Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11411-00 Accionante: Richard José Morales Gamarra Accionados: Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Richard José Morales Gamarra en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 9 de diciembre de 2021 Richard José Morales Gamarra, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados con las sentencias del 17 de abril de 2018 y del 17 de junio de 2021, emitidas en su orden por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre al interior del asunto de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial, bajo radicado No. 70001-33-33-006-2015-00089-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones de concejales en el Municipio de Colosó, Sucre, para el periodo 2012-2015.
Entre los aspirantes se encontraba Richard José Morales Gamarra por el Partido Conservador Colombiano. 1.1.2.- El escrutinio de las mesas fue suspendido debido a que se presentaron disturbios, por lo que aquel se realizó finalmente el 01 de noviembre de 2011 en Sincelejo. Luego del conteo de votos, se determinó que, entre otros, Alain Bernardo Peinado Díaz había resultado elegido como Concejal de la citada entidad territorial. 1.1.3.- El 29 de noviembre de 2011 se presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto del 2 de noviembre de 2011 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de Colosó, mediante el que se declaró la elección de Peinado Díaz, con fundamento en que se produjeron irregularidades al momento de contar los votos.
El asunto electoral, identificado con el radicado No. 70001-33-31-005-2011-00504-00, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo que, mediante providencia del 11 de julio de 2012, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, requisito contenido en el numeral 7 y en el parágrafo del artículo 237 Constitucional.
La decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído del 18 de abril de 2013. 1.1.4.- Por considerar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en error jurisdiccional al declarar probada la excepción ya conocida, Richard José Morales Gamarra y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la cual fue identificada bajo el radicado No. 70001-33-33-006-2015-00089-00.
Fundamentaron la causa en que no se tuvo en cuenta que el presunto fraude electoral se presentó en el formulario E-24, pues la información allí contenida no coincidía con la plasmada en el E-14, lo que condujo a un error en la expedición del acta E-26. Entonces, como las irregularidades estaban contenidas en el formulario E-24, no tenían un mecanismo para ser puestas en conocimiento de la autoridad electoral, y por lo mismo, no era necesario agotar el requisito en cuestión ante la ausencia de una etapa que lo permitiera.
Así, se argumentó que los jueces de instancia decidieron el asunto incurriendo en un excesivo ritualismo procesal y desconocieron el rol del juez de dar prevalencia al derecho sustancial, esto es, se ignoró que en efecto se había presentado un fraude electoral. 1.1.5.- En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 17 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, estimó que no se configuró el error jurisdiccional al emitir las decisiones en el asunto de nulidad electoral, ya que no se demostraron cuáles fueron las circunstancias u obstáculos que impidieron que el demandante presentara las reclamaciones administrativas ante la autoridad electoral. Lo anterior resultó reforzado porque según el material probatorio allegado, no se advirtió la intervención del señor Morales Gamarra o de algún representante suyo en el proceso de escrutinio solicitando la exhibición de documentos electorales o presentado reclamaciones.
Tampoco se observó alguna circunstancia anormal que le impidiera el acceso a los documentos públicos y su consiguiente control sobre la información contenida en ellos. De igual forma, resaltó que según el acta No. 005 del 3 de noviembre de 2011, el escrutinio de todas las mesas de votación del municipio de Colosó concluyó el 2 de noviembre de 2011 a las 9:00 pm, sin embargo, no se agotaron la totalidad de las actividades relativas al proceso electoral, por lo que la comisión escrutadora, públicamente, decidió continuar labores el 3 de noviembre a partir de las 9:35 am, día en que se declaró la elección. Así, los formularios E-24 fueron generados el 2 de noviembre de 2011 a las 8:31 pm, mientras que el formulario E-26 se produjo a las 10:30 am del 3 de noviembre de 2011.
En consecuencia, mucho antes de que se declarara el resultado de la votación, existió un lapso suficiente para que se conociera la información anotada en los formularios E-24 con el fin de contrastarla con la contenida en los formularios E-14. 1.1.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante sentencia del 17 de junio de 2021 confirmó el fallo impugnado.
Sostuvo que según pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia era pacífica al exigir el agotamiento de la vía gubernativa en estas situaciones y que para el 9 de noviembre de 2011, fecha en la que presentó la demanda electoral, tal requisito era exigible y no contempló excepción alguna frente a esa regla.
