Radicado: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.-FIDUCOLDEX FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.- FIDUCOLDEX Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Temas: Devolución de pago de lo no debido.
Impuesto predial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de los actos administrativos en los siguientes términos 1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-000175-2014 de 23 de enero de 2014, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por el Impuesto Predial del año 2009 del predio Centro de Convenciones de Cartagena de Indias, identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832; de la Resolución No. AMC-RES No. 005575-2014 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la anterior; y de la Factura No. 1010101012858861-67 por medio de la cual se liquidó el IPU por el año 2009, expedidos por el DISTRITO DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al DISTRITO DE CARTAGENA que proceda a devolver la suma de dinero pagada por FIDUCOLDEX S.A. por concepto de impuesto predial unificado para el período gravable 2009, la que equivale a MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.155.190.969); así como los intereses moratorios conforme lo estipulado en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, los cuales se causarán a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada; liquídense por la Secretaría General de esta Corporación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CUMPLIR la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.” 1 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.-FIDUCOLDEX FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2010 el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias emitió la Factura nro. 1010101012858861-67, en esta estableció un valor a pagar de $2.373.047.678 por concepto de impuesto predial por el año gravable 2009 del Centro de Convenciones de Cartagena, predio identificado con Matrícula Inmobiliaria nro. 080- 18832 y Cédula Catastral nro. 010102220001000.
El 22 de febrero de 2010 la demandante efectuó un pago parcial de dicha factura equivalente a $1.155.190.069.2 El 23 de agosto de 2013 Fiduciaria de Comercio Exterior S.A.S. solicitó la devolución de la suma pagada por concepto del impuesto predial por el año gravable 2009 al considerar que dicho inmueble no estaba gravado con este tributo.3 Por medio de la Resolución nro.
AMC-RES-00175-2014 del 23 de enero de 2014, notificada el 29 de abril de 20144, la demandada rechazó la solicitud de devolución bajo el argumento de que fue presentada de manera extemporánea porque el término para efectuarla era de dos años. La decisión de rechazo fue recurrida el 24 de junio de 2014 por la demandante5, aduciendo que el término para presentar la solicitud de devolución correspondía a cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
La administración tributaria municipal confirmó su decisión en Resolución nro. AMC-RES 005575-2014 del 30 de diciembre de 20146. DEMANDA La sociedad Fiduciaria de Comercio Exterior S.A.S., en adelante FIDUCOLDEX, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “a. Reconocer que la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente procede legalmente de conformidad con el artículo 850 del E.T. y el Decreto 2277 de 2012- b. Que se reconozca que FIDUCOLDEX pagó indebidamente el IPU del año 2009, toda vez que el sujeto pasivo no se determinó con la observancia de la ley que prescribe que los sujetos son los propietarios de los predios, y además toda vez que el mismo Estatuto Tributario de Cartagena establece la exención al IPU del Centro de Convenciones.
Que como consecuencia de lo anterior: i. Se anule la factura N° 1010101012858861-67 por medio de la cual se liquidó el IPU por el año 2009. ii. Se anule la Resolución AMC-RES-000175-2014 del 23 de enero de 2014, por medio de la cual, se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por el Impuesto Predial del año 2009 del predio Centro de Convenciones de Cartagena de Indias. 2 Índice 2 de SAMAI. 3 Índice 2 de SAMAI. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.-FIDUCOLDEX FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 iii.
