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11001031500020220424900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-04

Radicación interna: 6799 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jose Alex Betancour Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04249-00 Actor: José Alex Betancour Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – No reconocimiento de subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Alex Betancour Rodríguez, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, por proferir las sentencias del 29 de septiembre de 2021 y el 8 de junio de 2022, respectivamente, a través de las cuales se le negaron las pretensiones de reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, propuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor José Alex Betancour Rodríguez formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud de reajuste salarial y reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, este último, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2021, negó las pretensiones formuladas. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 8 de junio de 2022. Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales que conocieron del asunto contencioso vulneraron los derechos fundamentales del señor Betancour Rodríguez, pues, de acuerdo con su dicho, las decisiones proferidas están incursas en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el sentido de que, la vigencia de dicha normativa exige la condición de unión marital de hecho vigente, más no declarada. 1.1.1.

Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Se declare que le Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, han vulnerado los derechos fundamentales aquí invocados al señor JOSÉ ALEX BETANCOUR RODRÍGUEZ, identificado con cédula de Ciudadanía 93.090.000 de Guamo, con la expedición de las respectivas providencias judiciales, esto es, las sentencias de primera instancia y de segunda respectivamente. 2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar, parcialmente (únicamente lo relacionado con el subsidio de familia) sin efectos, la sentencia de segunda instancia de fecha (8) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO teniendo como Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, dentro del proceso de radicación 8600133310012020 - 00062 (11251). 3.

Así mismo le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO proferir nueva sentencia en la cual se ordene declare la nulidad y se ordene el restablecimiento del derecho con relación al tema de subsidio de familia. 4. Así mismo le ruego Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que en la nueva sentencia se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a devengarlos surgió a partir de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad” del decreto 3770 de 2009.

Esto con la finalidad de evitar otro posible yerro del Honorable Tribunal y que el demandante se vea en la penosa labor de interponer una nueva acción de tutela. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, en calidad de accionados, y, ii) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la referida cartera ministerial rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció ningún precedente jurisprudencial, ni se evidencia el defecto sustantivo endilgado. 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) problema jurídico y, v) del caso en concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR. Si bien en el escrito inicial se cuestionan las decisiones judiciales proferidas por Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 860013331001-2020-00062-00/01, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 29 de septiembre de 2021, proferida en primera instancia fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales del señor José Alex Betancour Rodríguez, al proferir la sentencia del 8 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la decisión que negó la pretensión de reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo?

4.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor José Alex Betancour Rodríguez, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio 20183112026071:MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 19 de octubre de 2018 y la del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada con el No. W4977T1QKH, a través del cual se le negó la solicitud de reajuste salarial y reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, este último, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. - El conocimiento del asunto, con radicado 86001333100120200006200, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 8 de junio de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…] Por último, se encuentra acreditado que el subsidio familiar se viene reconociendo al actor en el veinticinco por ciento (25%) que señala el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 (F. 32 archivo digital No. 23), porque adquirió el derecho toda vez que cumplió los requisitos legales, lo que se reconoció mediante orden administrativa de personal OAP 2054 del 30 de septiembre de 2015, toda vez que acreditó que existe un matrimonio y dos (2) hijos, de lo cual se extrae que, en efecto, y conforme la prueba que hace parte del proceso, el actor cumplió los requisitos que lo hacen acreedor del subsidio familiar, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo cual, inicialmente, el acto administrativo demandado goza de respaldo legal en su expedición. Ahora, como el actor pretende que se inaplique, por vía de excepción de inconstitucionalidad, el Decreto 1161 de 2014 y que, en su lugar se aplique el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es preciso advertir que, si bien con el Decreto 1794 de 2000 los soldados profesionales tenían derecho a que mensualmente se les reconozca un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual, con la expedición del Decreto 1161 de 2014 se creó el subsidio familiar para los soldados profesionales, lo que implica que el acto administrativo demandado, con el cual se negó reajustar de la partida denominada subsidio familiar tiene su sustento en esta norma, toda vez que el derecho solo se acreditó en 2015, conforme se evidencia con el contenido de la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar y la orden administrativa de personal que datan de esa anualidad.

Por este motivo, es indudable que el acto administrativo demandado se emitió conforme a la normatividad jurídica, pues la diferencia de trato que se alega por el demandante, que refiere contenida en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014 respecto del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no resulta desproporcionada ni inconstitucional, porque se adecua al fin para el cual el subsidio fue creado, el cual es otorgar mejores posibilidades económicas a los trabajadores con salarios menores, cuando se demuestra que tienen a su cargo un núcleo familiar. […]».

Expuesto el anterior recuento, se recuerda que el accionante hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 8 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual confirmó, entre otros, la negativa frente a su pretensión de reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; al considerar que se encuentra incursa en defecto sustantivo por indebida interpretación de dicha normativa, en el sentido que, su vigencia, exige la condición de unión marital de hecho vigente, más no declarada.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró del defecto sustantivo endilgado, no sin antes recordar que esta causal de procedencia específica fue abordada a partir de la sentencia T-231 de 1994, la cual se ha entendido en aquellos casos en los que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño en su providencia, se concluye que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, contrario a decir del actor, el el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, si exige que el cambio de estado civil sea reportado a partir de su inicio al Comando de la Fuerza correspondiente. «[…] Articulo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. […]».

(resaltado por la Sala). Como se observa, el Tribunal Administrativo de Nariño fue claro en señalar que el derecho a percibir el subsidio de familia del señor José Alex Betancour Rodríguez, se rige bajo las disposiciones del artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, pues, en definitiva, el reconocimiento del derecho no depende solo de la fecha de vinculación al servicio, sino que el interesado tenga la condición de casado o con unión marital de hecho vigente, condición que el actor satisface, y que esto último, haya sido reportado al Comando de la Fuerza respectiva, lo cual, en el asunto bajo estudio, solo se acreditó en el año 2015, cuando ya se encontraba vigente el referido Decreto; pues como bien se afirma en el mismo escrito petitorio, «mediante escritura número 652 del 29 de mayo de 2015 de la Notaría Única del círculo de Puesto Asís, [el señor Betancour Rodríguez] declaró con la señora Tomasa Rivera Quiñones identificada con cédula 1.108.933.436 que tiene[n] Unión Marital de Hecho desde el 08 de agosto de 2009.».

Es decir, la decisión del Tribunal accionado, de acuerdo con la realidad fáctica del asunto, consideró que, en materia de reconocimiento y pago del subsidio familiar, al señor José Alex Betancour Rodríguez le eran aplicables las disposiciones del artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, en atención a la fecha de vinculación al servicio activo de la institución y de haber acreditado su condición de casado o con unión marital de hecho vigente, diferente fue, que esta última circunstancia fue puesta en conocimiento de la institución en vigencia de la referida normativa que, puntualmente, señala: «[…] Artículo 1°.

Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: […] Parágrafo 2°.

Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. […]».

(Resaltado por la Sala). En este punto, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la decisión del Tribunal accionado de ninguna manera se fundó, únicamente, en el hecho que al actor se le había reconocido el subsidio familiar a la luz del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, si no, se reitera, en no poner en conocimiento del Comando de la Fuerza en debida oportunidad, el cambio de estado civil.

De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto, las cuales coinciden con las alegadas como desconocidas, cuyo estudio arrojó que, teniendo en cuenta la fecha en que el actor acreditó la condición de unión marital vigente, le eran aplicables las disposiciones del artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, lo cual obedece a la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

Al respecto, esta subsección de la sección segunda del Consejo de Estado, en un asunto de contornos similares negó el amparo deprecado, a través de la sentencia del 11 de agosto de 2021, en el radicado 11001-03-15-000-2021-04501-00, en la que sostuvo: «[…] De acuerdo con lo trascrito, para esta subsección resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que estudiaron la normativa que regula el subsidio familiar de los soldados profesionales, en armonía con los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 dictada por la sección segunda de esta Corporación, así como las pruebas obrantes en el expediente, en particular, el registro de matrimonio del actor, celebrado el 30 de abril de 2013 en la Notaría 1ª de Girardot, y el escrito de 31 de julio de 2014, por cuyo conducto aquel puso en conocimiento del Ejército Nacional esa situación, con fundamento en lo que concluyeron que si bien es cierto que el demandante cumplía la exigencia de ser casado y encontrarse en servicio activo, también lo es que no ocurrió igual con el segundo de los requisitos enunciados en la norma para su otorgamiento, esto es, «[…] reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio», razón por la cual no había lugar a acceder a las pretensiones deprecadas.

Por lo anterior, no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que los magistrados accionados realizaron una interpretación adecuada de las disposiciones invocadas por el actor y la que se avenía a su situación (Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, en su orden) y tuvieron en cuenta los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, «ex tunc», que implican que las cosas vuelvan a su estado anterior, distinto es que hayan advertido el incumplimiento del requisito estipulado en el numeral 11 del Decreto 1794 de 2000, que exigía que «[…] el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente», lo que el actor no acreditó haber realizado, omisión que constituye una desatención de la carga de la prueba. […]» Así mismo, la subsección A de la sección segunda se pronunció en el mismo sentido, mediante la sentencia del 17 de febrero de 2022, en el radicado 11001-03-15-000-2021-11289-00, al considerar: «[…] En el caso del accionante, se acreditó que solicitó el reconocimiento del subsidio familiar el 14 de agosto de 2014 y que, conforme a ese reporte, se le otorgó el referido beneficio mediante la Orden Administrativa de Personal 2170 del 30 de agosto de 2014, en cuantía del 20% para la señora Diana Pinzón Trejos, con quien contrajo nupcias el 30 de diciembre de 2009, y del 3 % por el nacimiento de su primogénita, para un total del 23 %.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal, que como la administración conoció del cambio de estado civil del accionante el 14 de agosto de 2014, su situación jurídica se gobernaba por las reglas fijadas en el Decreto 1161 de 2014 y, en consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 y, tampoco a su reliquidación como se decidió en el Oficio 20183111528951 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de agosto de 2018; por ende, no había lugar a declarar nulo el referido acto, como lo hizo la primera instancia. La Sala estima que contrario a lo que plantea el accionante, lo resuelto en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró que el reconocimiento del subsidio familiar debía ceñirse a lo dispuesto en la norma vigente para el momento en que se comunicó el cambio de estado civil, requisito exigido para su concesión, lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y, por tanto, la liquidación de ese beneficio debía obedecer a los parámetros fijados en ese precepto, el cual regía al momento de reclamar la titularidad del derecho.

Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial que se estableció en relación con el reconocimiento y pago del subsidio familiar a los soldados profesionales, sino que adoptó una decisión en el ámbito de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política. […]» En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Nariño cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En cuanto a la pretensión de amparo consistente en se ordene al Tribunal accionado que «se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a devengarlos surgió a partir de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad” del decreto 3770 de 2009», la Sala advierte que se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, pues, a parte de la mera referencia, no se expuso ningún argumento que soporte la misma, y que permita al Juez de tutela proferir consideración alguna Así las cosas, se observa que no se configuró el defecto sustantivo alegado, razón por la cual, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor José Alex Betancour Rodríguez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor José Alex Betancour Rodríguez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.