Ahora, en cuanto a que la reclamación previa ante autoridad electoral era improcedente debido a que la irregularidad se presentó en el formulario E-24 y repercutió en el acta E-26, manifestó que según el numeral 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, existía la posibilidad de reclamar “cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”, petición que según el artículo 193 de la misma norma, se realizaría ante las comisiones escrutadoras.
Entonces, si existía la posibilidad de presentar una reclamación administrativa previa, según la postura del Consejo de Estado en ese momento, debía efectuarse antes de acudir a la jurisdicción. Así mismo, indicó que si bien el requisito de procedibilidad en mención, que también fue establecido en el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-283, esto solo ocurrió hasta el año 2017, por lo que durante el estudio de la demanda electoral, tal disposición se encontraba vigente.
Finalmente resaltó que no podía considerarse como un error jurisdiccional el hecho de que un juez siga los lineamientos jurisprudenciales mayoritarios y vigentes del órgano judicial de cierre de su jurisdicción. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El accionante alega que la sentencia de primera instancia incurrió en: 1.2.1.1.- Defecto sustantivo, pues le fue exigida la formalidad de agotar el requisito de reclamación previa a pesar de que la irregularidad se presentó, no antes de la declaratoria de elección como lo prevé la norma, sino al momento mismo de declarar la elección, por lo que no estaba en la obligación de acatar lo previsto en el numeral 7 y en el parágrafo del artículo 237 Constitucional.
De igual forma, resaltó que debió primar lo sustancial sobre lo procesal, pues al exigir el mentado requisito se negó su derecho constitucional a ser elegido. 1.2.1.2.- Defecto fáctico, debido a que (i) el error jurisdiccional fue acreditado ya que se demostró que no era necesario agotar la reclamación ante la autoridad electoral puesto que la situación fáctica ya mencionada no se encuadraba en los presupuestos normativos.
No obstante, el juez avaló el error cometido en el proceso electoral al no estudiar de fondo la demanda; (ii) los formularios E-24, contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, no son de acceso inmediato o de acceso público para los candidatos o quienes estén representando sus derechos en los escrutinios, sino que estos son el resultado del proceso de digitalización realizado durante el escrutinio, por lo que aquellos debían ser solicitados por escrito con posterioridad. 1.2.2.- Por su parte, la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre se vio afectada por el defecto sustantivo, ya que (i) concluyó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad electoral, dieron aplicación al numeral 7 y al parágrafo del artículo 237 de la Constitución, desconociendo que según el artículo 228 de la Carta el derecho sustancial prima sobre el formal;
(ii) afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica en cuanto a la exigencia del agotamiento del requisito de la reclamación previo a acudir a la jurisdicción, a pesar de que, como ya lo explicó, en su situación no era necesario porque no se trató de un yerro ocurrido antes de la declaratoria de elección; y (iii) aplicó la jurisprudencia pacífica ya referenciada desconociendo las circunstancias particulares de su caso, debido a que este se trataba de un error producido al momento de declarar la elección y no con anterioridad a este suceso, como lo establece la norma. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de los derechos invocados, revocar las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del asunto de reparación directa de radicado No. 70001-33-33-006-2015-00089-00/01, y que, por lo anterior, “se ordene CONCEDAN (sic) LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- En proveído del 11 de febrero de 2022 se requirió a la apoderada del accionante para que informara la dirección de notificación física y/o electrónica de quienes fueron demandantes en el asunto de reparación directa de radicado No. 2015-00089-00/01.
La referida orden fue atendida por la abogada y, en consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación surtió las notificaciones respectivas. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- El Tribunal Administrativo de Sucre sostuvo que el accionante pretende utilizar el actual amparo como un recurso o instancia adicional, pues los argumentos esgrimidos ya fueron analizados, controvertidos y resueltos en los fallos emitidos en el proceso de reparación directa de radicado no. 2015-00089-00/01.
Por otra parte, explicó que la decisión impugnada tuvo como fundamento las pruebas aportadas, la jurisprudencia y las normas vigentes al momento en que se conoció el proceso de nulidad electoral, según las cuales era mandatorio cumplir el requisito de agotamiento de la vía gubernativa. Así, solicitó negar el amparo de los derechos invocados. 2.3.2.- Luis Ramiro Escandón Hernández, Procurador Delegado para la Conciliación, emitió el concepto No. 011/2022, mediante el que afirmó que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados por cuanto los jueces accionados tuvieron en cuenta las normas vigentes al momento de radicar la demanda en el caso de la nulidad electoral, para arribar a la conclusión de que no se incurrió en error jurisdiccional.
También alegó que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, por lo que se incumplió el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, peticionó negar la protección de los derechos fundamentales solicitada. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias del 17 de abril de 2018 y del 17 de junio de 2021, emitidas en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de radicado No. 70001-33-33-006-2015-00089-00/01, la Sala limitará su estudio a la sentencia de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva el proceso de reparación directa. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Richard José Morales Gamarra en contra de la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- La parte accionante afincó la configuración del defecto sustantivo en que la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre (i) concluyó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad electoral, dieron aplicación al numeral 7 y al parágrafo del artículo 237 de la Constitución, desconociendo que según el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prima sobre el formal, es decir, se debió tener en cuenta que al actor se le privó del derecho de ser elegido;
(ii) afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica en cuanto a la exigencia del agotamiento del requisito de la reclamación previa, a pesar de que, en su situación, no era necesario acudir previamente ante la autoridad electoral; y (iii) aplicó la jurisprudencia pacífica ya mencionada desconociendo las circunstancias particulares del caso, esto es, que no era exigible el requisito de reclamación previa, debido a que el yerro denunciado se produjo al momento de declarar la elección y no con anterioridad a este suceso. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, se dilucidan las siguientes conclusiones: “En el presente caso se observa que, el argumento expuesto por la parte recurrente, se centra en señalar la ausencia de valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, el cual no tuvo en cuenta que el presunto fraude electoral o error de digitalización ocurrido en las elecciones de Concejales del Municipio de Colosó para el periodo 2012-2015, se presentó el en formulario E-24, el cual no coincide con la información plasmada en el formulario E-14, lo que condujo a un error en la expedición del acta E-26 elección y dado que, las irregularidades que se presenten en el formulario E-24 no tienen un mecanismo para ser puestas en conocimiento de la autoridad electoral, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad en atención a la ausencia de un mecanismo o etapa que permita señalar los yerros que se presenten a través de un recurso.
Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que, las providencias proferidas el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y 18 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad electoral número 70-001-23-31-005-2011-00504-01, mediante las cuales se declaró la ineptitud de la demanda, dieron aplicación al artículo 237 numeral 7 parágrafo de la Constitución Política, normatividad que se encontraba vigente y era aplicable en el sentido de exigir la reclamación previa ante la autoridad electoral como requisito de procedibilidad en los procesos de nulidad electoral en los cuales alegaban irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, así lo señalaba el H. Consejo de Estado, en diciembre de 2010; es decir, un año antes de la interposición de la demanda electoral.
(…) Nótese que en la sentencia proferida en el radicado número: 68001-23-33-000-2020-00025-01, previamente trascrita en el marco normativo (pie de pagina 47) se realiza un estudio de la evolución de la aplicación de dicho requisito se concluye que antes de la expedición de la ley 1437 de 2011, la jurisprudencia era pacífica al exigir el agotamiento de dicho requisito y advierte esta sala que, en la fecha en que se incoa la demanda de nulidad electoral; es decir, el 9 de noviembre de 2011, en atención a los cargos formulados, los cuales se fundan en irregularidades en el proceso el escrutinio, el requisito de la reclamación previa a la autoridad electoral era exigible en virtud de los dispuesto en el parágrafo del numeral 7 del Artículo 237 de la Constitución Política, el cual no contemplo (sic) ningún tipo de excepción a la regla; ahora bien, como el objeto del debate se desata en vigencia de la ley 1437 de 2011; en esa segunda etapa, tal como se observa de la lectura de la jurisprudencia precitada, tal requisito seguía siendo exigible aunque cuestionado por una minoría de los Magistrados de la época de la sección quinta, tal como se observa en la citación que se hace del auto de cuatro (4) de diciembre de 2014; en consecuencia, no se observa que las providencias proferidas por [el] Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad electoral número 70-001-23-31-005-2011-00504-01, hubiesen incurrido para el caso concreto, en la utilización de una norma que no era aplicable en la época, o relevante o que se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o, inexistentes o derogadas u otros similares y debe resaltarse que la tesis plasmada en los fallos tanto de primera como se segunda instancia, tenía sustento jurisprudencial pues era la posición mayoritaria del Consejo de Estado, en los momentos en que se profieren la sentencias que hoy se cuestionan.
