w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01 (0708-2021) Demandante: GLORIA MARINA SUAREZ TRUJILLO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Retiro del cargo de provisional por nombramiento de empleado de carrera. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la señora GLORIA MARINA SUAREZ TRUJILLO contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1.Gloria Marina Suárez Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se inapliquen las Resoluciones 040 de 2015 y 345 de 2016 expedidas por la Procuraduría General de la Nación mediante las cuales se convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procurador Judicial I y II; y se publicó la lista de elegibles para el cargo 3290, respectivamente. 2.1.2.
Solicitó se declare la nulidad del (ii) Decreto 3290 de 2016 proferido por la Procuraduría General de la Nación que dispuso la desvinculación de la demandante. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2.1.3 Se condene a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Procurador 50 judicial II de Conciliación Administrativa que ocupaba en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo acusado. 2.1.4 Se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar: 2.1.4.1 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
El valor correspondiente a la sumatoria de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de desvinculación de la entidad y la fecha en que se profiera sentencia teniendo como base la certificación salarial expedida por la entidad demandada. 2.1.4.2 Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral. La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto del dolor y afectación emocional derivada de una destitución injusta e ilegal, así como la angustiosa situación económica a la que se ha visto avocada por la imposibilidad de suministrar sustento para sí. 2.1.5 Las sumas reconocidas sean debidamente indexadas conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA. 2.1.6 Se condene en costas, y agencias en derecho a la parte demandada. 2.2.
Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 La demandante estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 50 Judicial II Penal Buga. 2.2.2 La Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 747 de 2014 ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 08 de 2014 cuyo objeto fue seleccionar al contratista que prestara los 1 Folios 13 al 53 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 servicios de apoyo en la convocatoria para concurso abierto para el ingreso de personal a los cargos de Procurador Judicial I y II. 2.2.3 Como resultado de dicha convocatoria se contrató a la Universidad de Pamplona mediante contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014. 2.2.4 El 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación emite la Resolución 040 con el fin de proveer 744 empleos de Procurador Judicial I y II.
La fecha para inscribirse al concurso cerró el 20 de febrero de 2015 a las 4:00 pm. 2.2.5. En la Resolución 040 de 2015 no se tienen en cuenta varias exigencias constitucionales y legales, como: (i) el sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, (ii) la homologación de derechos con jueces, fiscales y magistrados, (iii) equivalencias entre títulos y experiencias y (iv) el principio de mérito.
Además, impuso la carga de acreditar las publicaciones literarias en ejemplar físico. Razones que vician de nulidad dicho acto administrativo. 2.2.6 El 20 de abril de 2015 se publicó la lista de admitidos y no admitidos para participar en el concurso y se procedió el 12 de septiembre del mismo año a realizar las pruebas escritas divididas en la de conocimientos de carácter eliminatorio y comportamentales. 2.2.7 El 7 de octubre de 2015 se publicó el resultado de la prueba de conocimientos y el 4 de noviembre de ese mismo año las comportamentales para quienes pasaron la primera prueba.
Durante esta etapa debido a las irregularidades presentadas se radicaron numerosas tutelas y quejas. 2.2.8 El 21 de enero de 2016 se publicó la Resolución 1440 de 2015 en la que se resolvían las quejas presentadas y en esa misma fecha se presentaron los puntajes definitivos para elaborar la lista de elegibles del consolidado de pru ebas escritas. 2.2.9 El 24 de febrero de 2016 se publicaron los análisis de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 antecedentes y el 19 de mayo del mismo año se le informó a los aspirantes que el contrato con la Universidad de Pamplona se había suspendido como consecuencia de un fallo de tut ela desde el 6 de mayo hasta el 15 de junio de 2016. 2.2.10 El 8 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles para las convocatorias de 01 al 14 de 2015 excepto la 04, mediante la Resoluciones 337 a 349 de la misma fecha.
