! Demandante: María de las Mercedes Vargas Jiménez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04144-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-04144-00 Demandante: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho de petición. Legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora María de las Mercedes Vargas Jiménez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 29 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora María de las Mercedes Vargas Jiménez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía constitucional debido a que la autoridad demandada no se ha pronunciado frente a la solicitud presentada por la sociedad Confival Capital S.A.S. el 2 de junio de 2022, en la que esta empresa puso en conocimiento de la entidad la existencia de un contrato de cesión de derechos económicos respecto del pago de la indemnización concedida a la parte actora en un proceso de reparación directa.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: ! Demandante: María de las Mercedes Vargas Jiménez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04144-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! “PRIMERA: Declare que producto de la actuación adelantada por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ha vulnerado el derecho fundamental de petición y como consecuencia de la anterior declaración: SEGUNDA: Ordene a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 02 de junio del 2022 mediante el cual se solicita que se pronuncia (sic) sobre la notificación de la cesión del crédito en favor de CONFIVAL CAPITAL”.
(Resaltado del texto original) 2. Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Los señores Francisco Alberto Eusse Vargas, Ana María Díaz, Andrés Felipe Eusse Díaz, María de las Mercedes Vargas Jiménez y Aradenci Cardona Vargas, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad del primero de ellos, proceso que se tramitó bajo el radicado 05001-23-31-000-2012-00584-01.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró solidariamente responsables a las autoridades demandadas, por lo que las condenó al pago de la indemnización por perjuicios materiales, morales y por alteración a las condiciones de existencia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de fallo del 11 de junio de 2021, modificó la decisión de primera instancia en el sentido declarar responsable únicamente a la Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Eusse Vargas, y la condenó al pago de los perjuicios debidamente acreditados dentro del proceso ordinario.
La señora María de las Mercedes Vargas Jiménez, así como Aradenci Cardona Vargas y Andrés Felipe Díaz, a través de contrato celebrado con la sociedad Confival Capital S.A.S., cedieron el cien por ciento de los créditos que les correspondían como beneficiarios de la condena impuesta a la Rama Judicial, incluyendo todos los intereses y actualizaciones de valor monetario a que hubiere lugar, dejando como salvedad que la cesión de derechos no comprendía a la indemnización concedida al señor Francisco Alberto Eusse Vargas.
Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2022 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la sociedad Confival Capital S.A.S., por conducto de su representante legal, notificó a la entidad sobre la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia condenatoria y, adicionalmente, solicitó que se diera respuesta a 14 puntos en los que requería información relacionada con el proceso de pago, el monto del mismo, los intereses causados hasta el momento, entre otros. ! Demandante: María de las Mercedes Vargas Jiménez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04144-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! 3.
Sustento de la vulneración La accionante se limitó a alegar que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconoce su derecho fundamental de petición porque hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había dado respuesta a la solicitud del 2 de junio de 2022. Además, consideró que estaba legitimada en la causa por activa debido a que ha visto afectados sus derechos e intereses jurídicamente relevantes por la omisión de la entidad demandada. 4.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al director ejecutivo de Administración Judicial. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de los señores Aradenci Cardona Vargas y Andrés Felipe Eusse Díaz, así como del representante legal de la sociedad Confival Capital S.A.S., en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, indicó que a través del oficio DEAJALO22-7756 del 9 de agosto de 2022 se brindó una respuesta puntual y concreta a la petición de la sociedad Confival Capital S.A.S., documento que fue notificado a los correos electrónicos suministrados por dicha empresa en su solicitud, así como al buzón señalado por la parte actora en el escrito de tutela.
Por otra parte, alegó que la accionante carece de legitimación en la causa por activa debido a que cedió sus derechos a la sociedad antes referida, así que no le asiste interés alguno en relación con el pago de la sentencia condenatoria. Sostuvo que la entidad solo está obligada a pagarle a quien figure como titular de dicha obligación al momento en el que exista disponibilidad presupuestal para proceder en tal sentido.
Insistió que quien radicó la solicitud fue Confival Capital S.A.S. y no la señora Vargas Jiménez, por lo que no puede alegar la vulneración de su derecho fundamental de petición. ! Demandante: María de las Mercedes Vargas Jiménez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04144-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Aclaró que, en todo caso, el asunto no podía ventilarse a la luz de los postulados de esa garantía fundamental, ya que el escrito radicado por dicha sociedad está sometido a un trámite administrativo que debe ser adelantado con toda la prevención y coordinación institucional con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, entidad que deberá informar si el cedente tiene obligaciones pendientes con el Estado, ya que en el caso de existir deben ser descontadas del valor liquidado. 5.2.