Se anule la Resolución AMC-RES No. 005575-2014 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual, resolvió el recurso de reconsideración confirmando el rechazo de la solicitud de devolución de pago de lo no debido. d. Como restablecimiento del derecho, se devuelva a nombre de FIDUCOLDEX S.A. el valor de $1.155.190.969 por concepto de IPU AÑO 2009, por constituir un pago de lo no debido más los intereses legales causados hasta la fecha.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 198 del Código del Régimen Político y Municipal; 2536 del Código Civil; 21 del Decreto 1226 de 1908; 14 del Decreto 1227 de 1910; 13 de la Ley 3 de 1977; 61 de la Ley 55 de 1985; 194 del Decreto 1333 de 1983; 59 de la Ley 788 de 2002; 2 y 850 del Estatuto Tributario; 11,16 y 14 del Decreto 2277 de 2012; las leyes 14 de 1983 y 29 de 1963; y los Acuerdos 44 de 1999; 30 de 2001, 42 de 2004 y 41 de 2006.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente8: Señaló que la demandada debió aplicar los procedimientos para las devoluciones fijados en el artículo 850 del Estatuto Tributario y el Decreto 2277 de 2012, en virtud de los cuales el término para efectuar la solicitud es de cinco años por remisión al artículo 2536 del Código Civil y no de dos años.
Adujo que los actos administrativos pretermitieron que FIDUCOLDEX no era sujeto pasivo del impuesto predial unificado porque este elemento estaba condicionado a la existencia de propiedad o posesión sobre los predios ubicados en la jurisdicción, y la demandante no tenía esa calidad pues simplemente era administrador del patrimonio autónomo a título de fideicomiso.
De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que el impuesto predial recae sobre la propiedad privada y no sobre los bienes de la Nación, de manera como el bien identificado con Matrícula Inmobiliaria nro. 080- 18832 no estaba gravado. Finalmente, precisó que desde el año 1999 se estableció por medio de diferentes acuerdos municipales proferidos por el Concejo Municipal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias que los centros de convenciones estaban exentos del impuesto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: Señaló que no es aplicable el término de cinco años alegado por la demandante, el trámite de devolución por pago de lo no debido fue reglamentado por parte del Estatuto Tributario Distrital fijando un término especifico de dos años y existiendo norma interna sobre el término para solicitar la devolución no es posible remitirse a otras normas. 8 Índice 2 de SAMAI. 9 Índice 2 SAMAI.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.-FIDUCOLDEX FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Indicó que el impuesto predial recae sobre los bienes inmuebles independientemente de quien ostente la calidad de propietario, poseedor usufructuario o tenedor, de manera que cualquier error en relación con el sujeto pasivo en la factura no afecta la validez de su cobro.
En concordancia con una providencia del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2016 con número interno 19972 en la que se señaló que las fiduciarias deben pagar los impuestos a cargo de los recursos que administren. Adujo que los bienes de propiedad de las entidades públicas están gravados con el impuesto predial, con excepción de los de uso público cuando se encuentren en cabeza de la Nación, los municipios o los departamentos, lo que implica que cuando estos sean explotados económicamente por un tercero deben efectuar el pago de este tributo.
Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que quien figura como propietario es el Banco de Comercio Exterior cuya naturaleza es la de una sociedad. Finalmente, precisó que FIDUCOLDEX realizó el pago de manera voluntaria en cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de fiducia y en este sentido tenía el deber del pago del impuesto.
Criticó que la demandante haya pagado este tributo y luego de ello solicitará su devolución sin intentar pedir la revocatoria de la factura por parte de la administración. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos10: Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2016 estableció que FIDUCOLDEX no tenía la obligación de pagar el impuesto predial por el año gravable 2009, al considerar que el beneficio de exoneración de este tributo a los centros se convenciones se encontraba vigente para la época de los hechos, puesto que solo se anuló el Acuerdo Distrital 13 de 16 de mayo de 2006 con posterioridad a la vigencia fiscal 2009.
Indicó que el Decreto 1000 de 1997, vigente para el año gravable 2009, estableció que el término para solicitar la devolución correspondía a cinco años de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil y no a dos años. En consecuencia, procedía la devolución de la suma pagada por concepto de impuesto predial en el año 2009 por FIDUCOLDEX, con intereses moratorios calculados a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Finalmente, consideró que procedía la condena en costas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo por las siguientes razones11: 10 Íbidem. 11 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.-FIDUCOLDEX FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Indicó que la solicitud de devolución es un trámite especial que debe ser establecido por las normas internas, y únicamente se podrá hacer remisión a las normas nacionales a falta de norma local al respecto.