El 11 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles de la convocatoria No. 04 de 2015 por Resolución 357 de la misma fecha. 2.2.11 Mediante Resolución 358 del 12 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación corrigió las resoluciones mencionadas aclarando que la lista de elegibles fue elaborada de conformidad con la Resolución 040 de 2015, posteriormente en virtud de fallos de tutela se expidieron actos administrativos adicionales modificando la lista. 2.2.12 El 8 de agosto de 2016 mediante Decreto 3290, la Procuraduría General de la Nación adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución 344 de 2016 designando a la señora MONICA IVON ESCALANTE RUEDA para ocupar el cargo que desempeñaba la demandante y disponiendo la cesa ción del vínculo con la entidad. 2.2.13 A la fecha de presentación de la demanda la Resolución 040 de 2015 se encontraba en el Consejo de Estado surtiendo el medio de control de nulidad simple. 2.3.
Concepto de la violación. El apoderado de la demandante consideró como normas vulneradas: - Artículos 4, 13, 113, 125, 279 y 280 de la Constitución Política. - Artículos 194 y 203 del Decreto 262 de 2000. - Artículo 20 del Decreto 263 de 2000. - Artículos 4 y 7 del Decreto 264 de 2000. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 - Resolución 253 de 2012 proferida por la Procuraduría General de la Nación. Señaló que el acto administrativo acusado como resultado de un concurso ilegal convocado mediante Resolución 040 de 2015 viola la Constitución, toda vez que, a pesar de que los Procuradores Judiciales I y II tienen las mismas calidades de jueces y magistrados ante quienes ejercen el cargo no se tuvieron en cuenta iguales condiciones de selección, no se podía aplicar el Decreto 260 de 2000 porque está enfocado a funcionarios distintos.
Además consideró que, la forma de seleccionar los funcionarios de carrera de la Rama Judicial es el sistema de c urso-concurso y por lo tanto al ser análogo el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, debe guardar las mismas condiciones, es decir, debió hacer parte de la exigencia de la convocatoria, sin embargo no fue previsto.
Adujo que al definirse el régimen especial de carrera de la PGN se contempló una reserva legal para la selección de sus funcionarios, por lo que el Procurador General de la Nación no podía regular en la Resolución 040 de 2015 aspectos esenciales y definitorios de carrera, se requería de la ley. En ese orden de ideas, sostuvo que no podía determinar homologaciones o equivalencias.
Igualmente, expresó que la violación de la reserva de ley se hace extensiva al acuerdo de inscripción también acusado porque se establecí a que quien concursaba aceptaba las reglas del concurso cuya competencia era legal. Expuso que la resolución mencionada dispuso el sistema de evaluación y calificación de los candidatos siendo también de competencia legal.
De otro lado, manifestó que con la expedición de la Resolución 040 de 2015 también se desconoció la competencia de reserva legal estatutaria por estar (i) relacionada con la estructura de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 administración de justicia y el régimen de carrera incide en éste, y (ii) regula el derecho fundamental de acceso al cargo público, por lo que dicha resolución y el acto administrativo particular enjuiciado resultan inválidos por haber sido expedidos sin competencia para ello.
Indicó además, que el concurso se encuentra viciado de nulidad, pues no se establecieron las equivalencias de formación de títulos de postgrado y de experiencia y por ello el Decreto 3290 de 2016 debe ser declarado nulo. Argumentó que, en la Resolución 040 de 2015 se dispuso que la experiencia se tendrá en cuenta con posterioridad al grado y no a la terminación de materias, lo que contradice el Decreto 2772 de 2005 y el artículo 229 del Decreto 19 de 2012, por lo que la resolución deviene en ilegal.
Agregó que se requirió que se presentaran los soportes de publicación de libros en físico lo que contradice la Ley 527 de 1999 y el articulo 165 del Código General del Proceso. Por último, sostuvo que el Decreto 3290 de 2016 dispuso, de un lado, la desvinculación de la demandante y del otro, designó su reemplazo de la lista de elegibles de conformidad con la Resolución 345 de 2016, sin embargo la señora SUAREZ TRUJILLO no fue notificada personalmente de la misma sino la decisión fue comunicada mediante correo electrónico, por lo que es forzoso concluir que no podía surtir efectos jurídicos, no obstante para la presentación de la demanda ya estaba separada del cargo. 2.4.
Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el régimen de carrera atribuido a los empleos de procurador judicial no es el mismo que el establecido a jueces y 2 Folios 69 al 98 y 119 al 141 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 magistrados, corresponde aplicar el Decreto Ley 262 de 2000 como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2013.
Explicó que la etapa del proceso de selección de la Rama judicial denominada curso-concurso no esta contemplada en el régimen de carrera de la PGN, la convocatoria se rigió por los pasos contemplados en el artículo 194 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 040 de 2015 desarrolla todas las fases. Además expuso que el curso de formación judicial no esta contemplado para ingresar a la PGN.
Por otra parte, en relación con que el concurso es de reserva legal, sostuvo que la Corte Constitucional fue quien definió la naturaleza del cargo de procurador judicial pasándolo de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa y estableció que la incorporación de ellos se hacía en el régimen de carrera propia de la Procuraduría, ordenando abrir una convocatoria para proveer los empleos mediante concurso, no expedir una ley para regular su carrera.
Frente a la competencia del Procurador General de la Nación para establecer las equivalencias, señaló que el artículo 20 de Decreto Ley 263 de 2000 dispone que son facultativas y el Procurador puede aplicarlas a ciertos empleos. En el caso de Procuradores Judiciales el manual de funciones es claro en determinar que las equivalencias no se aplican.
Igualmente, en el parágrafo del artículo 20 citado se establece que es discrecional disponerlo en las convocatorias a concurso de méritos. Además, cuando existe norma especial como la prevé el articulo 11 del Decreto Ley 263 de 2000 se debe aplicar ésta y en el presente caso se encuentra el art. 280 de la Carta Política. Por otra parte, en relación con el argumento de que la experiencia debe ser contada desde la terminación de materias, expuso que éste no es aceptable, toda vez que al establecerse en el artículo 280 de la Constitución que los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades que los jueces y magistrados ante quienes ejercen el cargo, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, la experiencia debe contarse a partir del título de abogado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Adujo que el sistema de calificación del desempeñó del cargo de procurador judicial no fue reglamentado por la Resolución 040 de 2015, la única calificación a la que se hace alusión es la del per íodo de prueba, por lo que la afirmación de la parte demandante carece de sentido.
Adicionalmente, precisó que el Procurador General de la Nación si tiene facultades para regular los aspectos de calificación de los concursos de méritos especialmente en la prueba de antecedentes como lo dispone el artículo 205 del Decreto Ley 262 de 2000 Consideró que, si bien es cierto el CPACA contempla los tramites electrónicos, también se debe tener en cuenta que el Decreto Ley 262 de 2000 establece la posibilidad de requerir documentos en forma física y por ello, era factible solicitar las publicaciones de los libros de esta manera.
Por último, respecto a la indebida notificación del acto acusado sostuvo que debe tenerse en cuenta que la nulidad puede ser declarada solo por el incumplimiento de los requisitos de invalidez y la notificación no es uno de ellos. Propuso las siguientes excepciones: (i) Inconstitucionalidad: El artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000 regula las causales de retiro del servidor de la PGN sin contemplar la provisión por concurso de méritos.
La demandante por tener un nombramiento de carácter provisional solo podía ser retirada por provisión del empleo por concurso de méritos o por acto administrativo motivado, por lo que no se podría proferir un fallo con sujeción al artículo 158. (ii) Innominada y genérica. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que no aparece configurada ninguna excepción previa de las enlistadas en el 3 Folios 283 al 285 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco de las contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 por lo que continuará con la siguiente etapa procesal.
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El litigio fue fijado en los siguientes términos: « …el problema jurídico consiste en establecer si es procedente la inaplicación por ilegales las Resoluciones i) 040 del 20 de enero de 2015 y 345 del 8 de julio de 2016 y la declaración de nulidad del Decreto 3290 del 8 de agosto de 2016, y de ser así, como consecuencia determi nar si a la señora Gloria Marina Suarez Trujillo le asiste razón jurídica para reclamar de la Nación- Procuraduría General de la Nación el reintegro al cargo que ostentaba en el momento que se produjo su desvinculación, esto es, procurador 50 judicial II de conciliación administrativa de Bogotá D.C., o si por el contrario el acto acusado continua gozando de la presunción de legalidad.» 2.6.
La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que la desvinculación de la demandante no obedeció al capricho de la entidad, puesto que en el cargo que se desempeñaba se nombró una persona que superó el concurso de méritos y la señora SUAREZ TRUJILLO gozaba de una estabilidad laboral intermedia que se traduce en que su retiro solo podía hacerse por las causales previstas en la Constitución y la ley, por lo que descarta cualquier irregularidad de los actos acusados.
