CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01415-00 Referencia: Acción de tutela Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE DEBATIR UNA DIVERGENCIA QUE RECAE SOBRE UN ASUNTO QUE YA FUE OBJETO DE ANÁLISIS DE FORMA RAZONABLE EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor GUSTAVO CADAVID ROMÁN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 26 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333002-2018-00065-01.
I.2.- Hechos Comentó que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 16 de agosto de 1979 y el 30 de enero de 1981, es decir, por espacio de 1 año, 5 meses y 14 días. Indicó que además estuvo vinculado como guardián en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, entre el 24 de mayo de 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1982 y el 29 de abril de 2002, esto es, por un lapso de 19 años, 11 meses y 5 días.
Explicó que en total prestó sus servicios al Estado, a través del Ministerio de Defensa y el INPEC, durante 20 años, 8 meses y 19 días, por lo que en el año 2003 solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL el reconocimiento de la pensión especial de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 3 de febrero de 19862, prestación que fue denegada a través de las resoluciones núms. 23754 de 23 de mayo de esa anualidad y 27925 de 20 de junio de 2008.
Agregó que promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos aludidos y obtener el reconocimiento de la pensión especial prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Anotó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 760012331000-2009-00460-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia 2 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 30 de junio de 2010, denegó las pretensiones de la demanda.
Expuso que interpuso el recurso de apelación respectivo, que fue asignado a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, confirmó la decisión recurrida, al estimar que no le era aplicable la Ley 32 de 1986, dado que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933.
Adujo que la Corte Constitucional profirió la sentencia C 651 de 2015, en la que fijó el alcance del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme con el cual, en su sentir, tendría derecho a que se le reconociera su pensión conforme con la Ley 32 de 1986, sin necesidad de cumplir con los requisitos del régimen de transición. Manifestó que el 5 de junio de 2015 solicitó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP4 “[…] el reconocimiento de la 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 4 En adelante la UGPP. 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión prevista en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, pero esta vez; con base en la subregla interpretativa fijada en la sentencia C 651 de 2015, respecto a la interpretación constitucional que corresponde al parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005 […]”, no obstante, la solicitud fue denegada mediante las resoluciones núm. RDP 036750 de 25 de septiembre y RDP 046642 de 12 de diciembre de 2017.
Explicó que en el año 2018 promovió una nueva demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se le reconociera la prestación en los términos aludidos, pero poniendo de presente que no se configuraba cosa juzgada porque ahora sus pretensiones tenían fundamento en la posición fijada en la sentencia C-651 de 2015, lo que constituía un nuevo hecho.
Indicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 761113333002-2018-00065-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA que, a través de sentencia de 24 de junio de 2020, declaró no probada la excepción de cosa juzgada por cuanto se trataba de nuevos actos 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos y accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que como consecuencia del recurso de apelación que interpuso la UGPP, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, el TRIBUNAL revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. I.3.- Fundamentos de la solicitud Puso de presente que debía determinarse si “[…]a partir de los hechos y planteamientos de la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hay lugar a declarar la cosa juzgada como lo hizo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle […]”.
Argumentó que, al proferir la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL incurrió en los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución por inaplicación del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 1950 de 13 de junio 20055, así como la sentencia C 651 de 2015. 5 “Por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993” 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no se configura cosa juzgada porque su demanda inicial no tuvo como fundamento las normas ni la sentencia aludidas, por lo que no existió la identidad de causa petendi.
Precisó que, en su sentir, con fundamento en las fuentes jurídicas referidas tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de que trata la Ley 32 de 1986, sin que le sea exigible el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición, además porque dicha tesis tiene fundamento en la sentencia T 012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional.
Arguyó que incluso las sentencias C 651 de 2015 y T 012 de 2022 ponen en evidencia la errada postura de la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que ha venido sosteniendo que para que el personal del INPEC, que ingresó a la entidad con anterioridad al 28 de julio de 2003, sea merecedor de la pensión especial de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, debe cumplir con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante, a la seguridad social del señor GUSTAVO CADAVID ROMÁN. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida dentro del expediente No 76111-33-33-002-2018-00065-01 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.