En este sentido, en el caso concreto, el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario Distrital señalaron que el trámite de devolución debía surtirse en el término de dos años, de manera que en virtud de la autonomía otorgada a las autoridades, la demandante debe acogerse a dicho plazo y no al término de cinco años fijado en el artículo 2536 del Código Civil.
Adujo que el a quo tuvo en consideración argumentos no expuestos por la demandante y no tuvo en cuenta que para que procediera la exoneración del impuesto predial por el año 2009 debía presentarse una solicitud formal a la administración solicitando la aplicación de este beneficio. Reiteró que FIDUCOLDEX pagó voluntariamente el impuesto, pago que es válido así no lo haya realizado la persona que ostenta la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor, pues lo determinante es la existencia de la propiedad raíz. Señaló que aunque la demandante no estaba de acuerdo con la suma determinada en la factura, debió cuestionarla para que la administración tuviera la oportunidad de revocarla.
Solicitó que no se reconocieran intereses moratorios en razón a que resultaba excesivo al tratarse de la defensa de intereses públicos, además resaltó que la administración obró de buena fe y con fundamento de las normas vigentes para la época de los hechos. Finalmente, no condenó en costas por cuanto: (i) en el proceso se ventila un asunto de interés público, (ii) los actos administrativos se expidieron en cumplimiento de la ley, (iii) no se demostró que se incurrió en conductas temerarias o dilatorias y (iv) no se encuentran probadas, como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En documento con fecha del 8 de abril de 202212 el Magistrado Julio Roberto Piza manifestó impedimento para conocer el presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Revisado el expediente, se encuentra configurada la causal invocada, toda vez que el Magistrado Piza Rodríguez conoció del proceso en calidad de apoderado de la parte demandante pues presentó la demanda13. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que lo separa del conocimiento del asunto. 12 Índice 22 SAMAI. 13 Índice 2 de SAMAI.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.-FIDUCOLDEX FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por el impuesto predial del año 2009 del predio Centro de Convenciones de Cartagena de Indias, identificado con matrícula inmobiliaria 060- 18832.
En concreto, la Sala debe determinar si era procedente la devolución de la suma pagada por concepto del impuesto predial unificado por el año 2009 efectuado por FIDUCOLDEX, para el referido predio. La demandada indicó en el escrito de apelación que la solicitud de devolución presentada por la demandante no procedía en razón a que el impuesto predial recaía sobre el inmueble, pues lo determinante es la existencia de la propiedad raíz, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor.
Además, señaló que para considerar que el predio no estaba gravado con este tributo en virtud del beneficio establecido en el Acuerdo 42 de 2004, la demandante debía efectuar una solicitud formal y no lo hizo. Sobre estos argumentos, la Sala se remitirá a lo señalado por esta corporación en la Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20080 en la que se declaró la nulidad de las Resoluciones 822 del 12 de octubre de 2007 y 794 del 20 de octubre de 2008, dictadas por el distrito de Cartagena, que negaron la exoneración del impuesto predial unificado y sobretasa ambiental del inmueble denominado Centro de Convenciones de Cartagena de Indias Julio César Turbay Ayala, identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832 y cédula catastral 010102220001000, para los años gravable 2007, 2008 y 2009.
El Acuerdo 13 de 2006 derogó la exoneración del pago del impuesto predial para los centros de convenciones ubicados en el Distrito de Cartagena preestablecida por el Acuerdo 42 de 2004. Sin embargo, la legalidad del acuerdo del año 2006 fue demandada y en sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Bolívar14 declaró su nulidad.
Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2016 con ocasión de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por FIDUCOLDEX, estudió los actos administrativos que desconocieron la exoneración del del impuesto predial establecida en el Acuerdo 42 de 2004 para los años 2007 a 2009 y determinó expresamente que la demandante no estaba obligada a pagar este tributo sobre el inmueble identificado con Cédula Catastral nro. 1-01-222-001-000, con fundamento en la mencionada sentencia del 10 de noviembre de 2010 que resolvió que dicha exoneración estaba vigente para el periodo de cinco años comprendido entre el año 2005 y el año 2009: 14 Tribunal Administrativo de Bolívar.
Sentencia del 20 de noviembre de 2010.Expediente nro. 13001233100120080006900. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.-FIDUCOLDEX FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 “En ese contexto, para la Sala, los actos cuestionados no debieron denegar la exoneración del impuesto predial respecto de los años gravables 2007 a 2009, toda vez que, además de lo dicho sobre los efectos de la sentencia del 10 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el predio objeto de esa exoneración cumplió el requisito de fondo previsto en el Acuerdo 42 de 2004, esto es, tener la condición de inmueble destinado al funcionamiento de un centro de convenciones.
Interesa resaltar que en el proceso de la referencia no se cuestionó el cumplimiento de ese requisito de fondo, esto es, no se discutió que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832 y cédula catastral 010102220001000 es un centro de convenciones. La exoneración del impuesto predial fue reconocida directamente por el Acuerdo 42 de 2004 y, por ende, la Sala considera que no es necesaria la formulación de solicitud y la expedición de un acto independiente que la reconozca.
Si bien el Acuerdo 41 de 2006 dispuso que el interesado en la exoneración debía formular solicitud a la administración antes del respectivo periodo gravable, lo cierto es que ese es un requisito meramente formal y, por tanto, en nada afecta el derecho a la exoneración cuando está cumplido el requisito de fondo. No debe perderse de vista que el derecho a la exención proviene del Acuerdo, en tanto se cumplan las condiciones previstas para beneficiarse de ese derecho.(…) En conclusión, para los periodos gravables 2007 a 2009, Fiducoldex no tenía la obligación de pagar impuesto predial sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832 y cédula catastral 010102220001000.”15 Además de encontrar cumplidos los presupuestos para la exoneración de que trata el Acuerdo 42 de 2004, se precisó que no era necesaria solicitud previa a la administración para acogerse a dicho beneficio, por referirse al mismo predio y periodo gravable, ésta Sala atenderá lo allí expuesto para resolver el presente asunto.
En el presente asunto, no se discute por ninguna de las partes que FIDUCOLDEX efectuó el pago parcial de la Factura nro. 1010101012858861-67 emitida el 17 de marzo de 2010 por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por $1.155.190.069, pago cuya devolución solicitó y le fue negada en las resoluciones demandadas. Frente a este punto, esta Sala precisa que era procedente la solicitud de devolución sin que se controvirtiera la factura de manera previa, toda vez que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 13 de 2006, el 10 de noviembre de 2010, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar afectó la situación particular del demandante, como lo reconoció la sentencia de esta Corporación del 3 de agosto de 2016 que, además de anular el acto que negó la exoneración del impuesto predial para el predio denominado Centro de Convenciones de Cartagena, declaró como restablecimiento del derecho que “el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832 y cédula catastral 010102220001000 está exonerado de impuesto predial para los años gravables 2007 a 2009 en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.” Esto significa que los pagos que se realizaran por dicho concepto no tenían causa legal para hacer exigible su cumplimiento y en consecuencia son pagos de lo no debido. 15 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 3 de agosto de 2016, expediente 20080, CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.-FIDUCOLDEX FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 La parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia consideró que el a quo desconoció que el término para solicitar la devolución por pago de lo no debido era de dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario Distrital, pues en su criterio, solamente podía remitirse al término de cinco años establecido en el Código Civil cuando no existiera norma interna de carácter especial.