Ahora bien, en lo que respecta a la equivalencia con los jueces y magistrados, específicamente el curso-concurso, indicó que la Resolución 040 de 2015 no previó esta etapa y a la fecha no ha sido declarada su nulidad. En relación con la vulneración del derecho a la igualdad no observó 4 Folios 336 al 345 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 ningún trato desigual, toda vez que, el concurso fue público y pudieron inscribirse todas las personas vinculadas o no a la entidad pero la demandante no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio del examen.
En ese orden de ideas, sostuvo que la entidad demandada actuó conforme a derecho y los actos se encuentran debidamente motivados. Finalmente, manifestó que se negará la declaratoria de las excepciones de inconstitucionalidad y la genérica. 2.7. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante apeló 5 la anterior decisión, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen: Reiteró que la Resolución 040 de 2015 se encuentra viciada de nulidad, por cuanto inobservó los requisitos establecidos en la Carta Política.
Expresó que el a quo se equivoca al desestimar el argumento de que es de reserva legal definir el régimen de carrera de la PGN, por lo que el Procurador G eneral de la Nación no podía determinar aspectos esenciales de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales I y II, razón por la cual los actos generales y particulares expedidos en virtud de ella están viciados de nulidad.
Además, manifestó que la PGN no tiene facultades para mutar la naturaleza de las funciones de los cargos que fueron creados mediante decreto especial, esto no quiere decir que se esta cuestionando el tipo de vinculación, pues es claro la decisión de la Corte Constitucional al respecto, lo que se quiere anotar es que en las convocatorias se incluyeron todos los cargos de la planta global de la entidad desconociendo la especificidad de las funciones de algunos empleos como el de la demandante. 5 Folios 360 al 368 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 De otro lado, adujo que no es de recibo la improcedencia de estudiar la inaplicación de la Resolución 040 de 2015 porque est á demandada en el Consejo de Estad o, lo que se pide es la inaplicación de la misma por ilegalidad, cuyos efectos son inter partes (i) no estaba en capacidad de determinar homologaciones o equivalencias, (ii) no se podía divulgar el concurso por reglamento, (iii) no se podía adjudicar puntajes a doctorados y (iv) no podía expedir una regulación para calificar el desempeño, pues es de reserva legal.
En relación con el computo de la experiencia profesional a partir del título, el a quo no expuso argumentos. Otra limitación que se señaló fue la de aportar en físico las publicaciones de los libros y no se contempló nada frente a las equivalencias y homologaciones de títulos de posgrado por experiencia. Todas ellas limitaciones irrazonables.
Mencionó que según el artículo 66 del CPACA los actos de carácter particular deben ser notificados, el artículo 68 dispone como se debe efectuar la citación y el artículo 69 establece el procedimiento a seguir en el evento que no pueda realizarse la notificación personal. Por esta razón expresó que la PGN tenía la obligación de notificar el Decreto 3290 de 2016 por tratarse de un acto de carácter particular y concreto, sin embargo el acto fue comunicado a través de correo electrónico.
De otro lado, rechazó la condena impuesta por el Tribunal de instancia, toda vez que este se fundamenta en el artículo 365 del Código General de Proceso, pero ello no quiere decir que en todos los procesos deban liquidarse costas. El a quo fijó en la parte considerativa las agencias en derecho en el 3% del valor de lo pedido, no obstante omitió hacer el estudio de los gastos y expensas que se estarían cubriendo, debido a que este concepto solo procede cuando están debidamente acreditadas.
Agregó que, se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante la cual se reitera que el juez no posee la facultad para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 decidir si procede el pago en costas sino que debe realizar una evaluación de la conducta de la parte vencida a fin de verificar si ha incurrido en alguna acción desleal y en este caso la parte demandante actuó con lealtad procesal. 2.8.
Alegatos de conclusión. El apoderado del demandante 6 solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia reiterando los argumentos del recurso de apelación. La entidad demandada 7, solicitó se confirme el fallo de primera instancia, anotando inicialmente que el Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio 2021 estudio la legalidad de la Resolución 040 de 2015.