Aradenci Cardona Vargas, Andrés Felipe Eusse Díaz y Confival Capital S.A.S. No contestaron la acción de tutela a pesar de que el auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante Oficios 84869 y 84870 del 8 de agosto de 2022 y a través de aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 9 de agosto del presente año. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconoció el derecho fundamental de petición de la señora María de las Mercedes Vargas Jiménez, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada por la sociedad Confival Capital S.A.S. el 2 de junio de 2022.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la ! 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ! Demandante: María de las Mercedes Vargas Jiménez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04144-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Legitimación en la causa por activa Sobre la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha precisado que, en los procesos de tutela, se acredita en los siguientes eventos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales2.
Como se lee, quien acude a la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, debe acreditar que es la persona de quien se predica la vulneración, o tener la representación legal del titular de los derechos o cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado. También se admite la agencia oficiosa siempre que el titular de los derechos se encuentre en imposibilidad de acudir directamente al juez de tutela para el amparo de tales garantías.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que puede intentarse este mecanismo de amparo a nombre de otros sujetos, por parte del defensor del Pueblo, los personeros municipales y el procurador General de la Nación. 5. Caso concreto La señora María de las Mercedes Vargas Jiménez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se protegiera su derecho ! 2 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011 ! Demandante: María de las Mercedes Vargas Jiménez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04144-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud presentada por Confival Capital S.A.S. el 2 de junio de 2022.
De la lectura del escrito de tutela y de la revisión del expediente, se tiene que la señora María de las Mercedes Vargas Jiménez, así como los señores Aradenci Cardona Vargas y Andrés Felipe Eusse, celebraron un contrato con la empresa Confival Capital S.A.S. en el que acordaron la cesión del cien por ciento del monto que les había sido concedido por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, a través de sentencia proferida 11 de junio de 2021 dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2012-00584-01.
En virtud de lo anterior, la sociedad en mención radicó un escrito el 2 de junio de 2022 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que notificó a la entidad sobre la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia condenatoria y, adicionalmente, solicitó que se diera respuesta a 14 puntos en los que requería información relacionada con el proceso de pago, el monto del mismo, los intereses causados hasta el momento, entre otros.
No obstante, ante la falta de pronunciamiento sobre el particular, la señora Vargas Jiménez interpuso la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. Al respecto, esta Sala considera que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional, comoquiera que la titular del derecho presuntamente afectado en este caso es la sociedad Confival Capital S.A.S. Como se explicó en precedencia, la accionante y demás beneficiarios de la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2021 celebraron un contrato de cesión de derechos económicos con dicha empresa, y fue en virtud de este negocio que la representante legal de la referida sociedad procedió a radicar la petición del 2 de junio de 2022 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que ahora se alega como desatendida.
Por tal razón, es esta empresa la directamente afectada por la presunta omisión de la entidad al no dar respuesta al escrito en el que notificó sobre la cesión de tales derechos y realizó una serie de requerimientos de información sobre el proceso de pago de la sentencia. En consecuencia, la titularidad del derecho fundamental de petición reclamado con la presente acción constitucional recae única y exclusivamente en la sociedad Confival Capital S.A.S., la cual no otorgó poder alguno a la señora María de las Mercedes Vargas Jiménez para que ejerciera su representación en el presente trámite procesal.
Tampoco existe prueba dentro del plenario que permita inferir que la afectada se encuentra en imposibilidad de ejercer la defensa de sus garantías constitucionales, sumado a la afirmación expresa de la accionante de acudir en ! Demandante: María de las Mercedes Vargas Jiménez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-04144-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! nombre propio, a pesar de que no es la titular del derecho aquí reclamado.
Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María de las Mercedes Vargas Jiménez. Por lo anterior, no hay lugar a hacer un análisis de fondo sobre la presunta vulneración del derecho de petición de la sociedad Confival Capital S.A.S., ni sobre la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que la acción de tutela no fue promovida por quien ostenta la titularidad del derecho fundamental presuntamente desconocido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María de las Mercedes Vargas Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!