La Corte constitucional ha precisado que de conformidad con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política “el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas- no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores.”16 Como lo ha establecido esta Sección17 el artículo 59 la Ley 788 de 2002 prevé que los departamentos y municipios apliquen los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, lo cual cobija el término de cinco años establecido en el artículo 2536 del Código Civil por remisión del Decreto 1000 de 1997, vigente para la época de los hechos, modificado por el Decreto 2277 de 2012.
En este sentido, la demandada debía dar plena observancia al término de cinco años para las solicitudes de pago de lo no debido establecido por el Decreto 1000 de 1997 por remisión de la Ley 788 de 2002, pues si bien las entidades administrativas gozan de autonomía, esta se encuentra limitada a la Constitución y la Ley. El término de cinco años contado desde la fecha en la que se efectuó el pago18, y una vez interrumpido, dicho término comenzará a contarse nuevamente.
En el caso concreto, en el expediente consta que la demandante pagó el impuesto predial unificado por el año 2009 el 22 de febrero de 2010 y no es un hecho en discusión que el 23 de agosto de 2013 solicitó a la administración la devolución de los valores pagados por concepto de impuesto predial unificado por el año 2009 por $1.155.190.069.
Así las cosas, tal y como se evidencia a continuación la solicitud de devolución fue presentada dentro del término de cinco años establecido en artículo 2536 del Código Civil: 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 20 de septiembre de 2018, expediente 22043, CP Milton Chaves García, del 30 de octubre de 2019, expediente nro. 21910, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, del 3 de diciembre de 2020, expediente 25355, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, 14 de mayo de 2020, expediente nro. 23600, CP Milton Chaves García, 13 de mayo de 2021, expediente 24875, CP Julio Roberto Piza Rodríguez, 18 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencias del 10 de marzo de 2016, expediente 20043, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 3 de agosto de 2016, expediente 20634, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 15 de agosto de 2018, expediente 21792 y del 27 de junio de 2018, expediente 20908. CP. Milton Chaves García, del 5 de diciembre de 2018, expediente 21348, del 30 de octubre de 2019, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicado: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.-FIDUCOLDEX FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 En conclusión, esta Sección, encuentra que sí procede la devolución de la suma de $1.155.190.069 en razón a que constituyó un pago de lo no debido y la solicitud fue presentada dentro del término de cinco años contados a partir del pago.
Finalmente, la demandada solicita en su escrito de apelación que no reconozcan intereses moratorios sobre las sumas indebidamente pagadas bajo el argumento de que ello resulta “excesivo”. Del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el a quo ordenó la devolución del pago de lo no debido, “así como los intereses moratorios conforme lo estipulado en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, los cuales se causarán a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” Sobre el particular, esta Sala considera pertinente precisar que de conformidad con los artículos 863 y 864 del E.T. se causan intereses corrientes desde la fecha de la resolución que negó la devolución y hasta la ejecutoria de la presente providencia. En relación con los intereses moratorios correrán desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia y hasta la fecha del pago19.
Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en cosas, por cuanto no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En su lugar se dispone: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias la devolución de $1.155.190.069 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 3 de diciembre de 2020, expediente nro. 25355, del 21 de febrero de 2019, expediente nro. 23123, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, del 3 de junio de 2021, expediente nro. 24975, Myriam Stella Gutiérrez Arguello, del 9 de septiembre de 2021, expediente nro. 24310, del 11 de junio de 2020, expediente nro. 23212, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 8 de octubre de 2020, expediente 22881, CP. Milton Chaves García. Fecha de pago Fecha límite para la presentación de la solicitud de devolución Fecha de presentación de la devolución 22 de febrero de 2010 22 de febrero de 2015 23 de agosto de 2013 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00637-01 (26127) Demandante: FIDUCIARÍA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S.-FIDUCOLDEX FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 por concepto impuesto predial unificado pagado por la demandante junto con los intereses corrientes y moratorios, que se deben reconocer en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
TERCERO: No procede la condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO