les podría dar tan importante valoración probatoria, los testigos no fueron debidamente interrogados» y que «no tienen la suficiente fuerza claridad y contundencia para demostrar la supuesta subordinación» pues «solo hablaron de temas en general de la entidad y de instructores o de su imaginación sobre el particular».

Sobre el particular, valga indicar que el juez cuenta con autonomía juez para otorgar, en ejercicio de la sana crítica, el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta; aunado a que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, han hecho uso las partes, a la demandada se garantizó su participación en la audiencia de pruebas y contó con la posibilidad de interrogar a los testigos; en todo caso, sus alegatos son apreciaciones subjetivas sobre lo manifestado por los testigos, que considera que fueron producto de la imaginación de los declarantes; quienes, contrario a lo indicado por la apelante, coincidieron en diferentes manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de un horario y las responsabilidades del demandante frente a la ejecución del objeto contractual analizado en este acápite. 52.

En este punto, se hace necesario precisar que los contratos suscritos entre el 22 30 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García de enero de 2010 y el 17 de diciembre de 2015 tuvieron como objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad para la administración del subalmacén del Centro para la Formación Cafetera y sobre estos el Consejo de Estado38 ha manifestado que: «129.- En conclusión, obsérvese que los contratos de prestación de servicios de simple “apoyo a la gestión” conforme se deduce del análisis de la Ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben tanto actividades con énfasis en lo intelectual, como también algunas otras caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no realice actividades de carácter intelectual (pues éstas son intrínsecas al ser humano), sino que lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas, como ya se explicó en párrafos anteriores» (sic) 53.

Luego, la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de aquella que surja en torno a las necesidades que la administración pública encuentra pertinente satisfacer y las necesidades del servicio. 54. En ese sentido, de los contratos y de los estudios previos aportados se indicó que el Sena no contaba con el personal de planta para ejecutar las actividades contratadas; no obstante, para la Sala es evidente que el Centro debía adquirir los materiales necesarios para los procesos de formación, los elementos devolutivos y de consumo, y para atender la logística de adquisición y distribución en forma oportuna, pues como bien lo señalaron los testigos uno de los propósitos de la institución es formar para el trabajo y con ello generar unidades productivas para el desarrollo emprendedor y empresarial de las comunidades, por lo que, para tal efecto se requieren de las actividades ejecutadas en el almacén. Aunado a que, de los mencionados documentos se observa que el centro cuenta con una finca que requiere del suministro constante de insumos, que deben ser provistos y controlados desde el almacén, lo que denota que no se trataba de una necesidad temporal de suplir la actividad de administración del Subalmacén, como lo alega la institución. 55.

De acuerdo con esto, si bien la contratación de apoyo a la gestión es una modalidad autorizada por la Ley 80 de 1993, en la medida en que se caracteriza por ejercer actividades de ejecución, estas pueden estar mayormente encaminadas a 38 Sección Tercera, sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000- 2011-00039-00 (41719), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 31 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García desarrollarse sin autonomía e independencia. Esto es así, pues en el presente asunto el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, los elementos o instrumentos para que el trabajador desarrollara sus labores, las cuales se debían desarrollar en las instalaciones de la institución y en unos horarios prestablecidos, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 56.

Esto se advierte luego de analizadas las funciones realizadas por el demandante, en las que se comprometió, entre otras, a «[r]ealizar control de ingresos y salidas de elementos de consumo y devolutivos del Subalmacén del Centro; [r]ealizar y conservar la distribución y organización de los espacios del almacén según el tipo de elemento, de consumo y devolutivos, de acuerdo a las normas y lineamientos establecidos para cada caso; [c]ontrolar las fechas de vencimiento de los bienes fungibles; [f]acilitar y controlar el préstamo de herramientas y equipos del Centro; [a]compañar y asesorar el proceso de depuración y actualización de inventarios; [i]mpulsar los procesos de bajas necesarias según el procedimiento establecido para tal fin; [r]ealizar y consolidar informes de consumo de elementos; [h]acer seguimiento al préstamo de elementos devolutivos para garantizar su disponibilidad permanente; [m]onitorear los elementos dispuestos en el Subalmacén para asegurar que estén en adecuado estado para su utilización; [a]poyar técnicamente los procesos de adquisición de elementos cuando se requiera; [g]arantizar el préstamo de elementos y entrega oportuna de los elementos de consumo mientras estén en el Subalmacén; [s]uministrar información permanente de existencias y consumos al área de Apoyo Administrativo del Centro como insumo principal para los procesos de compra de elementos; [m]anejo del programa Orions para llevar un buen control y manejo de los inventarios existentes en el centro» (sic). 57.

Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, en la medida en que se impone ejecutarlas en un lugar, en horarios prestablecidos y para permitir la prestación constante del servicio por parte del Sena, por ejemplo, garantizar el préstamo y la entrega oportuna de los elementos de consumo, herramientas y equipos, funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad por ser necesarias para apoyar sus actividades misionales. 58.

No desconoce esta Sala que el cumplimiento de un horario es apenas un indicio de la subordinación, y en cada caso debe analizarse las particularidades en que el servicio se prestó para determinar si aun cuando se acreditó el cumplimiento del horario, este es constitutivo del ejercicio del poder subordinante del empleador, pero como se refirió de las obligaciones y el lugar desde donde se debió ejecutar el objeto contractual el cumplimiento de un horario constituye, en este caso, un indicio del poder subordinante del empleador que otorga certeza de que el demandante debía cumplir con obligaciones que implicaban la ejecución de actividades de apoyo y acompañamiento de carácter operacional y logístico para satisfacer necesidades 32 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García del Sena, que no fueron de carácter temporal. 2.4.1.3.2.

En torno a la continuada subordinación o dependencia de la labor de instructor 59. De conformidad con la valoración en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinador académico) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del Sena. 60.

De los testimonios de Germán Darío Castañeda Martínez y José Norbey Granada se extrae que el demandante en su labor como instructor cumplió con horarios, bajo las directrices de jefes directos, como lo eran el coordinador académico y el subdirector del centro, se desplazó a diferentes municipios para impartir formación, participó de los grupos primarios que eran programados y a los que era citado para socializar actividades académicas y administrativas e informar la agenda y metas de las institución. 61.

Ejecutó actividades tales como preparar clases, hacer guías de aprendizaje e instrumentos de evaluación, cargar en la plataforma toda la formación y la información para los estudiantes, elaborar lo relacionado con las prácticas específicas, calificar al aprendiz y realizar planes de mejoramiento, entre otras. 62. Dichas manifestaciones dejan ver que la actividad desplegada por Juan Sebastián López García se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo, y no bajo su propia dirección y gobierno. 63.

Razón por la cual esta Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, la valoración de los testimonios efectuada por el a quo fue adecuada y encuentra soporte en las pruebas documentales allegadas al expediente, entre las cuales, están los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Sena.

Por lo tanto, se llega a igual conclusión que el tribunal, esto es que aquel no contó con autonomía e independencia para ejecutar la labor de docencia. 64. En este punto, valga precisar que en el caso de la formación complementaria si bien es cierto el horario era concertado con los aprendices como lo exponen los 33 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García testigos, en el sub judice los contratos no especificaron la formación en que Juan Sebastián debía impartir la formación, no obstante, se allegaron programaciones de horarios lo que constituye un indicio del poder subordinante del empleador, sin el tipo de formación impartida enerve las consideraciones expuestas hasta ahora, relativas a la falta de autonomía e independencia en que ejecutó su labor. 65.

Resulta evidente para esta Sala que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia o autonomía, pues se realizaba un seguimiento y supervisión del cumplimiento de los horarios, se programaban reuniones periódicas y de socialización de actividades, y se modificaba su lugar (sede) de trabajo, pues debió desplazarse a diferentes municipios según los requerimientos institucionales, todo, en el entendido de que por la misión encomendada al Sena se imparte una formación integral que atiende a los programas curriculares ofertados y a las políticas institucionales, por lo que está claro que a través de las actividades desarrolladas por el demandante se dio cumplimiento a las funciones atribuidas a dicha institución. 66.

Esto se advierte también luego de contrastado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, certificados expedidos por la institución, y de los testimonios recibidos en el proceso, de los que se infiere que prestó sus servicios al Sena como instructor en la Regional Caldas por 2 años, en consideración a su formación y experiencia en la entidad y se comprometió, entre otras, a «Participar en procesos de promoción de los programas de Formación Profesional Integral, servicios y actividades de Divulgación Tecnológica, programados por el Centro de Formación. Participar en los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras.

Participar en las actividades de los Equipos Técnico Pedagógicos en la planeación, diseño y ejecución de los proyectos. El Coordinador Académico podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje.

Preparar, orientar, desarrollar y apoyar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación Profesional Integral. Cumplir la ejecución de la formación que se asigne para el acompañamiento de aprendices en ambientes de aprendizaje presenciales o virtuales en formación titulada y complementaria según los estándares para el seguimiento al instructor, entregados por la Dirección de Formación Profesional.