(…) Por otro lado, el argumento expuesto por la recurrente, el cual señala que, la reclamación previa ante la autoridad electoral era improcedente en el caso planteado porque la irregularidad se presentó en el Formulario E-24 lo cual repercutió en el acta E-26, frente al cual no existe recurso o mecanismo de control, no es compartido por la Sala en atención a lo consagrado en el Decreto 2241 de 1986, el cual consagra en el numeral 11 del artículo 192 la posibilidad de reclamar “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.”, petición que de acuerdo al artículo 193 del mismo decreto se realizará ante las comisiones escrutadoras; luego entonces, si la reclamación previa administrativa de acuerdo con las causales enunciadas en la demanda era necesaria, según la postura del Consejo de Estado en ese tiempo, aquella debía efectuarse, así lo señaló el H. Consejo de Estado al analizar un caso con presupuestos similares al presente, en el cual se alegaba la alteración del formulario E-24.
(…) La Sala considera pertinente señalar que, el Formulario E-24 consolida los resultados mesa a mesa, por lo cual, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en esa época, aquel era susceptible de reclamación, por lo que no le asiste razón a la parte recurrente en señalar que existía una imposibilidad de cumplir con el requisito de procedibilidad.
Al respecto, no cabe duda que demandantes, hoy apelantes no interpusieron la reclamación administrativa, ante la autoridad electoral, requisito necesario para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa en esa época y aún considerando que el supuesto error/falsedad no ocurrió en los escrutinios sino en su trascripción; lo cierto es que, aquella era necesaria según la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente en el momento de ocurrencia de los hechos y de las decisiones judiciales que ahora se cuestionan y a juicio de esta Sala, en ningún momento se realizaron las actuaciones pertinentes para objetarlas; es decir, se dejó pasar la oportunidad señalada por la ley para ello, pues al señalar que la irregularidad se presentó en el momento de la digitalización de la declaratoria de la elección en los formularios E-24 y E-26, en ese preciso momento debió interponer los recursos u objetar administrativamente la elección; al no hacerlo, decisiones tomadas por el juez quinto administrativo y el Tribunal Administrativo de Sucre no se observan erradas, irracionales o caprichosas.
(…) Finalmente, advierte este Tribunal que no puede considerarse como un error jurisdiccional susceptible de indemnización el hecho que un juez siga los lineamientos jurisprudenciales mayoritarios del órgano judicial de cierre de su jurisdicción, vigentes en el contexto temporal determinado en el cual esta decidiendo; lo anterior es irrazonable y de aceptarse dicha hipótesis, se desquiciaría la lógica interna del sistema jurídico; en el caso puesto a consideración de la sala, se constató que en la época en que se presenta las demanda y se decide en primera y segunda instancia, dichas sentencias contenían interpretaciones válidas de los hechos o derechos, no existió violación directa del orden jurídico positivo; al contrario se aplicó la norma vigente, la interpretación no era falsa; era la mayoritaria y dicha interpretación no puede considerarse en sí misma errónea, pues en el escenario planteado, al momento de presentar la demanda, existía una única solución correcta que era la exigencia de la reclamación administrativa.”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la responsabilidad de la demandada, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo en la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial.
Así, frente a los reproches formulados por Richard José Morales Gamarra en el escrito tuitivo, se tiene que la autoridad judicial resolvió cada uno de los puntos invocados en esta oportunidad. A saber, concluyó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre resolvieron adecuadamente el asunto puesto a su conocimiento, pues se constató que la parte demandante no cumplió con la carga prevista en el numeral 7 y en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, relativa a hacer un requerimiento ante la autoridad electoral previo a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, requisito que según la jurisprudencia de la Sección Quinta vigente para ese momento, era indispensable y de obligatorio cumplimiento.
De igual forma, se observa que el ad quem ordinario tuvo en cuenta que la irregularidad se presentó en el formulario E-24, como lo reiteró insistentemente el accionante ante los jueces de nulidad electoral, reparación directa y tutela; no obstante, consideró que a pesar de ello, aún era exigible el mentado requisito, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, resaltó que no se podía llegar a la conclusión de que las autoridades judiciales incurrieron en error jurisdiccional puesto que resolvieron el asunto tal y como el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa lo había indicado de forma mayoritaria. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio, para finalmente determinar si el actor tenía la obligación o no de presentar la reclamación previa ante la autoridad electoral, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
En punto de lo anterior, se observa que las denuncias formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los vicios alegados. En este orden de ideas, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.4.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Richard José Morales Gamarra, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala