Radicado: 25 000 23 41 000 2021 00247 01 Demandante: Unidad Corporativa Arkos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25 000 23 41 000 2021 00247 01 Demandante: Unidad Corporativa Arkos Ltda.1 Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la Unidad Corporativa Arkos Ltda. en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación, previas las siguientes consideraciones: 1.
Antecedentes 1.1. La sociedad Unidad Corporativa Arkos Ltda., actuando mediante apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones: “[…] 1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 068 del 06 de Junio de 2019 junto con la Resolución 141 del 28 de Noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición, actos proferidos por la Dirección de inspección y vigilancia de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, por la violación y defectos que más adelante se mencionarán. 2.
En consecuencia, que se REVOQUEN las actuaciones preparatorias o de trámite que se hubieren producido o dictado para ejecutar los irregulares actos administrativos aquí demandados. 3. ORDENAR a la Dirección de inspección y vigilancia de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO a restablecer el derecho que le asiste a UNIDAD CORPORATIVA ARKOS LTDA, consistente en no constituirla como sancionada con cierre del establecimiento educativo y permitir que se adelanten y se acompañen los trámites de obtención de licencia de funcionamiento. 4.
CONDENAR en abstracto a la Dirección de inspección y vigilancia de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO a resarcir los perjuicios que se causen en el evento que la entidad demandada ocasione daños a la UNIDAD 1 En el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI aparece por equivocación como parte actora “Unidad Administrativa Arkos Ltda.” Radicado: 50 001 23 33 000 2020 000247 01 Demandantes: Unidad Corporativa Arkos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CORPORATIVA ARKOS LTDA con ocasión de la materialización de la medida de cierre del establecimiento educativo. 5.
Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el inciso final del Artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia o conciliación, en los términos de los Artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 7.
CONDENAR en Costas y Agencias en Derecho a la entidad accionada si a ello hubiere lugar […]” 1.2. Mediante auto de 4 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia de ese Despacho para conocer del asunto y, por tanto, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión señaló que la Resolución Nro. 141 del 28 de noviembre de 2019, con la que se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante correo electrónico el 16 de marzo de 2020, entendiéndose notificada al día siguiente, esto es, el 17 de marzo de 2020.
Indicó que el término de caducidad de 4 meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada resolución empezó a correr desde el día 17 de marzo hasta el 17 de julio de 2020. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, dentro de los cuales se encontraba incluido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por lo que no se recibieron ni tramitaron demandas y actuaciones durante ese tiempo.
Asegura que la anterior suspensión no se hace extensiva a otras entidades, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, la cual según lo dispuesto en la Resolución 127 de 16 de marzo del 2020, tuvo a disposición canales electrónicos para la radicación de solicitudes. Aseguró que el actor radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de julio de 2020, es decir, cuando ya habían trascurrido los 4 meses que trata el artículo 164 del CPACA, pues el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado el 16 de marzo de 2020, por tanto, el actor tenía hasta el 17 de julio de esa anualidad para radicar la solicitud de conciliación. Radicado: 50 001 23 33 000 2020 000247 01 Demandantes: Unidad Corporativa Arkos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concluyó que el término de 4 meses para presentar la demanda no fue interrumpido, en el entendido que, para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 31 de julio de 2020, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.
El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Estima que conforme el Decreto 564 de 2020 los términos de caducidad y prescripción se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 y fueron levantados a partir del 1 de julio de 2020, según el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
Señala que la oportunidad para presentar demanda de la referencia se tenía desde el 1 de julio al 1 de noviembre de 2021, por lo que habiéndose presentado la demanda el 8 de octubre de 2020, la misma se radicó dentro del término legal. Alega que la demanda se presentó con solicitud de medida cautelar, por lo que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad y que, en todo caso, dicho requisito se agotó dentro del término para presentar la demanda, que se reitera iba desde el 1 de julio al 1 de noviembre de 2021.
Destaca que, contrario a lo que indica el auto recurrido, no existe norma expresa que haya instituido que a pesar de tenerse una suspensión general de términos de caducidad y prescripción, se tenga que correr de manera independiente los términos ante la Procuraduría General de la Nación para el agotamiento de conciliaciones extrajudiciales administrativas, ya que ello rompería con el principio de la suspensión de la caducidad para ejercitar el medio de control, dado que la surte de lo accesorio sigue la de lo principal. 4.
Trámite del recurso 4.1. Mediante auto de 10 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” resolvió el recurso de reposición formulado por la parte actora en el sentido de no reponer el auto de 9 de septiembre de 2021 y, por tanto, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 4.2.
La anterior actuación fue sometida a reparto el 25 de octubre de 2022 y allegada al Despacho el 25 de octubre de esa misma anualidad. 5. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar, si la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó la parte actora Radicado: 50 001 23 33 000 2020 000247 01 Demandantes: Unidad Corporativa Arkos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suspendió o no el término de caducidad en el caso concreto.
Para resolver el problema planteado, es pertinente tener en cuenta que la Resolución Nro. 141 del 28 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición y agotó la actuación administrativa, fue notificada a la actora el 16 de marzo de 2020. Por lo tanto, los 4 meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA corrían, en principio, desde el 17 de marzo hasta el 17 de julio de 2020.
Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, con ocasión de la pandemia de COVID-19, estableció que “[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del junio de 2020, ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020. Bajo esa óptica, es claro que, en la contabilización del término de presentación oportuna de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no puede tomarse en cuenta el período durante el cual, en virtud de las normas citadas, estuvieron suspendidos los términos judiciales2; de tal suerte que el extremo temporal en el presente caso, para verificar tal presupuesto, si bien, en principio debía iniciar el 17 de marzo de 2020, lo cierto es que para esa fecha estaban suspendidos los términos. Luego el plazo inició el 1º de julio de 2020, escenario en el cual, los 4 meses a que se refiere la norma en cita, vencían el 1° de noviembre de 2020.
Ahora bien, está acreditado que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 31 de julio de 2020. Esta actuación, por mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de 20093, suspende el término de caducidad de la acción, suspensión que opera desde ese mismo día y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000.
Sin embargo, en este punto, afirma la providencia recurrida que la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020 no se hizo extensiva a otras entidades, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, la cual tuvo a disposición canales electrónicos para la radicación de solicitudes, por lo que para la fecha en que se radicó la 2 Sobre esta posición se puede consultar Auto de 14 de abril de 2023, rad. 76001-23-33-000-2021- 00907-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 3 Norma vigente para el presente asunto.
Radicado: 50 001 23 33 000 2020 000247 01 Demandantes: Unidad Corporativa Arkos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitud de conciliación extrajudicial, 31 de julio de 2020, ya habían trascurrido los 4 meses que trata el artículo 164 del CPACA, por lo que no interrumpió el término de caducidad.
Pues bien, la Sala no comparte la anterior afirmación, ya que, se insiste, por disposición de las normas citadas, el término de caducidad se encontraba suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 junio de 2020, por lo que, si bien durante ese periodo los usuarios del sistema judicial podían adelantar el trámite de conciliación, lo cierto es que en el caso concreto se agotó dentro de los 4 meses con los que contaba la parte demandante para presentar la demanda, pues la radicó el 31 de julio de 20204.
Aclarado lo anterior, se reitera, en el presente asunto el término de caducidad inició el 1º de julio de 2020 y vencía el 1° de noviembre de esa misma anualidad, término que se suspendió con la solicitud de conciliación elevada el 31 de julio de 2020, por un plazo de 3 meses, pues se presentó durante el término para que operara la caducidad, hasta el 2 de octubre de 2020, fecha en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito al no lograrse un acuerdo entre las partes.
Por tanto, es desde el día 3 de octubre que se debe contabilizar el término que estaba pendiente para que operara la caducidad, y en esa medida, la fecha límite que tenía la parte actora para presentar la demanda era el 3 de enero de 2021 y como la demanda se presentó el 8 de octubre de 2020, es claro que no operó en el presente asunto la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. 4 Cfr Radicado 2022-03004-01; CP Milton Chávez García; 27 de octubre de 2022. “Luego, entiende esta Sala que, para efectos de reanudar el término de caducidad, deberá adicionarse el periodo de la suspensión de los términos judiciales.
Si durante ese periodo que se adiciona, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, habrá́́́ que entenderse que se hizo en tiempo, habida cuenta de que se solicitó dentro del plazo previsto para demandar, conforme con la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020”. Cfr Radicado 2020-03298-01; CP Oswaldo Giraldo López; 3 de junio de 2021.
“Bajo esa óptica, es claro que en la contabilización del término de presentación oportuna de que trata el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., no puede tomarse en cuenta el período durante el cual, en virtud de los Acuerdos vistos, estuvieron suspendidos los términos judiciales; de tal suerte que el extremo temporal en el presente caso, para verificar tal presupuesto, si bien inició el 29 de enero de 2020, se suspendió a partir del 16 de marzo de ese mismo año, cuando habían transcurrido un mes y quince (15) días.
Luego se reanudó el 1° de julio de 2020, escenario en el cual los cuatro (4) meses a que se refiere la norma en cita vencerían el 16 de septiembre de 2020. En ese orden de ideas, está acreditado que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 20204, es decir, dentro del término de presentación oportuna.
No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de octubre de 20204, bajo el radicado 9125 y el 14 de enero de 2021, se expidió por parte de la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos la constancia de no conciliación, lo que significa que el agotamiento del referido requisito de procedibilidad no tuvo lugar dentro del término de los cuatro (4) meses previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo prevé el artículo 164 del CPACA, que, se reitera, venció el 16 de septiembre de 2020”.
Radicado: 50 001 23 33 000 2020 000247 01 Demandantes: Unidad Corporativa Arkos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Otros pronunciamientos: Finalmente, teniendo en cuenta que en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI aparece como parte actora “Unidad Administrativa Arkos Ltda.”, se ordenará a la Secretaría modificar el nombre en el sentido de indicar que el nombre correcto es “Unidad Corporativa Arkos Ltda.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 9 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría, MODIFICAR el nombre de la parte actora del presente medio de control en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI, en el sentido de indicar que es la sociedad Unidad Corporativa Arkos Ltda., conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.