Valorar el proceso de aprendizaje, las estrategias, el medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los aprendices y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes. Reportar en el Sistema Sofía Plus en un 34 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García plazo máximo de tres (3) días todas las actividades que de acuerdo con los procesos son de su responsabilidad garantizando la calidad de información y su coherencia en procesos formativos tales como: a).

Registro de los juicios evaluativos b). Creación de ruta y asociación de aprendices c). Registro de Juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos d). Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. Aplicar al proceso de certificación según normas de competencias que apliquen a su función. Aplicar al proceso de certificación de la norma de competencia "ORIENTAR FORMACION PRESENCIAL DE ACUERDO CON PROCEDIMIENTO TÉCNICO Y NORMATIVO" y aportar el respectivo certificado de aprobado al informe de ejecución contractual, con plazo máximo el 30 de junio de 2017.

Asistir a reuniones programadas por el SENA. Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área específica en que se desempeñe, mediante proyectos de investigación, de acuerdo con los lineamientos vigentes de SENNOVA. Desarrollar y apoyar actividades de investigación dentro de grupos o semilleros de investigación del Centro de Formación. Apoyar cuando sea requerido la gestión de Registro Calificado, Autoevaluación y Acreditación de Alta Calidad para los programas de formación titulada del Centro.

Apoyar cuando sea requerido la gestión y desarrollo de proyectos asociados a los programas del Centro.» [se resalta]. 67. Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, en la medida en que debía seguir las directrices de la entidad, ya fuera las contenidas en el reglamento o las instrucciones entregadas por sus superiores [coordinador académico], quienes podían designarlo en diferentes actividades como gestor de proyectos, participar de las reuniones programadas por la institución, pues así se pactó en los contratos, lo que deja ver que la actividad desplegada por Juan Sebastián López García se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo, y no bajo su propia dirección y gobierno. 68.

Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos para que la trabajadora desarrollara sus labores, en el entendido de que permitió el cumplimiento de la misión encomendada al Sena, pues es claro que a través de las actividades contratadas aportó al desarrollo de las funciones atribuidas a dicha institución. 69.

Al respecto, se advierte que la misión del Sena es la de «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades 35 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país»39, función que cumple en desarrollo de su actividad y que guarda similitud con las labores desempeñadas por el demandante, es decir, este ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, como instructor, pues la labor formadora es de carácter permanente. 70.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de instructor o formador al servicio del Sena, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 71. Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»40. 72.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»41. 73.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices del coordinador académico de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación, la evaluación de los aprendices, y la ejecución de actividades curriculares, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del demandante y lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 74.

Ahora bien, la Sala echa de menos que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas 39 Ley 119 de 1994, artículo 2. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 41 Ibidem. 36 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio formativo, por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 75.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»42, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 76.

Es incuestionable entonces, el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los jefes de área, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 77.

Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 78. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 79.

Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación dispuso que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 37 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 80.

Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 81.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden 38 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». [Se resalta]. 82.

Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»43. 83.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 24 de septiembre de 2018 y, que no existió interrupción entre los lapsos en que se declarará la existencia de una relación laboral, esto es entre el 22 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2017; y que cumplió con la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación contractual, se advierte que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Lo anterior se advierte en el siguiente recuento: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles 70 del 2010 22 de enero de 2010 21 de diciembre de 2010 - 120 del 2011 11 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 37 165 del 2011 11 de julio de 2011 23 de diciembre de 2011 6 83 del 2012 1° de febrero de 2012 29 de junio de 2012 27 230 del 2012 3 de julio de 2012 7 de diciembre de 201244 0 416 del 2013 24 de enero de 2013 30 de diciembre de 201345 31 108 del 2014 15 de enero de 2014 30 de diciembre de 201446 10 33 del 2015 19 de enero de 2015 17 de diciembre de 2015 12 113 del 2016 25 de enero de 2016 16 de diciembre de 2016 24 160 del 2017 23 de enero de 2017 12 de diciembre de 2017 25 84.

En efecto, si bien hubo interrupciones superiores a 30 días, entre los contratos 70 del 2010 y 120 de 2011 y; 230 del 2012 y 416 del 2013, estas se encuentran justificadas en el periodo de vacaciones según el calendario académico, pues se dieron entre diciembre y enero. En igual se sentido se ha determinado en anteriores oportunidades por esta subsección47 en los que se ha considerado que no puede reprocharse la ausencia de reclamación por parte del interesado, cuando la 43 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 44 Fecha tiene en cuenta la adición 45 Ibídem 46 Ibídem 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 16 de mayo de 2024, radicado 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022); del 13 de junio de 2024, radicado 63001- 23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022). 39 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García interrupción ocurre en época de vacaciones de los aprendices y de los instructores de planta. 85.