TERCERA: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, que expida una nueva sentencia, acorde con el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo No 01 de 2005, el decreto 1950 de 2005, la sentencia C 651 de 2015 y la regla interpretativa establecida en la sentencia T 012 de 2022, reconociéndose al señor GUSTAVO CADAVID ROMÁN, su derecho a la pensión especial de vejez en los términos del artículo 96 de la ley 32 de 1986 […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que los hechos y fundamentos que tuvo en cuenta para proferir la sentencia cuestionada se encontraban consignados en esta, por lo que se remitía a la misma. I.5.2.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la presente acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por el actor es sustituir una decisión proferida en derecho por el juez natural de la causa.
Adujo que al actor no le es aplicable la Ley 32 de 1986, dado que no 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logró acreditar los 20 años de servicio “[…] en cargos de guardián, dragoneante, cabo, distinguido, inspector, oficial y suboficial, y/o en cargos de fuerza pública en la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea […]”, sin que pudiese tenerse en cuenta el servicio militar obligatorio, por cuanto “[…] la normatividad que permitía el cómputo de tales tiempos era el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el cual fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 […]”.
Agregó que, el actor no logró probar ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela, comoquiera que la decisión cuestionada fue proferida con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como a partir de los hechos que fueron probados en el proceso. I.5.3.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, puso de presente que la acción de tutela está dirigida de forma exclusiva contra el TRIBUNAL.
Comentó que, en su sentir, no había lugar a que se declarara la existencia de la cosa juzgada, comoquiera que los actos administrativos demandados en los dos procesos relacionados eran 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes.
Expuso que la decisión cuestionada, en efecto, desconoció el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, así como la sentencia C 651 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida en segunda 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 761113333002-2018-00065-01, mediante la cual dicha autoridad declaró probada la excepción de cosa juzgada.
El actor, en su condición de ex funcionario del INPEC, en el año 2009 promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 760012331000-2009- 00460-01, con la finalidad de que se le reconociera una pensión especial, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Dicho proceso fue decidido, en primera y segunda instancia respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación mediante sentencias de 30 de junio de 2010 y 22 de septiembre de 2011, respectivamente, en las que se denegaron las pretensiones, comoquiera que el actor no cumplía con los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agotada la reclamación respectiva, en el año 2018 el actor volvió a promover una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, con la 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1996, no obstante, en esa nueva oportunidad invocó como fundamentos adicionales, en particular el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, el Decreto 1950 de la misma anualidad y la sentencia C 651 de 2015.
En el curso de la segunda instancia del proceso referido, a través de la sentencia de 26 de octubre de 2022, el TRIBUNAL declaró probada la excepción de cosa juzgada, al estimar que la controversia sobre la aplicación del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 ya había sido dirimido en el proceso que el actor promovió en el año 2009. A la providencia cuestionada el actor atribuye la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, dado que, en su sentir, no se constituyó la cosa juzgada que fue declarada, porque la nueva demanda estuvo fundamentada en diferentes fuentes jurídicas, en particular, en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 1950 de 2005 y la sentencia C 651 de 2015, esta última que además constituía un hecho nuevo.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al haber declarado como probada la excepción de cosa juzgada en la sentencia de 26 de octubre de 2022 aludida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que el actor planteó como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que formuló ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de ilustrar las razones por las cuales estimaba que en su caso no se configuraba cosa juzgada.
Así se desprende de la lectura de la demanda que el actor presentó en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia cuestionada y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Escrito de demanda ordinaria Argumentos del escrito de tutela “[…] no existe identidad en la causa petendi, pues aunque se conservan casi por completo los fundamentos fácticos, sí existe una nueva circunstancia que debe ser entendida como un hecho nuevo o sobreviviente, y es la expedición de la sentencia C 651 de 2015, “[…]Con la nueva demanda que se presentó en el año 2017, en efecto existe identidad de partes, y así también identidad de objeto, pero no así identidad en la causa petendi.
Pues se insiste en que, en el 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia cuyos efectos son erga omnes, y que como se reseñó anteriormente, desentrañó el alcance y origen del mismo parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005.
De igual forma, cabe advertir que de la lectura de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda anterior del señor Gustavo Cadavid Román, se aprecia que en ella no se hizo un pronunciamiento expreso respecto de los efectos y alcances jurídicos del artículo 01 del decreto 1950 de 2005 y respecto del parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005.