Además agregó que, teniendo en cuenta que en virtud de la Sentencia C 101 de 2013 el cargo de la demandante paso a ser provisional, le eran aplicables las reglas del Decreto Ley 262 de 2000. Respecto al derecho de defensa adujo que desde que se expidió la sentencia citada por la Corte Constitucional era de conocimiento público que los cargos serían llamados a concurso y las consecuencias que se derivan del mismo, una vez se agotaran todas las etapas.
Expresó que las razones por las cuales se desvinculó a la demandante son consecuencia del llamado a convocar concurso para los cargos de Procurador Judicial I y II. De otra parte, consideró que por el motivo expuesto tampoco se puede aducir desviación de poder y debido a que se cumplieron todos los procedimientos y requisitos tampoco se presenta expedición irregular del acto. 6 Índice 13 SAMAI 7 Índice 14 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Por último, afirmó que la accionante obtuvo un puntaje de 42,40 puntos sobre 75, por lo que no es razonable pretender que prime su situación particular frente a un proceso que inici ó tiempo atrás y en el cual participó. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instanc ia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 3.3.
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si le asiste razón al solicitar la nulidad del acto administrativo acusado a través del cual se le retiró del cargo de Procurador Judicial 50 judicial II de Conciliación Administrativa y en consecuencia tiene derecho a ser reintegrada y al pago de los emolumentos no devengados durante el tiempo que estuvo desvinculada.
Igualmente, deberá revisarse si hay lugar a la inaplicación de las Resoluciones 040 de 2015 y 345 de 2016. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de uni ficación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la le y […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Con el anterior fin, deberá analizarse (i) el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, y (ii) el análisis del caso concreto. 3.3.
Marco normativo y Jurisprudencial. 3.4.1 Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los cargos en las entidades del Estado son de carrera. La Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera de origen constitucional consagrado en el artículo 2 79 de la Carta Política que establece: “ARTICULO 279.
La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría Gen eral de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.” A su vez, la Ley 201 de 1995 en su artículo 134 desarrolló la disposición constitucional determinando: “ARTÍCULO 134.
CONCEPTO. La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y (…) es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma. ” Con posterioridad, el Presidente de la Republica en uso de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 573 de 2000 profirió el Decreto Ley 262 de 2000 mediante el cual, entre otras disposiciones, modifica el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 200 establece la clasificación de los empleos, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 “Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador general - Secretario general - Tesorero - Procurador auxiliar - Director - Jefe de la división administrativa y financiera del instituto de estudios del Ministerio Público - Procurador delegado - Procurador judicial - Asesor del despacho del procurador - Asesor del despacho del viceprocurador - Veedor - Secretario privado - Procurador regional - Procurador distrital - Procurador provincial - Jefe de oficina - Jefe de la división de seguridad - Agentes adscritos a la división de seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3.
De período fijo: Procurador General de la Nación. ” ( Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 declaró inexequible la expresión “procurador judicial” del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 260 de 2000 por vulnerar el artículo 280 de la Constitución Política que consagra la equiparación en materia de derechos entre los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público que ejercen el cargo ante ellos, estimando que entre los derechos a homologar est á el de ser considerado de carrera administrativa, por tal razón ordenó la incorporación de los Procuradores Judiciales en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, el cargo de Procurador Judicial paso de ser un cargo de libre nombramiento y remoción a un empleo de carrera administrativa.
Además, la Corte Constitucional ordenó a la PGN que en un término máximo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo se convoque a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 3.4.1.1 Convocatoria del Concurso de Méritos en cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2013.
En cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura al proceso de selección para proveer los 744 cargos de Procuradores Judiciales de los cuales 317 son Procuradores Judiciales I y 472 Procuradores Judiciales II, a través de 14 convocatorias.
En dicho acto administrativo reglamentó las condiciones de la convocatoria estableciendo, entre otras, (i) 6 etapas del proceso de selección: convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, conformación de la lista de elegibles, per íodo de prueba y calificación de este período, (ii) el término de inscripción era desde el 16 al 20 de febrero de 2015, (iii) se determinaron 3 pruebas, la de conocimientos con un valor porcentual de 55%, competencias comportamentales con 25% y el análisis de antecedentes con 20% y (iv) se estipuló que la lista de e legibles se conformaría con aquellos concursantes que obtengan un puntaje igual o superior al 70%.