En el recurso de apelación la entidad demandada alegó que no es posible considerar una única vinculación porque los objetos contractuales variaron, puesto que en los primeros 8 contratos el demandante fue contratado para administrar el subalmacén del Centro de Formación y en los últimos como instructor, no obstante, lo cierto es que, como se observa del anterior recuento, entre la suscripción de uno y otro contrato no hubo una interrupción que pudiera considerarse para declarar la solución de continuidad en la prestación del servicio y, como consecuencia de ello, la prescripción; y lo cierto es que todas las obligaciones contractuales las ejecutó en el Centro para la Formación Cafetera Sena, Regional Caldas, de lo que se puede entender que los 3 años que contaba para presentar la reclamación administrativa se contaban a partir de la terminación de la relación contractual y resulta indiferente entonces la variación de sus objetos contractuales. 2.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 86. Con base en todo lo anterior, se establece que Juan Sebastián López García tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 87.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas. 88.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Juan Sebastián López García debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. 40 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García 89.

Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendría que reconocer el reajuste salarial, esto es, las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta y lo percibido por concepto de honorarios. Al respecto, es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 90.

Esto, en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Con fundamento en ello, esta Sala ha señalado que, en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el contratista por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad. 91. Lo explicado con anterioridad, es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones laborales a la cuales tendría derecho la demandante y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC); sin embargo, comoquiera que ello daría lugar a la modificación de la orden proferida por el a quo al establecer que la entidad demandada debía reconocer las prestaciones «tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor de la contratista en cada uno de los contratos celebrados»; y al ser la entidad el apelante único en este asunto no se modificará la providencia en este aspecto con el ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 92.

Finalmente, en el recurso de apelación la entidad reprochó la aparente contradicción del tribunal en la orden contenida en el ordinal cuarto, pues pese a haber señalado que la declaratoria de la relación laboral encubierta no otorga calidad de empleado público ordenó el reconocimiento de las prestaciones percibidas por los servidores de planta de la entidad. 93.

Sobre el particular, en el resuelve de la sentencia recurrida se condenó al Sena «a efectuar los siguientes reconocimientos y pagos a favor del señor Juan Sebastián López García: 1) Prestaciones sociales legales, liquidadas conforme el valor que recibía éste como contraprestación por sus servicios (honorarios), que recibían los funcionarios de 41 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García planta (carrera) de la entidad en el mismo nivel» a reglón seguido se señaló que «La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados»; en esa medida, pese a no ser el criterio compartido por esta Sala, [el que fue expuesto con anterioridad] resulta necesario precisar que el tribunal ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales que devengan los servidores de la entidad, pero tuvo en consideración para la liquidación de esas prestaciones los honorarios pactados en los contratos. 94.

Al respecto, resulta necesario reiterar que aun cuando «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», esto no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual», pues ese es el objeto del reconocimiento deprecado en estos asuntos, en los que se evidencia que los contratistas realizaron labores similares a las desarrolladas por el personal de planta de la entidad, pero no recibieron las contraprestaciones a las que tendrían derecho de haberse vinculado en una modalidad distinta a la contractual.

Incluso, esta Sala ha considerado que luego de reconocida la relación laboral encubierta, debe ordenarse incluso el reajuste del salario y deben liquidarse esas prestaciones con base en lo devengado por los empleados de planta. 95. Sin embargo, en virtud del principio de non reformatio in pejus la orden no se modificará, así como tampoco se incluirá lo relacionado con el reajuste salarial, como se indicó en precedencia, pero en todo caso se aclara que el reconocer que la liquidación prestacional y salarial deba tener en cuenta el salario de un empleado de planta que desarrolle iguales funciones a quien las ejecutó a través de un contrato de prestación de servicios no es igual a otorgar la calidad de empleado público sino que es el desarrollo de la expresión del principio de «a trabajo igual salario igual». 96.

Por lo analizado, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 97. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 42 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 98.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 99. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma48. 100.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 101. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 102. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que existió una relación laboral entre Juan Sebastián López García y el Sena entre el 22 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de orden legal a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 48 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 43 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00060-01 (4111-2023) Demandante: Juan Sebastián López García F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Juan Sebastián López García contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA/MAG