Por manera que al ser estas normas las que fundamentan jurídicamente las pretensiones de la nueva demanda, se colige que no existe identidad en la causa petendi, con la demanda que ahora se presenta por lo que de esta forma la excepción de cosa juzgada, que eventualmente alegue la UGPP no esta llamada a prosperar […]”. (Destacado fuera de texto) nuevo proceso la causa petendi descansa es sobre el contenido normativo del decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, y la subregla interpretativa establecida en la sentencia C 651 de 2015 para el parágrafo 5 en cita. […] Y teniendo en cuenta además que, la subregla interpretativa establecida en la sentencia C 651 de 2015 para el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, constituye un nuevo hecho sobreviniente, frente al cual no es oponible los efectos de la cosa juzgada […]”.
(Destacado fuera de texto) Como se observa tanto en el curso del proceso ordinario que dio origen a la providencia cuestionada, como en el presente asunto, los 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos del actor han estado encaminados a ilustrar que el litigio que propuso no constituye cosa juzgada, porque si bien en el anterior proceso solicitó el reconocimiento de una pensión en los términos de la Ley 32 de 1986, ahora solicitaba la aplicación de esta norma, pero con fundamento en la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia C 651 de 2015 y el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, aspectos que fueron resueltos por el TRIBUNAL en la sentencia cuestionada, así: “[…] 4.
Análisis del caso concreto. En aplicación de los parámetros normativos y jurisprudenciales esbozados en el acápite anterior y según los supuestos fácticos acreditados en el presente proceso, se procederá a verificar si en el asunto se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada. En el pasado, en el marco del proceso con radicado No 76001- 23-31-000-2009- 00460-00/01 1 el señor Gustavo Cadavid Román formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE, hoy UGPP con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No 23754 de 23 de mayo de 2007, confirmada por la Resolución No 27925 de 20 de junio de 2009 por la cual se negó el reconocimiento pensional de vejez deprecado.
En esa oportunidad pidió que se ordenara a la entidad reconocer pensión de vejez en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, hasta mayo de 2005, en de conformidad con la ley 33 y 62 de 1985, indexar la condena y reconocer intereses moratorios. Sustentó las pretensiones en los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, según los cuales tiene derecho a gozar de la pensión al cumplir 20 años de servicio, tiempo dentro del cual 26 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debe incluir el tiempo de servicio militar obligatorio, sin consideración a la edad.
Esta Corporación en providencia de 30 de junio de 2010 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el demandante no acumuló 20 años de servicio exclusivos al INPEC y tampoco se encuentra amparado en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia tenía 34 años de edad y un poco más de 13 años de servicio.
La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2011, con base en los mismos argumentos así: “como el actor no es beneficiario del régimen de transición pensional, tampoco puede acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación con veinte años de servicio y cualquier edad al tenor de lo dispuesto por la ley 32 de 1986 (…)”.
Actualmente demanda la nulidad de actos administrativos proferidos en 2017, pero que estudiaron el derecho a la aplicación de un régimen especial por servicios al INPEC hasta mayo de 2005 en el marco de la Ley 32 de 1989. Con lo anterior, se encuentra acreditado la identidad de partes, de objeto y causa petendi. El actor alega que la causa petendi, no es la misma porque en el caso anterior no se debatió la aplicación de la sentencia C- 651 de 20152 ni del Acto legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005.
Pero dicho argumento no es de recibo, dado el carácter inmutable de las decisiones definitivas y su carácter vinculante, debido a que el marco jurídico que se invocó en aquella época es el mismo que se trae ahora, es decir, la aplicación de la Ley 32 de 1989. Además, el fallo de constitucionalidad que cita, emanado de la Corte Constitucional en 2015, es producto del control de legalidad del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que establece que para poder acceder a los derechos que se establecen en ese decreto, es un presupuesto indispensable cumplir adicionalmente los requisitos especiales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tema que ya se juzgó en su caso concreto […]”.
De la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL 27 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó que no era de recibo el argumento del actor con el cual sostenía que debía estudiarse la nueva demanda, porque lo cierto era que en ambas oportunidades la controversia giraba en torno a la aplicación de la Ley 32 de 1986, esto último que quedó definido en la primera oportunidad a través de decisiones inmutables y definitivas dado su carácter vinculante.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 28 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a un debate que ya fue resuelto de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia de relevancia constitucional, como en efecto 30 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 31 Número único de radicación: 110010315000 2023 01415 00 Actor: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.