CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 293 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06204-01 Accionante: CÉSAR AUGUSTO TROYANO GUZMÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se modificó la sentencia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, frente al cálculo de los intereses moratorios.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Ejecución sentencia El accionante señaló que el 30 de abril de 2013 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor César Augusto Troyano Guzmán promovió en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, en la que declaró la nulidad del Oficio 2011 EE227501 del 9 de noviembre de 2011 y, como consecuencia, condenó a la entidad mencionada a reliquidar la pensión del demandante, en un porcentaje equivalente al 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debiéndose cumplir en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Dicha decisión fue recurrida y el 4 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó parcialmente.
Sostuvo que, en cumplimiento del fallo judicial, el FONCEP expidió la Resolución 1299 del 26 de junio de 2015, en la que ordenó pagar las sumas de dinero que le fueron impuestas, reconocimiento que se hizo efectivo hasta el 28 de octubre de ese año, por lo cual se presentó una mora y se generaron los respectivos intereses. Inconforme con la decisión administrativa, inició el trámite ejecutivo en contra de la entidad referenciada, el cual le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago y, posteriormente, mediante proveído del 18 de septiembre de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que los intereses moratorios debían liquidarse en la forma prevista en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Ante la inconformidad con esa providencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el 7 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que se seguiría adelante con la ejecución por la suma de $ 3.195.132,06, correspondientes a los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Inconformidad El señor César Augusto Troyano Guzmán consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico por indebida aplicación de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para determinar el monto de los intereses moratorios, en el trámite de la ejecución, en tanto que, de acuerdo con el título ejecutivo, el cumplimiento de la sentencia debe hacerse en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Asimismo, precisó que aquel fundamentó su decisión en un criterio jurídico equivocado y solo mencionó que acogería la tesis que venía adoptando la sala de decisión, sin atención al régimen normativo claramente definido para el caso concreto en la orden judicial objeto de recaudo y los principios normativos de aplicabilidad legal. Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada desatendió los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, al realizar un ejercicio de subsunción o aplicación normativa incorrecta y contrario a los postulados constitucionales respecto a la metodología de liquidación de intereses en expreso desconocimiento de los parámetros legal y judicialmente exigibles.
Finalmente, expuso que la corporación desatendió el precedente fijado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 1996-00439, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que en los procesos en los que la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y la decisión se profirió, con anterioridad o posterioridad de su expedición, los intereses de mora, en caso de retardo en el pago, se causan conforme al artículo 177 del CCA, sin que eso se altere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 del CPACA, lo cual ocurrió en su caso, en tanto que promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de junio de 2012.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, requirió ordenarle a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión, en la que realice un nuevo análisis de las disposiciones sobre la liquidación de intereses moratorios por el tardío cumplimiento de una decisión judicial.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La jueza Angélica Alexandra Sandoval Ávila indicó que desarrolló las actuaciones judiciales a su cargo, de acuerdo con el procedimiento y las normas que regulan la controversia suscitada en el proceso ejecutivo encaminado a obtener el cumplimiento del fallo declarativo, razón por la cual no incurrió en los defectos invocados.
De otra parte, precisó que el 7 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó el ordinal segundo de la decisión que profirió en primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución por una suma diferente, por lo que el 14 de julio de la misma anualidad, dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, decisiones que se encuentran ajustadas a la ley y a la jurisprudencia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón sostuvo que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que la discusión del accionante versa sobre una cuestión de orden estrictamente legal, que en su momento fue debatida y definida en el trámite de la ejecución y no corresponde resolver al juez constitucional, como si se tratara de una tercera instancia. De otro lado, refirió que existen dos posiciones divergentes del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones por la variación en el tránsito de legislación del Decreto 01 de 1984 a la Ley 1437 de 2011.
Así, expuso, en primer lugar, la tesis de la Sala de Consulta de Servicio Civil acogida en el Concepto 2184 del 29 de abril de 2014, donde concluyó que la tasa aplicable es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas y, en esa medida, deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de manera que si la tardanza en el pago de la condena se extiende en el tiempo y se presenta durante ese lapso un cambio de legislación, se debe aplicar aquella que abarque el respectivo período de retardo, por configurarse el interés bajo el imperio de una nueva ley.
Luego, en segundo lugar, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 2001-01371, determinó que en los procesos, cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y la sentencia también se dictó antes o después, se causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de forma que la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 del CPACA.
A partir de lo anterior, explicó que, en principio, la Sala acogió la tesis definida por la Sección Tercera; sin embargo, posteriormente, con ocasión de la expedición del fallo del 29 de agosto de 2019, por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, modificó la postura y, por tanto a efectos de resolver los asuntos a cargo, dispuso que la tasa de interés aplicable es la vigente al momento en que la entidad ejecutada incurrió en mora en el pago de la obligación derivada de la sentencia, que, en el sub examine, en este asunto corresponde a la Ley 1437 de 2011, pues el fallo base de recaudo quedó ejecutoriado el 10 de diciembre de 2014.
Por último, indicó que, según los artículos 194 y 195 ejusdem los cuales regulan lo concerniente al fondo de contingencias y el trámite de las condenas y conciliaciones, que impliquen el pago de sumas de dinero, las reglas de efectividad para el cobro de los títulos judiciales mencionados son que: 1. Las entidades públicas cuentan con un término de diez meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o el plazo pactado en los acuerdos conciliatorios; 2.
Vencido ese término, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA; 3. Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia y 4.
Aquellos se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial, reglas que fueron aplicadas en la actuación promovida por el señor Troyano Guzmán. Por lo anterior, solicitó denegar las súplicas de la acción constitucional porque acogió la normatividad aplicable al trámite ejecutivo y respetó el precedente jurisprudencial adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado para liquidar los intereses moratorios pretendidos dentro del mismo.
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. Carlos Enrique Fierro Sequera, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, arguyó que la postura de la autoridad judicial accionada es correcta, ya que acoge el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil para la aplicación de tasas de interés en pagos de sentencias y conciliaciones, según el cual cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidarse el pago con intereses moratorios de acuerdo con esa disposición; igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, corresponderá hacerlo por separado, bajo los lineamientos de cada una de las disposiciones vigentes en el respectivo período.
Así las cosas, resaltó que el caso concreto se enmarca en el primer escenario, en el entendido que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia acaeció el 10 de diciembre de 2014 y el señor César Augusto Troyano Guzmán acudió ante FONCEP para hacer efectivo el cumplimiento el 12 de junio de 2015, razón por la cual los intereses se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta los tres meses siguientes.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor Troyano Guzmán. Como fundamento de su decisión, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 7 de mayo de 2021, no incurrió en los defectos invocados, sino que acogió una interpretación razonable y atendió a las normas, la jurisprudencia aplicable y a las pruebas recaudadas en el expediente.
Asimismo, precisó que, ante la ausencia de un criterio unificado del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de intereses de mora por el retardo en el pago de condenas judiciales, el accionado podía acoger la tesis definida por la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el caso del señor César Augusto Troyano Guzmán, sin incurrir en un defecto sustantivo o en un desconocimiento del precedente judicial.
IMPUGNACIÓN El señor César Augusto Troyano Guzmán impugnó la anterior providencia. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en un defecto fáctico porque aplicó de manera indebida los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para el cálculo de los intereses moratorios, en la medida en que debió considerar, de un lado, que la demanda en la que se reconoció el derecho patrimonial fue interpuesta el 27 de junio de 2012, antes de la entrada en vigencia de la norma citada y, de otro, que el título ejecutivo que sirve de base de recaudo en el trámite dispone que el FONCEP daría cumplimiento a la orden judicial en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y, por ende, no podía acudir a otras disposiciones.
Igualmente, insistió en que aquel estaba obligado a aplicar el criterio de jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 1996-00439-01 (29.979), según la cual en los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y cuya sentencia se dicta después, en caso de retardo en el pago, los intereses de mora se liquidan de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, ya que la entrada en vigencia del nuevo estatuto contencioso no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 del mismo.
Finalmente, añadió que la existencia de tesis disimiles en la corporación de cierre no implica que los jueces administrativos puedan desconocer arbitrariamente las garantías constitucionales de las partes, sino que permite que el juez constitucional materialice los postulados de la Constitución Política y ejerza una función de unificación, con el propósito de definir cuál es la posición que más se ajusta aquella.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el señor Troyano Guzmán, en el escrito de impugnación, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que los argumentos que expuso para sustentarlo se enmarcan en un defecto sustantivo.
Así las cosas, como se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centra en el análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El pronunciamiento invocado por el accionante constituye un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? 2. ¿La corporación accionada acogió una interpretación indebida frente a la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, respecto a los intereses moratorios derivados del incumplimiento de una decisión judicial? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente, (II) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto, (III) defecto sustantivo y (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El pronunciamiento invocado por el accionante constituye un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Estudio del desconocimiento del precedente judicial El señor César Augusto Troyano Guzmán indicó que la corporación accionada incurrió en la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que desatendió la sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 1996-00439 (29979), en la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó unas pautas para tasar los intereses de mora en el pago de condenas derivadas de decisiones judiciales aplicables en la transición normativa.
Sobre el particular, se evidencia que la decisión a la que alude el accionante no constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011[6], argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón a aquel. En todo caso, también se denota que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen normativo aplicable para liquidar los intereses moratorios respecto de una sentencia que se profirió en los términos del Código Contencioso Administrativo, pero se expidió cuando la Ley 1437 de 2011 ya estaba vigente, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten un criterio único al respecto.
Igualmente, se advierte que la función de unificar la jurisprudencia no es un asunto en el que el juez constitucional puede intervenir, como lo pretende la parte accionante, puesto que aquella es una competencia propia del juez natural, en este caso, del Consejo de Estado. En ese entendido, en el asunto concreto, se avizora que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, en este caso el criterio definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 2184 del 29 de abril de 2014 y de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en el fallo del 29 de agosto de 2019, expediente 2016-00013, como aquel lo explicó en la contestación de la presente acción, por lo cual no puede afirmarse que desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el tema.
Así las cosas, la Subsección colige que la corporación accionada apoyó su decisión respecto a la tasación de los intereses moratorios en el trámite de la ejecución que promovió el señor Troyano Guzmán en los parámetros fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en los pronunciamientos invocados en precedencia. En esa medida, no puede concluirse que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos que asisten a la accionante. - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada acogió una interpretación indebida frente a la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, respecto a los intereses moratorios derivados del incumplimiento de una decisión judicial? III.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[7], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[8]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
IV. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El accionante, en esta instancia constitucional, indicó que la corporación accionada aplicó de manera indebida los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para el cálculo de los intereses moratorios, toda vez que, para ello, debió considerar la fecha en que interpuso la demanda en la que se reconoció el derecho patrimonial y que el título ejecutivo dispone que el cumplimiento debía efectuarse en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, siendo aquellas las pautas para liquidar el crédito y tasar los intereses de mora en el trámite ejecutivo.
Pues bien, como se expuso en el capítulo precedente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia del 7 de mayo de 2021, determinó que para la liquidación de los intereses moratorios debían seguirse las reglas definidas en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Seguidamente, aquel señaló que, en el sub examine, debía calcularse dicho monto a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el día anterior al ingreso a nómina o pago, teniendo en cuenta la interrupción desde el 12 de marzo hasta el 11 de junio de 2015.
Así las cosas, concluyó que la suma adeudada por ese concepto a la fecha de ejecutoria de las sentencias base de recaudo era de $ 2.733.219,29. De lo anterior, la Subsección observa que si bien, como lo enuncia el solicitante del amparo, en las sentencias que sirven como título de recaudo se previó que el cumplimiento de las órdenes judiciales allí emitidas se daría en los términos de los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984, norma bajo la cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde fueron emitidas, también lo es, que el Tribunal accionado, en ejercicio de su libre interpretación, definió que la liquidación de los intereses de mora causados después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 4 de noviembre de 2014 debía calcularse de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Lo expuesto, se insiste, de conformidad con las reglas que esa Sala de Decisión había adoptado sobre el particular y la posición fijada por la Subsección B de la Sección Segunda del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia del 29 de agosto de 2019, expediente 2016-00013, sobre el tema, como lo indicó la corporación accionada en la respuesta de la solicitud de amparo de la referencia. En ese orden, no puede entenderse que aquello corresponde a una interpretación arbitraria o irracional del ordenamiento jurídico, sino al ejercicio autónomo de las facultades del juez natural.
Asimismo, no puede afirmarse que la interpretación acogida por la corporación accionada sea inadecuada, menos aun cuando el accionante no invocó una sentencia de unificación, en la que se haya fijado un criterio distinto al adoptado por el Tribunal, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten una tesis de exegesis particular, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante.
Colofón de lo anterior es que no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente invocados y analizados en esta instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por el señor César Augusto Troyano Guzmán en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por el señor César Augusto Troyano Guzmán en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento in整湲敤潃獮橥敤䔠瑳摡ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠㤱㜹ⵔ㘵 ‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭搠㤱㤹ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠〲㈰ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠ 〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ㄳ搠㤱㐹吠〭搠㤱㤹ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠〲啓ㄭ 㤵搠〲㈰ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭搠〲㐰ⵔ〸‷敤㈠〰ⰴ吠ㄭ㐲‴敤㈠〰ⰴ吠〭㘵搠 〲㔰ⵔ㠱‹敤㈠〰ⰵ†ⵔ〸‰敤terno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [6] 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3.
Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.
Bogotá, 2015. [7] Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.