La Sección Segunda de esta Corporación se pronunció sobre la legalidad 10 de la mencionada Resolución 040 de 2015 en los siguientes términos: “SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 DE 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 30 de julio de 2021.
Rad.110010325000201500366 00 (0740 -2015) y acumulados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 TERCERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y la publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.
CUARTO: Las decisiones contenidas en los dos numerales precedentes, tendrán el efecto que se menciona a continuación: 1. La legalidad condicionada de los Artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del Artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados. 2.
En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual se aspira.
En cuanto a los libros, se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando. 3.
Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.
QUINTO: NEGAR la nulidad del acto demando respecto de las demás pretensiones de las demandas acumuladas. “ 3.5. Análisis del caso concreto. En el caso sub lite está demostrado lo siguiente: - Mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de procuradores Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 judiciales I (3PJ-EG) y II ( 3PJ-EC) y reglamentar las condiciones de la convocatoria.
La Convocatoria 006-2015 se abrió para el cargo de Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. - El 8 de julio de 2016 a través de la Resolución 345 11 el Procurador General de la Nación establece la lista de elegibles dentro de la convocatoria 006-2015 con los concursantes que obtuvieron un puntaje superior al 70 %, incluyéndose a la señora MONICA IVON ESCALANTE RUEDA en el puesto 54 con un puntaje del 80.24%. - Mediante Decreto 3290 de 8 de agosto de 2016 12, el Procurador General de la Nación nombró en per íodo de prueba por un término de 4 meses a MONICA IVON ESCALANTE RUEDA en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC en la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa con sede en la ciudad de Bogotá. - El día 12 de agosto de 2016 13 el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, le comunicó a la señor a GLORIA MARINA SUAREZ TRUJILLO mediante oficio SG No. 4188 que en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de 2016 se nombró a la señora MONICA IVON ESCALANTE RUEDA en el cargo que ocupaba en provisionalidad y que en consecuencia con la posesión culmina su vinculación laboral.
En el oficio consta que se recibió el 26 de agosto de 2016 a las 9.40 am. Por la demandante. 3.5.1 Análisis de la Sala. 3.5.1.1.Cuestión Previa. Inicialmente, le corresponde a la Sala examinar los argumentos relacionados con la solicitud de la parte actora realizada en la 11 Folios del 43 al 46 del expediente. 12 Folio 7 del expediente. 13 Folio 5 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 demanda y el recurso de apelación sobre la inaplicación de las Resoluciones 040 de 2015 y 354 de 2016 para este caso particular.
El artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente caso, facultó a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que de oficio o a petición de parte, inaplique con efectos interpartes un acto administrativo que contraríe la Constitución o la ley. No obstante, esta excepción se torna improcedente cuando la validez del acto administrativo ha sido objeto de estudio previo por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado y ésta ha sido declarada exequible o legal.
Ahora bien, frente al primer cargo expuesto relacionado con la falta de competencia del Procurador General de la Nación para regular el concurso de los Procuradores Judiciales I y II, por cuanto es de reserva legal, esta Sección al revisar la legalidad de la misma sostuvo: 14 “…el proceso de selección convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, fue realizado dentro de los parámetros de la legalidad preexistente y en cumplimiento de una orden judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por lo mismo, obliga a todas las autoridades y a los particulares, (…) Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control. ” ( Negrilla fuera de texto) En relación con el segundo cargo consistente en que el Procurador General de la Nación no tenía competencia para determinar homologaciones o equivalencias, en la misma sentencia citada esta Corporación dijo: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 30 de julio de 2021.
Rad.110010325000201500366 00 (0740 -2015) y acumulados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 “Para la Sala, la no inclusión de las equivalencias en el concurso para Procuradores Judiciales I y II, tiene un fundamento jurídico claro, pues el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 establece que aquellas “podrán” establecerse de acuerdo con la jerarquía, las funciones y responsabilidades de cada empleo, dando a entender que su consagración no es obligatoria ni aplica tampoco de manera automática, dejando en manos del Procurador General d e la Nación la facultad de establecerlas o no en el manual específico de funciones y requisitos y en las respectivas convocatorias.” De otro lado, la demandante sostuvo que se realizaron en la convocatoria limitaciones “irrazonables” tales como, que el computo de la experiencia se realizaría a partir del título profesional y que para tener en cuenta los libros publicados estos deberían presentarse en físico, cargos sobre los cuales esta Sección también efectuó un pronunciamiento: “Como quiera que según las voces del Decreto Ley 262 de 2000, los “procuradores judiciales” ejercen funciones de intervención ante los jueces y magistrados, resulta claro, al socaire de las normas precitadas, que ellos deben acreditar “las mismas calidades”, exigidas a los funcionarios judiciales ante los cuales actúan, lo cual permite entender el porqué solo les es computable la experiencia obtenida después de la obtención del título, mientras que a los demás servidores de la Procuraduría General de la Nación solo les es computable la experiencia obtenida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de pregrado, por tratarse para el desempeño de los cargos de juez y magistrado” ( Negrilla fuera de texto) “…el hecho de que se haya dispuesto la exclusión de las obras que sean aportadas en medios digitales, resulta lesivo del derecho de participar en los concursos que tienen por objeto la provisión de los empleos a partir del mérito, desconoce la validez de los documentos digitales, y en suma, es una medida contraria al ordenamiento jurídico.
(…) En este orden de ideas, la entidad demandada ha debido dejar abierta la opción de presentar las obras en medio físico o digital, para hacerlas valer en la prueba de análisis de antecedentes, lo cual estaría acorde con el marco normativo previamente esbozado y con el mandato de realización del derecho de acceso a los cargos públ icos y el principio del mérito.” ( Negrilla fuera de texto) Bajo este entendido, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la legalidad de la Resolución 040 de 2015 en relación con los mismos cargos planteados por la demandante en el caso sub examine, decretando la legalidad condicionada solamente en relación con la publicación de libros en medio digital, respecto de lo cual sostuvo: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 “TERCERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015 en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y la publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando ” De manera que como ya existe un pronunciamiento de carácter judicial frente a la legalidad de la Resolución 040 de 2015 sobre los mismos cargos formulados por la parte demandante en el presente caso, no es posible inaplicar la norma sino que deberá ajustarse a lo decidido en la misma.
De otra parte precisa la Sala, que aunque la parte accionante también solicita la inaplicación de la Resolución 345 de 2016 lo hace sobre los mismos fundamentos y por ser esta norma consecuencia de la primera, la aplicación de la excepción es improcedente. Además, se advierte que como la demandante no señaló si para su caso específico el requerimiento de la presentación de los libros en forma física afectó su calificación, aunque esta Corporación consideró que la decisión adoptada podía aplicarse de manera retrospectiva, este problema jurídico no será examinado. 3.5.1.2 Omisión de la notificación. Sostuvo la parte demandante que la PGN tenía la obligación de notificar el Decreto 3290 de 2016 por tratarse de un acto de carácter particular y concreto, sin embargo el acto fue comunicado a través de correo electrónico por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico.
Mediante el Decreto 3290 del 8 de agosto de 2016, el Procurador General de la Nación nombra en periodo de prueba a la señora MONICA IVON ESCALANTE RUEDA en el cargo que desempeñaba Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 la demandante y como consecuencia termina el nombramiento en provisionalidad.
El artículo 66 del CPACA dispone que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados. En el expediente no obra constancia de notificación d el Decreto 3290 de 2016 a la demandante sino comunicación del 26 de agosto del mismo año. La doctrina y la jurisprudencia han considerado que el acto administrativo tiene como elementos esenciales los de existencia, validez y eficacia. El primero relativo a la voluntad de la administración manifestado en una decisión, es decir, al órgano y al contenido.15 El segundo «hace alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente».16 El tercero, referente a la oponibilidad del acto, es decir, aquellas formalidades o procedimientos que permiten que la decisión surta efectos jurídicos, siempre y cuando se cumplan con las etapas de publicación y notificación. En relación con este último elemento, la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995 señaló lo siguiente: “La eficacia del acto administrativo se debe pues entender encaminada a producir efectos jurídicos.
De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformid ad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto pero ineficaz. Así mismo, una decisión viciada de nulidad por no cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico superior, puede llegar a producir efectos por no haber sido atacada oportunamente.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha expresado: "La Sala considera que en el presente caso se requería que la peticionaria fuera informada realmente de la existencia de la Resolución 00024, pues el no hacerlo 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, radicado 17001 23 31 000 2004 01043 02 (1563 -2010), M.P. César Palomino Cortés. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001 03 25 000 2016 01017 00 (4574 -2016).
En esta sentencia se citó a Carlos Ariel Sánchez Torres, Acto administrativo. Teoría general, Editorial Legis. 2004. Pág. 98. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 constituye un caso típico de un acto administrativo perfecto pero ineficaz.
La doctrina ha dicho: "Por perfección del acto administrativo entiende la doctrina el cumplimiento de todos los requisitos de procedimiento y forma que la ley le señale para su expedición. Y sólo cuando el acto está perfeccionado se producen entonces sus efectos jurídicos. Sin embargo, la ley suele exigir la publicación o notificación del acto administrativo, para que éste adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos.
Por eso la doctrina suele distinguir el acto perfecto del acto eficaz, la perfección de la eficacia. Aquella se refiere al cumplimiento de los trámites exigidos para la formación o la producción del acto; ésta a sus efectos. En tales condiciones, el acto puede ser perfecto, pero no eficaz; y, al contrario, para que el acto sea eficaz, requiere ser perfecto." ("Derecho Administrativo" del doctor Gustavo Humberto Rodríguez.
Ediciones Librería del Profesional.).17 (Se resalta). Es decir, el acto administrativo solo tiene la entidad de surtir efectos jurídicos cuando de su existencia se ha informado en la forma legalmente establecida a quien se vea afectado por la decisión que allí se adoptó. Sobre la ineficacia del acto administrativo por no haber sido notificado, esta Corporación manifestó:18 Debe recordarse que, como lo ha explicado esta Corporación en abundantes providencias, la falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que se traduce en la imposibilidad de producir los efectos para los que fue proferido, en la medida en que la publicidad del acto deviene un requisito indispensable para que la decisión adquiera el carácter de obligatoria. […] Ahora bien, respecto de los actos administrativos de contenido particular, la ausencia o indebida notificación genera la inoponibilidad a su destinatario, es decir, no le es exigible, argumento este que encuentra asidero en que nadie puede ser obligado a cumplir una decisión que desconoce.
En ese orden, se reitera, la publicación del acto no es un requisito para su validez, por lo tanto, lo que se afecta es la eficacia del mismo, es decir, lo hace inoponible frente a terceros. [Se resalta]. De manera que en el caso sub examine, el Decreto acusado surtió efectos a partir de la comunicación del 12 de agosto de 2016 recibida el 26 de agosto del mismo año, por lo que la ausencia de 17 Cita del texto original: «Sentencia No. T -335 de 1993.
Magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mejía». 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo de 201 8, radicado 25000 23 24 000 2011 00097 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 la notificación no vicia de nulidad el acto administrativo, en este sentido el cargo no prospera. 3.5.1.3.
Procedencia de la condena costas. El apoderado de la demandante rechazó la condena en costas por cuanto el a quo desconoció la jurisprudencia vigente en el sentido de que debe hacerse una evaluación de la conducta de la parte vencida a fin de verificar si ha incurrido en alguna acción desl eal. Señaló que el Tribunal fijó en la parte considerativa las agencias en derecho en el 3% del valor de lo pedido.
No obstante, esta Sala advierte que el Tribunal en el fallo de primera instancia no impuso condena en costas, por cuanto “ no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho…” y tampoco efectuó ninguna consideración frente a las agencias en derecho. Por lo cual el reproche carece de fundamento Es importante, sin embargo resaltar que esta Subsección en sentencia del 7 de abr il de 2016 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para su imposición la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA.
De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez ( temeridad o mala fe ) a un criterio “objetivo” según el cual en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron o no. En consideración a lo expuesto, la Sala señala que tal como lo consideró el Tribunal, no se puede colegir que el acto administrativo acusado adolezca de algún vicio de nulidad, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 4.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 19, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 20 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, 21 puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se acreditó que se causaron, ya que la entidad demandada alegó de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso promovido por Gloria Marina Suarez Trujillo contra la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. 19 Artículo 361 del Código General del Proceso. 20 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 21 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01141-01(0708-2021) Demandante: Gloria Marina Suarez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado